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Proceso No 16034
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente
Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS
Dr. CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado acta No. 058
Bogotá D.C. veintisiete (27) de mayo de dos mil tres (2003)
Sería esta la oportunidad para que la Corte conociera del recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado ISRAEL RODRÍGUEZ ESCOBAR, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Salas Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de no ser porque la acción penal se ha extinguido por prescripción.
HECHOS
La señora BALBINA COMAS MEJÍA en desempeño de sus funciones como alcaldesa del municipio de San Fernando (Bolívar), ordenó el pago de una serie de auxilios a personas particulares, contrariando la prohibición contenida en la preceptiva del artículo 355 de la Carta Política, en el sentido de no decretar beneficios a favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado. Los mencionados pagos fueron ejecutados por los señores PRUDENCIO BELEÑO RUBIO e ISRAEL ESCOBAR RODRÍGUEZ quienes se desempeñaban como tesorero y auditor, respectivamente. El total de las donaciones ascendió a la suma de $1.437.500.oo pesos.
ACTUACIÓN PROCESAL
Los hechos precedentemente señalados fueron noticiados ante la Unidad de Fiscalía de Momios por el señor JOSÉ TRINIDAD HERNÁNDEZ TORRES, profiriéndose resolución de apertura de instrucción el 5 de agosto de 1992, ordenándose, entre otras diligencias, la indagatoria de los imputados BALBINA COMAS MEJÍA, ISRAEL ESCOBAR RODRÍGUEZ, PRUDENCIO BELEÑO RUBIO y EDER APONTE CADENA.
Perfeccionada en lo posible la investigación, la Fiscalía 25 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito con sede en Momios, el 19 de julio de 1995 dispuso el cierre parcial de la instrucción en lo atinente a BALBINA COMAS MEJÍA, ISRAEL ESCOBAR RODRÍGUEZ y PRUDENCIO BELEÑO RUBIO, surtiéndose los traslados de ley. Mediante resolución de enero 27 de 1996 se calificó el mérito de la actuación sumarial con resolución de acusación contra los precitados procesados por el delito de peculado por apropiación (fl. 296 c. # 2), ordenándose la ruptura de la unidad procesal en lo que corresponde al coprocesado APONTE CADENA. La anterior decisión fue impugnada sin que se sustentara debidamente, por lo que se declaró desierto el recurso de apelación, por parte de la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, mediante resolución de agosto 22 de 1996, quedando en firme la resolución acusatoria (fl. 4 cuaderno Fiscalía Delegada ante el Tribunal), culminando la instancia el 30 de mayo de 1997, con sentencia condenatoria contra los procesados por el delito por el cual fueron convocados a juicio (fl. 399 c. # 2).
Recurrida la anterior sentencia por los procesados y el Ministerio Público, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena la confirmó el 18 de diciembre de 1998. Contra esta última y a nombre del procesado ISRAEL ESCOBAR RODRÍGUEZ se interpuso el recurso extraordinario de casación, que fue concedido por auto del 4 de marzo siguiente (fl. 100 cuaderno del Tribunal Superior).
Presentada oportunamente la demanda, la Corte mediante auto del 13 de agosto de 1999 la declaró ajustada a derecho, ordenando correr traslado al Procurador Delegado en lo penal con el propósito de que emitiera el concepto de rigor, quien solicitó la prescripción de la acción penal, que operó el 26 de marzo de 2001, atendiendo la reciente pero reiterada jurisprudencia
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- Como ha quedado visto, los procesados BALBINA COMAS MEJÍA, ISRAEL ESCOBAR RODRÍGUEZ y PRUDENCIO BELEÑO RUBIO fueron acusados y condenados por el delito peculado por apropiación, que para la época de ocurrencia de los hechos describía y sancionaba el artículo 133 del Decreto 100 de 1980, estableciendo una pena que oscilaba entre 4 y 15 años de prisión, en los eventos en que la cuantía de lo apropiado fuere superior a quinientos mil pesos. Sin embargo, la Ley 190 de 1995 modificó el precitado precepto que rigió hasta la entrada en vigencia del actual Código Penal, que estableció una circunstancia atenuante cuando el valor de lo apropiado no superara el equivalente a los 50 salarios mínimos mensuales, caso en el cual la pena allí establecida de seis (6) a quince (15) años de prisión, se reducía de la mitad (1/2) a las tres cuartas (3/4) partes.
De acuerdo con las sentencias de instancia, el valor de lo apropiado fue del orden de $1.437.500.oo, cantidad de dinero inferior al equivalente de los 50 salarios mínimos de la época, atendiendo que el salario mensual fue determinado mediante Decreto 2867 de 1991 en la suma de $65.190.oo, es decir, que la diminuente tendría operancia en aquellos casos en que la cuantía no rebasara la suma de $3.259.000.oo, circunstancia que se ajusta al presente evento quedando, en consecuencia, una pena máxima a imponer de 90 meses de prisión.
Ahora bien, como se encuentra acreditada la doble condición de servidores públicos de los procesados y la comisión del hecho en ejercicio de sus funciones, de acuerdo con el artículo 83 del Código Penal, el término prescriptivo de la acción penal durante la etapa de investigación, es igual al máximo de la pena fijada en la ley, esto es, 90 meses que se incrementa en una tercera (1/3) parte de conformidad con el inciso 5° del citado artículo, es decir, en 30 meses para un total de 120 meses, siendo éste el término en el cual se extingue la acción penal, por prescripción.
Como el artículo 86 ibídem establece que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada, producida ésta comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83, sin que pueda ser inferior a 5 ni superior a 10 años.
De esta manera, como la resolución de acusación proferida en contra de los acusados COMAS MEJÍA, BELEÑO RUBIO y ESCOBAR RODRÍGUEZ quedó ejecutoriada el 22 de agosto de 1996, fecha en la cual se interrumpió el ciclo prescriptivo, comenzando a correr un nuevo término equivalente a la mitad del señalado en el artículo 83 ibídem, que para el presente caso es igual a cinco (5) años conforme lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, en el sentido de que para calcular el término prescriptivo para delitos cometidos por el servidor público en el país, el incremento punitivo se hará sobre el término previo a la calificación, dado que, ejecutoriada ésta sobreviene la interrupción y un nuevo término equivalente a la mitad del señalado en el artículo 83 de la Ley 599 de 20001.
Significa lo anterior, que para el 23 de agosto de 2001, la acción penal adelantada por el delito por el cual fueron acusados los procesados COMAS MEJÍA, ESCOBAR RODRÍGUEZ y BELEÑO RUBIO prescribió y, en consecuencia, el Estado como titular de la acción pública perdió toda potestad para perseguir y sancionar a sus infractores, por cuanto la sentencia de primera instancia no ha cobrado ejecutoria.
Por consiguiente, conforme al artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, se declarará la extinción de la acción penal adelantada por el delito de peculado por apropiación y, consecuentemente, la cesación de todo procedimiento, ateniendo que la acción penal no puede proseguirse.
Contra el este auto procede el recurso de reposición.
Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, compartiendo el criterio del Ministerio Público,
RESUELVE:
1.- DECLARAR extinguida la acción penal por el delito de peculado por apropiación por el cual fueron acusados y condenados los señores BALBINA COMAS MEJÍA, PRUDENCIO BELEÑO RUBIO e ISRAEL ESCOBAR RODRÍGUEZ, por los motivos señalados en la parte motiva.
2.- En consecuencia, se decreta la cesación de procedimiento de la actuación que se sigue contra los mencionados procesados.
3.- En firme esta decisión y previas las comunicaciones necesarias, devuélvase el proceso a la oficina de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PÍNZÓN
Comisión de servicio
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Impedido
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 C. S. de J. MM.PP. Dr. LOMBANA TRUJILLO, Édgar, octubre 17 de 2001, Drs. PÉREZ PINZÓN, Álvaro, PINILLA PINILLA, Nilson, noviembre 26 2001; CÓRDOBA POVEDA, Jorge, diciembre 7 de 2001.