14667(06-08-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 14667  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

            Magistrado Ponente:   

           Dr.  CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

            Aprobado Acta No. 90   

Bogotá,  D.C., seis (6) de agosto de dos mil  tres (2.003).   

VISTOS:  

Decide  la  Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  a  nombre  de  MARÍA  DEYANIRA  MIRA  GÓMEZ  contra la  sentencia  proferida  el  21  de  febrero  de  1.998 por el Tribunal Superior de  Antioquia,  que  confirmó  la dictada en primera instancia por el Juzgado Penal  del  Circuito de Puerto Berrio, mediante la cual se condenó a dicha procesada a  la  pena  principal de 25 años de prisión y a la accesoria de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  por  10  años más el pago de los perjuicios  ocasionados, como autora del delito de homicidio.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Los  primeros  fueron  atinadamente resumidos  así por el Tribunal:   

“A eso de la una y media de madrugada del 9  de  mayo  de  1.997 en la zona de tolerancia del municipio de Puerto Berrío, en  cercanías  a  los bares ‘El  Sol’   y   ‘Bolívar’,  se suscitó un enfrentamiento a mano  armada  entre  María  Deyanira  Gómez y Paula Andrea Jiménez, del cual salió  mal  librada la segunda de las nombradas, pues con arma blanca fue herida por su  oponente  en  la  región  torácica,  lado  derecho, que en contados minutos le  produjo  la  muerte  en el hospital de la localidad, a donde había sido llevada  en busca de atención médica”.   

Con  base  en el informe de captura de MARÍA  DEYANIRA  MIRA  GÓMEZ,  el  acta  sobre  el levantamiento del cadáver de Paula  Andrea  Jiménez  y  la declaración rendida por Oscar Darío Rodríguez Quiceno  ante  el  Cuerpo  Técnico  de  Investigaciones  de  la  Fiscalía,  en  la  que  manifestó   que   sin   motivo   alguno   DEYANIRA  retó  a  pelear  a  Paola,  insultándola,  lo  que suscitó el enfrentamiento entre las dos mujeres con los  resultados  conocidos,  en  resolución  del  13  de  mayo  de  1.997  se abrió  formalmente  la  investigación  vinculándose de inmediato a la imputada, quien  para dicha diligencia estuvo asistida de una abogada de oficio.   

Escuchados  en  declaración  Darío  Alberto  Vargas  Martínez,  Zuley  Yolima  Serna  Morales  y  Rodolfo  Agudelo,  quienes  coincidieron  en  manifestar  que la noche de los hechos DEYANIRA había entrado  en  dos  oportunidades  al  bar  El  Sol  en actitud pendenciera, primero con un  muchacho  y  después  con  Paola  hasta  que  se presentó el enfrentamiento de  dichas  mujeres, en proveído del 16 de mayo de 1.997 se resolvió la situación  jurídica  de la vinculada con medida de aseguramiento consistente en detención  preventiva por el delito de homicidio.   

Acto  seguido,  y  teniendo  en  cuenta  la  constancia  secretarial del 17 de ese mismo mes, en la que se daba cuenta de que  la  procesada carecía de defensor, en resolución de la fecha se le designó un  abogado  de  oficio,  quien se posesionó al día siguiente y se notificó de la  medida detentiva.   

Seguidamente se libraron varias citaciones con  el  fin  de  obtener la comparecencia de otras personas que podían ser testigos  presenciales  de  los  hechos,  pero  éstas  no  comparecieron.  Así,  una vez  escuchado  el testimonio de Jacinto Alberto Guarín a petición de la sindicada,  el  13  de  agosto  se declaró cerrado el ciclo instructivo procediéndose a su  calificación  el  siguiente  5  de  septiembre  del mismo año, con resolución  acusatoria  en  contra  de MARÍA DEYANIRA MIRA GÓMEZ como autora del delito de  homicidio.   

Rituada  la  etapa  de  juicio por el Juzgado  Penal  del  Circuito de Puerto Berrío, se llevó a cabo la audiencia pública y  se  dictó  sentencia condenatoria en primera instancia, la cual fue apelada por  la  sindicada  y  confirmada  por  el  Tribunal en los términos precedentemente  expuestos.   

LA DEMANDA:  

Con   sustento  en  la  causal  tercera  de  casación,  acusa  el demandante el fallo de segundo grado de haberse dictado en  juicio  viciado  de  nulidad  por  violación  al derecho de defensa y al debido  proceso.   

Así, apoyándose en varias disposiciones que  transcribe  de  diferentes instrumentos internacionales que consagran el derecho  a  la  defensa,  el  artículo  29  de  la  Carta  Política y variadas citas de  jurisprudencia   de   la  Corte  Constitucional  sobre  dicho  tema,  afirma  el  demandante  que en ese caso a la sindicada se le vulneró ese derecho por cuanto  durante  el  curso  de la actuación careció de una real y verdadera asistencia  técnica,  pues  el  13  de  mayo de 1.997 para la indagatoria se le designó de  oficio  a  la  doctora Luz Deisy Vásquez David, únicamente para esa diligencia  contrariando  lo dispuesto en el artículo 139 del Decreto 2700 de 1.991 y el 20  siguiente  se  nombró en idéntica calidad al abogado Alberto Ruiz Ruiz, lo que  significa  que en ese lapso la incriminada no tuvo oportunidad de contradecir la  prueba  testimonial  recaudada  de Darío Alberto Vargas Martínez, Zuley Yolima  Serna  Morales,  Rodolfo  Agudelo  Fernández  y  tampoco  pudo controveretir la  resolución de situación jurídica.   

Por su parte, el abogado de oficio no ejerció  una  verdadera  defensa  de la procesada, pues permaneció absolutamente ausente  del  proceso,  sólo se notificó de la resolución de la situación jurídica y  después  no  llevó a cabo ninguna intervención defensiva, como quiera que fue  la  propia  MARÍA  DEYANIRA  la  que pidió el importante testimonio de Alberto  Guarín  Guarín  y  aún así, a su práctica no asistió el profesional que se  le asignó de oficio.   

El  abogado  tampoco  alegó  de conclusión,  únicamente  se notificó de la resolución acusatoria, pero no la recurrió. En  el  juicio  igualmente  guardó  silencio,  no  pidió pruebas en el término de  traslado  para  la  preparación  de  la  audiencia  pública,  y solo volvió a  aparecer  en  la  audiencia  pública  y  en la notificación de la sentencia de  condena,  lo  cual  pone  en  evidencia la orfandad en que dejó a la sindicada,  más  aún  si se tiene en cuenta que fue ella directamente quien se encargó de  apelar  el fallo de primer grado, situación que explica lo expuesto por aquella  en  esa  oportunidad  en  el  sentido  de  que  solo  se le condenó con base en  testimonios  de  amigos  de  la occisa y no se investigó lo que la beneficiaba.  Todo  esto,  insiste,  es violatorio del debido proceso y de contera del derecho  de  defensa,  que por ser del orden constitucional y legal no puede menoscabarse  por ningún motivo.   

Transcribe  doctrina  nacional  atinente  al  derecho  de  defensa  y  el  debido  proceso,  destacando  que  tales garantías  constitucionales  suponen  que  al  sujeto  no  se  le sorprenda con actuaciones  llevadas  a  cabo  a  sus  espaldas,  es  decir,  en  las que no hayan tenido la  oportunidad  de  defenderse,  como  sucedió  en  este  asunto,  pues no solo se  nombró  un  defensor  de  oficio  exclusivamente para la indagatoria, sino que,  cuando  se  nombró al otro profesional ya se había recaudado la prueba, y aún  así, dicho abogado no ejerció de manera concreta y real su labor.   

La  afectación de dichos derechos se reveló  en  las  sentencias  condenatorias de primera y segunda instancia, las cuales se  dictaron  sin  que  hubiera  una  controversia  probatoria,  pues mientras en la  indagatoria  la  sindicada hizo afirmaciones que sí fueron rebatidas, la prueba  de cargo no fue atacada.   

Reitera   lo   expuesto   y   solicita,  en  consecuencia,  se  case el fallo impugnado y se decrete la nulidad de lo actuado  a  partir  de  la  diligencia  de  indagatoria  a efectos de que “se rehaga el  proceso  en  legal  forma, nombrándole defensor para todo el proceso, se reciba  indagatoria   nuevamente   a  MARÍA  DEYANIRA  MIRA  GÓMEZ  y  se  le  permita  controvertir  toda  la  prueba,  y que igualmente tenga la opción de acogerse a  los  beneficios de una sentencia anticipada” y se le conceda a su defendida la  libertad provisional si a ello hubiere lugar.   

CONCEPTO    DEL    PROCURADOR    SEGUNDO  DELEGADO:   

Para el Ministerio Público el cargo propuesto  está  llamado  a  prosperar  por las razones expuestas por el defensor, pues es  cierto  que  a  la  sindicada  se  le designó una abogada de oficio para que la  asistiera  solamente  en  la  indagatoria. Además, en dicha diligencia DEYANIRA  planteó   una  legítima  defensa  y  un  trastorno  mental  transitorio,  pues  insistió  en que hirió a Paola por defenderse y que se sintió mareada y no se  dio cuenta de nada.   

Así  mismo, los testimonios de cargo, en los  que  a  la  postre  se  apoyó  la  condena,  se recaudaron sin que la procesada  contara  con  asistencia técnica, pues al respecto, se tiene que Darío Alberto  Vargas  no presenció los hechos porque estuvo en el lugar hasta las 12:30 de la  noche  y  cita  como presencial de los mismos a Rodolfo, el cantinero del sitio,  “sin  embargo la indicación que da como la responsable de los hechos en (sic)  inequívoca  en  cuanto a que la autora es la Sentenciada”. Zuley Yolima Serna  Morales,  por su parte, fue enfática en afirmar que la responsable de la muerte  de  Paola  fue  Deyanira,  y Rodolfo Agudelo Fernández, dijo que no le constaba  como  fue  la pelea pero lo cierto es que Deyanira era la que le estaba poniendo  problema a Paola, sin motivo alguno.   

Tales  versiones,  también  sirvieron  para  afectar  a  MARÍA  DEYANIRA MIRA GÓMEZ con medida detentiva, procediéndose el  16  de  mayo  de  1.997  a  resolverle  la  situación  jurídica  con medida de  aseguramiento  de detención preventiva y después, esto es, el 19 del mismo mes  se  le  designó  como  defensor  de  oficio  al  doctor  Alberto Ruiz Ruiz. Sin  embargo,  en  el mes de agosto la sindicada solicitó la declaración de Jacinto  Alberto  Guarín  Guarín, quien compareció el 8 de ese mes y manifestó que la  situación  en  la  que  DEYANIRA  se  vio  comprometida obedeció a una injusta  agresión   de   la   víctima.   Ese,   es   todo   el  caudal  probatorio  del  proceso.   

Destaca, pues, el Delegado que el defensor de  oficio  designado  a  la  procesada  se  limitó  a notificarse del cierre de la  investigación   y  del  calificatorio  puesto  que  no  presentó  alegatos  de  conclusión,   lo  que  tampoco  hizo  el  Ministerio  Público,  ni  apeló  la  acusación  y  tampoco  solicitó  pruebas  en  la  etapa  del juicio. Su única  intervención  se  dio  en la audiencia pública, acto en el cual manifestó que  hizo  falta un dictamen de alcoholemia para establecer el grado de conciencia en  que  se encontraba la sindicada, dado que todos los testigos refirieron que ella  se  encontraba  en  un  estado  “grave  de  embriaguez” y ella misma dijo no  acordarse  de  lo  que  había  sucedido.  En  fin,  no  se sabe si su reacción  defensiva  tenía  o  no ánimo de matar o si fue producto del licor, lo cual le  sirvió  de  fundamento  para  sugerir  una  preterintención  y pedir que se le  aplicara  el  mínimo  de  pena.  Esta  intervención,  a juicio del Delegado no  revela  ninguna  táctica  de  defensiva, lo que significa que sí se lesionaron  los  derechos de la procesada, pues “no se trata de saber si la sentenciada es  autora  o  no  de  la  muerte  de que fue víctima Paola Andrea, no; porque ello  parece  ser  indiscutido,  incluso  la  misma  Sentenciada  lo acepta aunque con  reservas  en  punto  de la responsabilidad. El problema está en trazarle alguna  táctica  defensiva  técnica  que  le  reportara  al  algún beneficio”, como  argumentar  una  excluyente  de  antijuridicidad  así  no  prosperara;  o pedir  pruebas  que  acreditaran  una ajenidad mental por alicoramiento, “aunque ello  tampoco  prosperara”;  o  exponer argumentos que la favorecieran punitivamente  como  pedir la sentencia anticipada, lo cual no fue posible porque se le asignó  defensor  después  de  resuelta  la situación jurídica y la investigación se  cerró dos meses y medio después.   

Transcribe jurisprudencia de la Sala sobre el  derecho  de  defensa  y  expone  algunas  consideraciones  sobre  el contenido y  alcances  de  este  derecho  como  elemento  importante  de  la  estructura  del  proceso.   

Vuelve  sobre  el expediente y destaca que el  defensor  de  oficio ni siquiera impugnó la sentencia condenatoria proferida en  contra  de  DEYANIRA  MIRA  GÓMEZ,  de cuyo escrito se advierte que tal vez fue  otro  abogado  que  lo  hizo  “por  caridad”,  y  eso,  confirma de nuevo la  ausencia total de defensa.   

Solicita,  por  tanto,  se  case  el  fallo  impugnado  y  se  declare  la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia de  indagatoria.   

CONSIDERACIONES:  

1. Los argumentos expuestos por la defensa en  este  asunto  para  deprecar  la  prosperidad de la nulidad invocada como único  cargo  de  la  demanda  encuentran amplio respaldo en el concepto del Ministerio  Público.  Sin  embargo,  observa  la  Sala  que  la pretensión casacional  avalada  por el Procurador no satisface los básicos requisitos de técnica para  esta  clase  de  proposiciones  y mucho menos consultan la naturaleza y alcances  del    motivo    de   ataque   alegado,   el   cual,   a   la   postre   resulta  infundado.   

2.  En  cuanto  a  lo  primero,  esto es, los  aspectos  de  estricto  rigor  de  técnica  tanto desde el punto de vista de la  naturaleza  de  esta  extraordinaria  impugnación  como  de  los principios que  orientan  las  nulidades,  con ponencia de quien ahora cumple idéntica función  ha venido reiterado lo siguiente:   

“….ha  sido clara la jurisprudencia de la  Sala  en  sostener que no se puede identificar la presencia nominal del defensor  con  la  garantía  del derecho a la defensa, pues ningún servicio se le presta  al  sindicado  con  tal designación, si el profesional a quien se le encomienda  tan  delicada  labor  se  desentiende  de  su  compromiso  ético  y profesional  pretermitiendo  llevar  a cabo actuaciones relevantes y necesarias en procura de  establecer  la  verdad  real  de  lo  ocurrido  cuando  de allí se desprende la  inocencia  del  procesado,  o  cuando  menos, aquellas que podrían atemperar su  compromiso.   

En sentido contrario, también se ha sostenido  que  la  aparente pasividad del abogado no necesariamente conlleva a concluir un  abandono  de la actividad encomendada y la consecuente afectación del derecho a  la  defensa.  Una  y  otra situación, son perfectamente posibles, pero todo, al  fin  y  al  cabo  depende de las oportunidades que surjan de cada caso concreto,  las cuales habrán de confrontarse con el fallo.   

El ejercicio de la defensa técnica, pues, no  se  define  por  la  cantidad  de  actuaciones. Por eso, la Sala es también del  criterio  que  el  ejercicio  real  y  eficaz  de  este  derecho no se satisface  únicamente   con  actos  positivos  como  solicitar  pruebas,  contrainterrogar  testigos,   interponer  recursos,  presentar  alegaciones,  etc.,  como  parecen  entenderlo  demandante  y Ministerio Público. La defensa técnica es mucho más  que  eso,  puede  ser  acción  y también omisión, pero ante todo es ubicar al  sindicado  en  un  plano  de  igualdad  –jurídica-  con  el aparato del Estado que ejerce el poder punitivo,  permitiéndole  que cuente con el consejo sabio y oportuno de una persona dotada  de  conocimientos  científicos  que se encuentre en condiciones de afrontar las  actuaciones  y  las  decisiones  de un funcionario judicial, esto es, de alguien  también  docto  en  estas  ciencias,  investido,  además,  de  autoridad  para  investigar  los delitos, establecer sus circunstancias, determinar a sus autores  y precisar sus consecuencias.   

Por eso, independientemente de la forma como  el  abogado  se  hace  parte en un proceso en calidad de defensor, esto es, bien  sea  de  oficio,  a  través  de  la  defensoría  pública  o contratado por el  sindicado,  su  obligación  es  idéntica  y  el  derecho  a la defensa solo se  entiende  garantizado  en  la  medida en que gestione diligencias que emerjan de  las  circunstancias  propias de la actuación para contrarrestar la imputación,  pero  cuando  no  es así, el atento y prudente silencio constituye también una  acertada forma de encarar el ejercicio del poder punitivo.   

En  este  sentido,  un  reproche  de  esta  naturaleza,  ha  dicho  la  Corte,  requiere  del  demandante  la obligación de  demostrar,  de  un  lado  que la ausencia de actividad del abogado no responde a  una  táctica  en  la  que se buscaba que el Estado asumiera toda la carga de la  prueba  a  fin  de beneficiarse de los vacíos y dudas que de esa labor pudieran  aparecer,  sino  que  además,  es  necesario  acreditar  la  procedencia de las  actuaciones  de la defensa que se echan de menos y que de haberse llevado a cabo  habrían  podido  variar  el  rumbo de la investigación y el resultado final”  (sentencia de casación de junio 19 de 2.003, rad. 16.460).   

3. En la demanda que ahora ocupa la atención  de  la  Sala se aprecia un desacierto sustancial en el motivo de ataque aducido,  pues  la  propuesta  de  nulidad se enfoca desde una doble perspectiva, esto es,  ausencia  de  defensa  técnica  por  omisión  de  abogado  en  un  tramo de la  actuación  y  negligencia  de la gestión del defensor de oficio y además, por  la   omisión   en   la   práctica   de   pruebas   que   beneficiaban   a   la  sindicada.   

4. Así desarrollada la censura, es inevitable  el  contrasentido  intrínsenco a que conlleva jurídicamente, pues de cara a la  técnica  y  dialéctica  propias  de  este  recurso, es claro que el demandante  entremezcla  dentro  un  mismo  discurso  argumentativo  vicios de garantía con  aquellos  de  procedimiento  propiamente  dichos,  ya  que identifica dentro del  mismo  concepto  la agresión al derecho a la defensa con atentados al principio  de  investigación  integral,  como quiera que a la postre, es lo segundo lo que  le  sirve  de  sustento  para  lo  primero  en la medida en que termina haciendo  consistir  el  reparo  en deficiencias de tipo investigativo al afirmar que a su  defendida  se  le condenó porque no se investigó lo que la beneficiaba, con lo  cual   se   pone   de   relieve  la  confusión  en  cuanto  al  alcance  de  la  impugnación.   

5. En efecto, una cosa es alegar violación el  derecho  de defensa por negligencia del defensor de oficio y otra incumplimiento  del   instructor  de  la  obligación  de  averiguar  tanto  lo  favorable  como  desfavorable  al  sindicado, como es lo que termina sugiriendo la demanda. Tales  planteamientos,  obedecen a supuestos diferentes que si bien son susceptibles de  ataque  en  casación, imponen su proposición de manera separada, respetando en  cada  caso  los  fundamentos  de  cada  uno  de  los  derechos  que  se  estiman  quebrantados  y  por  ende  generadores  de  vicio afectante de la legalidad del  proceso.   

6.  Ahora bien, la vulneración al derecho de  defensa  la  sustenta  el  demandante,  como  se  anotó  en  precedencia, en la  ausencia  total de abogado mientras se recaudó la prueba de cargo y además, en  el  abandono en que, a su juicio, dejó a la sindicada el defensor de oficio que  se  designó  una  vez  resuelta  la  situación  jurídica y acopiada la prueba  testimonial  de cargo. Sin embargo, la trascendencia que pretende otorgársele a  tales  situaciones no tienen como punto de contraste el proceso ni la sentencia,  solamente  se  ampara  en  conjeturas  como termina de igual modo haciéndolo el  Delegado  para  apoyar  la prosperidad del cargo, pues considera que se debieron  plantear   hipótesis   defensivas  así  no  tuvieran  ninguna  posibilidad  de  éxito.   

7. Al respecto, importa destacar que es cierto  que  la  Fiscalía  contrarió  lo dispuesto en los entonces artículo 139 y 147  del  Decreto 2.700 de 1.991 según los cuales el nombramiento del defensor hecho  en  la  indagatoria  o cualquier otro momento posterior se entiende para todo el  proceso,  y  respectivamente,  que la aceptación del cargo de abogado de oficio  es  obligatoria,  salvo  causa justificada, circunstancias que no se presentaron  en  este  asunto,  en donde sin ninguna razón y lo que es peor, sin que mediara  reparo  alguno  del  instructor  se  admitió  que la doctora Luz Deisy Vásquez  David    aceptara   la   designación   oficiosa   limitándola   a   esa   sola  diligencia.   

8.  Aún  así,  debe  afirmarse  que no hubo  lesión  al  derecho  de  defensa en la indagatoria, por cuanto se llevó a cabo  con  el  lleno  de requisitos legales y rodeada la sindicada de las garantías a  las  que tenía derecho en su condición de tal. Es más, en dicho acto, tuvo la  oportunidad  de  exponer  libremente  ante  el  instructor su versión sobre los  hechos  y  confrontar  la  versión jurada que en su contra rindió Oscar Darío  Rodríguez  Quiceno  ante funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigaciones de  la  Fiscalía  en el sentido de que él acompañaba a Paola cuando fue instigada  y  retada  por  DEYANIRA  a  pelear,  frente  a  lo  cual  aquella manifestó no  acordarse  de  haberlo  hecho  y  tampoco  de  “la  broma  que  le hice” (f.  23).   

9. Y si bien, fue después de la indagatoria y  antes  de  la  designación  formal del doctor Alberto Ruiz que se acopiaron los  testimonios  de  Darío  Alberto  Vargas,  Zley  Yolima  Serna Morales y Rodolfo  Agudelo  Fernández,  e  igualmente  se  definió  la situación jurídica de la  implicada  con  medida  detentiva,  importa  precisar, de un lado, que el tiempo  transcurrido  en  ausencia  total  de  defensa  solo fue de escasos 7 días y de  otro,  que  el ejercicio de contradicción de la prueba no se remite únicamente  a  la  posibilidad de contrainterrogar ni se entiende garantizado el derecho con  la  repetición  de  pruebas  que  ya  obran  en  el  expediente,  sino  con  el  otorgamiento  real  y  efectivo  de  la  oportunidad  de allegar y pedir las que  tiendan a desvirtuar el contenido o la veracidad de aquellas.   

10.  En  este  caso,  tal  y  como  se  fue  desenvolviendo  la  investigación,  atendiendo  a  lo manifestado por la propia  procesada  en  la  diligencia  de  indagatoria,  el ejercicio del contradictorio  resultaba  asaz  dificultoso si se tiene en cuenta que DEYANIRA afirmó no saber  ni  siquiera  como se llamaban o quiénes eran los muchachos que la acompañaban  a  la hora en que se presentaron los hechos y con quienes había estado bebiendo  aguardiente  desde  hacía  varias horas antes. Desde esta perspectiva entonces,  la  principal  forma  de  oponerse a la sindicación que pesaba en su contra era  conocer  la versión contraria de quienes le achacaron a ella ser la causante de  la  pelea,  es  decir,  que  en este evento en particular, prácticamente que la  defensa  se  obliga  hacer  en  forma  personal,  desde  el punto de vista de la  material,  y  de ello tuvo oportunidad la sindicada tanto en la indagatoria como  en la audiencia pública.   

11.  En  este  sentido,  obligado es tener en  cuenta   que   como  la  versión  inicial  de  Oscar  mencionó  como  testigos  presenciales  de  los  hechos  a Oscar Darío Rodríguez, Wilfer y Herminia, una  vez  designado  el  defensor de oficio, en tres ocasiones se procuró sin éxito  la  comparecencia  de  tales  personas  (fs. 48, 49 y 50), pues los dos primeros  hicieron  caso  omiso  y  en  relación con la última se dejó constancia en el  sentido  de  que  en  el sitio indicado –bar   El   Sol-   dijeron  no  saber  donde  se  encontraba  (F.58).   

12. De la misma manera, no se pudo obtener el  testimonio  del  sujeto  conocido  como “pajaro” referido por DEYANIRA en la  indagatoria  como  una  persona  que podía declarar sobre su conducta, porque a  pesar  de  ordenarse  su ubicación esta no se logró, obteniéndose como única  información  sobre  él  que  estaba trabajando en una finca de lunes a viernes  (f.  63).  Por  el  contrario,  si  se  decretó  y  practicó  de  inmediato el  testimonio  de  Jacinto  Alberto Guarín, dueño de la posada donde se hospedaba  DEYANIRA  en Puerto Berrío, quien afirmó que fue Paola la que primero atacó a  DEYANIRA.   

13.  Ante  este  panorama probatorio, resulta  entendible  la  actitud asumida por el defensor de oficio en cuanto se limitó a  notificarse  de  la  resolución  de  situación  jurídica,  el  cierre  de  la  investigación,  el  calificatorio  y  a  intervenir  en  la  audiencia pública  argumentando  vacíos probatorios para propiciar que por vía de las dudas sobre  algunos   aspectos   la   imputación   se   menguara   a  la  de  un  homicidio  preterintencional  o eventualmente se le reconociera a la sindicada un estado de  trastorno  mental  transitorio, lo cual es indicativo que quiso aprovechar en el  debate  oral  lo  manifestado por aquella en la indagatoria en el sentido de que  hirió  a Paola en un acto de reacción defensiva porque fue ella la que primero  la  atacó  con  la  navaja,  e  igualmente, que no se acordaba de lo que había  sucedido.  Todo  esto,  traduce  que  el silencio del togado sí obedeció a una  estrategia  defensiva,  pues es claro que estuvo atento al devenir procesal y al  desarrollo   de   la   actuación,   sin  que  pueda  a  posteriori  exigírsele  determinadas  actuaciones  que  ni  siquiera  defensor  y  Procurador  atinan  a  identificar  y  a  señalar  su  procedencia, pues el expediente, no obstante el  poco  acopio  probatorio  que  contiene,  no  permite  colegir  la  ausencia  de  elementos  de juicio que hubieran podido ser determinantes en la decisión final  o  que  implicaran  modificar  el  compromiso  de  DEYANIRA  MIRA  GÓMEZ  en el  homicidio por el que debió responder en juicio.   

14. Desde este punto de vista, la posición de  demandante  y  Delegado  en  cuanto  a  que  el  defensor no pidió pruebas o no  alegó,  se  queda en plano de la sustentación meramente formal, pues a la hora  de  confrontar  la  realidad  del  proceso, como se dijo, es claro que no podía  esperarse  que  la  defensa intentara robustecer el acervo probatorio, cuando de  la  verdad  acreditada  en  el  expediente demuestra que los elementos de juicio  acopiados  eran los indicados y los que emergían de las informaciones obtenidas  al  inicio  de  la  pesquisa  y los que resultaban necesarios para corroborar la  versión  de  la  imputada.  Cosa  distinta  es que estos últimos no resultaron  suficientemente  convincentes al fallador para respaldar las justificaciones que  DEYANIRA  quiso exponer en su favor, al encontrar que los testimonios de quienes  presenciaron   los   hechos   desde   diferentes   momentos,  las  desvirtuaban.   

No prospera el cargo.  

Finalmente, importa precisar que como mediante  auto  del  22 de enero de 2.002 el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío,  redosificó  la  pena  de  MARÍA DEYANIRA MIRA GÓMEZ tasándola en 13 años de  prisión,   al   aplicar   el   principio  de  favorabilidad  en  virtud  de  la  modificación  punitiva introducida a este punible en la Ley 599 de 2.000, dicha  decisión  debe  entenderse con carácter de provisional, pues la determinación  definitiva   al   respecto  deberá  adoptarla,  por  competencia,  el  Juez  de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

1. No casar el fallo impugnado.  

2.  Contra  esta decisión no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Comisión de servicio  

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                      CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                               EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

                            

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                             MARINA                                 PULIDO                                 DE  BARÓN                                

JORGE        LUIS        QUINTERO  MILANÉS                               MAURO SOLARTE PORTILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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