13708(29-05-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 13708  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 59  

Bogotá, D.C, veintinueve (29) de mayo de dos  mil tres (2.003).   

VISTOS:  

Un Juzgado Regional condenó a ARMANDO EMILIO  ESPITIA  BUSTOS  y a Hernán Murcia Hernández a la pena principal de 25 años y  6  meses  de  prisión y multa de 105 salarios mínimos mensuales legales y a la  accesoria  de  interdicción de derechos y funciones públicas, a cada uno, más  el  pago  solidario  de  los  perjuicios, como coautores del delito de secuestro  extorsivo.   

Apelado  el  anterior  fallo por el sindicado  ARMANDO  EMILIO ESPITIA y su defensor, en decisión del 3 de febrero de 1.997 el  entonces  Tribunal  Nacional,  lo modificó en el sentido de incrementar la pena  privativa  de  la  libertad  a  33  años  y  la  multa  a 150 salarios mínimos  mensuales  legales.  Igualmente,  adicionó la sentencia recurrida en el sentido  de   negarle  a  los  implicados  el  subrogado  de  la  condena  de  ejecución  condicional y en lo demás la confirmó.   

El  fallo  de  segundo grado fue recurrido en  casación  por  los  procesados  ARMANDO  EMILIO ESPITIA BUSTOS y Hernán Murcia  Hernández,  pero  concedida  la  impugnación  extraordinaria, sólo el primero  presentó   demanda   sustentatoria,   debiéndose  declarar  la  deserción  en  relación  con  el  segundo por falta de sustentación. Sin embargo, admitida la  demanda  de  ESPITIA  BUSTOS  y  obtenido  el  concepto del Ministerio Público,  procede la Sala a emitir el correspondiente fallo de fondo.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Los primeros ocurrieron hacia las siete de la  noche  del  16  de  enero de 1.996 en la finca El Bosque de propiedad del señor  Concepción  Guerrero Guerrero, quien se encontraba en el interior de su casa en  compañía  de su familia, cuando al escucharse ladrar a los perros que cuidaban  el  predio,  Gustavo  Ramírez,  el  mayordomo, salió a ver de qué se trataba,  encontrándose  con dos hombres quienes aduciéndole una emergencia por tener un  niño enfermo le solicitaron prestado el teléfono.   

Fue  así,  como después de consultar con el  dueño  de  casa  aquél  salió  a  decirles  que no era posible y se dispuso a  cerrar  la  puerta, siendo de inmediato abordado por un nutrido grupo de hombres  armados   que   se   lo   impidieron   y  de  inmediato  ingresaron  a  la  casa  distribuyéndose   por  sus  distintas  áreas  para  tomar  el  control  de  la  edificación  y  de  sus  ocupantes,  a quienes vendaron y ataron, al tiempo que  exigían  los  documentos  y las llaves de un montero Mitsubichi de propiedad de  Concepción Guerrero.   

Después de atar a los miembros de la familia  Guerrero  y apoderarse además de algunas joyas, se llevaron a Concepción en el  vehículo  de  su  propiedad,  el  cual  fue  abandonado  más  adelante, siendo  trasladada  la  víctima  del  plagio  a  varios sitios desconocidos ubicados en  zonas rurales.   

Denunciados  los  anteriores  hechos  a  las  autoridades,  y  una  vez  los  secuestradores  se  pusieron  en contacto con la  familia  para  exigir  por  el  rescate  un millón trescientos mil dólares, el  UNASE  montó  un  operativo  de  rastreo  de las llamadas, lográndose el 22 de  febrero  la  captura  de Aldemar Torres en una cabina telefónica al sur de esta  ciudad,  desde  donde  se disponía a comunicarse con la familia del secuestrado  presionando  la  entrega  del  dinero  por  su  liberación  y  simultáneamente  también,  en  el  interior  de  un  taxi,  se logró la aprehensión de Hernán  Murcia  Hernández por señalamiento que le hiciera el primero, afirmando ser la  persona  que  lo contrató para que efectuara las aludidas llamadas. De la misma  manera  guió a la autoridad hasta la calle 34 sur con carrera 50 de Bogotá con  el  fin  de  indicar  el  lugar  que  frecuentaba  el  jefe del grupo delictivo,  produciéndose  allí  la  retención de ARMANDO EMILIO ESPITIA BUSTOS, quien al  advertir  la presencia de la autoridad opuso resistencia enfrentándose a golpes  con los efectivos del UNASE.   

Interrogados   los  aprehendidos  sobre  el  paradero  del  secuestrado,  terminaron  por  manifestar que se encontraba en el  municipio  de  Borbur,  vereda  Chisos  en  una finca denominada Alto de Osos de  propiedad  de  Tito Rojas, sitio al que, el 24 de febrero en horas de la tarde y  con  la  colaboración  del Personero del pueblo y líderes comunales del lugar,  finalmente  llegaron  los  investigadores ubicando una casa aproximadamente a 40  minutos  de  la  citada  finca,  en la vereda Chanares, en la que se encontró a  Concepción  Guerrero  atado  de  los  pies  con  una  cadena  a  un  tronco  de  madera.   

En esa misma fecha se pusieron los capturados  a  disposición  de  la  autoridad  y  de  inmediato se abrió la investigación  vinculándolos   mediante  indagatoria  para  luego  resolverles  la  situación  jurídica  con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de  secuestro extorsivo.   

Perfeccionada la fase instructiva se decretó  su  cierre  y el 16 de diciembre de 1.994 se calificó el mérito probatorio del  sumario  con resolución acusatoria en contra de Aldemar Florian Torres, Hernán  Mauricio  Hernández   y  ARMANDO  EMILIO ESPITIA BUSTOS como coautores del  delito  de  secuestro extorsivo agravado “según lo estipulado en el nral. 3º  del   art,   3º  de  la  citada  ley  –40/93-“,  decisión  que  fue  apelada  por  los defensores de los  procesados  y  confirmada  el  11  de mayo de 1.995 por las Fiscalías Delegadas  ante  el entonces Tribunal Nacional, al tiempo que se la adicionó en el sentido  de  ordenar  la expedición de copias a efectos de que se investigara la posible  participación  que  pudiese tener Tito Rojas en la comisión del ilícito, así  como  la  conducta  de  los procesados acusados en relación con los punibles de  porte  ilegal  de  armas  de  uso  privativo  de  las  Fuerzas Militares y hurto  calificado y agravado.   

Iniciada la etapa del juicio, Aldemar Florián  Torres  decidió  allanarse  a  los  cargos formulados en la acusación mediante  sentencia   anticipada,   siendo  aprobada  el  acta  respectiva  y  dictado  el  consecuente fallo de condena.   

Decretadas  y practicadas las pruebas pedidas  por  las  partes  en  el  juicio, en auto del 26 de marzo de 1.996 se citó para  sentencia  y  una  vez  presentados  los  alegatos por los sujetos procesales se  profirió  fallo  de  condena,  el  cual  fue  apelado  por  el  defensor de los  procesados  y  modificado  por  el  Tribunal  en  los  términos precedentemente  expuestos.   

LA DEMANDA:  

Primer  Cargo.   

Como  principal  postula  el  demandante esta  censura  con sustento en la causal tercera de casación, acusando la nulidad del  fallo  impugnado por haberse llevado a cabo diligencia de reconocimiento en fila  de  personas con su procurado en las dependencias del UNASE con la asistencia de  un estudiante de consultorio jurídico.   

Transgredió, así, el instructor lo previsto  en  el  Decreto  196  de  1.971  que  delimita las actuaciones en las que pueden  intervenir   los   estudiantes  de  consultorio  jurídico,  las  cuales  están  reducidas  a  asuntos  de  competencia  de  juzgados  penales  municipales, como  igualmente  lo regula la Ley 228 de 1.995. Es decir, que no podían actuar en la  denominada  entonces  justicia regional y menos en una ciudad como Bogotá donde  existen    en    exceso    abogados    y   además   funciona   la   Defensoría  Pública.   

Se  violó,  por tanto, el derecho de defensa  del  procesado  porque  tratándose  de  un asunto de tanta gravedad como el que  motivó  la  sentencia  objeto del recurso, en donde las penas son extremas, con  la  designación  del  estudiante  solo  se  cumplió  una formalidad, ya que se  limitó  a  suscribir  la  diligencia  sin  oponerse  a que se verificara en las  dependencias  del UNASE y exclusivamente con agentes de dicha entidad, es decir,  no  hubo  otras  personas  de  similares  características  a las del capturado,  debiéndose  resaltar  que  ESPITIA  BUSTOS  era  el único que para ese momento  presentaba   lesiones   corporales,   fruto   del   maltrato   producido  en  su  captura.   

Destaca,  cómo la víctima dijo reconocer al  sindicado  solo  por  ser  el  único  que  presentaba poco cabello. Un defensor  idóneo,  al  respecto  hubiera  sido  celoso  y procurado la presencia de otras  personas  de  similar característica y la ubicación del imputado en posiciones  diferentes, de modo que no existiera duda al respecto.   

De haberse llevado a cabo dicho reconocimiento  con  el  lleno de todos los requisitos legales, el resultado del proceso habría  sido  otro  en  relación  con  la  demostración  de  la  responsabilidad de su  defendido.   

Solicita, por ello, se case el fallo impugnado  y  se  decrete  la  nulidad de lo actuado a partir del reconocimiento en fila de  personas.   

Segundo Cargo.  

Con   sustento  en  la  causal  primera  de  casación,   el   demandante   acusa   el  fallo  de  segundo  grado  de  violar  indirectamente  y por aplicación indebida el artículo 445 del anterior Código  de  Procedimiento  Penal,  debido  a  errores  de  hecho  por  falsos juicios de  “identidad”.   

Sin  embargo,  de  inmediato  agrega  que  el  sentenciador  “desestimó”  los  testimonios  rendidos  por  los  procesados  Aldemar  Florián  Torres  y  Hernán  Murcia  Hernández,  pues  el  primero se  retractó  de  su  inicial  señalamiento  en  contra  de  ESPITIA  BUSTOS  como  partícipe  del secuestro y el segundo, ni siquiera mencionó conocerlo, pues el  Tribunal  le  otorgó  plena  credibilidad  a Aldemar por considerar que aportó  elementos  de  juicio  conducentes  al  esclarecimiento de los hechos y el lugar  donde  permanecía  el secuestrado, pese a contener afirmaciones contradictorias  y  absurdas  sobre  el  presunto  intento de escape de su representado, y no las  tuvo    en    cuenta    para    valorar   la   segunda   versión   –la  de  la  retractación-  pese  a que  allí  justifica  su  cambio de versión, esto es, que en la primera oportunidad  incriminó  a ESPITIA por temor a ser torturado por los miembros de UNASE. Esta,  es  la  declaración  que  merece mayor credibilidad, por ser coherente, clara y  precisa,  además  el deponente lo hizo consciente de que podía ser investigado  por el delito de falso testimonio, según lo manifestó.   

Al  respecto,  no puede perderse de vista que  los  tres  procesados  en este asunto manifestaron haber sido objeto de maltrato  físico  por  parte  de  la Policía el día de su captura, existiendo prueba en  relación con ESPITIA BUSTOS.   

Aún  así,  independientemente de la mayor o  menor  credibilidad que se le confiera a la segunda versión de Aldemar Florián  “la  única  certeza  posible  es la inexpugnable sombra de duda que se yergue  sobre  la participación y responsabilidad en los hechos debatidos, por parte de  ARMANDO EMILIO ESPITIA BUSTOS, duda que es insalvable”.   

Transcribe doctrina nacional sobre la certeza  como  requisito  para  condenar  y  concluye  que  como  en este caso la aludida  declaración  constituye  fundamento  de  la sentencia el yerro del sentenciador  radica en su apreciación.   

Solicita,  se  case  el  fallo impugnado y se  dicte uno de reemplazo de carácter absolutorio.   

Tercer Cargo.  

En  esta oportunidad el demandante censura la  sentencia  de  segundo  grado  por  ser  incongruente en relación con el pliego  acusatorio.   

La  resolución  acusatoria llamó a juicio a  ALDEMAR  FLORIÁN  TORRES,  Hernán Murcia Hernández y a Armando Espitia Bustos  por  el  delito de secuestro extorsivo  “descrito en el artículo 268 del  Código  Penal,  subrogado  por  la  Ley  40  de  1.993”.  Sin  embargo, en la  sentencia  de  segunda  instancia  el  Tribunal puntualizó que “…no tuvo en  cuenta  el  fallador  primario  fue  el  incremento  punitivo que en proporción  mínima  de  ocho  años debe hacerse por razón de la agravante contenida en el  numeral  3º  de  la  Ley  40  de  1.993,  deducida  por  el  calificador  en la  resolución  de  acusación,  a  la  postre confirmada en la segunda instancia y  materializada  en  el  caso  de  marras  al evidenciarse que la privación de la  libertad  del  secuestrado,  se  prolongó  por más de 15 días, vale recordar,  entre el 16 de enero y el 24 de febrero de 1.994”.   

Destaca, pues, que la mencionada circunstancia  de  agravación  no  hizo  parte  de  la  acusación,  resaltando que por ser de  carácter  específico,  debió  imputarse  allí,  y  como  así no ocurrió no  podía agravársele la pena al procesado por ese motivo.   

Violó  el sentenciador el principio de la no  reformatio  in  pejus.  Por  eso,  pide  casar  la  sentencia y dictar la que en  derecho corresponda.   

Cuarto Cargo.  

Por  violación  directa de la ley sustancial  por  indebida  aplicación  del artículo 206 del Código de Procedimiento Penal  ataca  el recurrente la sentencia proferida en segunda instancia por el entonces  Tribunal Nacional.   

La  consulta,  según  dicho  precepto,  era  procedente  en  asuntos  de  competencia  de  los jueces regionales en los casos  allí  indicados,  cuando  no  se  interpusiera  recurso alguno. De ahí que, al  considerarse  facultado  el  Tribunal  para  revisar  sin  limitación  el fallo  apelado,  no  obstante tratarse su defendido de apelante único, incurrió en el  yerro  denunciado,  pues  su  competencia en segunda instancia estaba limitada a  revisar  únicamente  los  puntos  materia  de  apelación  por parte de ARMANDO  EMILIO  ESPITIA BUSTOS y su defensor. Consecuencialmente, entonces, inaplicó el  artículo  217  ibídem  y el artículo 31 de la Carta Política al agravarse la  pena  impuesta en primera instancia, ya que fue incrementada de 25 a 33 años de  prisión.   

Pide,  por  tanto,  casar  el fallo impugnado  dictando el que en derecho corresponda sin agravar a pena impuesta.   

Quinto cargo.  

Esta reproche lo postula igualmente el censor  por  motivo  de  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial  por  falta de  aplicación  del  artículo 31 de la Carta Política, en concordancia con el 217  del Decreto 2700 de 1.991.   

Transcribe  en extenso la sentencia SU-327/95  proferida  por  la  Corte  Constitucional  sobre  el  tema de la prohibición de  reforma  peyorativa  y  concluye  que  en  el presente caso el Tribunal dejó de  aplicar  tanto  el  precepto  constitucional  como el legal ya mencionados, como  quiera  que  al  no haber apelado la Fiscalía ni el Ministerio Público, debía  entenderse que consintieron la dosificación punitiva del A Quo.   

Depreca,  entonces,  se  case  la  sentencia  recurrida    y   se   dicte   una   de   reemplazo   respetando   los   aludidos  preceptos.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO  PENAL:   

Primer  Cargo.   

Por haberse propuesto por la vía equivocada,  propone  el  Delegado  la  desestimación  de  esta censura, como quiera que los  reparos  a  la  legalidad de la prueba corresponden ser alegados al amparo de la  causal  primera,  cuerpo segundo, esto es, por error de derecho por falso juicio  de  legalidad,  ya  que  esa  clase  de  errores  no trascienden a la actuación  procesal.   

Además,  no tuvo en cuenta el demandante que  el  reconocimiento  en  fila  de personas que reputa como viciado no constituyó  fundamento   de   la   declaratoria  de  responsabilidad  penal  en  cabeza  del  sindicado.   

Segundo Cargo.  

Este   ataque,   propuesto  por  violación  indirecta  por errores de hecho, tampoco tiene vocación de prosperidad a juicio  del  Delegado,  ya  que  no  se  evidencian  las  distorsiones,  mutilaciones  o  agregados  a  la  prueba  que permitan configurar yerro de tal naturaleza, ni se  expone sobre las consecuencias que tuvo en el fallo.   

En  conclusión,  lo  que se pretende en este  cargo  es  imponer el criterio valorativo del demandante frente al del fallador,  con  el  propósito  de  desechar la credibilidad otorgada a la primera versión  rendida   por  Aldemar  Florián  porque  después  se  retractó  de  lo  allí  manifestado,  y  en  relación  con  Murcia,  propone acoger lo que beneficia al  procesado.   

No   se   demuestra,  pues,  ningún  error  demandable  en  casación  que  tenga  capacidad  suficiente  para  propiciar la  ruptura del fallo.   

Tercer, Cuarto y Quinto Cargos.  

Por  estar  orientados  en  el mismo sentido,  aunque  bajo  diferente  causal,  el  Procurador  responde  conjuntamente  estas  censuras.   

El  Tribunal  incrementó la pena impuesta en  primera  instancia  bajo  la  consideración  de  que  el  A  Quo no computó la  circunstancia  específica  de  agravación  del secuestro extorisivo. Trátase,  entonces,  de  una vulneración al principio de la no reformatio in pejus frente  a  la  cual  se  ocupa  de  fondo  el  Ministerio  Público  “no  obstante los  desajustes  técnicos  presentes  en el libelo”, si se tiene en cuenta que los  fundamentos  del  tercer  cargo  no  corresponden a la realidad, toda vez que la  resolución acusatoria si imputó el referido agravante y agrega:   

“Así   pues,   la   Delegada   abordará  directamente  los  cargos  cuarto y quinto, que reclaman dejación de las normas  protectoras  de  la no reforma en peor, y obviando otros miramientos, manifiesta  que  ha  sido  la posición sostenida reiteradamente por el Ministerio Público,  aunque  contraria  a  la de la Corte, que la prohibición de la modificación en  perjuicio,   no  es  susceptible  de  variación  por  razón  alguna,  ante  el  presupuesto  de  haberse  elevado  recurso  de  alzada  por  el  sentenciado, no  obstante  las  ya  conocidas  razones  de legalidad que jurisprudencia la Corte,  repetidamente    plasmadas    en    pronunciamientos    del    tenor    que   se  cita….”.   

Tal   y   como  queda  demostrado  con  las  transcripciones  que hace de decisiones de esta Corte sobre la no afectación de  la  reforma  en  peor cuando el Juez procura ajustar el fallo a la legalidad, la  posición  asumida  por  el  Tribunal  al  respecto  encuentra  respaldo  en  la  jurisprudencia.  Sin  embargo,  enfatiza  el  Delegado, que su criterio sobre el  tema  es  contrario,  es  decir,  que  cuando  el  sindicado  es único apelante  considera  intangible  la citada prohibición constitucional aunque de por medio  se  adviertan  desafueros  del fallador en la determinación de la pena, pues en  este  sentido  la  Corte Constitucional ha sostenido que igualmente se quebranta  el  principio  cuando  se  decreta la nulidad para que se aplique otra norma que  contiene mayor punibilidad.   

En  ese  sentido  y  no  en otro, es que debe  interpretarse  el  artículo 206 del Decreto 2.700 de 1.991, así se trate de un  asunto  de competencia de la otrora justicia regional. Por ello, el error en que  incurrió  el  Juez  al  dejar  por  fuera  la  situación  fáctica  con  clara  incidencia  en la tasación de la pena no puede ser enmendado por el fallador de  segundo  grado,  por cuanto en este asunto el único apelante fue ARMANDO EMILIO  ESPITIA  y  en  esa  medida  la  competencia del superior quedó limitada en los  aspectos que a éste le eran desfavorables.   

Por tanto, pide desestimar los cargos primero,  segundo  y  tercero  y acoger los cargos cuarto y quinto, casando el fallo en el  sentido  de  “revocar  el  aumento  de  la  pena  impuesto  por  el  ad  quem,  manteniendo el quantum fijado por el juez de primer grado”.   

CONSIDERACIONES:  

Primer  Cargo.   

Esta  censura  que  postula el demandante por  motivo  de  nulidad,  es, como lo sostiene el Procurador, inadmisible, ya que el  planteamiento  no  solo  se  hace  por  la  vía  equivocada,  sino  que  no  se  demuestra.   

En efecto, innumerable es la jurisprudencia de  esta  Sala  en  sostener  que  los  yerros  atinentes a la valoración de prueba  viciada  en  su  producción  o aporte al proceso no degenera en quebranto de la  legalidad  del  proceso,  ni  trasciende a la actuación subsiguiente por cuanto  los  efectos  de esa naturaleza se surten sobre el propio contenido y alcance de  ella,  es  decir,  la  tornan  inexistente  y por lo mismo, la privan de aptitud  demostrativa.  Por  eso, la ilegalidad de una prueba no requiere pronunciamiento  judicial  en  concreto,  es  suficiente  con  que el sentenciador la excluya del  conjunto  de  elementos  de  juicio  en  los cuales se apoya para fundamentar su  decisión.   

En  este  caso,  de  manera  equivocada  el  demandante  acusa  la nulidad del proceso aduciendo la violación del derecho de  defensa  sobre la base de que se practicó un reconocimiento en fila de personas  a  su  defendido con la participación de un estudiante de consultorio jurídico  como  apoderado  de  aquél, y por eso, es que ninguna constancia se dejó sobre  la  forma  deficiente  como  se  desarrolló,  toda  vez  que  se  hizo  en  las  dependencias  del  UNASE,  con  agentes  de  esa entidad y ESPITIA BUSTOS era el  único que se encontraba lesionado.   

Como se ve, el censor se limita escuetamente a  resaltar  las  circunstancias  que  le  merecen el calificativo de irregulares o  lesivas  del derecho a la defensa, pero no más, ni siquiera precisa los efectos  o  el  valor  que  para  el  sentenciador  tuvo  en la decisión de condena, los  cuales,  para  el  caso,  no  existen,  si se tiene en cuenta que el Tribunal ni  siquiera   la   menciona   y  el  Juzgado  fue  expreso  en  restarle  capacidad  demostrativa  precisamente  por no reunir los requisitos de ley. Obsérvese, que  al  respecto  el  A Quo anotó que, “…el reconocimiento de los procesados en  fila  de  personas,  por  parte  del  ofendido  Concepción  Guerrero,  no puede  apreciarse  en  esta  causa por no reunir los requisitos de ley, es decir por no  nacer   al   mundo   del  proceso  como  una  verdadera  prueba…”  (f.  547,  cdno.1).   

No prospera el cargo.  

Segundo Cargo.  

Este  reproche,  propuesto con sustento en la  causal  primera  de casación, por violación indirecta por falta de aplicación  del  artículo  445  del  Decreto 2.700 de 1.991, presenta serios y sustanciales  desaciertos  de  orden  técnico  que  no solo impiden el estudio de fondo de la  pretensión  casacional, sino que imponen su inmediata desestimación, ya que no  obstante   sentar  como  premisa  inicial  del  ataque  una  errada  valoración  probatoria  que concretó en falsos juicios de identidad, de inmediato afirma el  libelista  que el sentenciador “desestimó” los testimonios rendidos por los  coprocesados  Aldemar  Florian  Torres  y  Hernán Murcia Hernández, referidos,  respectivamente,  al  señalamiento  de  ESPITIA  BUSTOS  como partícipe de los  hechos y el desconocimiento existente entre uno y otro sindicado.   

Significa  lo  anterior,  que el casacionista  quiere  darle entidad de yerro demandable en casación a la inconformidad que le  merece  el valor suasorio otorgado por el sentenciador a los referidos medios de  prueba,  es  decir,  enfrenta  su  particular  forma  de  concebir y apreciar el  contenido  de  tales  versiones,  frente  a expuesta en los fallos de instancia.  Además,  en  relación  con  ninguna  de considera  indica  los   aspectos   en   los  que  apartándose  de su contenido  objetivo,  el  fallador  las puso a decir lo que en ellas no se lee, y menos que  su  cotejación  con  el  resto  del  caudal  probatorio  se  hubiera  efectuado  mutilándola o descontextualizando sus apartes.   

Desde este punto de vista el argumento no solo  es  equivocado  sino  sofístico,  ya que aparte de limitarse a hacer expreso su  deseo  de que prefiere que se tenga como verdadera y ceñida a la verdad real de  lo  ocurrido  la  versión  en  la  que  el sindicado Aldemar Florián Torres se  retractó  de  la  imputación directa que desde el momento de su captura lanzó  en  contra  de  ARMANDO  EMILIA  ESPITIA  BUSTOS,  sino que contradictoriamente,  pretende  hacer  surgir  una  duda  precisamente ante la existencia de versiones  opuestas  de  parte  de  la  misma  persona,  pues  eso, en el fondo, conlleva a  sugerir  que ninguna de las dos intervenciones ofrece motivos de credibilidad ni  aparece corroborada en el proceso por otros medios.   

Por  el  contrario, con suficiencia y acierto  tanto  el  Juez de primer grado como el de segundo, expusieron razonadamente los  motivos  por  los  cuales  la versión acogida como creíble frente a los hechos  objeto  de esta investigación es la primera rendida por Aldemar Florian Torres,  sin  que  al  respecto  el  libelista  exponga por qué le parecen desacertados.  Obsérvese, entonces, que el A Quo al respecto dijo:   

“Por qué le damos total credibilidad a la  versión  inicial  de  aldemar  Florián?  Porque  al igual que el contenido del  informe  del  Sub-comandante  del  UNASE,  está dando cuenta de unos hechos que  resultaron  ciertos  y  totalmente  demostrados  durante  la  investigación. Se  llegó   al   municipio   de   Borbur  (Boyacá),  guiados  por  Espitia  Bustos  –ya sabemos que era uno de  los  municipios que por su actividad comercial curiosamente debía frecuentar- y  cuando  se  rehusa  a  continuar  suministrando  información, es Florián quien  atando  cabos  suministra  el  nombre  de  Tito  Rojas,  así, realizadas varias  indagaciones  al respecto, se logra establecer que el mencionado Rojas vivía en  Chiquinquirá,  lugar  donde  nació Espitia-, pero que efectivamente tenía una  finca  en  la  vereda  Alto  de Osos, la que una vez localizada, hace posible el  rescate sano y salvo del señor Concepción Guerrero”.   

A su turno, el Tribunal expuso:  

“Ningún  crédito  nos merece la versión  que  a  último  momento  expone en declaración el ya rematado Aldemar Florián  Torres  (folio  o407,  cuad.  2),  en la que plantea circunstancias que resultan  diametralmente  contrarias  a  las vertidas en su indagatoria cuando confesó su  responsabilidad,  pues  sin  que  medie motivo valedero declara que las personas  que  señaló  como  partícipes  del  hecho  son  en  realidad ajenos, llegando  incluso  a  manifestar   que  aparte del instante de su aprehensión no los  conocía.   

Es que sería del todo absurdo creer en esta  segunda  versión  de  Florián  Torres,  según  la  cual,  se  vio precisado a  sindicar  como sus compañeros de fechorías a dos extraños porque fue sometido  a  torturas  y  amenazas  de  muerte por parte de los agentes que lo retuvieron,  pues  tal  argumento  resulta  además de incomprensible, huérfano de respaldo.  Debe  ser  entendido  solo  como un esfuerzo  acordado entre los procesados  para  beneficiar  a  quienes  son  sometidos  a  juicio de reproche, costa de la  suerte  ya  decidida  del condenado Aldemar Florián Torres” (f. 21, cdno. del  Tribunal).   

No prospera el cargo.  

Tercer Cargo.  

Este reparo, postulado al amparo de la causal  segunda  de casación, esto es, inconsonancia entre la acusación y la sentencia  porque  al  condenar  al  sindicado  se  le sorprendió con una circunstancia de  agravación  específica que no fue objeto de la acusación, es desde todo punto  de vista infundado y contrario a la realidad que emana del proceso.   

En efecto, si bien es cierto como lo expone el  censor,  de  acuerdo  con  lo  anotado  en  la  parte  resolutiva  del proveído  calificatorio,  a  Murcia  Hernández, Florián Torres y a ESPITIA BUSTOS se les  acusó  por  el  delito  de secuestro extorsivo descrito en el artículo 268 del  Código  Penal,  subrogado  por  la  Ley  40  de  1.993,  ello  no  significa la  exclusión  de  la  circunstancia de agravación del artículo 3.3. de la Ley 40  de  1.993,  no  obstante  la  expresa  mención que el instructor hiciera en las  consideraciones  delimitando  claramente  el  supuesto  fáctico y jurídico que  daba  lugar a su imputación, pues en tales condiciones no quedó duda de que se  integró  debidamente  al  tipo penal que sanciona el comportamiento por el cual  debieron  los sindicados responder en juicio, como que se trató de un secuestro  que  se prolongó por más de quince días. Por eso, en el acápite pertinente a  la  tipicidad,  se enfatizó que  el delito se encontraba descrito “en el  artículo  268  del Código penal, subrogado por la ley 40 de 1.993, nral. 1º y  agravado  según  lo  estipulado  en  el nral 3º del art. 3º de la citada ley,  bajo  la denominación de secuestro Extorsivo, Título X, CAPITULO I” (f. 178,  cdno. 1).   

Lo anterior, pues, encuentra pleno respaldo en  la  posición  jurisprudencial,  según  la cual, aún en el evento en que no se  hubiere   hecho  expresa  mención  al  número  del  artículo  y  del  numeral  tipificante  de  la referida circunstancia específica de agravación del delito  de  secuestro,  en  las  condiciones  que  se  efectuó  esta  la acusación, la  supuesta   omisión  no  se  erigía  como  impedimento  para  que  el  fallador  procediera a determinar punitivamente sus consecuencias.   

Al  respecto,  importa  traer  a colación la  siguiente  jurisprudencia  en  la que se retomó y definió la polémica surgida  desde  tiempo  atrás  sobre  la  facultad  del  sentenciador para deducir en la  sentencia  circunstancias de agravación específicas o genéricas no tenidas en  cuenta  en la acusación, pues si bien como quedó visto no es el caso que aquí  se  presenta,  resulta  de gran ilustración en cuanto al erróneo planteamiento  del  casacionista  de  estimar  configurado  el  yerro  solo  porque en la parte  resolutiva no se hizo referencia a la disposición pertinente:   

“La   imputación   fáctica   ha   sido  tradicionalmente  definida  como el hecho o el conjunto de hechos que configuran  la  conducta  típica,  y  las  circunstancias  de  modo, tiempo y lugar que los  especifican.  Así  surge  del  contenido  del  artículo  442.1  del Código de  Procedimiento   Penal,   y   ha  sido   entendido  por  la  doctrina  y  la  jurisprudencia  de  la  Corte.  ¿Pero  a  cuáles circunstancias en concreto se  refiere  la  norma?  ¿A las específicas o modificadoras de la responsabilidad?  ¿A  las genéricas o dosimétricas? ¿A unas y otras?  La Corte, hoy día,  estima  que  a todas, sin excepción, siempre que impliquen modificaciones de la  responsabilidad  o  de  la  pena,  pero esta postura no ha sido la que ha guiado  siempre  sus decisiones en la materia.          

Inicialmente  fue  del criterio que solo las  específicas  debían  hacer  parte  del contenido de la imputación fáctica, y  que  su  no  comprensión  en  la  acusación  enervaba cualquier posibilidad de  deducirla  en  la  sentencia, cuando representaba un mayor compromiso penal para  el  procesado.  Correlativamente  se dijo que las genéricas podían, en cambio,  ser  imputadas  directamente  por  el Juez en el fallo, sin incurrir en vicio de  incongruencia,   por  tratarse  de  circunstancias  que  no modificaban los  límites  punitivos  establecidos en los tipos penales, sino de incidencia   solo  en la dosificación que el Juez hacía de la pena dentro de los mínimos y  máximos  legalmente  previstos,  con  arreglo a lo dispuesto en el artículo 61  del  Código  Penal  (Cfr.  Casaciones  de  30  de noviembre de 1994, Magistrado  Ponente  Dr.  Juan  Manuel  Torres  Fresneda;  y, 17 de mayo de 1995, Magistrado  Ponente doctor Nilson Pinilla Pinilla, entre otras).     

En  otras  decisiones,  algunas  de  ellas  coetáneas  a  las  ya mencionadas, adoptadas por mayoría, la Corte distinguió  entre  circunstancias  genéricas  objetivas  o no valorativas, y circunstancias  genéricas  subjetivas  o  valorativas,  para  sostener que las últimas debían  hacer  también  parte  de  la imputación fáctica, por requerir de análisis o  valoraciones  previas  para su deducción, y que solo frente a una inequívoca y  concreta  declaración  de  las  mismas  en  el pliego de cargos, podía el Juez  deducirlas  en  la sentencia (Cfr. Casaciones de noviembre 9 de 1994, Magistrado  Ponente  Dr.  Dídimo  Páez  Velandia; Agosto 2 de 1995, Magistrado Ponente Dr.  Ricardo  Calvete Rangel; julio 29 de 1998, Magistrado Ponente Dr. Carlos Eduardo  Mejía;  mayo  11  de  1999,  Magistrado Ponente Dr. Fernando Arboleda Ripoll; y  marzo  23  del  2000,  Magistrado  Ponente  Dr.  Jorge  Córdoba  Poveda,  entre  otras).   

En  los  más recientes pronunciamientos, ha  sido  entendido que tanto las circunstancias objetivas como las subjetivas deben  estar  sometidas,  en  menor  o  mayor grado, a juicios de valor, y que frente a  esta  realidad,  ambas  especies  deben  aparecer imputadas en la resolución de  acusación,  o  su  equivalente,  para que puedan ser objeto de deducción en la  sentencia,  no  siendo  necesario  que  se  las  identifique  por su nominación  jurídica,  o  que  sean  citadas las disposiciones que las describen y señalan  sus  implicaciones  punitivas  (aunque lo ideal es que esto suceda), sino que el  supuesto  fáctico  aparezca  claramente  definido  en  ella, y que no exista la  menor  duda acerca de su imputación (Cfr. Casaciones de diciembre 18 del 2000 y  febrero   21   del  2001,  Magistrado  Ponente  doctor  Carlos  Augusto  Gálvez  Argote).   

En síntesis, se tiene que la Corte,  en  la  actualidad,  es  del  criterio  que  todas  las circunstancias que impliquen  incremento  punitivo,  específicas  o genéricas, valorativas o no valorativas,  en  cualquiera  de sus modalidades, deben hacer parte de la imputación fáctica  de  la  acusación  para  que  puedan  ser  deducidas  en  la  sentencia, siendo  suficiente  para  que  esta exigencia se cumpla que el supuesto de hecho que las  estructura  aparezca  claramente  definido en ella, de suerte que su imputación  surja inequívoca de su contenido.    

Como ha sido ya precisado en pronunciamientos  anteriores,  no  se trata de exigir que la circunstancia aparezca jurídicamente  identificada  a  través  de  la  norma  que  la  consagra, o mediante fórmulas  sacramentales  predeterminadas, pero tampoco de suponer que se las dedujo, donde  no  lo  fueron,  con  el  argumento  de  que su imputación resulta implícita o  sobreentendida,  en  razón  a la naturaleza de los hechos, o el simple recuento  que  de los mismos pudo haber sido efectuado en la acusación.  Lo exigible  es  que el supuesto de hecho de la circunstancia que fue objeto de deducción en  la  sentencia  (específica  o  genérica, valorativa o no valorativa), aparezca  precisado   inequívocamente  en la acusación, de suerte que entre los dos  actos  procesales  (sentencia  y  pliego de cargos) exista identidad plena en el  aspecto  fáctico (Cfr. Casación de 30 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente  Dr.  Carlos  Augusto Gálvez Argote)” (Casación del 4 de abril de 2.001, rad.  10.868, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll).   

Todo  lo  anterior,  deja  al  descubierto la  contradicción  que  entraña  esta propuesta casacional al rematar afirmando la  vulneración  del  principio  constitucional  de  la  prohibición de reforma en  perjuicio,  si  se  tiene  en  cuenta que conforme a los supuestos teóricos que  inspiran  esta  causal,  la  mayor punibilidad tendría como fuente exclusiva el  desconocimiento  de  la  acusación para tasar la sanción con base en delitos o  circunstancias  no  imputadas en la acusación. En cambio, en la reforma en peor  el  punto  de  referencia único es la sentencia de primer grado, lo cual supone  una correcta correspondencia entre ésta y la acusación.   

No prospera el cargo.  

Cuarto y Quinto.  

Estas   censuras   permiten  una  respuesta  conjunta,  ya  que  si  bien  se  proponen de manera separada, ambas tienen como  sustento  el cuerpo primero de la causal primera de casación y están referidas  a   las   disposiciones   constitucionales   y   procesales  reguladoras  de  la  prohibición  de reforma peyorativa, solo que el censor de manera inadecuada, en  el  cuarto  reproche  invierte  el orden de las cosas y cita como quebrantado el  artículo  206  Decreto  2.700 de 1.991, norma procesal, para terminar afirmando  la   inaplicación   del   artículo  31  de  la  Carta  Política  y  217   ibídem.   

En  conclusión, considera que el fallador de  segundo  grado  no  podía,  so  pretexto  del  grado jurisdiccional de consulta  desconocer  la  condición  de  apelante  único que tenía el procesado ESPITIA  BUSTOS  para  por esa vía incrementar la pena en 8 años de prisión, derivados  de  la  aplicación  de  la circunstancia de agravación que el A Quo omitió en  sus consideraciones.   

En  este sentido, abundante y reiterada es la  jurisprudencia  de  la  Sala en la que se sostiene que en aquellos asuntos de la  antes  denominada  justicia  regional,  las  sentencias  no  anticipadas, al ser  objeto  de consulta, independientemente de que fueran de carácter absolutorio o  condenatorio,  eran  consultables  por  mandato legal, es decir, que por expresa  disposición  del  legislador,  siempre  operaba  en  relación ellas el aludido  grado  jurisdiccional,  aún  en  el evento en que el procesado la apelara y por  ende,  respecto  de  ellas  no  operaba la prohibición de reforma en perjuicio,  cuando  advirtiendo  desaciertos en la decisión del A Quo el superior entraba a  corregirlos  pese  a  que  ello  reportara  agravación  de  la  situación  del  apelante.   

En  este sentido, no sobra recordar que sobre  el tema ha dicho esta Sala que:   

“Sobre este tópico la jurisprudencia de la  Sala,  acorde  con la Corte Constitucional, ha reiterado de tiempo atrás que la  correcta  hermenéutica  del  artículo  206 del Código de Procedimiento Penal,  modificado  por  el  artículo  29 de la Ley 81 de 1993, permite inferir que las  sentencias  no  anticipadas  proferidas  por  los  jueces regionales siempre son  consultables,   aún   cuando   contra   ellas   se  interponga  el  recurso  de  apelación1.   

La  frase  “son consultables cuando contra  ellas  no  se interponga recurso alguno” contenida en dicha norma establece el  deber  que  tiene  el  superior  funcional  de  revisar  oficiosamente  y  en su  integridad  las  actuaciones  procesales  en  los  eventos  que  contempla,  sin  necesidad  de  esperar  que las diligencias le sean enviadas con ocasión de los  recursos ordinarios interpuestos por los sujetos procesales.   

Dando alcance a la citada frase, con ponencia  del  H.  Magistrado  Fernando Arboleda Ripoll, en sentencia del 21 de octubre de  1998, la Sala indicó:   

“La expresión “son consultables cuando  contra  ellas  no  se hubiere interpuesto el recurso de apelación”, utilizada  en  normatividades  anteriores  (ley 17 de 1975, art. 1º y Decreto 050 de 1987,  art.210),  e  incorporada hoy con algunas variantes en el texto del artículo 29  de  la  ley  81  de  1993,  tenía  entonces  razón de ser porque el recurso de  apelación  otorgaba  competencia al ad quem para conocer sin limitaciones de la  providencia  impugnada  (Ley  17  de  1975, art. 3º y Decreto 050 de 1987, art.  538),  tornando por contera innecesaria la consulta, e imprimiéndole a ésta un  verdadero carácter subsidiario.   

“Frente a la normatividad actual, en que el  recurso  de  apelación  otorga competencia al superior para decidir únicamente  sobre  los  aspectos  impugnados,  una  consideración  de  esta  índole pierde  vigencia,  no  siendo  posible  postular  que  la  consulta es subsidiaria de la  apelación.   

“La  supletoriedad  del  instituto  de  la  consulta  ha  de  ser  entendida  en  relación con los aspectos que no han sido  objeto  de  apelación,  y  sin  que la interposición del recurso comprometa la  potestad  del  ad  quem,  derivada  de la ley, de poder reformar sin limitación  alguna  la  decisión consultada, aún en los aspectos impugnados y en perjuicio  del procesado.   

“Totalmente   equivocado   resulta,  por  consiguiente,  impugnar  un  determinado aspecto de la decisión consultable, en  el  entendido de que así se impide su examen integral por la segunda instancia,  o  que  de  esta  manera  el  procesado  en cuyo nombre se apela amparado por el  principio de no reformatio in pejus”.   

También  ha  dicho  la  Sala  en  repetidas  ocasiones  que  el  instituto  procesal  de  la  consulta  no  es  un  medio  de  impugnación  ni  un  recurso, sino un mecanismo de revisión de la legalidad de  ciertas  decisiones  judiciales,  que opera por ministerio de la ley, y que debe  cumplir  ex oficio el superior funcional de quien la ha proferido, pues se funda  en razones de interés general y es de carácter imperativo.   

De  no  ser así bastaría que el interesado  interpusiera  el  recurso  de  apelación  contra  la providencia que de suyo es  consultable,  para  extraerle  de  un tajo tal carácter, dando al traste con el  grado  jurisdiccional  de  consulta,  que  en  manera alguna fue previsto por el  legislador  como  un  mecanismo destinado a operar dependiendo de la voluntad de  los sujetos procesales.   

4-. Cabe recordar que la Corte Constitucional  en  sentencia C-583 del 13 de noviembre de 1997, (M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz)  declaró  exequible  el  artículo  217  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  modificado  por  el  artículo  34  de  la Ley 81 de 1993, en cuanto la consulta  habilita  al  superior  para decidir sin limitación alguna sobre la providencia  consultada  o  la  parte  pertinente  de ella. A diferencia de la apelación que  permite revisar únicamente los aspectos impugnados.   

Así  las  cosas,  no  puede  compartirse la  postura  del  demandante,  en  el  sentido  de  que la simple interposición del  recurso  de  apelación  contra  una  decisión  consultable,  cualquiera sea el  aspecto  impugnado,  enerva  la  posibilidad  de  que el superior pueda entrar a  considerar   los   aspectos   que   no   han   sido   objeto  de  tacha  por  el  apelante.   

De  igual  manera,  no  pueden  acogerse los  planteamientos  del  señor  Procurador Delegado, pues en esencia el cargo no se  cimienta,  como  pareciera, simplemente en la vulneración de la prohibición de  la  reformatio  in  pejus,  sino  en  premisas  que  no  compaginan con el recto  entendimiento  de la normatividad que regula lo atinente al grado jurisdiccional  de consulta.   

5-.  Al margen de los anteriores asertos, si  bien  se  constata  objetivamente  que  el  Tribunal  Nacional  agravó  la pena  impuesta  al  señor  MANUEL CESAR BUITRAGO MARTÍNEZ, el fallo no es violatorio  del  artículo  31  de la Constitución Política, ni  del  artículo  217 del Código de Procedimiento Penal, puesto que era deber del  Tribunal  ajustar la pena al principio de legalidad, para aplicar, como lo hizo,  la  sanción  penal  condigna  a  las  circunstancias  en  que  fueron cometidos  los   ilícitos y de conformidad con los preceptos que regulan el concurso,  el  dispositivo  amplificador  de  la  tentativa y las agravantes específicas y  genéricas.   

No  podía  el  superior funcional pasar por  alto  los  desaciertos  en  el  cálculo  de la pena vertidos en la sentencia de  primera  instancia, so pretexto de la prohibición de la no reformatio in pejus,  pues  esta  veda  jurídica  no  tiene  cabida  cuando el A-quo haya ignorado el  principio  de  legalidad  de  los delitos y de las penas, y de contera el debido  proceso.   

La   institución   jurídica  comúnmente  denominada  prohibición  de  la  reformatio  in  pejus, o reforma peyorativa, o  reforma  en  lo  peor ha sido ampliamente alinderada por la jurisprudencia de la  Sala  de  Casación Penal, especialmente en cuanto a explicar que, a pesar de su  constitucionalización,  el artículo 31 de la Carta no ha consagrado un derecho  absoluto  y  sin  excepción  alguna  para  los condenados que apelan como parte  única la sentencia.   

6-. La Sala ha sido reiterativa en determinar  que  la  prohibición  de  la  reformatio  in  pejus  no  tiene  lugar cuando la  sentencia  materia  del  recurso  de  apelación  ha desconocido el principio de  legalidad.   

Ejemplar y de enorme valor ilustrativo es la  Sentencia  del  28 de octubre de 1997, con ponencia del Honorable Magistrado Dr.  Carlos E. Mejía Escobar. En ella se expresó:   

“La Sala ha venido considerando que dada la  constitucionalización  del  principio  de legalidad y habida cuenta del mandato  que  sobre  el carácter normativo de la Carta contiene la propia Constitución,  no  es  posible sostener la prevalencia de la prohibición de reforma en peor de  las  sentencias  (Art.  31  C.P.),  para  aplicar  ésta última disposición en  prejuicio  de  aquel.  La  garantía  fundamental  que  implica  el principio de  legalidad  (C.P.  art.  29) no se puede agotar en la recortada perspectiva de la  “protección  del  procesado”  en  un  evento  determinado,  sino  que  ella  trasciende  en general a todos los destinatarios de la ley penal a fin de que el  Estado  (  a través de los funcionarios que aplican la ley, esto es, los jueces  )  no  pueda  sustraerse  de  los marcos básicos (mínimo y máximo) de la pena  declarada  por  el  legislador  para  cada tipo penal o para cada clase de hecho  punible.   

“Grave  perjuicio  a  la igualdad de todos  ante  la  ley  penal (basilar en el Estado de Derecho) se originaría de admitir  que  por  la  vía  particular  de  la  sentencia,  un sujeto de derecho pudiese  recibir  penas más allá de los límites máximos dispuestos por el legislador,  o  que  estén  por debajo de sus límites mínimos, o no consagrados en ley. De  ahí   que   se   acuda  al  principio  de  coexistencia  de  las  disposiciones  constitucionales  para  intentar  un  marco  de  aplicación  que  no sacrifique  ninguna  de  las  garantías (legalidad de la pena y exclusión de reformatio in  pejus)  en  detrimento  de la otra, y que de paso tampoco desconozca principios,  valores  y  derechos  también  fundamentales como los de separación de poderes  (arts.  1  y  113 C.P.), sometimiento del juez al imperio de la ley (entendiendo  en  ella a la constitución misma) (arts. 4 y 230 C.P.), primacía y aplicación  inmediata  de los derechos fundamentales (arts. 84,93, y 94 C.P.), y reserva del  legislador  para  la  expedición  de  códigos  (arts.  28  y  150  C.P.) entre  otros.   

Para  el  Tribunal Nacional, se insiste, era  imperativo  restablecer  la  legalidad  ignorada, es decir aplicar las sanciones  dentro  de  los parámetros previstos por el legislador. Al enmendar el desatino  palpable  en  la sentencia de primera instancia, consistente en reprimir como si  fuera  tentado  el  delito  de  falsedad  personal, a pesar de haber admitió su  consumación,  y  fijar desfasadamente los mínimos punitivos, si bien es cierto  se  vio  obligado  a  aumentar  la  pena  hasta  empalmarla con la legalidad, no  incurrió  en  desconocimiento  de  la prohibición de la reformatio in pejus”  (Casación  del  10  de  mayo  de  2.001,  rad.  14.605, M.P., Dr. Edgar Lombana  Trujillo).    

Eso,  es precisamente lo que ocurrió en este  caso  por cuanto lo que hizo el Tribunal al incrementar en ocho años la pena de  prisión  impuesta  a  los  procesados  en  primera  instancia, fue acompasar la  sanción  conforme  correspondía de acuerdo al cargo imputado en la resolución  acusatoria,  frente  al cual fueron hallados culpables en toda su dimensión, es  decir,  junto  con las circunstancias del hecho que estando también tipificadas  y  desde  luego,  atribuidas  en  la  pliego  de  cargos, implican una penalidad  diversa  a  la  del delito simple, por manera que la pena legal para el ilícito  de  secuestro  extorsivo  no estaba, entonces, únicamente delimitada entre 25 y  40  años,  sino que, además, la misma podría incrementarse entre 8 y 20 años  más.   

En  estas  condiciones, entonces, el cargo no  prospera.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar el fallo impugnado.  

Cópiese,   cúmplase,   notifíquese   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                          

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                             HERMAN GALÁN  CASTELLANOS                      

Permiso                                                                Salvamento parcial de voto   

CARLOS       AUGUSTO       GÁLVEZ  ARGOTE                  JORGE                               ANÍBAL                               GÓMEZ  GALLEGO                                

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                           ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ PINZÓN           

Comisión de servicio  

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                               JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

Impedida  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

1  Confrontar:  Radicación 12.741. Sentencia del 5 de septiembre de 2000. M.P. Dr.  Edgar Lombana Trujillo.     

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