13560(08-10-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 13560  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                     Magistrado Ponente:   

                                     Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

                                        Aprobado   Acta   #  110   

Bogotá  D.C.,  octubre  ocho (8) de dos mil  tres (2003).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  interpuesto  por  el defensor del procesado JORGE HORACIO MONTOYA MORENO, contra  la  sentencia  de  diciembre 9 de 1996, mediante el cual el Tribunal Nacional lo  declaró   coautor   responsable   de   la   conducta   punible   de   secuestro  extorsivo.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1. Aproximadamente a  las  10:30  p.m.  del  29  de  noviembre  de  1994,  en inmediaciones del Centro  Comercial  Obelisco  de  Medellín,  tres sujetos secuestraron al señor Martín  Alberto   Argüelles   Gómez.   Se   lo  llevaron  en  el  vehículo  Chevrolet  Spring   identificado  con  las  placas  BWU-642, de propiedad de su esposa  Gloria  Montoya  Díaz.  Ésta,  desde  el  siguiente  día,  empezó  a recibir  llamadas  telefónicas  y  en  una  de  ellas su cónyuge le pidió suscribir el  traspaso  del  automotor  y  no  enterar  a  las  autoridades  de  lo que estaba  sucediendo   porque   se  encontraba  en  riesgo  su  vida.  Posteriormente  fue  contactada  por  JORGE  HORACIO MONTOYA MORENO quien le llevó el documento para  que  lo  firmara.  Lo hizo y como enteró al desconocido de que había formulado  denuncia  por  el hurto del automotor, los delincuentes desistieron del traspaso  y    le    regresaron    el    bien   –también        a        través        de       MONTOYA—,      pidiéndole     –en       su      lugar—  8  millones  de  pesos. Siguieron los  contactos  a  través  de  la  misma  persona  hasta el 10 de diciembre de 1994,  cuando  miembros  del  Unase  lo  capturaron  en  su  casa, justo cuando hablaba  telefónicamente  con  la  señora  Montoya  Díaz,  quien  le preguntaba por su  esposo   y   le   informaba   cómo   iba  el  asunto  de  la  consecución  del  dinero.   

No existe evidencia dentro del expediente que  señale  que  el secuestrado haya sido dejado en libertad o rescatado. Y ante la  posibilidad  de su fallecimiento violento, se dispuso en la sentencia de primera  instancia  la  remisión  de  copias  del  expediente  a  la  Fiscalía  para la  averiguación pertinente.   

2.  JORGE  HORACIO  MONTOYA  MORENO  fue  vinculado al proceso mediante indagatoria, se le resolvió  la  situación  jurídica con detención preventiva el 16 de diciembre de 1994 y  el  23 de noviembre de 1995 resultó acusado como coautor de la conducta punible  de  secuestro  extorsivo  (art. 1º, ley 40 de 1993), agravado por la causal 3ª  del    artículo    3º    de    la    misma    ley1.   

3.  Tramitado  el  juicio,    un   Juzgado   Regional   de   Medellín   lo   absolvió2. El Agente del  Ministerio  Público  apeló  y  el  Tribunal  Nacional,  a  través  del  fallo  recurrido  en  casación, revocó esa decisión y, en su lugar, lo condenó a 33  años   de   prisión,   100  salarios  mínimos  legales  mensuales  de  multa,  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por el término de 10 años y  al  pago  de 600 gramos oro por concepto de los daños y perjuicios causados con  la infracción.    

LA DEMANDA:  

1. Con apoyo en la  segunda  parte  de la causal 1ª de casación la defensa dice en el único cargo  que  formula  en  contra  de la sentencia, que el Tribunal incurrió en error de  hecho   por   falso   juicio  de  identidad  en  la  apreciación  probatoria  y  transgredió  indirectamente  los artículos 1º y 3º-3 de la ley 40 de 1993, y  247  y  445  del  Código  de Procedimiento penal,  el último por falta de  aplicación y los restantes por aplicación indebida.   

2. Precisa que las  autoridades  encargadas  de luchar contra el secuestro han logrado establecer, a  partir  de  su experiencia diaria, ciertos aspectos o facetas que son comunes en  ese  tipo de delitos. Así por ejemplo, que las llamadas a través de las cuales  se  exige  el  rescate  de una víctima se producen desde teléfonos públicos y  son  de  corta duración para evitar rastreos. Y que, si de mensajes escritos se  trata,  se pegan las letras sobre una hoja de papel. De todas formas, cualquiera  que  sea el medio elegido, “los plagiarios siempre procurarán mantener oculta  su identidad y correr el menor riesgo posible de una detención”.   

3.  Para el censor,  “riñe  con  la  lógica  y  con  el  más  elemental sentido común” que el  secuestrador  se presente ante la esposa del secuestrado con su verdadero nombre  y  le  informe  su  dirección  y  su  teléfono.  Y  también  que  un  avezado  delincuente  que  ha  conocido  antes  los  rigores  de la cárcel  no huya  cuando  recobra  transitoriamente  la  libertad.  “Nadie  entendería  que una  persona  en  esas  circunstancias pusiera en peligro su libertad, milagrosamente  conseguida,  para  obtener  la  devolución  de una cantidad de dinero que puede  considerarse  irrisoria  frente  al  riesgo  que  su  reclamación  conlleva”,  advierte el abogado.   

4.    Esas  circunstancias  tuvieron  ocurrencia  en  el  presente  caso y para el Tribunal,  “en  contra  de toda lógica”, no resultaron indicativas de la inocencia del  procesado  sino “de una mente fría y calculadora” de quien “bajo una capa  de  falso  altruismo”  pretendía  incrementar  ilícitamente  su  patrimonio.   

A  juicio  del  casacionista,  entonces,  al  acoger   el  juzgador  de  segundo  grado  los  planteamientos  del  Agente  del  Ministerio  Público,  realizó  “inferencias”  en contra de la lógica y la  experiencia.  Solicita,  por  lo tanto, que se case la sentencia y se absuelva a  su representado.   

CONCEPTO  DEL  PROCURADOR 3º DELEGADO EN LO  PENAL (E):   

1.   Luego   de  referirse  a  la  noción  de  error de hecho por falso juicio de identidad y de  señalar  la  necesidad  de  demostrar su trascendencia cuando se plantea uno en  casación,  anota el Delegado que el cargo no fue apropiadamente propuesto, pues  “se  infiere”  que  la  única  prueba a la cual alude es la indagatoria, la  cual  describe  unos  hechos que no discute el demandante, quien igual participa  de  los  razonamientos  del  juzgador,  “sólo  que no comparte la valoración  realizada  en punto a la credibilidad que debió dársele con la cual inferir su  inocencia frente al hecho punible investigado”.   

2.  No  rebate, en  efecto,  que  MONTOYA  MORENO  le  entregó  los  documentos  del  traspaso  del  vehículo  a la esposa de Martín Alberto Argüelles, como tampoco los contactos  telefónicos  y  personales que mantuvieron. Su desacuerdo es con el significado  que  el juzgador le otorgó a esas circunstancias y que lo llevó a concluir que  el  procesado  era consciente de su proceder antijurídico, lo cual no encuentra  lógico  el  recurrente  debido  a  que  le  suministró  a  Gloria  Montoya  su  identidad,  dirección  y  número  telefónico,  aspectos  éstos  que  para el  Tribunal,  a  pesar de no resultar usuales, no desvirtuaban su participación en  el secuestro.   

“De  lo  anterior  se  colige –expresa   el   Procurador—que   el   casacionista   no   muestra  inconformidad   con   la  secuencia  de  los  hechos,  no  los  discute  ni  los  controvierte  en  su  forma,  desarrollo  y  ejecución  ya de manera general ni  particular.  Su crítica la enfila contra el proceso valorativo utilizado por el  Tribunal   para  reconocer  la  forma  y  grado  de  culpabilidad  del  acusado,  razonamiento  que se ubica en el campo del derecho y de la convicción que pueda  generar  determinado  medio  probatorio,  luego  la  propuesta del demandante no  resulta  compatible  con los parámetros establecidos con la demostración de un  error de hecho por falso juicio de identidad.   

“En      efecto      –sigue      la      cita—  toda la censura está construida para  demostrar  que  el sentenciador no aplicó, ni interpretó las reglas de la sana  crítica  en  la  misma  forma  que lo hubiera realizado el demandante, en cuyos  supuestos  se  imponía  la declaratoria de no responsabilidad e inocencia en el  reato investigado”.   

3.  De  haberse  formulado  adecuadamente  el  cargo  tampoco prosperaría a juicio del Delegado,  pues   los  argumentos  del  Tribunal  –que  reseña— no  desbordan  los límites de razonabilidad y en esa medida no se puede afirmar que  atentan contra la lógica o la experiencia.   

No casar la sentencia impugnada, entonces, es  la solicitud que realiza el Procurador.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. Cree la Sala que  el  Delegado  identificó  correctamente  el  problema  planteado en la censura,  consistente  en  que  el Tribunal transgredió las reglas de la sana crítica en  la  apreciación  probatoria. Se equivocó, sin embargo, al afirmar que el error  que  se  debía invocar era de derecho (por falso juicio de convicción) y no de  hecho (por falso juicio de identidad).    

Cierto que hace tiempo la Corte admitió esa  posición,  pero la abandonó definitivamente al considerar válido alegar error  de  hecho  en  esos casos, porque “todo apartamiento o traición fundamental y  ostensible  a  las  reglas  de la sana crítica (experiencia, lógica y ciencia)  entraña  tergiversación o suposición del fundamento lógico de la inferencia,  la  cual  surge  de los hechos y no de las normas”, que no definen cuáles son  las  reglas  de  experiencia,  de lógica y de ciencia que hay que observar para  obtener  conocimiento y certeza, limitándose a mandar que ellas sean tenidas en  cuenta  para  hallar  los  contenidos  materiales  de las pruebas”3.   

2.  No  es  una  equivocación  del  casacionista,  entonces,  invocar  error  de hecho por falso  juicio  de  identidad  para presentar un cuestionamiento de posible vulneración  de  la  sana  crítica.  Era  la  vía  admitida  para discutir problemas de esa  índole  hasta antes de que la Corte incluyera dentro de los errores de hecho el  que  denominó  “falso raciocinio” y en esa medida el libelista no incurrió  en la impropiedad que le atribuye el Procurador en su concepto.   

3.  En  lo que sí  incumplió  el  defensor  fue en la satisfacción de los dos requisitos lógicos  que  se  deben  observar  en  una  propuesta  como  la  anunciada,  esto  es, la  determinación  de  la ley científica, el principio de la lógica o la regla de  experiencia  objeto  de la vulneración, y la demostración de su trascendencia,  es  decir que la sentencia habría sido distinta y favorable al procesado, de no  haberse incurrido en la irregularidad.   

El  abogado,  aunque  no  las  identifique  exactamente así, consideró reglas de experiencia las siguientes:   

    

* Que  un   secuestrador   siempre  procura  mantener  oculta  su  identidad  ante  los  familiares o amigos de la víctima.     

    

* Que  cuando  alguien  que  ha  delinquido antes es nuevamente procesado por un delito  grave  y recupera transitoriamente la libertad, no se pone en riesgo de perderla  intentando   la   devolución   de   una   caución   que   ha  prestado  en  el  proceso.     

Como  en  el  presente  caso  MONTOYA MORENO  estableció  contacto personal con la esposa de la víctima, frente a la cual no  intentó  ocultarse, al punto que le suministró el número telefónico donde lo  podía  encontrar,  y  en libertad provisional realizó algunas peticiones en el  proceso    –como    la  devolución  de  la  fianza  que  prestó  para  obtener  la excarcelación y la  designación  de  defensor—,  entonces  debe considerársele inocente. Pero como esa no fue la conclusión del  Tribunal,   entonces   el   fallo   es   contrario   a   la   lógica   y  a  la  experiencia.   

4. Es, grosso modo,  el  planteamiento  del  censor  y  es claro que en su desarrollo no se ocupó de  acreditar   la   trascendencia   de   los  errores  de  apreciación  probatoria  denunciados,   quedando  así  el  reproche  limitado  a  sostener  –al   margen   de   los  términos  del  fallo—, que el Tribunal se  equivocó   al  desconocer  las  consideradas  por  el  casacionista  reglas  de  experiencia, que no son tales a juicio de la Corte.   

4.1.  No  puede  admitirse,         en        primer        lugar,        que        todos   los secuestradores ocultan su  identidad  ante  los allegados de la víctima. Admitir la condición de regla de  ese  postulado  supondría  aceptar, al mismo tiempo, que quienes dan la cara no  pueden   ser  involucrados  como  autores  o  partícipes  de  una  conducta  de  secuestro.  Pero  esta  consecuencia,  aparte  de absurda, es contradicha por la  realidad,  la  cual  enseña  que  no  son  pocos  los  casos  en  los  que  los  secuestradores,  prevalidos  del  poder  de  intimidación  que produce sobre la  familia  la  retención  de  uno de sus miembros o siguiendo ciertos patrones de  comportamiento  del crimen organizado, dejan de tener el cuidado que el defensor  reivindica erróneamente como regla general.   

4.2.  Tampoco  es  admisible,  en  segundo lugar, que el cumplimiento de las obligaciones derivadas  de  la  libertad provisional por parte de alguien sindicado de un delito grave y  que  antes  ha  sido condenado en otro proceso, sea indicativo de su inocencia o  ponga en duda su culpabilidad.   

Así  las  cosas, que MONTOYA MORENO no haya  aprovechado  la  excarcelación  que  se  le  concedió para huir, que es lo que  según  el  sentido  común debió haber sucedido de acuerdo con el criterio del  impugnante,   es   solamente   una  conducta  procesal  con  eventuales  efectos  procesales  y   en  ningún momento una circunstancia que sirva para apoyar  una  cierta  orientación  en  el  debate  probatorio  sobre  la responsabilidad  penal.   

5. En conclusión,  pues,  el  que plantea el casacionista como problema de transgresión de la sana  crítica,  es simplemente su desacuerdo con la apreciación que el Tribunal hizo  de  los  medios  de  prueba,  que  es  inmodificable en casación cuando ha sido  realizada  sin  sobrepasar  los límites de racionalidad y razonabilidad, dentro  de  los  cuales  el  Juez  obra  soberanamente  y  que  es lo que acontece en el  presente caso.   

La certeza judicial de responsabilidad penal,  en  efecto,  se  derivó de una apreciación fundada de los medios probatorios y  muy  particularmente  de  lo  dicho por la testigo Gloria Montoya Díaz y por el  procesado  en  la  indagatoria,  quien  así  haya intentado convencer de que se  involucró  en  los  hechos sin saber lo que ocurría, pensando que le hacía un  favor  a  un  amigo  que  había  conocido en prisión de nombre ALBERTO TAPIAS,  consistente  en  llevar  un  documento  para   que  lo firmara una señora,  terminó  de  todas  formas aceptando que bien pronto se enteró, en el curso de  la  gestión,  que  se trataba de un secuestro y, aún así, siguió insistiendo  en el cobro del rescate.   

Llevar   el  documento  del  traspaso  del  vehículo  BWU 642 para que lo suscribiera la cónyuge del secuestrado; llamarla  posteriormente  y  ponerla  en  contacto  telefónico  con  el  supuesto ALBERTO  TAPIAS,  quien  le  pidió $8.000.000.oo al saber que había denunciado el hurto  el  automotor;  regresarle  personalmente  el  bien  a  la  propietaria y seguir  insistiendo  en  la prestación económica, fueron en esencia los argumentos que  apoyaron  la  declaración de responsabilidad penal del procesado y condujeron a  desechar  que  su  conducta  haya  sido  el  producto  de  una actitud ingenua y  altruista,  que  en  últimas es la que el casacionista ha querido sacar avante,  aunque  sin  demostrar  ningún error de juicio trascendente del juzgador.    

La  censura, entonces, no puede prosperar y,  por  ende,  no  se casará la sentencia, de acuerdo a como lo solicita el Agente  del  Ministerio Público.   

            

6. Debe señalar la  Sala,   para   finalizar,   que   la   eventual  aplicación  del  principio  de  favorabilidad  por  la entrada en vigencia de la ley 599 de 2000, es competencia  del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad respectivo.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO   CASAR   la  sentencia  recurrida,  expedida  por  el  Tribunal Nacional el 9 de diciembre de  1996.   

Contra  de la presente decisión no procede  ningún recurso.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

HERMAN           GALÁN  CASTELLANOS                 JORGE                               ANÍBAL                               GÓMEZ  GALLEGO                      

         

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                              ÉDGAR LOMBANA  TRUJILLO                       

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN                    MARINA      PULIDO      DE     BARÓN                         

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                       MAURO SOLARTE PORTILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1  .  Folios 40, 53 y 236.   

2  .  Folio 404.   

3  .  Cfr.   CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA.  Sent.      Casación     –  8.653, Feb. 13 de 1995,  M.P.,  Dr. CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR.     

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