13953(09-05-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 13953  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

                                     Magistrado Ponente:   

                                     Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

                                     Aprobado Acta # 052   

Bogotá  D.C., mayo nueve (9) de dos mil tres  (2003).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso  de casación  interpuesto  por  el  defensor  del  procesado GONZALO PARADA GARCÍA, contra el  fallo  de  julio  4  de 1997, mediante el cual el Tribunal Nacional confirmó la  sentencia  condenatoria  que  le  dictó  un Juzgado Regional de Bogotá, por el  cargo de secuestro extorsivo.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  En la noche  del  11 de septiembre de 1990 varios miembros de la Policía Nacional, aduciendo  tener  una  orden  de captura en su contra, se llevaron por la fuerza a Ómar de  Jesús  Camacho Romero, cuando se encontraba en compañía de su esposa, su hijo  y  un  amigo  al  frente del edificio donde residían, ubicado en el transversal  13B  con la calle 127 A de Bogotá. Bajo permanente vigilancia lo trasladaron en  un  automotor  por  varios  sitios de la ciudad y también hasta el municipio de  Tenjo.   Finalmente   lo  condujeron  hasta  el  basurero  conocido  como  “La  Carbonera”  en  cercanías  del  Barrio  Quirigua,  a donde concurrió GONZALO  PARADA  GARCÍA, por entonces Agente de la Policía, para asumir la custodia del  secuestrado.   Este  logró  habilidosamente persuadirlo para que lo dejara  en libertad, a cambio de pagarle la suma de 10 millones de pesos.   

2. Al proceso fueron  vinculados  NÉSTOR  EDUARDO PORRAS MONTERO, Teniente de la Policía para cuando  sucedieron  los  hechos,  y  GONZALO PARADA GARCÍA. El 28 de septiembre de 1990  fueron        detenidos        preventivamente1  y el 19 de octubre siguiente,  debido  a  su fallecimiento, se le cesó el procedimiento al primero2.  Al  segundo,  mediante    providencia    del    9    de    octubre    de   1995   –confirmada  en segunda instancia el 29  de    diciembre    del   mismo   año—la  Fiscalía  lo  acusó,  a  título  de  coautor, por el cargo de  secuestro   extorsivo  previsto  en  el  artículo  268  del  Código  Penal  de  19803. Y,   

3.  Tramitado  el  juicio,  el  22  de  noviembre  de  1996 un Juzgado Regional de Bogotá decidió  condenar  a  PARADA  GARCÍA  a 8 años de prisión, interdicción de derechos y  funciones  públicas  por  el  mismo  término  y  al pago de 150 gramos oro por  concepto   de   los   perjuicios   causados   con   la   infracción4.  El  defensor  apeló  y  el  Tribunal  Nacional  confirmó  esa  decisión a través del fallo  recurrido  en casación, fijando en 6 años la pena de prisión, al igual que la  de interdicción de derechos y funciones públicas.   

LA DEMANDA:  

Consta  de dos cargos. El primero, planteado  como  principal,  se  encuentra  apoyado  en  la  causal  3ª de casación, y el  segundo,  presentado  como  subsidiario,  en  la  segunda  parte  de  la  causal  1ª.   

1. Primer cargo.  

         

          1.1.  La  nulidad  planteada la refiere el  censor  a  la resolución de acusación. Dice que su defendido no tomó parte en  el  secuestro  de  Ómar  de  Jesús  Camacho  y,  por lo tanto, no se le podía  imputar  el  delito  a  ningún  título  de  participación.  Se  trata  de una  conclusión  que  emana de los testimonios de la víctima y de su hermana María  Antonia  Camacho  de  Escobar, la cual conoció los pormenores de la liberación  del  primero  y  se dio cuenta “de la bondad” de PARADA GARCÍA, quien “no  hizo  parte  del grupo de policías delincuentes” al mando del Teniente PORRAS  MONTERO.   Así  las  cosas,  si  otros  individuos  fueron los autores del  crimen,  la  resolución  de  acusación  proferida  en  contra del procesado se  dictó  sin  que existiesen pruebas que comprometieran su responsabilidad penal,  pues  sólo  vino a aparecer en escena “cuando PORRAS MONTERO lo sacó del CAI  de  Quirigua  y  lo puso a custodiar al señor Camacho con la advertencia que se  trataba  de  un  capturado  para ponerlo a órdenes de un Juez. En ese entendido  actuó  PARADA  GARCÍA hasta que confirmó las dudas del procedimiento criminal  de su superior con Camacho y procedió a liberarlo”.   

         

          El  casacionista  transcribe  algunos  apartes  del  testimonio  del  secuestrado  y  resalta  que  éste  relevó de todo cargo a su defendido a  través  de  manifestaciones sinceras  que “no pueden apreciarse como una  colaboración  cómplice  en  el  entorno  de  una  valoración  subjetiva de la  prueba”.   Y  agrega  que  el ofrecimiento de 10 millones de pesos que le  hizo  la  víctima  a PARADA GARCÍA fue posterior a su liberación y como gesto  de gratitud. No como rescate, que es como se ha querido entender.   

          1.2.   Otro   vicio   procesal  que  tuvo  ocurrencia  a  juicio  del  demandante,  también  vinculado  a  la  resolución  acusatoria,  es que no se expresaron las razones por las cuales se desatendieron  las  argumentaciones  de  la defensa, incumpliéndose así uno de los requisitos  formales  previstos  en  el  artículo 441 del Código de Procedimiento Penal de  1991.   

          1.3. “…si se llamó a juicio a GONZALO  PARADA  GARCÍA  por  la  vía de la resolución de acusación sin la existencia  del  medio probatorio que comprometa su responsabilidad como imputado, requisito  sustancial  de  ineludible  observación  y  demostración, se afectó el debido  proceso…”,  concluye  el  recurrente,  quien  demanda  la  anulación  de lo  actuado  a  partir  de  esa  providencia. Dice que se trata de una irregularidad  sustancial  grave  pues  determinó  la  sentencia  condenatoria “sin el medio  probatorio”     que     comprometiera    la    responsabilidad    penal    del  inculpado.   

          2.    Segundo  cargo.   

          2.1.   En   esta   censura   denuncia  el  recurrente   que  el  juzgador  apreció  erróneamente  la  ampliación  de  la  declaración  de  Ómar de Jesús Camacho Romero, pues de haberla evaluado “en  todo  su  contexto”  hubiera  resuelto  diferente,  porque  de  su versión se  desprende  que  el  procesado  fue  su  liberador  y  no  su secuestrador. Dicha  equivocación              –agrega—condujo  a   la   aplicación   indebida   del   artículo   268  del  Código  Penal  de  1980.   

          Insiste  en  que del testimonio de la víctima, que es el único que  ofrece  serios  motivos  de  credibilidad,  no se deduce que PARADA GARCÍA haya  participado  en el secuestro. El mismo, como lo advirtió el secuestrado, actuó  como  “gancho  ciego”.  Apareció  en escena por orden del Teniente PORRAS y  terminó beneficiando a Camacho Romero.   

          2.2.  El  procesado, dice de otra parte el  demandante,  pudo  haber  incurrido en el delito de abandono del puesto, pero no  en   secuestro   extorsivo.   La  materialidad  de  esta  última  conducta  fue  debidamente  demostrada,  pero  no  existe  certeza  de  que  su  defendido haya  participado  en  su  realización,  equivocándose  el  juzgador  al afirmarla a  partir  de  la  “declaración  ampliada” de la víctima, respecto de la cual  incurrió  en  “un  juicio erróneo de convicción” . Pide, en consecuencia,  que  se  case  el  fallo  y  se  absuelva al procesado.            

CONCEPTO  DEL  PROCURADOR  2º DELEGADO EN LO  PENAL:   

1.   Sobre   el   primer  cargo.   

1.1.  Debe  ser  desestimado,  a  juicio  del  Delegado.  Aunque  la  resolución  de  acusación  “puede  adolecer  de  afectaciones  sustanciales  o  formales  que redunden en  desmedro  del  postulado  del  debido  proceso”, como cuando no se motiva o se  hace  de  manera incompleta o contradictoria, en el presente caso no se denuncia  un  yerro  de  motivación,  sino  que  se plasma el inconformismo del censor en  relación  con  la  apreciación probatoria realizada por el Fiscal en el pliego  de   cargos,   para   lo   cual   no  se  encuentra  instituido  el  recurso  de  casación.   

Advierte  el Procurador, sin embargo, que de  todas  formas  se  colige  sin  esfuerzos  que  con  el acopio probatorio que se  contaba  para  el momento de la calificación sumarial, era perfectamente viable  acusar  al  procesado  en  los términos que se hizo y respecto de los cuales en  ese  entonces  la  defensa  expresó su inconformidad, aunque sin éxito pues no  prosperó el recurso de apelación que interpuso.   

1.2.  No es cierto,  de  otra parte, que se haya dejado en el auto acusatorio de responder al alegato  del  defensor.  A  partir del folio 228 obran los correspondientes razonamientos  del   instructor   sobre   el   particular,   los   que  aunados  a  las  demás  consideraciones  probatorias permiten afirmar que no se infringió la formalidad  prevista  en el numeral 4º del artículo 442 del Código de Procedimiento Penal  de 1991.   

2. Sobre la segunda censura.  

En  este reproche el actor, aunque invoca la  segunda  parte  de la causal primera de casación, no especifica la modalidad de  la   infracción  y  no  logra  superar  la  imprecisión  en  el  contexto  del  cargo.   Inicialmente  le  atribuye  al juzgador la apreciación errada del  testimonio  de  Ómar de Jesús Camacho Romero, diluyéndose la hipótesis de un  posible  error  de  hecho  por falso juicio de identidad al finalizar aludiendo,  luego  de  exponer su punto de vista sobre la forma como ha debido analizarse la  prueba,  a  la  estructuración  “de  un  juicio  erróneo  de convicción”,  manifestación  que  proyecta  la  censura  al ámbito del error de derecho y la  conduce  a  su  fracaso,  ante la evidente transgresión de los principios de no  contradicción y autonomía que rigen el recurso de casación.   

De todas maneras, aunque se admitiese que la  pretensión  del censor es demostrar la configuración de un yerro de identidad,  el  cargo  igual  no prospera en consideración a que el sentir que expuso sobre  la  manera como a su parecer ha debido evaluarse el testimonio, no evidencia que  los  juzgadores  hayan  tergiversado  su  contenido.  Por lo demás, se refirió  solamente  a  ese  medio de prueba, desatendiendo los restantes que le sirvieron  de  apoyo  al  fallo,  lo cual permite concluir que las alegaciones realizadas a  través de esta censura son intrascendentes.   

La  solicitud del Delegado es, entonces, que  no se case la sentencia impugnada.   

LA CORTE CONSIDERA:  

En  el  orden  propuesto,  respetuoso  del  principio  de  prioridad,  la Sala se referirá a los reproches que conforman la  demanda.   

1.     Sobre    el    cargo    de  nulidad.   

          1.1.  La  violación  del  debido  proceso  puede  tener  como  origen la resolución de acusación en los siguientes casos:   

a)   Cuando  el  funcionario  judicial  omite  precisar las razones de orden fáctico y jurídico  que  sustentan  la decisión (falta total de motivación); o cuando el análisis  de  dichos  aspectos  es  deficiente,  al punto de no permitir su determinación  (motivación  incompleta);  o  cuando  las argumentaciones son contradictorias o  excluyentes   e   impiden   desentrañar   su   verdadero  sentido  (motivación  ambivalente           o           dilógica)5.  Y,   

b) Cuando se incurre  en  error  relativo  a  la  denominación  jurídica de los hechos y no opera la  prórroga   de   competencia  prevista  en  el  artículo  405  del  Código  de  Procedimiento Penal.   

          1.2.  A  ninguna  de tales eventualidades,  sin  embargo,  hace  referencia el casacionista en el cargo examinado, pues a lo  que  se  dedica  es  a  cuestionar  la  apreciación probatoria efectuada por la  Fiscalía  en  la resolución acusación, con la única orientación de intentar  persuadir  de que aunque el secuestro extorsivo tuvo ocurrencia, su representado  no  participó  a  ningún título en su realización y, por lo tanto, no podía  imputársele esa conducta punible.     

          No  obstante  que en concreto no precisa ningún error probatorio en  el  que haya incurrido el funcionario instructor, de hecho o de derecho, así lo  hubiera  hecho el cargo tendría que ser igualmente desestimado, porque es claro  que  tal  tipo  de  cuestionamiento  no  hace  parte  del  objeto del recurso de  casación.   

Si la defensa se encontraba en desacuerdo con  la  apreciación  probatoria  que  condujo a la Fiscalía a acusar al sindicado,  esa  discusión  era  propia  de  los  recursos  ordinarios dispuestos contra la  providencia.  De  hecho,  aunque sin éxito pues la Unidad de Fiscalía Delegada  ante  el  Tribunal  Nacional  confirmó  la  determinación,  la  planteó en la  apelación.  La  fase  del  juicio,  por  último,  era  el  escenario  procesal  dispuesto  para defenderse de los términos de la acusación, resultando curioso  que  tramitado  el  mismo  y  resuelto  el  objeto  del  proceso a través de la  sentencia  condenatoria,  el  censor  haya  decidido dirigir su ataque contra la  apreciación  probatoria  hecha en el pliego de cargos, inabordable a través de  la  casación  salvo  cuando  se  intenta demostrar un error en la calificación  jurídica  de  los  hechos,  y  dejado  de  lado  la  de la sentencia, que es el  pronunciamiento  contra el cual se encuentra dispuesto el recurso extraordinario  de casación.   

          El reproche, entonces, resulta impertinente.   

          1.3.  En cuanto a la supuesta irregularidad  consistente  en que el Fiscal no respondió los planteamientos que el abogado de  la  defensa  realizó  previamente a la calificación sumarial, aparte de que se  quedó  simplemente  enunciada, incumpliendo el censor con la carga de demostrar  la  manera  como la irregularidad denunciada repercutió en el trámite procesal  y  su  incidencia  en  la sentencia que es objeto de reproche, es claro, como lo  advierte   el   Delegado,   que  objetivamente  no  tuvo  estructuración.    

          El  profesional,  como  es  constatable  a  folio  213/5,  apoyó su  petición  de  preclusión  de  la investigación en que PARADA GARCÍA “obró  mediante  la  orden  impartida  por su superior”, es decir cubierto por “una  causal  excluyente  de  antijuridicidad  o  de culpabilidad”. Y el instructor,  así  no  haya  señalado  expresamente  que le estaba respondiendo –lo  cual  no era necesario— es evidente que lo hizo al afirmar la  antijuridicidad  de la conducta “aún cuando se intentó hacer creer que (…)  había  sido en razón a la obediencia debida” y al derivar, acto seguido, que  la    realizó    el    procesado   libre   y   conscientemente,   o   sea   con  culpabilidad.   

El  reproche,  entonces,  de  acuerdo con el  Delegado, no puede prosperar.   

2.  Del cargo de violación indirecta de  la ley sustancial.   

2.1. Es sabido que  la  ley sustancial puede resultar transgredida  a través de la prueba, por  errores  de  hecho  o  de  derecho en su apreciación. Los primeros tienen lugar  cuando  el  juzgador supone u omite pruebas (falso juicio de existencia), cuando  distorsiona  o  falsea  su  contenido  material  (falso  juicio de identidad), o  cuando  realiza  la  apreciación  probatoria  con  desbordamiento  de  la  sana  crítica  (falso  raciocinio).   Los  segundos se configuran cuando el Juez  aprecia  pruebas  inválidas  o  cuando tiene como tales pruebas válidas (falso  juicio  de  legalidad),  o  cuando  le  asigna  al medio de convicción un valor  distinto al que le fija la ley (falso juicio de convicción).   

Plantear cualquiera de dichas equivocaciones  en  casación,  también  se  sabe,  le  impone  al  sujeto procesal el deber de  precisarla  y  el  de demostrar su trascendencia, es decir que otra hubiera sido  la decisión de no haberse incurrido en el error.   

          2.2.  En el presente caso el recurrente se  limitó  a  manifestar  que  el  juzgador  “apreció  en  forma errónea” la  declaración  del  secuestrado  Ómar de Jesús Camacho, pero es evidente que no  demuestra  ninguna  equivocación. La que presenta como tal es su idea sobre los  alcances  que  han  debido otorgarse a dicho medio de prueba, con sustento en el  cual      –según  piensa— debía concluirse  que  el  acusado  no  participó  a  ningún título en el secuestro materia del  proceso.   Adicional  a  esto,  que ya es suficiente para la desestimación  del  cargo,  los  fallos  de  instancia  se  apoyaron  también  en  fundamentos  distintos  al  relato  de  la  víctima,  que  le  correspondía al casacionista  desvirtuar y a los cuales omitió cualquier referencia.   

2.3. Es de advertir,  para  finalizar,  que la alusión del defensor a que ha debido imputársele a su  representado  el  delito  de  abandono del puesto, en manera alguna significa un  planteamiento   de   error   en  la  calificación  jurídica  de  la  conducta.  Simplemente  porque  la  funda  en  un  hecho  que  no fue objeto de imputación  –que obviamente no podía  investigar   la   justicia   ordinaria—  consistente  en  que  la  noche de los hechos el entonces Policía  PARADA  GARCÍA se ausentó del servicio manifestando la mentirosa excusa de que  había  enfermado  un  hijo, eventualidad ésta que derivó como evidencia en su  contra el Tribunal Nacional.   

Se  trata,  entonces,  de  una  referencia  absolutamente intrascendental.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO   CASAR   la  sentencia  recurrida,  expedida  por el Tribunal Nacional el 4 de julio de 1997.   

Adviértase que contra la presente decisión  no procede ningún recurso.   

CÚMPLASE.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

FERNANDO      E.      ARBOLEDA  RIPOLL                HERMAN  GALÁN CASTELLANOS            

CARLOS       AUGUSTO      GÁLVEZ  ARGOTE            JORGE     ANÍBAL    GÓMEZ  GALLEGO                      

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                      ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE  BARÓN                        JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  .  Folio 34/4.   

2  .  Folio 196/5.   

3  .  Folio 224/5.   

4  .  Folio 330/5.   

5  .   Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sent.      Casación     –  15.402 , feb. 27 de 2001, M.P., Dr.  FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL.     

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