AP5685-2022(62575)

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

AP5685-2022  

Radicación  62575  

Acta 285  

Bogotá, D.  C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós  

(2022).  

VISTOS:  

Decide  la Sala lo pertinente respecto de la demanda de casación  interpuesta por el defensor de Karen  Andrea Hernández Cabrera  contra  la sentencia proferida el 21 de julio de 2022 por el Tribunal  Superior de Villavicencio, mediante la cual confirmó la  dictada por el Juzgado segundo Penal del Circuito Especializado de la  misma sede, que la condenó como autora del delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado.  

HECHOS:  

Pueden  sintetizarse así, según fueron resumidos en la  sentencia:  

Una  fuente no formal avisó de un automotor en el que se  transportaba estupefacientes. Con base en ese dato, a la 1:30 de la  tarde del día 6 de septiembre de 2020, se detuvo en el Barrio  Porvenir de la ciudad de Villavicencio, el vehículo Renault de  placas JNN440. Al solicitarle una requisa,  Karen  Andrea Hernández Cabrera,  quien conducía el vehículo, les informó a los  agentes que llevaba estupefacientes. En el registro se encontró  en el baúl del automotor, un recipiente que contenía 6  paquetes grandes y uno pequeño con una sustancia color beige  de color y características similares a cocaína, y  debajo del asiento del conductor dos bolsas con $ 475.000.00.  

La  sustancia encontrada arrojó un peso total de 12.4 kilogramos y  resultado positivo a base de cocaína.  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

El  Juzgado le impuso medida de aseguramiento de detención  domiciliaria.  

2.  El 18 de diciembre de 2020, la fiscalía presentó el  escrito de acusación.  

3.  El  8 de febrero de 2021, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito  especializado de Villavicencio se llevó a cabo la audiencia de  formulación de acusación. En esa diligencia, la  fiscalía presentó el preacuerdo suscrito con la  acusada.  

Según  el acuerdo, la acusada asumía la responsabilidad como autora  del delito tentado  de tráfico de estupefacientes y una pena de 100 meses de  prisión, dejando la multa a criterio del juez.  

4.  El Juzgado aprobó el acuerdo. La defensa solicitó y el  juez avaló, que el Instituto de Bienes Familiar realizara el  análisis socioeconómico de la familia de la acusada. En  el marco de la audiencia prevista en el artículo 447 de la Ley  906 de 2004, la defensa solicitó la sustitución de la  prisión intramural por la domiciliaria.  

5.  El  6 de septiembre de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Villavicencio condenó a Karen  Andrea Hernández Cabrera  a la pena principal de 100 meses de prisión, multa de 3.075  s.m.l.m.v., y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas.  

Teniendo  en cuenta la pena impuesta y lo dispuesto en el artículo 68 A  del Código penal, le negó la suspensión  condicional de la pena y asimismo la sustitución de la prisión  intramural por la domiciliaria al no haber acreditado su condición  de madre cabeza de familia.  

6.  El 21 de julio de 2022, el Tribunal Superior confirmó la  decisión, contra la cual el defensor interpuso el recurso  extraordinario de casación.  

DEMANDA  DE CASACIÓN:  

Con  fundamento en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de  2004, el demandante formula tres cargos contra la sentencia del  tribunal, por haber incurrido en manifiestos errores de apreciación  probatoria.  

Primer  cargo.  Error de hecho por falso juicio de identidad al alterar el contenido  de un medio de prueba.  

Señala  que el tribunal al analizar la procedencia de la prisión  domiciliaria sostuvo que la condición de madre cabeza de  familia requiere establecer si el interés del menor debe  prevalecer sobre los fines de la pena y, apoyándose en la SP  4945 de 2019, “una  deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la  familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre  para poder sostener el hogar.”  

Al  respecto, dice el demandante, el tribunal consideró que según  el defensor, otros familiares están en capacidad de asumir el  rol de la madre mientras paga su condena. Pero aclara que eso no lo  expresó la defensa, porque nadie puede sustituir a la madre,  sino que la acusada tiene dos hermanos, uno que reside en el exterior  y otro en Villavicencio, quien actualmente asume las necesidades  fundamentales de su sobrina.  

Sin  embargo, esa ayuda, aclara, es provisional, pues sus ingresos no le  permiten solventar indefinidamente las necesidades de la menor.  

Considera  que el tribunal distorsionó los estudios aportados por el  Instituto de Bienestar Familiar y las manifestaciones de la  condenada, por lo cual solicita casar la sentencia y dictar el fallo  de remplazo, concediéndole a la condenada la prisión  domiciliaria.  

Segundo  cargo.  Error de hecho por falso juicio de identidad al alterar un medio de  prueba.  

Asegura  que el tribunal se equivocó al afirmar que Karen  Andrea Hernández  admitió que tenía dos hermanos, que son quienes “le  dan soporte y que, incluso, uno de ellos es dueño de la  vivienda donde reside.”  

Señala  que dicha afirmación estaba encaminada a explicar que ante la  muerte del padre de la menor y de la muerte de su madre, sus hermanos  le estaban ayudando en ese momento, asumiendo incluso los costos de  su defensa, pero no que pudieran asumir el cuidado de su hija, pues  uno vive en el exterior y el otro no tiene una situación  económica boyante.  

Entonces,  dice, el tribunal distorsionó ese medio probatorio, por lo  cual solicita casar la sentencia y dictar el fallo de sustitución.  

Tercer  cargo.  Error de hecho por falso juicio de existencia.  

Señala  que el tribunal parte de un supuesto imaginario: creer que existen  tíos que pueden asumir el cuidado de la hija menor de la  condenada. Ese aspecto no lo mencionó la defensa, ni está  probado en el proceso, por lo cual el tribunal supuso la existencia  de otros familiares.  

Sin  ese raciocinio equivocado, el tribunal habría llegado a la  conclusión de que solo la madre está en capacidad de  velar por las necesidades de su hija.  

Solicita,  en consecuencia, casar la sentencia y dictar el fallo de sustitución.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Primero.  Acerca del recurso extraordinario de casación la Sala ha  señalado lo siguiente:  

Procede contra las  sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales  Superiores de Distrito Judicial, y tiene como objeto el control de  constitucionalidad y legalidad de dicha decisión con la cual  culmina el juicio (artículos  181 y 183 de la Ley 906 de 2004).  

En procura de este  objetivo, la demanda debe cumplir los requisitos de los artículos  180 a 183 de la ley 906 de 2004, los que determinan  la forma de denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo  y de conducir el debate en sede extraordinaria  en orden a restaurar la legalidad quebrantada.  

Si bien, aun en el  evento que la demanda no cumpla los requisitos señalados en  los artículos mencionados, la Corte tiene la facultad de  seleccionar la demanda para cumplir los fines del recurso, bajo el  entendido de que los requisitos no son un fin en sí mismo, eso  no significa que al demandante se le releve de indicar el interés  que le asiste, la causal que invoca, y exponer la  fundamentación fáctica y jurídica de los cargos  que pretende aducir (SP del 5 de octubre de 2005, Radicado 24026).  

En este orden, un  requisito de la demanda es que sea autosuficiente. En ese propósito  el demandante debe señalar  en forma precisa y concisa la causal o causales que invoca y sus  fundamentos. Este requisito tiene explicación en el carácter  rogado que ostenta el recurso y que le impide al juez de casación  complementar la demanda, salvo en casos en que de oficio, para  materializar la concepción constitucional y legal del recurso,  deba intervenir en defensa de garantías o derechos  fundamentales.  

La demanda en este  caso no satisface esas exigencias; por eso se inadmitirá.  

Segundo.  El juicio contra Karen  Andrea Hernández Cabrera  concluyó con base en el preacuerdo que la acusada suscribió  con la fiscalía. Desde esa perspectiva no puede el  casacionista discutir el preacuerdo para retractarse, salvo en  defensa de garantías fundamentales o para denunciar vicios en  el consentimiento  (artículo 351 de la Ley 906 de 2004).  

Asimismo  se debe señalar que lo ideal es que los preacuerdos incluyan  la estimación de la pena y los aspectos operacionales de la  misma, con el fin de que si la sentencia corresponde a lo pactado, el  conflicto quede saldado en las instancias y no sea necesario recurrir  la decisión ni a través de los recursos ordinarios ni  extraordinarios. En este caso, al no incluir estos temas, la defensa  apeló la sentencia de primera instancia por no haberle  reconocido a la acusada la prisión domiciliaria, tema sobre el  cual diseño la demanda de casación.  

Tercero.  Al demandar la decisión, el censor lo hizo con fundamento en  la causal tercera de casación, por haber incurrido el tribunal  en manifiestos errores de apreciación probatoria.  

Tratándose  de errores de apreciación probatoria, lo primero a determinar  es la clase de error. Tratándose de errores de hecho, se debe  indicar si son de existencia, identidad o raciocinio, luego de lo  cual debe señalar, en el primer caso, si se trata de yerros en  la apreciación probatoria por falsos juicios de existencia por  suposición u omisión, o si son de identidad, si el  error es por agregación, cercenamiento o deformación  del medio.  

Igualmente,  por tratarse de errores objetivos, debe señalar en concreto  cuál fue el medio -sí fueron varios los puede proponer  en el mismo cargo, siempre que no haya contradicción entre los  mismos— que se dejó de apreciar o que el tribunal  supuso, en relación con los falsos juicios de existencia, o  cual es, tratándose de falsos juicios de identidad, la prueba  desfigurada, y mediante un juicio de comparación mostrar qué  dice o expresa la prueba y cuáles son los agregados, las  mutilaciones o la deformación de la prueba.  

Si  se trata de errores de raciocinio se debe mostrar que el juez respetó  el contenido de la prueba, pero que incurrió en el error de  analizarla al margen de la sana crítica o con desconocimiento  de los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las  reglas de experiencia, actuando de ese modo contra la aproximación  racional a la verdad, uno de los objetivos centrales del juicio  penal.  

Cuarto.  El demandante no obró de conformidad con esas reglas. No es  necesario estudiar cada cargo por separado para mostrar sus  deficiencias. Cada uno tiene la misma estructura y los mismos vacíos  e incluso el demandante bien podía plantearlos en un solo  cargo, pues se trata de errores que recaen sobre distintos medios y  no son contradictorios entre sí.  

En  los tres cargos se asume que el tribunal incurrió en errores  de hecho por falso juicio de identidad y de existencia, pero no  explica en qué consiste el error, sobre qué prueba  recae la distorsión del medio o cuál fue la supuesta  que daría origen al falso juicio de existencia. Se trata  simplemente de apreciaciones generales sobre la incapacidad que  tendría la familia extensa para cuidar de la hija de la  convicta, pero sin atenerse ni al contenido de la prueba ni a la  reflexión que hizo el tribunal, con lo cual desconoce el  principio de crítica vinculante que exige tener como punto de  referencia obligado la decisión impugnada.  

En  este orden, respecto a los requisitos para sustituir la prisión  intramural por la domiciliaria, el tribunal señaló, con  base en la SU 388 de 2005, que aparte de acreditar la condición  de madre cabeza de familia y la responsabilidad de solventar las  necesidades fundamentales de hijos menores o de personas  discapacitadas, se requiere demostrar que “haya  una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de  la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la  madre para sostener el hogar.”  

Sobre  este tema en la sentencia se expresó lo siguiente:  

“Basta  con acudir al informe rendido por el Centro Zonal número 2 de  Villavicencio del Instituto de Bienestar Familiar el 4 de mayo de  2021, en el que se plasmaron los resultados de la visita de trabajo  social efectuada el 22 de abril de esa anualidad, para extraer del  mismo la existencia de los señores Jhonatan Hernández y  Jefferson Hernández, hermanos de la sentenciada que cuentan  con 34 y 36 años, respectivamente, quienes según las  manifestaciones de Karol  Andrea Hernández Cabrera,  “son su apoyo principal, incluso económicamente son  ellos su soporte”; uno de ellos además propietario de la  vivienda en que reside la menor en comento.”  

De  otra parte, acerca de la familia extendida, el tribunal afirmó:  

“Además,  con rotundo acierto el juez de primer nivel advirtió que en el  formato de arraigo suscrito por el señor Jhonatan Hernández  el 6 de septiembre de 2020, también se consignó como  parte del núcleo familiar de Karen  Andrea Hernández Cabrera  a la señora Martha Cabrera Chivatá, de 52 años,  quien según el parentesco registrado en ese documento, es tía  de la condenada y residente en la misma unidad habitacional propiedad  del prenombrado; persona que también podría brindar el  cuidado y afecto que requiere LMPH, mientras sus tíos pueden  seguir solventando sus necesidades económicas.”  

El  demandante discutió esas conclusiones afirmando que el  tribunal razonó al margen de lo probado o deformando lo  probado, pero no enseñó, al separarse del contenido de  la sentencia, cuáles pruebas valoró y cómo llegó  a la conclusión de que la prisión domiciliaria era  inviable.  

Es  evidente que el tribunal, como lo indicó en el texto de la  decisión, consideró que no había aprueba de que  la madre de la menor era la única familiar que podía  velar por las necesidades de ella, y mostró, de acuerdo a lo  probado, la capacidad económica y posibilidad de que otros  familiares lo hicieran. Es decir, con total apegó a la prueba  señaló que la desprotección de la menor, en  favor de quien se concede la gracia y por tanto condición  básica para sustituir la prisión intramural por la  domiciliaria, no se cumplía.  

La  demanda es, entonces, formal y sustancialmente inidónea para  darle curso al proceso casacional. Por eso se inadmitirá.  

Por  último se debe señalar que la Corte no encuentra que en  la actuación se hayan vulnerado derechos o garantías  que de oficio deba preservar.  

Por lo expuesto,  La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

Inadmitir la  demanda de casación interpuesta por el defensor de Karen  Andrea Hernández Cabrera  contra  la sentencia proferida el 21 de julio de 2022 por el Tribunal  Superior de Villavicencio, que confirmó la condena impuesta  por  el Juzgado segundo Penal del Circuito Especializado de la misma sede,  como autora del delito de tráfico, fabricación o porte  de estupefacientes agravado.  

Contra esta  decisión procede el recurso de insistencia.  

NOTIFÍQUESE  Y  CÚMPLASE  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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