12940(29-05-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso     No  12940   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N° 059  

Bogotá  D. C., veintinueve (29) de mayo de  dos mil tres (2003).   

         

V I S T O S  

Resuelve la Corte el recurso extraordinario  de   casación   interpuesto   por   el   defensor  del  procesado  JORGE  ALEXANDER RAMÍREZ BAUTISTA contra  la  sentencia  del  Tribunal  Superior  de Ibagué, proferida el 3 de octubre de  1996,  por  medio  de  la  cual  lo  condenó a la pena principal de 50 años de  prisión,  a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por  el  lapso  de 10 años y al pago de los perjuicios, como autor de los delitos de  homicidio.   

         A  C  T  U  A  C  I  Ó  N      P  R  O C E S A  L   

Causa  N°  1  

1.   El  juzgador  de  segunda  instancia  sintetizó los hechos, así:   

“Ocurrieron en  horas  de  la madrugada del veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y  cuatro  (1994),  en el sector urbano de la localidad de Chicoral (Tolima), donde  se  presentó  una  riña  callejera. Unidades de la Policía de la Estación de  esa  localidad  montaron  el  operativo  correspondiente  que  finalizó  con el  decomiso  de  una  navaja  en  poder  de  JORGE ALEXANDER RAMÍREZ BAUTISTA y la  conducción  al  hospital  del  lesionado  Jaime Guayara Caviedes, quien dada la  gravedad  de  las  heridas que presentaba, causadas con arma cortopunzante, hubo  de  ser remitido al hospital de Espinal, donde falleció horas mas tarde, no sin  antes  señalar  como  su  agresor  al  nombrado  RAMÍREZ  BAUTISTA”.   

2.  Con  base  en  el  informe  del  Cuerpo  Técnico   de   Investigación   y  habiéndose  presentado  voluntariamente  el  imputado,  la  Fiscalía  30  Seccional  de  Espinal,  el  30  de  mayo de 1994,  profirió  resolución de apertura de la instrucción, dentro de la cual ordenó  oír  en  declaración  a  Lucero  Medina  Gómez, Rocío Lizcano Sánchez, Luis  Piña,  Javier  Plazas Guayara, Héctor Alfonso Jiménez Farfán y Alirio Rivera  Ospina, estos dos últimos agentes de la Policía Nacional.    

El  30  de  mayo  de 1994, fue escuchado en  indagatoria  Jorge  Alexander  Ramírez  Bautista,  quien  fue  asistido  por un  abogado  de  confianza.  Terminada dicha diligencia, al sindicado se le dejó en  libertad  por  haberse presentado de manera espontánea ante la fiscalía.    

El  31 de mayo y el 2 de junio de la citada  anualidad  se  recibieron las declaraciones de Javier Plazas y de Rocío Lizcano  Sánchez,   sin   que   en   ellas   hubiera   intervenido   el   defensor   del  procesado.   

Mediante auto del 14 de junio siguiente, la  fiscalía  ordenó la ampliación de la indagatoria del sindicado y la práctica  de  las  declaraciones  de  Jorge Ramírez Barrios, Lucero Medina Gómez, María  Marcela   Ramírez  y  las  de  los  agentes  Alirio  Rivera  Ospina  y  Alfonso  Jiménez   Farfán,  para  lo  cual señaló las fechas de su realización.   

En escrito que presentó, el 24 de junio de  ese  año, el defensor de Ramírez Bautista, solicitó nueva fecha para llevar a  cabo   la   ampliación  de  la  indagatoria  de  su  procurado,  toda  vez  que  “hasta   el   24  del  presente  mes  y  año,  mi  patrocinado  se  pudo  comunicar  telefónicamente  con  el suscrito”.   

El  27  de  junio  siguiente se realizó la  citada   ampliación   de  indagatoria,  diligencia  a  la  que  asistió  dicho  profesional  del  derecho,  quien,  en  memorial  aparte, solicitó copias de la  actuación, las que fueron autorizadas ese mismo día.   

Las  declaraciones de Lucero Medina Gómez,  Mariana  Marcela  Ramírez  Bautista,  Jorge  Ramírez  Barrios  y Alirio Rivera  Ospina  se  recibieron  el  29  de junio de 1994, a las nueve, a las diez, a las  diez  y  cincuenta  de  la  mañana  y  a  las dos de la tarde, respectivamente,  habiendo  asistido  el  defensor  sólo  a  la  última  de  aquellas, en la que  interrogó.   

Por  resolución  del  7  de marzo de 1995,  nuevamente  se  dispuso  oír  en  testimonio  al  agente  Jiménez Farfán y la  ampliación  de  la declaración de Javier Plazas, habiéndose llevado a cabo la  primera  el  día  21  del  mismo  mes  y  año,  sin  que  el  defensor hubiese  intervenido.   

El  27 de marzo siguiente se decretaron las  siguientes  pruebas:  la  ampliación  de la declaraciones de Javier Plazas y de  Jorge  Ramírez  Barrios  y  los  testimonios  de Alejandro Guayara, de Graciela  Caviedes  y de Beatriz Bautista, habiéndose sólo recibido, el 27 de mayo de la  misma  anualidad,  la  de  Graciela  Caviedes,  ya que Beatriz Bautista, por ser  madre  del  procesado, se abstuvo de declarar. A estas diligencia no asistió el  defensor.    

La Fiscalía 30 Seccional de Espinal, el 24  de  mayo  de  1995,  resolvió  la  situación  jurídica  del  sindicado  Jorge  Alexander   Ramírez   Bautista   con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva,   por  el  delito  de  homicidio,  providencia  que  fue  notificada  personalmente  al  procesado  y, por estado, a los demás sujetos procesales, no  obstante haberse librado las respectivas comunicaciones.   

El  12  de  julio  de  1995  se  cerró  la  investigación,  resolución  que  fue  notificada  personalmente  al  procesado  privado  de  la libertad y al Ministerio Público y, por estado, a los restantes  sujetos    procesales,   pese   a   que   se   libraron   las   correspondientes  citaciones.   

El  15  de  agosto  siguiente y sin que las  partes  hubiesen  presentado  alegatos de conclusión, la Fiscalía 52 Seccional  de  Espinal,  donde  se  reasignó el diligenciamiento, calificó el mérito del  sumario  con  resolución  de  acusación  en contra de Jorge Alexander Ramírez  Bautista,  por el delito de homicidio que estatuía el artículo 323 del Decreto  100  de 1980, modificado por el 29 de la Ley 40 de 1993, decisión que, luego de  ser  notificada  personalmente  al Ministerio Público y al sindicado privado de  la  libertad  y,  por  estado,  a  su  defensor, pese a que se le citó para tal  efecto, cobró ejecutoria el 12 de octubre del citado año.   

El expediente pasó al Juzgado Primero Penal  del  Circuito  de  Espinal  que,  luego  de correr el traslado de que trataba el  artículo  446  del  Decreto  2700  de  1991  y que el acusado nombrara un nuevo  defensor  de  confianza  por requerimiento de ese despacho judicial, lo remitió  al  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Purificación,  por razón de la  acumulación.   

  Causa   N°   2   

    

1. Los   hechos   los   sintetizó   el   Tribunal   de  la  siguiente  manera:     

“Cuando el hoy  occiso  se  encontraba  en  Chicoral,  invitó  a  varios  amigos  a  un paseo a  Rioprado,  entre  ellos a Mauricio González, Adelaida Caicedo, Zulimar Bonilla,  Erika  Esmeralda  Trujillo  Lozano,  Adriana  Torrijos  Zapata, Gerbert Lamprea,  Antonio  González, Jorge Alexander Ramírez Bautista y otros. Ya en ese sitio y  luego  del  consumo  de  bebidas alcohólicas, al regresarse se detuvieron en el  Hotel  Rioprado, donde Luis Ángel Montealegre pretende que la joven Adelaida lo  acompañe  a  una  de  las habitaciones, invitación que rechaza, por lo cual es  ofendida  de  palabra.  Al intervenir Zulimar, amiga de la ofendida, también es  tratada  mal  por  Luis  Ángel con agresión física, saliendo al paso Mauricio  González,  quien  le reclama al ofensor, luego de lo cual siguieron su viaje de  regreso  a  Chicoral, para más adelante detenerse y revivir la discusión entre  el  hoy  occiso  y  Adriana Torrijos, la cual resultó abofeteada, interviniendo  entonces  Carlos  Arturo,  quien  le  propinó  un puño en el pecho.   

“Acto  seguido  todos  proceden a bajarse del vehículo, a excepción de Luis Ángel y Gilberto,  los  cuales  continuaron  el viaje, pero como a la altura del Hospital de Prado,  aquél  recuerda que olvidó los papeles y una gargantilla en el otro vehículo,  pidiéndole  a Gilberto que se devolviera a reclamarlos y esperándolo frente al  citado Hospital.   

“Entre tanto, el  vehículo  conducido  por  JOSÉ  ALEXANDER  RAMÍREZ BAUTISTA recogió a Carlos  Arturo  y a sus acompañantes, haciéndose éste al timón del automotor, siendo  interceptados  por  Gilberto,  alias  Chiquitina,  quien  los  interrogó por el  ‘canguro’, que pudo olvidar Luis Ángel en ese  carro.  Momentos  después los dos vehículos se volvieron a encontrar frente al  Hospital  San  Vicente  de  Paúl, siendo aproximadamente las tres de la mañana  del  dos  de  abril  y al hallar a Luis Ángel Montealegre en dicho lugar, José  Alexander  se  bajó  y procedió a dispararle con el arma de fuego que portaba,  siendo  recogido  minutos  después por las autoridades de Policía que avisadas  de  los  acontecimientos,  concurrieron  a  ese  lugar  y  lo llevaron al centro  hospitalario  donde dejó de existir a causa de las heridas recibidas. Enseguida  el  agresor  y  los  acompañantes  regresaron  a su lugar de origen”.   

2.  Con  base  en  el  informe policial, la  Fiscalía  44  Seccional  de  Purificación  (Tolima),  el  3  de abril de 1995,  profirió   resolución  de  apertura  de  la  instrucción,  donde  ordenó  la  práctica de plurales testimonios.   

Escuchado  en  indagatoria  Jorge Alexander  Ramírez  Bautista, quien fue asistido por un defensor de confianza, profesional  del  derecho  que  solicitó copias de la actuación, el 10 de abril de 1995, se  le  resolvió  la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención  preventiva, por el delito de homicidio.   

Recibidos   los  testimonios  de  Keyrlak  Adelaida  Caicedo Perdomo, Ivonne Zulimar Forero Olaya, Adriana Torrijos Zapata,  Jorge  Cabezas, Gilberto Eduardo Varón Castro y Erica Esmeralda Trujillo Lozano  y  practicada  una  inspección judicial, habiendo intervenido en la mayoría de  ellas  el  defensor, el 23 de junio de 1995, se cerró la investigación y, el 8  de  agosto  siguiente,  se  calificó  el mérito del sumario con resolución de  acusación  en  contra  del  procesado,  por  el  delito  de homicidio agravado,  decisión  que  por razón del recurso de apelación interpuesto por el defensor  del   acusado,  el  21  de  septiembre  de  dicho  año,  fue  confirmada.    

La  etapa  de  la causa le correspondió al  Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito de Purificación que, luego de tramitar en  debida  forma  el  juicio,  en  el  que  se  decretaron  pruebas de oficio, y de  disponer  la  acumulación  del  anterior proceso, el 24 de mayo de 1996, dictó  sentencia  de  primera  instancia  en la que condenó a Jorge Alexander Ramírez  Bautista  a  la  pena  principal  de  50  años  de  prisión, a la accesoria de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por el lapso de 10 años y al  pago  de  los  perjuicios,  como  autor  de  los  delitos  de homicidio simple y  agravado.   

Apelado  el  fallo  por  el  defensor  del  acusado,  el  Tribunal Superior de Ibagué, al desatar el recurso, lo confirmó,  el 3 de octubre de 1996.   

         LA  DEMANDA  DE  CASACIÓN   

El defensor del procesado, al amparo de las  causales  primera,  segunda y tercera de casación, presenta cinco cargos contra  la   sentencia   de   segunda   instancia,   cuyos   argumentos  se  sintetizan,  así:   

  Causal  primera   

  Primer  cargo   

Acusa  al  Tribunal  de  haber violado, de  manera  indirecta,  la  ley  sustancial  por  error  de  hecho,  que lo llevó a  predicar  que el delito de homicidio es agravado, sin que en el diligenciamiento  exista  prueba  que indique que su defendido colocó en estado de indefensión a  la víctima.   

Como normas vulneradas cita los artículos  1°,  2°,  3°, 5°, 23, 26, 27, 28, 29, 35, 41, 50, 51, 61, 104, 105, 106, 323  y  324  del C. Penal, los dos últimos modificados por los artículos 29 y 30 de  la  Ley  40  de  1993,  por  aplicación indebida, y falta de aplicación de los  artículos  246,  247,  248,  249  y  254  del  Código  de Procedimiento Penal.   

Arguye  que  de  las  causas acumuladas no  existe   testimonio   o  cualquier  otro  medio  de  prueba  que  ofrezca  plena  credibilidad  respecto  a  la  causal  de agravación que contempla el artículo  324,  numeral  7°,  del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley  40 de 1993.   

Manifiesta que de los testimonios allegados  al  diligenciamiento  por  la muerte de Luis Ángel Montealegre, se concluye que  el  grupo  de  personas  que  conformaba  el  paseo  a la hora de los hechos, se  encontraban  en  estado  de  alicoramiento,  lo mismo que su defendido, tal como  éste lo aceptó en la diligencia de indagatoria.   

Asevera   que  también  los  deponentes  “admitieron,  concretaron  y  describieron  cómo  existió  una  provocación  por  parte  del  obitado  por su conducta abusiva y  deshonesta   con  las  mujeres  que  integraban  el  grupo,  expresada  mediante  reiteradas  y  violentas  expresiones  de  acoso  sexual  que fue exactamente el  motivo  de provocar la reacción de los demás componentes del grupo”.   

Después  de copiar un fragmento del fallo  impugnado,  argumenta  que  el mismo carece de fundamento, toda vez que no está  sustentada  en  ningún  juicio  “de  evidencia  o  identidad,  deducido  de  claras y concretas expresiones conceptuales contenidas  en  las  diferentes  versiones  adjuntas  al  expediente  y  en las actas de las  deposiciones  de  los  distintos  declarantes  partícipes del paseo”,  así como tampoco de los elementos que conforman la conducta  punible, esto es, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad.   

Por  ese motivo, agrega que el juzgador le  dio  una  errada  interpretación  valorativa a las declaraciones tomadas por la  Fiscalía,  con  la  cuales  se  condenó a su procurado, yerro que condujo a la  violación  de  los  artículos  26  y  324,  numeral  7°,  del  Código Penal,  debiéndose   aplicar   lo   estatuido   en   el   artículo  323  de  la  misma  obra.   

En  esas  condiciones, estima que el cargo  está llamado a prosperar.   

  Segundo  cargo   

Acusa  al  Tribunal  de  haber violado, de  manera  indirecta,  la ley sustancial por transgresión del artículo 299 del C.  de  P.  Penal,  por  falta de aplicación, por errores de hecho, “dado   que   no   se   tuvo   en   cuenta   la  confesión  de  mi  defendido”.    

Arguye que el ad quem no tuvo en cuenta la  confesión  que  el procesado hizo, la que reúne los requisitos establecidos en  el  artículo  296  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  máxime  cuando  su  defendido  se presentó voluntariamente en los respectivos despachos judiciales,  yerro  que,  a  su  juicio,  vulneró  el citado artículo 299, incidiendo en el  artículo  324,  numeral  7°,  del  Código  Penal,  por aplicación indebida y  exclusión evidente del artículo 323 de esta última obra.   

Luego de transcribir una decisión de esta  Corporación, también considera que el cargo debe prosperar.   

  Causal  segunda   

  Único  cargo   

Después  de copiar unos fragmentos de la  sentencia  de  segunda  instancia  sobre  la  pena  a  imponer,  recuerda que el  juzgador  partió  del  homicidio  cometido contra Jaime Guayara, desbordando lo  plasmado   por   el   sentenciador  de  primer  grado,  en  el  sentido  de  que  “el  delito de homicidio cometido en la persona de  JAIME     GUAYARA     CAVIEDES     (proceso     de     Chicoral     –Tolima),  es  SIMPLE (página 10 de  esa  sentencia),  calificación jurídica que está acorde con la resolución de  acusación  dictada  por  la Fiscalía 52 de Espinal (Tolima) el 15 de agosto de  1995”.   

En consecuencia, advierte que el fallo de  segundo  grado  no  es  consonante  con los cargos que le fueron formulados a su  procurado  en  la  resolución de acusación en el citado proceso, razón por la  cual solicita que este reproche prospere.   

  Causal  Tercera   

  Primer  cargo   

Estima que el diligenciamiento adolece de  dos  irregularidades  sustanciales,  al  tenor  de los artículos 29  de la  Constitución  Política  y  1°  y  304 del Código de Procedimiento Penal, que  desarrollan el principio del debido proceso.   

Manifiesta  que  la  investigación  que  adelantó  el  Fiscal  33  Seccional  de  Espinal  tuvo un trámite normal hasta  cuando  profirió  la resolución de cierre de la investigación, el 12 de julio  de  1994,  ya  que,  conforme  a  la  foliatura,  dicha  providencia  sólo  fue  notificada  personalmente al Ministerio Público y al procesado y no al defensor  de    éste.    Igualmente,    advierte   que   tampoco   fue   notificada   por  estado.   

Aduce  que al no habérsele notificado de  manera  personal  al  citado profesional del derecho dicha resolución, la misma  no  quedó  ejecutoriada  y,  por consiguiente, “no  podría   contarse   el  términos  de  los  ocho  (8)  días  destinados  a  la  sustentación  de  la  defensa”,  yerro que genera  nulidad por transgresión del debido proceso.   

En  esas  condiciones,  sostiene  que  la  actuación  surtida  con  posterioridad  a la irregularidad denunciada, también  está  afectada  de  nulidad e incide en el derecho de defensa de su procurado y  en las sentencias proferidas.   

En consecuencia, estima que el cargo debe  prosperar.   

  Segundo  cargo   

Arguye que en el proceso que se adelantó  por  el  homicidio  de Jaime Guayara Caviedes, su defendido careció de defensa,  garantía  contemplada  en  los artículos 29 de la Carta Política y 1°, 6° y  304 del Código de Procedimiento Penal.   

Explica   que   revisada   la     actuación     se     observa    que    el   defensor   que  tuvo   su   procurado   sólo  lo   asistió   en   la   indagatoria  e  intervino  en  la     práctica     de    un    testimonio,    a   pesar   de   las   numerosas  declaraciones y otras probanzas que  fueron  recaudadas  en la instrucción, yerro que es destacado por el instructor  cuando  al  calificar  el  mérito  del  sumario  se lamentó de que los sujetos  procesales  hubiesen  guardado  silencio,  no  haciendo  uso del derecho que les  asistía para alegar de conclusión.   

Después  de  transcribir   dos    decisiones    de    la    Corte,    arguye   que    con    sólo    examinar   el   expediente   se    concluye   que   su   procurado  careció  de  defensa  durante  el  período  de  la  investigación, por lo que la sentencia impugnada  “adolece   del  vicio  de  CARENCIA  ABSOLUTA  de  procuración  judicial  eficiente,  lo  cual  hace  que esta providencia se haya  dictado dentro de un juicio nulo”.   

En esas condiciones, finaliza diciendo que  “este  cargo  está  llamado  a  prosperar por las  razones expuestas”.   

En  síntesis,  conforme  a  los  cargos  formulados  en el libelo y en precedencia sintetizados, solicita que se dicte la  providencia   que   corresponda,  ya  sea  declarando  la  nulidad  del  proceso  “en su integridad”, o  “proceder  en  los  términos  tipificados  en  el  artículo  323  del  Código  Penal  con  la  dosificación que se deduce de las  normas  que  gobiernan  la  situación  jurídica  de  mi  defendido”.   

           CONCEPTO   DEL  PROCURADOR    

       SEGUNDO  DELEGADO  EN  LO  PENAL   

Advierte  que por razón del principio de  prioridad,  procederá al estudio de los cargos formulados con base en la causal  tercera de casación.   

  Causal  tercera   

  Primer  cargo   

Recuerda que si bien el artículo 438 del  Código  de  Procedimiento Penal hace alusión a la notificación personal de la  resolución  que clausura el ciclo investigativo, de todos modos de su contenido  normativo  no  se  colige  la  obligatoriedad  de  este  medio  de comunicación  respecto del defensor.   

En efecto, sostiene que teniendo en cuenta  lo  contemplado  en los artículos 188 y 190 del Código de Procedimiento Penal,  “se establece que de cara a los sujetos procesales  a  quienes no se les hubiese podido notificar personalmente una decisión, desde  luego  con  la  salvedad de los sujetos actuantes diferentes a los enunciados en  los    artículos   que   precede   –sindicado     privado     de     la    libertad    y    Ministerio  Público–,   opera  válidamente  el  mecanismo  de  la  notificación  por  estado,  por  lo que se  concluye  que  la  obligatoriedad  que  depreca  el  actor  en  lo atinente a la  comunicación    personal    a    la    defensa,    deviene    a   todas   luces  infundada”.   

“Es  que  -continúa-,  tanto  la  disposición  contenida  en  el artículo 438 como la estipulada en el artículo  190,  fueron  objeto  de  la  respectiva modificación por parte de la Ley 81 de  1993;  luego  siendo  normas  posteriores,  se  reportan en un todo acordes a la  regulación  del  acto  procesal aludido en la demanda conforme a lo establecido  en el acápite que antecede.   

“En  este  orden  de  ideas,  deviene indiscutible que el legislador, cuando estableció la  notificación  personal  del  proveído  en  cuestión, tan sólo proyectó este  mecanismo  de  comunicación,  en  plano de insalvable exigibilidad, insístase,  respecto  del  imputado privado de su libertad y del Ministerio Público, mas no  de  los  restantes sujetos procesales, en tanto otorgó la posibilidad de acudir  a  la  comunicación  por  estado  respecto  de  ellos, sin que por lo mismo sea  viable   sostener,   como   lo  hace  el  recurrente,  que  con  esta  clase  de  notificación  no  se  garantizó  en debida forma el postulado de publicidad en  torno  del  representante  de  la  defensa  y, mucho menos, que en virtud de esa  circunstancia   no  operó  el  mecanismo  de  la  ejecutoria  material  de  esa  resolución”.   

Luego   de   recordar   que  la  citada  providencia  fue  notificada personalmente al procesado y al Ministerio Público  y  que  se  libró  la  correspondiente  citación  telegráfica,  afirma que al  defensor  se  le  notificó por estado, el que una vez desfijado y transcurridos  los  términos  de  rigor,  operó  el fenómeno de la ejecutoria material de la  resolución,  razón  por  la  cual,  en  su  criterio,  no  se  resquebrajó la  estructura lógico formal del proceso.   

Por  lo  expuesto, estima que el cargo no  está llamado a prosperar.   

  Segundo  cargo   

Recuerda  al libelista que en tratándose  de  la  nulidad  por  violación  del  derecho  de  defensa  técnica,  no basta  señalar,   de   manera   genérica,  que  el  defensor  omitió  ejercicios  de  impugnación  o  de  contradicción probatoria, sino que en sede de casación se  hace  necesario  que  se  demuestre  la  trascendencia  del  yerro  de cara a la  situación del acusado, circunstancia que aquí no ocurrió.   

Considera  que  el censor no cumplió con  dicha  carga,  toda  vez  que no se detuvo a demostrar cómo la alegada falta de  defensa   técnica   incidió  en  detrimento  de  la  situación  procesal  del  sindicado, para lo cual se apoya en una jurisprudencia de la Corte.   

Manifiesta  que el defensor del procesado  lo  asistió en la diligencia de indagatoria y en su ampliación y participó en  el  desarrollo  de una declaración de cargo, por lo que resulta válido colegir  que,  en  manera  alguna,  se le afectó su derecho a la defensa técnica y, por  ende, pide a la Sala la desestimación de la censura.    

  Causal  Primera   

  Primer  cargo   

Conceptúa  que  el  censor  en  lugar de  demostrar  el yerro demandado, se dedicó a cuestionar la valoración probatoria  que  el  juzgador  le  imprimió  a  los  elementos  de juicio, desatendiendo el  imperativo  análisis  demostrativo  de  cara  a la trascendencia que reporta el  yerro,  máxime  cuando  sus  argumentos  no se pueden encasillar en el error de  hecho por falso juicio de identidad.   

Además,  sostiene que tampoco desvirtuó  las  conclusiones  del fallo en lo referido a la agravante deducida en contra de  su  procurado,  permaneciendo, por consiguiente, incólume el fallo en virtud de  la  presunción  de  acierto y legalidad con que el mismo viene precedido a esta  sede.   

Finalmente,  asevera  que  el  actor cita  varias   disposiciones   presuntamente   infringidas   en   el  fallo,  sin  que  “en  última  siquiera  proyecte  su contenido, al  decurso  de  su  razonamientos,  pues,  salvo tangencial referencia al artículo  324,  numeral  7°,  del  Código Penal, cualquier ejercicio de comprobación de  los    falsos    juicios    de    selección   enrostrados,   brillan   por   su  ausencia”.   

En esas condiciones, concluye que el cargo  no tiene vocación de éxito.   Segundo  cargo   

Afirma   que  teniendo  en  cuenta  los  argumentos  expuestos  por  el  libelista, en principio, le permitiría concluir  que  éste  alinderó  sus  razonamientos  en el contexto del error de hecho por  falso  juicio  de existencia. Sin embargo, “como en  el  cargo  no  se  anuncia  la  omisión valorativa de la prueba que contiene la  supuesta  confesión,  esto es, de las indagatorias, dicha inferencia se reporta  inconcebible”.   

De otro lado, dice que pensando en que el  censor  quiso enmarcar la censura dentro del falso juicio de identidad, de todos  modos  el  juzgador  de  segundo  grado  consideró  la  confesión y los demás  aspectos   en  que  la  defensa  la  estructura,  atribuyéndoles  consecuencias  probatorias bien diversas a las queridas por el libelista.   

Del mismo modo, en cuanto a las normas que  cita  como  infringidas,  en especial el artículo 324, numeral 7°, del Código  Penal,  manifiesta  que  el  censor  no  realizó ningún esfuerzo demostrativo,  tendiente  a  establecer  la  estructuración  del  falso  juicio  de selección  normativa.   

Finalmente,  destaca  que  en  la primera  intervención  que  tuvo el procesado en el homicidio de Jaime Guayara Caviedes,  pretendió  diluir su responsabilidad, al punto que no aceptó haberle propinado  las  lesiones  a la víctima, ya que explicó que entre los dos hubo un forcejeo  por  el  arma  cortopunzante  sin  entender  cómo se produjeron dichas heridas,  además  de  que  planteó  la configuración de una legítima defensa que no se  observa.   

Frente  a  la  segunda  causa,  también  observa  que  el  acusado  trató  de  sustraerse  a  la  responsabilidad  de su  comportamiento,  construyendo  “una  hipótesis de  defensa  en  su  connotación putativa; aspectos en un todo infundados y, por lo  mismo,  desestimados  válidamente en el fallo”, lo  que  demuestra  que  las explicaciones dadas por el procesado sí fueron tenidas  en cuenta en la sentencia pero desestimadas.   

Luego de copiar una decisión de la Corte,  solicita que la censura se rechace.    

Causal Segunda  

Único  cargo   

Recuerda  que  los  fallos  de  primera y  segunda  instancia  forman  una unidad inescindible, por lo que, en su criterio,  resulta  ilógico  predicar la inconsonancia entre la acusación y la sentencia,  “cuando  precisamente  se observa al folio 350 del  cuaderno  principal  N°  2,  como  el  propio  recurrente  lo acepta, que en la  decisión  del  a  quo  se  parte de una acusación por los delitos de homicidio  simple      cuya     víctima     fue     Guayara  Caviedes  y  de  homicidio agravado en la persona de  Luis  Ángel Montealegre,  tal  y  como  fue  calificado  cada  uno  de  estos  hechos  en  las respectivas  resoluciones  calificatorias; condena que a su turno fue refrendada por completo  en   la   segunda   instancia,   acogiéndose   por   lo  mismo  esta  forma  de  acusación”.   

Si  bien  reconoce  que  el  párrafo del  Tribunal  a  que  hace  referencia  el  libelista  fue  poco  afortunado  en  su  redacción,  lo  cierto  es  que  ello  en  manera  alguna tuvo injerencia en la  tasación punitiva, que realizó el juzgado de primera instancia.   

Por lo expuesto, concluye que el cargo no  debe prosperar.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

En la confección del libelo el demandante  no  tuvo  en  cuenta  el  principio  de  prioridad,  según el cual, el cargo de  nulidad  debe proponerse en primer lugar, toda vez que de prosperar haría inane  el  estudio  de  los  demás reproches fundados en otras causales, motivo por el  cual, se abordará de manera prioritaria.   

  Del  mismo modo, como  son  dos  los  cargos  de  nulidad formulados contra la sentencia respecto de la  causa  N°  1,  esto  es,  por  la  muerte  de  Jaime  Guayara Caviedes, la Sala  procederá  a estudiar el segundo, toda vez que la nulidad planteada es de mayor  cobertura frente a la primera censura.    

  Causal  tercera   

  Segundo  cargo   

1.  Acusa  al  Tribunal  de haber dictado  sentencia  en  un  juicio  viciado  de  nulidad,  toda  vez  que  en la etapa de  instrucción  del  proceso  que  se  adelantó  por  la  muerte de Jaime Guayara  Caviedes,  su  procurado  careció  de  defensa técnica, ya que el apoderado de  confianza  sólo  lo  asistió en la diligencia de indagatoria, su ampliación y  en  la  práctica de un testimonio de cargo. Además, como lo insinuó el fiscal  al  momento  de  calificar  el  mérito  del  sumario,  los  sujetos  procesales  guardaron silencio en la etapa precalificatoria.   

2.  Los  argumentos del censor encuentran  respaldo  en el diligenciamiento correspondiente a la causa N° 1, por lo que la  Sala casará el fallo impugnado.   

El  artículo  29  de  la  Constitución  Política  consagra  el  derecho  de  defensa,  el  que se deberá ser integral,  ininterrumpido,  técnico  y material. En esas condiciones, el ejercicio de este  derecho  fundamental  es  condición  de  la  validez del proceso, por lo que el  mismo  no debe ser nominal y formal, razón por la cual, para su protección, es  necesario   que   las  partes  cuenten  con  todas  las  posibilidades  para  su  efectivización.   

Por  consiguiente, no puede haber un solo  momento  de  la  actuación procesal en que pueda verse restringido o negado, ya  que   de   presentarse   estas   situaciones  necesariamente  conduciría  a  la  transgresión  de  dicho  derecho  y,  por  lo  mismo,  a  la  afectación de la  legalidad del proceso.   

Tampoco  se  puede  pasar por alto que el  artículo   93   de   la   Carta,   contempla   que  los  tratados  y  convenios  internacionales  sobre  derechos  humanos,  prevalecen  en  el orden interno, es  decir,  que  se  encuentran  incorporados a nuestra legislación a través de la  teoría francesa del bloque de constitucionalidad.   

Por  consiguiente,  tanto  la Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  o  Pacto de San José de Costa Rica como el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y Políticos, los que se encuentran  inmersos  en  nuestra  legislación, por virtud de la Ley 16 de 1972 y de la Ley  74  de  1968,  imponen  como  obligación garantizarle a imputado o procesado el  derecho         a         la        defensa.1   

La jurisprudencia de la Sala, con apego en  la  precedente  normatividad  y refiriéndose al derecho de la defensa técnica,  ha  sostenido  que  “el derecho de defensa no puede  considerarse  garantizado  por  la  sola circunstancia de contar el imputado con  abogado  en  la  actuación. Es necesario que la defensa se realice a través de  actos  positivos  de contradicción, impugnación, alegación, o cuando menos de  control  del  proceso,  que  permitan  afirmar el planteamiento de la estrategia  defensiva  por  parte del abogado, cualquiera que ella sea, pues de lo contrario  debe  concluirse  que abandonó el encargo. Siendo la defensa función pública,  el  control  que  compete  a  todo  funcionario  judicial debe proyectarse sobre  cualquier   clase   de   apoderado   –de      oficio,      contractuales     o     públicos–  a  fin de asegurar una asistencia  profesional  proba  y  evitar  vicios  de  nulidad  derivados del abandono de la  gestión  que les ha sido encomendada”.2     

Ahora  bien,  en  el  caso  que  ocupa la  atención  de  la  Corte,  se  advierte que si bien el procesado Jorge Alexander  Ramírez  Bautista  designó,  en  la  indagatoria,  a un defensor de confianza,  también  lo es que este profesional del derecho abandonó la labor encomendada,  dejando a su poderdante en una total indefensión.   

En  efecto,  el citado abogado sólo tuvo  tres  intervenciones  a lo largo del la actuación, como fueron haber asistido a  su  procurado  en  la  indagatoria,  llevada  a  cabo  el 30 de mayo de 1994, la  ampliación  de  la  misma,  cumplida  el  27  de  junio  del  mismo  año, y la  declaración  de  Alirio  Rivera  Ospina,  realizada  el  29 de junio siguiente.   

Después  de  dichas  actuaciones  nunca  volvió  a  ejercer ningún acto de defensa, máxime cuando con posterioridad se  resolvió  la  situación jurídica del procesado, se practicaron otras pruebas,  se  cerró  la  investigación  y  se  calificó  el  mérito del sumario, lapso  durante  el  cual  no solicitó pruebas, no intervino en las que se practicaron,  no  se  notificó  personalmente  de  las providencias ni interpuso los recursos  ordinarios.   

La  ausencia  de  defensa  técnica  se  prolongó  hasta  cuando  el procesado, ya en el juicio y después de agotado el  trámite  probatorio  del mismo, designó, por requerimiento del Juzgado Primero  Penal del Circuito de Espinal, otro apoderado de confianza.   

Las consideraciones anteriores llevan a la  Sala  a  concluir  que  le  asiste  razón  al demandante, cuando asevera que el  procesado  Jorge  Alexander Ramírez Bautista careció de defensa técnica en el  lapso  ya  conocido,  irregularidad  que  atenta,  como  se  ha dicho, contra el  derecho  que  tiene  todo  sindicado  de  contar con un abogado que lo asesore y  represente  durante  la  instrucción y el juzgamiento, y cuya carencia comporta  la  invalidez de la actuación, al tenor de lo que estipulaba el artículo 304.3  del   Decreto   2700   de   1991,   hoy   artículo  306.3  de  la  Ley  600  de  2000.   

En consecuencia, el cargo prospera, por lo  que  se  casará  la  sentencia  recurrida y, por ende, se declarará la nulidad  parcial  de lo actuado, esto es, únicamente en lo que atañe a la causa número  1  seguida  por  la muerte de Jaime Guayara Caviedes, a partir, inclusive, de la  resolución  del  12 de julio de 1995, por medio de la cual la Fiscalía Treinta  Seccional  de  Espinal,  clausuró la investigación, con el objeto de que se le  garantice  el  derecho  de defensa técnica en dicha etapa procesal.     

  Otros  cargos   

Toda  vez  que el libelista presentó dos  cargos  más,  uno sustentado en la causal tercera y otro apoyado en la segunda,  los  que  atañen  a  la causa N° 1, por sustracción de materia la Sala no los  estudiará.   

  Causal  primera   

Como  quiera  que  los  dos  siguientes  reproche  hacen  referencia  a  la  causa  N°  2,  la  Corte  se  pronunciará.   

Primer       cargo     

1.  Acusa al ad quem de haber violado, de  manera  indirecta,  la  ley  sustancial por error de hecho en la apreciación de  las  pruebas,  yerro  que lo llevó a predicar que el homicidio cometido en Luis  Ángel  Montealegre  era  agravado  sin que, a su juicio, en el diligenciamiento  obre  prueba  que,  en  grado de certeza, indique que su representado colocó en  estado de indefensión a la víctima.   

Como   normas  transgredidas  cita  los  artículos  1°,  2°,  3°,  5°,  23, 26, 27, 28, 29, 35, 41, 50, 51, 61, 104,  105,  106,  323  y  324  del Código Penal, los dos últimos modificados por los  artículos  29  y  30 de la Ley 40 de 1993, por aplicación indebida, y falta de  aplicación  de  los  artículos  246,  247,  248,  249  y  254  del  Código de  Procedimiento Penal.   

2.  La  censura  así  presente  no puede  prosperar, por las siguientes razones:   

En  cuanto  a  los  preceptos  que estima  vulnerados,  además  de  que  no dio las razones jurídicas por las cuales hubo  aplicación  indebida  de  las  normas  anteriormente  citadas, no enseñó a la  Corte  por  qué  los  artículos  246,  247,  248,  249  y  254  del Código de  Procedimiento Penal son de naturaleza sustancial.   

No señaló el falso juicio que determinó  el  error  de  hecho denunciado, si de existencia, de identidad o de raciocinio,  como  tampoco  precisó las pruebas sobre las cuales recayó el yerro demandado,  limitándose  a  afirmar,  de manera genérica, que el juzgado le dio una errada  interpretación  valorativa  a  las  declaraciones  recibidas  por la Fiscalía,  afirmación  que  así  planteada  queda  a mitad de camino, lo que la Corte, en  virtud   del   principio   de  limitación,  no  puede  entrar  a  complementar.   

Del   mismo   modo,   no  demuestra  la  trascendencia  del  error  de  hecho  que enuncia, máxime cuando su discurso lo  centra  en  oponerse a la credibilidad otorgada por el sentenciador a los medios  de  prueba,  infiriendo  que se estaba en presencia de un homicidio agravado por  la  indefensión  de  la  víctima, al tenor de lo que reglaba el artículo 324,  numeral  7°,  del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 33 de la Ley  40  de  1993,  vigente para la época de los hechos, aspectos que, como se sabe,  no  configuran  desatino  demandable  en  casación,  dentro  del  método de la  persuasión  racional  que  nos  rige,  en  el  que  el  juzgador goza del poder  discrecional  de valorar la prueba, sólo limitado por los postulados de la sana  crítica,  olvidando  que  la  sentencia  llega  a esta sede ampara por la doble  presunción de acierto y legalidad.   

Ahora  bien,  si  lo  pretendido  por  el  libelista  era  acusar  que el Tribunal al valorar el mérito de los testimonios  vulneró  los  postulados  de  la  sana  crítica y que este dislate lo llevó a  declarar  una verdad distinta de la que revela el proceso, ha debido orientar el  reproche  por la vía del error de hecho por falso raciocinio, indicando cuáles  fueron  las  leyes  científicas  o  los  principios lógicos o las reglas de la  experiencia  quebrantados,  de qué manera lo fueron y cuál su incidencia en la  parte dispositiva del fallo, labor que no emprendió.   

En las anteriores condiciones, el cargo no  prospera.   

  Segundo  cargo   

1. Acusa al Tribunal de haber violado, de  manera  indirecta,  la  ley  sustancial por error de hecho, ya que no se tuvo en  cuenta  la  confesión  que  realizó  su defendido en ambos procesos, yerro que  condujo  a  la  falta  de  aplicación  de  los  artículos  299  del Código de  Procedimiento  Penal  y  323  del Código Penal, y a la aplicación indebida del  324, numeral 7°, de este último estatuto.   

2.  Este  reproche,  al  igual  que  el  anterior,  no  puede  prosperar,  pues  no solo adolece de insalvables desatinos  técnicos, sino que ninguna razón le asiste al casacionista, así:   

Si bien se puede entender que denuncia un  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia, toda vez que afirma que el  juzgador  no  “tuvo  en cuenta la confesión de mi  defendido  en  ambos  procesos”, de todos modos la  censura  la dejó en el enunciado, toda vez que no demostró la trascendencia de  la  supuesta omisión probatoria, esto es, que de haber sido tenida en cuenta el  acusado  habría  sido condenado por el delito de homicidio simple y no agravado  y    acreedor   de   la   rebaja   punitiva   correspondiente.      

Como se dijo, tampoco le asiste la razón,  ya  que las explicaciones del procesado si fueron tenidas en cuenta en el examen  mancomunado de las pruebas.   

En efecto, es indiscutible que el acusado  trató  de explicar su conducta, planteado una defensa subjetiva en el homicidio  de  Luis  Ángel  Montealegre, argumento que tenido en cuenta por el Tribunal en  el proceso valorativo de los medios de convicción, fue desechado.   

En  otras palabras, el juzgador, luego de  sopesar  las  afirmaciones  de  Ramírez  Bautista  y  de  confrontarlas con los  restantes  elementos  de  juicio, concluyó que las mismas no tenían el soporte  probatorio  requerido  para  reconocer una causal de inculpabilidad, aspecto que  por  sí solo demuestra que sí se tuvo en cuenta la versión del procesado, sin  que  la  misma  obtuviera  por  parte  del  sentenciador el reconocimiento de la  confesión.   

El cargo no prospera.  

Acotación  final   

1.   Como  quiera  que  la  Corte  casa  parcialmente  la  sentencia impugnada, procederá a redosificar la pena impuesta  al procesado Jorge Alexander Ramírez Bautista, así:   

Observa  la  Sala  que el Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito  de  Purificación  fijó  la pena de prisión en 50 años,  discriminada  así:  40  años por razón del homicidio agravado (causa N° 2) y  10   años   más  por  el  homicidio  en  Jaime  Guayara  Caviedes  (causa  N°  1).   

En esas condiciones, la Sala le reducirá  a  los 50 años diez (10) años por razón de la casación, quedando la pena, de  manera   definitiva,   en  cuarenta  (40)  años  de  prisión.   

2.  En lo que hace relación al principio  de  favorabilidad,  por razón del tránsito de legislación, toda vez que el 25  de  julio  de 2001 entró en vigencia la ley 599 de 2000, mediante la cual   se  expidió  el  nuevo  Código  Penal,  su análisis le corresponde al juez de  ejecución  de  penas  y  medidas  de  seguridad, al tenor de lo dispuesto en el  numeral  7°  del  art.  79 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 660 de  2000).   

En  lo  demás,  la sentencia no sufrirá  variación alguna.   

En mérito de lo expuesto, la Corte     Suprema    de    Justicia,  Sala  de Casación Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de la República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E:  

1.   CASAR   PARCIALMENTE  la  sentencia impugnada. En consecuencia, declarar la nulidad de  lo  actuado  UNICAMENTE en  lo  relacionado  con el proceso perteneciente a la causa N° 1, es decir, por el  homicidio  de Jaime Guayara Caviedes, a partir, inclusive, de la resolución del  12  de  julio  de  1995,  por medio de la cual la Fiscalía Treinta Seccional de  Espinal  clausuró  la  investigación,  conforme  a  lo  previsto  en  la parte  motiva.   

2.  Reducir  la  pena  por  razón  de la  nulidad  aquí  declarada  y,  por  lo mismo, fijar la pena principal impuesta a  JORGE   ALEXANDER   RAMÍREZ   BAUTISTA  en  cuarenta  (40) años de prisión.   

3. En lo demás el fallo no se modifica.   

Contra esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y devuélvase al  Tribunal de origen.  Cúmplase.   

YESID  RAMÍREZ   BASTIDAS   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                  HERMAN    GALAN  CASTELLANOS   

No     hay  firma   

CARLOS A. GALVEZ ARGOTE                                 JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO            

EDGAR    LOMBANA  TRUJILLO                                 ALVARO ORLANDO  PÉREZ PINZÓN   

No     hay  firma   

MARINA   PULIDO  DE  BARÓN                           JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

1 Ley  16   de   1972,   artículo  8°:  “Garantías  judiciales…  2.  e)  Derecho  irrenunciable  de  ser  asistido  por  un  defensor proporcionado por el Estado,  remunerado  o  no  según  la  legislación  interna,  si  el  inculpado  no  se  defendiese  por  sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por  la  ley”.  Ley 74 de 1968, artículo 14.3 “d) A hallarse presente en el  proceso  y  a  defenderse  personalmente  o  ser  asistida por un defensor de su  elección;  a  ser informada, sino tuviere defensor, del derecho que le asiste a  tenerlo,  y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre  defensor  de  oficio  gratuitamente,  si  careciere  de  medios suficientes para  pagarlo”.    

2  Casación   del   11   de   junio   de  1999,  M.P.  Dr.  Fernando  E.  Arboleda  Ripoll.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *