AP5769-2022(61659)

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado ponente  

AP5769–2022  

Radicación  n.° 61659  

Aprobado acta  n.º 285  

Bogotá D.  C., siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

            

I. VISTOS  

La  Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por la defensa de M.  D. L. B.,  contra la sentencia proferida el 1° de marzo de 2022  por  la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de  Manizales, que confirmó la  sancionatoria emitida el 1° de diciembre de 2021 por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento para  Adolescentes del mismo Distrito Judicial, trámite adelantado  por el punible de homicidio.            

                              

1. Fácticos    

Aproximadamente a  las 18:05 horas del día 30 de marzo de 2021, en vía  pública frente a la nomenclatura 19–22 de la carrera 19,  en inmediaciones de la Plaza Alfonso López Pumarejo de la  ciudad de Manizales, el adolescente M.  D. L. B.1,  mediante la utilización de arma corto punzante y sin mediar  palabra, causó a Jhon  Fredy Bedoya Meneses2  herida  penetrante a tórax –cuarto  espacio intercostal izquierdo con línea paraesternal–,  quien a causa de la misma falleció, hecho al parecer originado  en rencillas personales y familiares precedentes.  

                              

2. Procesales    

Previa aprehensión  por orden judicial3,  el 4 de abril  de 2021, en diligencias preliminares concentradas4  celebradas bajo la dirección del  Juzgado  Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías  para Adolescentes de Manizales, la fiscalía formuló  imputación en contra de  M.  D. L. B.,  como autor del punible de homicidio  (artículo 103 del Código  Penal), cargo que no aceptó. Se impuso medida de aseguramiento  de  internamiento preventivo en establecimiento especial5.  

Radicado  el escrito de acusación6  por idéntica ilicitud, correspondió por reparto al  Juzgado  Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento para  Adolescentes de Manizales,  despacho  judicial que el 15 de junio de 20217  agotó su verbalización y la audiencia preparatoria el  13 de julio siguiente8.  

El juicio oral se  desarrolló en sesiones del 209,  2110,  2211,  2512  y 2613  de octubre de 2021. En esta última fecha, el juez de  conocimiento anunció sentido de fallo sancionatorio.  

La sentencia se  profirió el 1° de diciembre de 2021. En ella14,  la judicatura declaró penalmente responsable a M.  D. L. B.  como autor del delito de homicidio, por el cual había sido  acusado, y le impuso  la sanción de privación de la libertad en centro de  atención especializado por el término de 66 meses.  

Apelada por la  defensa, la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal  Superior de Manizales desató la alzada a través de  fallo de fecha 1°  de marzo de 202215,  en el sentido de confirmar íntegramente la señalada  decisión, providencia que es  recurrida en casación16  por el profesional del derecho.  

III.  LA  DEMANDA  

En un cargo  único,  con fundamento en la causal «primera»  de casación, el recurrente acusa  la sentencia de segundo grado de violar la ley sustancial «de  manera indirecta»,  debido a un error de hecho por  «falso juicio de identidad»,  que condujo a la «interpretación  errónea» de  los artículos 9 y 11 del Código Penal, a la «aplicación  indebida»  de los artículos 103 ibídem  y  381 de la Ley 906 de 2004 y a la «falta  de aplicación»  del numeral 6° inciso 1° del canon 32 de la Ley 599 de 2000.  

Explica que el  Tribunal erró en la consideración de los elementos que  constituyen la legítima defensa, debido a un «falso  raciocinio que desconoce las leyes de la experiencia» respecto  de «las  situaciones de confrontación en que se ven envueltos a diario  muchas personas en situación de marginalidad».  

Agrega que el juez  plural, si bien advirtió la situación de enemistad  anterior entre víctima y victimario, no la valoró  adecuadamente, pues, de haberlo hecho, habría reconocido la  causal de ausencia de responsabilidad alegada, en tanto «implicaba  pensar un ataque en cualquier momento»,  supuesto que tuvo el adolescente infractor cuando observó de  la víctima el ademán de sacar un cuchillo, como así  se refirió en la vista pública «por  uno de los testigos»  y por M.  D. al  reconocer su participación en la conducta punible.  

Culmina diciendo  que «la  apreciación correcta de la prueba, es decir, analizar el video  con el alcance que tiene, sin adiciona[r] la imaginación de  que no hubo provocación previa, y analizarlo en conjunto con  la situación de enemistad anterior» conduce  a la Corte a casar la sentencia recurrida y a que en su lugar se  profiera una absolutoria de remplazo que reconozca la legítima  defensa en favor del procesado.  

IV.   CONSIDERACIONES  

4.1 La  Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los  requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio  de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden  sustancial para la realización de los fines del recurso.  

4.2 Se  recuerda que el libelo casacional debe ser elaborado con respeto de  las formalidades lógico–jurídicas previstas en la  ley, según la causal seleccionada de entre las establecidas en  el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004,  toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble  presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de  segundo grado.  

Dado el carácter  extraordinario del medio de impugnación, la demanda ha de  cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en  el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los  que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es  necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines  del recurso (artículo 180 ibidem),  y satisfacer los requerimientos normativos del precepto 184 ejusdem.  

De acuerdo con  ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de  intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde  justificar que le asiste interés jurídico para  recurrir, identificar la causal de casación invocada,  desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a  los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica  vinculada, razón suficiente, no contradicción,  autonomía, corrección material y trascendencia.  

El escrito que se  examina no satisface estos presupuestos metodológicos. El  recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible  en sede extraordinaria, lo cual determina la inadmisión del  libelo, conforme lo prevé el segundo inciso del canon 184 de  la Ley 906 de 2004. Estas las razones:  

4.3 Cuando  el reproche en casación se propone por la causal primera, solo  es posible denunciar errores in  iudicando  de contenido estrictamente jurídico, por desaciertos de  selección o interpretación de la norma sustancial,  marco lógico conceptual que impone establecer la vulneración  del precepto normativo por uno cualquiera de los siguientes motivos,  que la doctrina denomina sentidos o conceptos de la violación:  

(i)  falta de aplicación, que se presenta cuando el juez no aplica  al caso la norma sustancial que debe regularlo, (ii)  aplicación indebida, que se actualiza cuando el fallador  aplica al caso una norma que no corresponde, y (iii)  interpretación errónea, que surge cuando el funcionario  judicial selecciona de forma adecuada la disposición que  resuelve el asunto y la aplica, pero se equivoca en su  interpretación, porque le otorga un sentido que no tiene, o le  asigna unos efectos que no causa. En los dos primeros casos, el error  se presenta en la selección de la norma. En el último,  en su interpretación o sentido.  

En el asunto de la  especie, resulta  contrario a las exigencias del cargo invocar una causal que reclama  hacer  completa abstracción de lo fáctico y probatorio y, por  tanto, admitir los hechos y la apreciación probatoria fijada  por el ad  quem,  para, enseguida, protestar por las inferencias que hizo al tomar como  base esos medios de convicción, puesto que la discusión  se traslada al mundo de lo fáctico, en lugar de asumir el  debate dogmático que regula la violación directa de la  ley sustancial.  

Entiende  la Sala que, aun cuando el recurrente planteó su censura por  la causal primera de casación, en el fondo su discurso se  encaminó por la senda de la causal tercera, referente a la  violación indirecta de la ley sustancial, derivada de errores  de hecho –falso  juicio de identidad y falso raciocinio–  que indebidamente entremezcló.  

Explíquese  que el falso juicio de identidad se presenta cuando el fallador, al  apreciar el contenido material de la prueba, lo altera, poniéndole  a decir lo que no dice, error al que de ordinario se llega porque se  adicionan afirmaciones o negaciones que no contiene, o se cercenan  apartes sustanciales de su contenido, o se distorsiona su  literalidad.  

La forma de  acreditar este yerro es elemental. Se trata, como ya lo ha explicado  la Corte, de realizar un ejercicio de confrontación, en el  que, de una parte, se reproduce lo que textualmente la prueba  expresa, y de otra, se muestra lo que el juzgador afirma que ella  dice, con el fin de evidenciar que entre una y otra no existe  identidad, y que el fallo le puso a decir «más  de lo que su texto reza, menos de lo que su contenido encierra, o  algo totalmente distinto de aquello que en realidad expresa»  (Cfr.  CSJ AP, 7 oct. 1997, rad. 10115).  

Es importante  señalar que este error es objetivo contemplativo y, por tanto,  ninguna relación guarda con los dislates que se presentan en  el proceso de apreciación del mérito de las pruebas, o  en la construcción de las inferencias lógicas  probatorias, que son de naturaleza eminentemente valorativa, cuya  alegación en casación debe orientarse por la vía  del error de hecho por falso raciocinio.  

Ahora, si de este  último error se trata, es preciso demostrar que la judicatura,  al momento de asignarle mérito persuasivo a determinado  elemento de juicio, transgredió los principios que gobiernan  la sana crítica como método de valoración  probatoria, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de  la ciencia y/o las reglas de experiencia.  

La insular mención  del recurrente a un falso  raciocinio impide a la Sala conocer, en el ejercicio valorativo  desarrollado por los jueces, en qué consistió la  desatención de los parámetros que garantizan la  persuasión racional.  

El libelista no  explicó cuál postulado de la lógica, ley de la  ciencia o máxima de experiencia –de  hecho, como si de términos equivalentes se tratara, aludió  a las «leyes  de la experiencia»–  fue desconocido ni de qué manera debió valorarse la  prueba –que  tampoco identifica–  de cara a las reglas de la sana crítica.  

Con la finalidad  de descalificar la decisión del Tribunal, el demandante  simplemente hace alusión al desconocimiento de «las  situaciones de confrontación en que se ven envueltos a diario  muchas personas en situación de marginalidad»,  pero no dedicó un solo apartado tendiente a justificar que, en  el caso concreto, se hubiera incurrido en el error de hecho  denunciado.  

En ese contexto,  la vacía mención de un yerro por falso raciocinio sólo  permite avizorar la expectativa del recurrente de que su conclusión  expresada en el libelo prevalezca sobre el valor probatorio definido  en los fallos, lo cual contraviene la naturaleza de este medio de  controversia extraordinario.  

Por último,  el falso juicio de identidad lo hizo consistir en la presunta adición  de prueba documental (videos), incorporados en la vista pública  a instancia de la fiscalía, a través del investigador  del caso, Intendente José  Benito Sangregorio Farelo.  

No obstante, lo  que en realidad recrimina el censor es el razonamiento de los  juzgadores, luego de confrontar lo dicho en el juicio oral por los  testigos de descargo, incluido el procesado en su propio juicio y lo  observado en los mencionados videos, recolectados de cámaras  de seguridad ubicadas en establecimientos de comercio del sector,  justamente frente al lugar donde se perpetró la agresión.  

El Tribunal, en  unidad decisoria con el juez a  quo,  así explicó los videos reproducidos en audiencia y el  contraste de lo que ellos reflejan, frente a lo dicho por los  deponentes de la defensa17:  

[l]a  base fáctica de la defensa en este punto se sustentó en  las declaraciones de Edwin Leandro, Ricardo y M.D.L.B, quienes, al  unísono, expusieron que iban caminando por el sector de la  Plaza Alfonso López, los dos primeros adelante y el último  atrás; resaltando que se desplazaban distraídos e  incluso, que M.D.L.B estaba mirando su celular cuando advirtió  la presencia de Jhon Fredy, quien venía en sentido contrario  hacia ellos.  

Luego,  refirieron que el occiso retó a Edwin, pero este se negó,  advirtiéndole que eran tres contra uno, de modo que no tenía  posibilidades de ganar, por lo que siguieron la marcha; sin embargo,  la víctima, de quien se sabía acostumbraba a atacar por  la espalda, en efecto sacó un cuchillo “15 pesos”  para intentar agredir a Edwin por detrás, a lo cual reaccionó  M.D.L.B. con el ataque letal.  

No  obstante, cuando se confrontaron estas versiones con los videos  recolectados de las cámaras de seguridad próximas al  lugar de los hechos, la estrategia de la defensa se derrumbó  ante la contundente contradicción, pues las grabaciones  demostraron una secuencia factual totalmente distinta.  

Así,  en la filmación tomada de la cámara del establecimiento  de comercio “Creaciones la Familia” se muestra cuando los  tres van subiendo por la acera y salen de la escena, para, apenas  unos 4 segundos después, aparecer la víctima  retrocediendo hacia abajo con las manos alzadas en señal de  defensa, sin arma alguna en sus manos. En ese mismo instante se  observa como M.D.L.B le propicia el ataque con arma blanca en el  pecho y sale de la escena, mientras su compañero Ricardo se  hace al frente en señal retadora. Por su parte, Jhon Fredy  comienza a correr, alejándose del agresor.  

Entretanto,  la otra grabación que corresponde a un edificio ubicado a  escasos metros hacia arriba del lugar de los hechos muestra primero a  Jhon Fredy bajando, en una marcha tranquila y desprevenida, hasta que  sale del cuadro de la imagen. Seguido, diez segundos después  aproximadamente, aparecen el agresor y sus dos acompañantes  con un paso acelerado e incluso, Ricardo va corriendo, mientras  M.D.L.B y su hermano Edwin mantienen su mirada hacia atrás, es  decir, donde ocurrió la confrontación.  

De  lo anterior se colige que transcurrió un leve lapso entre el  encuentro y la agresión, de manera que es poco probable el  cruce de palabras aludido por el acusado y sus compañeros, lo  que de entrada resta veracidad a sus declaraciones. Aunado, en las  imágenes no se ve la actitud distraída mencionada por  ellos, pues ni siquiera se observa a M.D.L.B portar su celular en la  mano, contrariando su versión. De hecho, la grabación  exhibe un comportamiento alerta de los tres: Ricardo, mirando al  frente y organizando algo con sus manos, Edwin dirigiendo su vista  adelante y atrás, como quien reconoce el entorno y, por  último, M.D.L.B, quien alza su mirada por delante de sus  compañeros y dirige su mano derecha hacia atrás para  sacar algo. En contraposición, los registros fílmicos  de la víctima no denotan una conducta alertada, pues se itera,  en uno se le observa una marcha desprevenida y en el otro se atisba  su acto de defensa con las manos alzadas, sin arma alguna.  

Entonces,  ni la víctima los retó y mucho menos los intentó  agredir con un cuchillo, de manera que la conducta del acusado no se  desplegó para proteger la integridad de su hermano; de ahí  que la legítima defensa invocada no se configuró.  

Bien se advierte,  entonces, que las instancias jamás adicionaron  la prueba, sólo la apreciaron. Por demás, al tratarse  el falso juicio de identidad de un yerro objetivo  contemplativo, ello implicaría la edición de los videos  por los juzgadores, a efecto de realizar los supuestos agregados –que  tampoco se concretan–  acusados en esta sede.  

En últimas,  el reclamo del libelista se cifra en el proceso de valoración  probatoria, propio del error de hecho por falso raciocinio, sin que  se hubiere explicado algún dislate en la construcción  de las inferencias lógicas probatorias de los falladores.  

Agréguese  que a través de una interesada estrategia defensiva, en el  diligenciamiento pretendió hacerse valer una legítima  defensa que la evidencia demostrativa no exhibe, con la  particularidad que ante el juez singular se trató de explicar  que el actuar de M.  D. L. B.  obedeció a la reacción por salvaguardar la integridad  de su hermano Edwin  Leandro  frente a un ataque real o efectivo de la hoy víctima Jhon  Fredy Bedoya Meneses,  quien lo amenazó con un cuchillo  de cacha en madera café de los que se conocen como quince  pesos –se  explicó en juicio que su nombre se debe a la cantidad de  pulgadas que poseen y son utilizados en carnicería–  y para ello se valió de la testimonial de Edwin  Leandro Granada Bedoya y  Ricardo  Giraldo Ramírez.  

Pero, ante la  contundencia de los videos, esa causal de ausencia de responsabilidad  en el recurso de alzada viró hacia la denominada legítima  defensa subjetiva  o  putativa,  basada en la supuesta creencia razonada de  M. D.  de un inminente ataque por parte de Bedoya  Meneses,  alegación que el Tribunal encontró «discordante  con las versiones expuestas por los testigos de la defensa, quienes  fueron enfáticos en afirmar que la víctima portaba un  cuchillo “15 pesos” que alcanzó a sacar para  incitar la pelea; de manera que la aludida maniobra engañosa  del occiso no encuentra apoyo probatorio alguno».  

Este último  alegato, con infracción del principio de corrección  material, se reprodujo en la demanda ante esta sede, al decir el  recurrente que los testigos de descargo solamente se refirieron a un  ademán  de  la víctima de sacar  un cuchillo, cuando lo cierto es que aquellos reseñaron haber  percibido el intento de agresión de Jhon  Fredy Bedoya Meneses hacia  Edwin  Leandro Granada Bedoya e  incluso efectuaron una descripción de la supuesta arma blanca,  contrariando de esa forma la imagen de los videos, razón por  la cual el juez a  quo  consideró necesario expedir copias para que se les investigase  por el posible delito de falso testimonio.  

De ese modo, la  única pretensión del casacionista es extender a la  casación el debate probatorio y jurídico agotado en las  instancias, como si se tratara de una instancia adicional a las  ordinarias del trámite, circunstancia que obliga a la  inadmisión de la censura.  

4.4  Por  las razones expuestas, la Sala inadmitirá la demanda estudiada  y ordenará la devolución del proceso al Tribunal de  origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales  que esté en el deber de proteger de manera oficiosa.  

4.5  Al  amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de  2004, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación,  es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de  disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto  CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014,  25 jun. 2014, rad. 42597.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Inadmitir  la  demanda de casación presentada por la defensa de M.  D. L. B.,  por  las razones expuestas en la parte motiva.  

Notifíquese,  cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          De 17 años para la época de los hechos.  

2          Para la fecha de que se habla, de 24 años.  

3          Orden de captura n.° 002, dictada el 1° de abril de 2021          por          parte del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de          Control de Garantías para Adolescentes de Manizales. Cfr.          Carpeta          Digitalizada [en adelante C.D.] 05OrdendeCaptura  

4          Cfr.          C.D.          14ActaAudienciaConcentrada.  

5          El          paginario da cuenta que el 1° de septiembre de 2021, debido al          vencimiento de la medida de internamiento impuesta, el despacho de          conocimiento oficiosamente la sustituyó por la asignación          a su familia biológica (Cfr.          C.D. 69Auto045TerminacionMedidaInternamientoPreventivo)          y a partir del 4 del mismo mes y año, una Defensora de          Familia adoptó como medida de restablecimiento de derechos en          favor del adolescente, la ubicación en la modalidad de          internamiento especialidad restablecimiento en administración          de justicia – RAJ (Cfr.          C.D. 71AutoModificaMedidaRestablecimientoDerechos2751).  

6          Cfr.          C.D.          18EscritoAcusacion  

7          Cfr.          C.D.          21ActaAudienciaAcusacion  

8          Cfr.          C.D.          25ActaAudienciaVirtualPreparatoria  

9          Cfr.          Folios          1 a 9, C.D.          0108ActaAudienciaJuicioOralMDLB  

10          Cfr.          Folios          9 a 21, ib.  

11          Cfr.          Folios          21 a 25, ib.  

13          Cfr.          Folios          41 a 43, ib.  

14          Cfr.          C.D.          0113Sentencia030JuicioOralMDLB  

15          Cfr.          C.D.          06Sentencia  

16          Cfr.          C.D.          17DemandaCasación  

17          Cfr.          Folios          12 y 13,          C.D.          06Sentencia      

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