Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 13953
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta # 052
Bogotá D.C., mayo nueve (9) de dos mil tres (2003).
VISTOS:
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado GONZALO PARADA GARCÍA, contra el fallo de julio 4 de 1997, mediante el cual el Tribunal Nacional confirmó la sentencia condenatoria que le dictó un Juzgado Regional de Bogotá, por el cargo de secuestro extorsivo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. En la noche del 11 de septiembre de 1990 varios miembros de la Policía Nacional, aduciendo tener una orden de captura en su contra, se llevaron por la fuerza a Ómar de Jesús Camacho Romero, cuando se encontraba en compañía de su esposa, su hijo y un amigo al frente del edificio donde residían, ubicado en el transversal 13B con la calle 127 A de Bogotá. Bajo permanente vigilancia lo trasladaron en un automotor por varios sitios de la ciudad y también hasta el municipio de Tenjo. Finalmente lo condujeron hasta el basurero conocido como “La Carbonera” en cercanías del Barrio Quirigua, a donde concurrió GONZALO PARADA GARCÍA, por entonces Agente de la Policía, para asumir la custodia del secuestrado. Este logró habilidosamente persuadirlo para que lo dejara en libertad, a cambio de pagarle la suma de 10 millones de pesos.
2. Al proceso fueron vinculados NÉSTOR EDUARDO PORRAS MONTERO, Teniente de la Policía para cuando sucedieron los hechos, y GONZALO PARADA GARCÍA. El 28 de septiembre de 1990 fueron detenidos preventivamente1 y el 19 de octubre siguiente, debido a su fallecimiento, se le cesó el procedimiento al primero2. Al segundo, mediante providencia del 9 de octubre de 1995 –confirmada en segunda instancia el 29 de diciembre del mismo año—la Fiscalía lo acusó, a título de coautor, por el cargo de secuestro extorsivo previsto en el artículo 268 del Código Penal de 19803. Y,
3. Tramitado el juicio, el 22 de noviembre de 1996 un Juzgado Regional de Bogotá decidió condenar a PARADA GARCÍA a 8 años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término y al pago de 150 gramos oro por concepto de los perjuicios causados con la infracción4. El defensor apeló y el Tribunal Nacional confirmó esa decisión a través del fallo recurrido en casación, fijando en 6 años la pena de prisión, al igual que la de interdicción de derechos y funciones públicas.
LA DEMANDA:
Consta de dos cargos. El primero, planteado como principal, se encuentra apoyado en la causal 3ª de casación, y el segundo, presentado como subsidiario, en la segunda parte de la causal 1ª.
1. Primer cargo.
1.1. La nulidad planteada la refiere el censor a la resolución de acusación. Dice que su defendido no tomó parte en el secuestro de Ómar de Jesús Camacho y, por lo tanto, no se le podía imputar el delito a ningún título de participación. Se trata de una conclusión que emana de los testimonios de la víctima y de su hermana María Antonia Camacho de Escobar, la cual conoció los pormenores de la liberación del primero y se dio cuenta “de la bondad” de PARADA GARCÍA, quien “no hizo parte del grupo de policías delincuentes” al mando del Teniente PORRAS MONTERO. Así las cosas, si otros individuos fueron los autores del crimen, la resolución de acusación proferida en contra del procesado se dictó sin que existiesen pruebas que comprometieran su responsabilidad penal, pues sólo vino a aparecer en escena “cuando PORRAS MONTERO lo sacó del CAI de Quirigua y lo puso a custodiar al señor Camacho con la advertencia que se trataba de un capturado para ponerlo a órdenes de un Juez. En ese entendido actuó PARADA GARCÍA hasta que confirmó las dudas del procedimiento criminal de su superior con Camacho y procedió a liberarlo”.
El casacionista transcribe algunos apartes del testimonio del secuestrado y resalta que éste relevó de todo cargo a su defendido a través de manifestaciones sinceras que “no pueden apreciarse como una colaboración cómplice en el entorno de una valoración subjetiva de la prueba”. Y agrega que el ofrecimiento de 10 millones de pesos que le hizo la víctima a PARADA GARCÍA fue posterior a su liberación y como gesto de gratitud. No como rescate, que es como se ha querido entender.
1.2. Otro vicio procesal que tuvo ocurrencia a juicio del demandante, también vinculado a la resolución acusatoria, es que no se expresaron las razones por las cuales se desatendieron las argumentaciones de la defensa, incumpliéndose así uno de los requisitos formales previstos en el artículo 441 del Código de Procedimiento Penal de 1991.
1.3. “…si se llamó a juicio a GONZALO PARADA GARCÍA por la vía de la resolución de acusación sin la existencia del medio probatorio que comprometa su responsabilidad como imputado, requisito sustancial de ineludible observación y demostración, se afectó el debido proceso…”, concluye el recurrente, quien demanda la anulación de lo actuado a partir de esa providencia. Dice que se trata de una irregularidad sustancial grave pues determinó la sentencia condenatoria “sin el medio probatorio” que comprometiera la responsabilidad penal del inculpado.
2. Segundo cargo.
2.1. En esta censura denuncia el recurrente que el juzgador apreció erróneamente la ampliación de la declaración de Ómar de Jesús Camacho Romero, pues de haberla evaluado “en todo su contexto” hubiera resuelto diferente, porque de su versión se desprende que el procesado fue su liberador y no su secuestrador. Dicha equivocación –agrega—condujo a la aplicación indebida del artículo 268 del Código Penal de 1980.
Insiste en que del testimonio de la víctima, que es el único que ofrece serios motivos de credibilidad, no se deduce que PARADA GARCÍA haya participado en el secuestro. El mismo, como lo advirtió el secuestrado, actuó como “gancho ciego”. Apareció en escena por orden del Teniente PORRAS y terminó beneficiando a Camacho Romero.
2.2. El procesado, dice de otra parte el demandante, pudo haber incurrido en el delito de abandono del puesto, pero no en secuestro extorsivo. La materialidad de esta última conducta fue debidamente demostrada, pero no existe certeza de que su defendido haya participado en su realización, equivocándose el juzgador al afirmarla a partir de la “declaración ampliada” de la víctima, respecto de la cual incurrió en “un juicio erróneo de convicción” . Pide, en consecuencia, que se case el fallo y se absuelva al procesado.
CONCEPTO DEL PROCURADOR 2º DELEGADO EN LO PENAL:
1. Sobre el primer cargo.
1.1. Debe ser desestimado, a juicio del Delegado. Aunque la resolución de acusación “puede adolecer de afectaciones sustanciales o formales que redunden en desmedro del postulado del debido proceso”, como cuando no se motiva o se hace de manera incompleta o contradictoria, en el presente caso no se denuncia un yerro de motivación, sino que se plasma el inconformismo del censor en relación con la apreciación probatoria realizada por el Fiscal en el pliego de cargos, para lo cual no se encuentra instituido el recurso de casación.
Advierte el Procurador, sin embargo, que de todas formas se colige sin esfuerzos que con el acopio probatorio que se contaba para el momento de la calificación sumarial, era perfectamente viable acusar al procesado en los términos que se hizo y respecto de los cuales en ese entonces la defensa expresó su inconformidad, aunque sin éxito pues no prosperó el recurso de apelación que interpuso.
1.2. No es cierto, de otra parte, que se haya dejado en el auto acusatorio de responder al alegato del defensor. A partir del folio 228 obran los correspondientes razonamientos del instructor sobre el particular, los que aunados a las demás consideraciones probatorias permiten afirmar que no se infringió la formalidad prevista en el numeral 4º del artículo 442 del Código de Procedimiento Penal de 1991.
2. Sobre la segunda censura.
En este reproche el actor, aunque invoca la segunda parte de la causal primera de casación, no especifica la modalidad de la infracción y no logra superar la imprecisión en el contexto del cargo. Inicialmente le atribuye al juzgador la apreciación errada del testimonio de Ómar de Jesús Camacho Romero, diluyéndose la hipótesis de un posible error de hecho por falso juicio de identidad al finalizar aludiendo, luego de exponer su punto de vista sobre la forma como ha debido analizarse la prueba, a la estructuración “de un juicio erróneo de convicción”, manifestación que proyecta la censura al ámbito del error de derecho y la conduce a su fracaso, ante la evidente transgresión de los principios de no contradicción y autonomía que rigen el recurso de casación.
De todas maneras, aunque se admitiese que la pretensión del censor es demostrar la configuración de un yerro de identidad, el cargo igual no prospera en consideración a que el sentir que expuso sobre la manera como a su parecer ha debido evaluarse el testimonio, no evidencia que los juzgadores hayan tergiversado su contenido. Por lo demás, se refirió solamente a ese medio de prueba, desatendiendo los restantes que le sirvieron de apoyo al fallo, lo cual permite concluir que las alegaciones realizadas a través de esta censura son intrascendentes.
La solicitud del Delegado es, entonces, que no se case la sentencia impugnada.
LA CORTE CONSIDERA:
En el orden propuesto, respetuoso del principio de prioridad, la Sala se referirá a los reproches que conforman la demanda.
1. Sobre el cargo de nulidad.
1.1. La violación del debido proceso puede tener como origen la resolución de acusación en los siguientes casos:
a) Cuando el funcionario judicial omite precisar las razones de orden fáctico y jurídico que sustentan la decisión (falta total de motivación); o cuando el análisis de dichos aspectos es deficiente, al punto de no permitir su determinación (motivación incompleta); o cuando las argumentaciones son contradictorias o excluyentes e impiden desentrañar su verdadero sentido (motivación ambivalente o dilógica)5. Y,
b) Cuando se incurre en error relativo a la denominación jurídica de los hechos y no opera la prórroga de competencia prevista en el artículo 405 del Código de Procedimiento Penal.
1.2. A ninguna de tales eventualidades, sin embargo, hace referencia el casacionista en el cargo examinado, pues a lo que se dedica es a cuestionar la apreciación probatoria efectuada por la Fiscalía en la resolución acusación, con la única orientación de intentar persuadir de que aunque el secuestro extorsivo tuvo ocurrencia, su representado no participó a ningún título en su realización y, por lo tanto, no podía imputársele esa conducta punible.
No obstante que en concreto no precisa ningún error probatorio en el que haya incurrido el funcionario instructor, de hecho o de derecho, así lo hubiera hecho el cargo tendría que ser igualmente desestimado, porque es claro que tal tipo de cuestionamiento no hace parte del objeto del recurso de casación.
Si la defensa se encontraba en desacuerdo con la apreciación probatoria que condujo a la Fiscalía a acusar al sindicado, esa discusión era propia de los recursos ordinarios dispuestos contra la providencia. De hecho, aunque sin éxito pues la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional confirmó la determinación, la planteó en la apelación. La fase del juicio, por último, era el escenario procesal dispuesto para defenderse de los términos de la acusación, resultando curioso que tramitado el mismo y resuelto el objeto del proceso a través de la sentencia condenatoria, el censor haya decidido dirigir su ataque contra la apreciación probatoria hecha en el pliego de cargos, inabordable a través de la casación salvo cuando se intenta demostrar un error en la calificación jurídica de los hechos, y dejado de lado la de la sentencia, que es el pronunciamiento contra el cual se encuentra dispuesto el recurso extraordinario de casación.
El reproche, entonces, resulta impertinente.
1.3. En cuanto a la supuesta irregularidad consistente en que el Fiscal no respondió los planteamientos que el abogado de la defensa realizó previamente a la calificación sumarial, aparte de que se quedó simplemente enunciada, incumpliendo el censor con la carga de demostrar la manera como la irregularidad denunciada repercutió en el trámite procesal y su incidencia en la sentencia que es objeto de reproche, es claro, como lo advierte el Delegado, que objetivamente no tuvo estructuración.
El profesional, como es constatable a folio 213/5, apoyó su petición de preclusión de la investigación en que PARADA GARCÍA “obró mediante la orden impartida por su superior”, es decir cubierto por “una causal excluyente de antijuridicidad o de culpabilidad”. Y el instructor, así no haya señalado expresamente que le estaba respondiendo –lo cual no era necesario— es evidente que lo hizo al afirmar la antijuridicidad de la conducta “aún cuando se intentó hacer creer que (…) había sido en razón a la obediencia debida” y al derivar, acto seguido, que la realizó el procesado libre y conscientemente, o sea con culpabilidad.
El reproche, entonces, de acuerdo con el Delegado, no puede prosperar.
2. Del cargo de violación indirecta de la ley sustancial.
2.1. Es sabido que la ley sustancial puede resultar transgredida a través de la prueba, por errores de hecho o de derecho en su apreciación. Los primeros tienen lugar cuando el juzgador supone u omite pruebas (falso juicio de existencia), cuando distorsiona o falsea su contenido material (falso juicio de identidad), o cuando realiza la apreciación probatoria con desbordamiento de la sana crítica (falso raciocinio). Los segundos se configuran cuando el Juez aprecia pruebas inválidas o cuando tiene como tales pruebas válidas (falso juicio de legalidad), o cuando le asigna al medio de convicción un valor distinto al que le fija la ley (falso juicio de convicción).
Plantear cualquiera de dichas equivocaciones en casación, también se sabe, le impone al sujeto procesal el deber de precisarla y el de demostrar su trascendencia, es decir que otra hubiera sido la decisión de no haberse incurrido en el error.
2.2. En el presente caso el recurrente se limitó a manifestar que el juzgador “apreció en forma errónea” la declaración del secuestrado Ómar de Jesús Camacho, pero es evidente que no demuestra ninguna equivocación. La que presenta como tal es su idea sobre los alcances que han debido otorgarse a dicho medio de prueba, con sustento en el cual –según piensa— debía concluirse que el acusado no participó a ningún título en el secuestro materia del proceso. Adicional a esto, que ya es suficiente para la desestimación del cargo, los fallos de instancia se apoyaron también en fundamentos distintos al relato de la víctima, que le correspondía al casacionista desvirtuar y a los cuales omitió cualquier referencia.
2.3. Es de advertir, para finalizar, que la alusión del defensor a que ha debido imputársele a su representado el delito de abandono del puesto, en manera alguna significa un planteamiento de error en la calificación jurídica de la conducta. Simplemente porque la funda en un hecho que no fue objeto de imputación –que obviamente no podía investigar la justicia ordinaria— consistente en que la noche de los hechos el entonces Policía PARADA GARCÍA se ausentó del servicio manifestando la mentirosa excusa de que había enfermado un hijo, eventualidad ésta que derivó como evidencia en su contra el Tribunal Nacional.
Se trata, entonces, de una referencia absolutamente intrascendental.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia recurrida, expedida por el Tribunal Nacional el 4 de julio de 1997.
Adviértase que contra la presente decisión no procede ningún recurso.
CÚMPLASE.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 . Folio 34/4.
2 . Folio 196/5.
3 . Folio 224/5.
4 . Folio 330/5.
5 . Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sent. Casación – 15.402 , feb. 27 de 2001, M.P., Dr. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL.