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Proceso No 12940
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 059
Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil tres (2003).
V I S T O S
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado JORGE ALEXANDER RAMÍREZ BAUTISTA contra la sentencia del Tribunal Superior de Ibagué, proferida el 3 de octubre de 1996, por medio de la cual lo condenó a la pena principal de 50 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años y al pago de los perjuicios, como autor de los delitos de homicidio.
A C T U A C I Ó N P R O C E S A L
Causa N° 1
1. El juzgador de segunda instancia sintetizó los hechos, así:
“Ocurrieron en horas de la madrugada del veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), en el sector urbano de la localidad de Chicoral (Tolima), donde se presentó una riña callejera. Unidades de la Policía de la Estación de esa localidad montaron el operativo correspondiente que finalizó con el decomiso de una navaja en poder de JORGE ALEXANDER RAMÍREZ BAUTISTA y la conducción al hospital del lesionado Jaime Guayara Caviedes, quien dada la gravedad de las heridas que presentaba, causadas con arma cortopunzante, hubo de ser remitido al hospital de Espinal, donde falleció horas mas tarde, no sin antes señalar como su agresor al nombrado RAMÍREZ BAUTISTA”.
2. Con base en el informe del Cuerpo Técnico de Investigación y habiéndose presentado voluntariamente el imputado, la Fiscalía 30 Seccional de Espinal, el 30 de mayo de 1994, profirió resolución de apertura de la instrucción, dentro de la cual ordenó oír en declaración a Lucero Medina Gómez, Rocío Lizcano Sánchez, Luis Piña, Javier Plazas Guayara, Héctor Alfonso Jiménez Farfán y Alirio Rivera Ospina, estos dos últimos agentes de la Policía Nacional.
El 30 de mayo de 1994, fue escuchado en indagatoria Jorge Alexander Ramírez Bautista, quien fue asistido por un abogado de confianza. Terminada dicha diligencia, al sindicado se le dejó en libertad por haberse presentado de manera espontánea ante la fiscalía.
El 31 de mayo y el 2 de junio de la citada anualidad se recibieron las declaraciones de Javier Plazas y de Rocío Lizcano Sánchez, sin que en ellas hubiera intervenido el defensor del procesado.
Mediante auto del 14 de junio siguiente, la fiscalía ordenó la ampliación de la indagatoria del sindicado y la práctica de las declaraciones de Jorge Ramírez Barrios, Lucero Medina Gómez, María Marcela Ramírez y las de los agentes Alirio Rivera Ospina y Alfonso Jiménez Farfán, para lo cual señaló las fechas de su realización.
En escrito que presentó, el 24 de junio de ese año, el defensor de Ramírez Bautista, solicitó nueva fecha para llevar a cabo la ampliación de la indagatoria de su procurado, toda vez que “hasta el 24 del presente mes y año, mi patrocinado se pudo comunicar telefónicamente con el suscrito”.
El 27 de junio siguiente se realizó la citada ampliación de indagatoria, diligencia a la que asistió dicho profesional del derecho, quien, en memorial aparte, solicitó copias de la actuación, las que fueron autorizadas ese mismo día.
Las declaraciones de Lucero Medina Gómez, Mariana Marcela Ramírez Bautista, Jorge Ramírez Barrios y Alirio Rivera Ospina se recibieron el 29 de junio de 1994, a las nueve, a las diez, a las diez y cincuenta de la mañana y a las dos de la tarde, respectivamente, habiendo asistido el defensor sólo a la última de aquellas, en la que interrogó.
Por resolución del 7 de marzo de 1995, nuevamente se dispuso oír en testimonio al agente Jiménez Farfán y la ampliación de la declaración de Javier Plazas, habiéndose llevado a cabo la primera el día 21 del mismo mes y año, sin que el defensor hubiese intervenido.
El 27 de marzo siguiente se decretaron las siguientes pruebas: la ampliación de la declaraciones de Javier Plazas y de Jorge Ramírez Barrios y los testimonios de Alejandro Guayara, de Graciela Caviedes y de Beatriz Bautista, habiéndose sólo recibido, el 27 de mayo de la misma anualidad, la de Graciela Caviedes, ya que Beatriz Bautista, por ser madre del procesado, se abstuvo de declarar. A estas diligencia no asistió el defensor.
La Fiscalía 30 Seccional de Espinal, el 24 de mayo de 1995, resolvió la situación jurídica del sindicado Jorge Alexander Ramírez Bautista con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de homicidio, providencia que fue notificada personalmente al procesado y, por estado, a los demás sujetos procesales, no obstante haberse librado las respectivas comunicaciones.
El 12 de julio de 1995 se cerró la investigación, resolución que fue notificada personalmente al procesado privado de la libertad y al Ministerio Público y, por estado, a los restantes sujetos procesales, pese a que se libraron las correspondientes citaciones.
El 15 de agosto siguiente y sin que las partes hubiesen presentado alegatos de conclusión, la Fiscalía 52 Seccional de Espinal, donde se reasignó el diligenciamiento, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Jorge Alexander Ramírez Bautista, por el delito de homicidio que estatuía el artículo 323 del Decreto 100 de 1980, modificado por el 29 de la Ley 40 de 1993, decisión que, luego de ser notificada personalmente al Ministerio Público y al sindicado privado de la libertad y, por estado, a su defensor, pese a que se le citó para tal efecto, cobró ejecutoria el 12 de octubre del citado año.
El expediente pasó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Espinal que, luego de correr el traslado de que trataba el artículo 446 del Decreto 2700 de 1991 y que el acusado nombrara un nuevo defensor de confianza por requerimiento de ese despacho judicial, lo remitió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Purificación, por razón de la acumulación.
Causa N° 2
1. Los hechos los sintetizó el Tribunal de la siguiente manera:
“Cuando el hoy occiso se encontraba en Chicoral, invitó a varios amigos a un paseo a Rioprado, entre ellos a Mauricio González, Adelaida Caicedo, Zulimar Bonilla, Erika Esmeralda Trujillo Lozano, Adriana Torrijos Zapata, Gerbert Lamprea, Antonio González, Jorge Alexander Ramírez Bautista y otros. Ya en ese sitio y luego del consumo de bebidas alcohólicas, al regresarse se detuvieron en el Hotel Rioprado, donde Luis Ángel Montealegre pretende que la joven Adelaida lo acompañe a una de las habitaciones, invitación que rechaza, por lo cual es ofendida de palabra. Al intervenir Zulimar, amiga de la ofendida, también es tratada mal por Luis Ángel con agresión física, saliendo al paso Mauricio González, quien le reclama al ofensor, luego de lo cual siguieron su viaje de regreso a Chicoral, para más adelante detenerse y revivir la discusión entre el hoy occiso y Adriana Torrijos, la cual resultó abofeteada, interviniendo entonces Carlos Arturo, quien le propinó un puño en el pecho.
“Acto seguido todos proceden a bajarse del vehículo, a excepción de Luis Ángel y Gilberto, los cuales continuaron el viaje, pero como a la altura del Hospital de Prado, aquél recuerda que olvidó los papeles y una gargantilla en el otro vehículo, pidiéndole a Gilberto que se devolviera a reclamarlos y esperándolo frente al citado Hospital.
“Entre tanto, el vehículo conducido por JOSÉ ALEXANDER RAMÍREZ BAUTISTA recogió a Carlos Arturo y a sus acompañantes, haciéndose éste al timón del automotor, siendo interceptados por Gilberto, alias Chiquitina, quien los interrogó por el ‘canguro’, que pudo olvidar Luis Ángel en ese carro. Momentos después los dos vehículos se volvieron a encontrar frente al Hospital San Vicente de Paúl, siendo aproximadamente las tres de la mañana del dos de abril y al hallar a Luis Ángel Montealegre en dicho lugar, José Alexander se bajó y procedió a dispararle con el arma de fuego que portaba, siendo recogido minutos después por las autoridades de Policía que avisadas de los acontecimientos, concurrieron a ese lugar y lo llevaron al centro hospitalario donde dejó de existir a causa de las heridas recibidas. Enseguida el agresor y los acompañantes regresaron a su lugar de origen”.
2. Con base en el informe policial, la Fiscalía 44 Seccional de Purificación (Tolima), el 3 de abril de 1995, profirió resolución de apertura de la instrucción, donde ordenó la práctica de plurales testimonios.
Escuchado en indagatoria Jorge Alexander Ramírez Bautista, quien fue asistido por un defensor de confianza, profesional del derecho que solicitó copias de la actuación, el 10 de abril de 1995, se le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de homicidio.
Recibidos los testimonios de Keyrlak Adelaida Caicedo Perdomo, Ivonne Zulimar Forero Olaya, Adriana Torrijos Zapata, Jorge Cabezas, Gilberto Eduardo Varón Castro y Erica Esmeralda Trujillo Lozano y practicada una inspección judicial, habiendo intervenido en la mayoría de ellas el defensor, el 23 de junio de 1995, se cerró la investigación y, el 8 de agosto siguiente, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del procesado, por el delito de homicidio agravado, decisión que por razón del recurso de apelación interpuesto por el defensor del acusado, el 21 de septiembre de dicho año, fue confirmada.
La etapa de la causa le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Purificación que, luego de tramitar en debida forma el juicio, en el que se decretaron pruebas de oficio, y de disponer la acumulación del anterior proceso, el 24 de mayo de 1996, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Jorge Alexander Ramírez Bautista a la pena principal de 50 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años y al pago de los perjuicios, como autor de los delitos de homicidio simple y agravado.
Apelado el fallo por el defensor del acusado, el Tribunal Superior de Ibagué, al desatar el recurso, lo confirmó, el 3 de octubre de 1996.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor del procesado, al amparo de las causales primera, segunda y tercera de casación, presenta cinco cargos contra la sentencia de segunda instancia, cuyos argumentos se sintetizan, así:
Causal primera
Primer cargo
Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho, que lo llevó a predicar que el delito de homicidio es agravado, sin que en el diligenciamiento exista prueba que indique que su defendido colocó en estado de indefensión a la víctima.
Como normas vulneradas cita los artículos 1°, 2°, 3°, 5°, 23, 26, 27, 28, 29, 35, 41, 50, 51, 61, 104, 105, 106, 323 y 324 del C. Penal, los dos últimos modificados por los artículos 29 y 30 de la Ley 40 de 1993, por aplicación indebida, y falta de aplicación de los artículos 246, 247, 248, 249 y 254 del Código de Procedimiento Penal.
Arguye que de las causas acumuladas no existe testimonio o cualquier otro medio de prueba que ofrezca plena credibilidad respecto a la causal de agravación que contempla el artículo 324, numeral 7°, del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 40 de 1993.
Manifiesta que de los testimonios allegados al diligenciamiento por la muerte de Luis Ángel Montealegre, se concluye que el grupo de personas que conformaba el paseo a la hora de los hechos, se encontraban en estado de alicoramiento, lo mismo que su defendido, tal como éste lo aceptó en la diligencia de indagatoria.
Asevera que también los deponentes “admitieron, concretaron y describieron cómo existió una provocación por parte del obitado por su conducta abusiva y deshonesta con las mujeres que integraban el grupo, expresada mediante reiteradas y violentas expresiones de acoso sexual que fue exactamente el motivo de provocar la reacción de los demás componentes del grupo”.
Después de copiar un fragmento del fallo impugnado, argumenta que el mismo carece de fundamento, toda vez que no está sustentada en ningún juicio “de evidencia o identidad, deducido de claras y concretas expresiones conceptuales contenidas en las diferentes versiones adjuntas al expediente y en las actas de las deposiciones de los distintos declarantes partícipes del paseo”, así como tampoco de los elementos que conforman la conducta punible, esto es, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad.
Por ese motivo, agrega que el juzgador le dio una errada interpretación valorativa a las declaraciones tomadas por la Fiscalía, con la cuales se condenó a su procurado, yerro que condujo a la violación de los artículos 26 y 324, numeral 7°, del Código Penal, debiéndose aplicar lo estatuido en el artículo 323 de la misma obra.
En esas condiciones, estima que el cargo está llamado a prosperar.
Segundo cargo
Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por transgresión del artículo 299 del C. de P. Penal, por falta de aplicación, por errores de hecho, “dado que no se tuvo en cuenta la confesión de mi defendido”.
Arguye que el ad quem no tuvo en cuenta la confesión que el procesado hizo, la que reúne los requisitos establecidos en el artículo 296 del Código de Procedimiento Penal, máxime cuando su defendido se presentó voluntariamente en los respectivos despachos judiciales, yerro que, a su juicio, vulneró el citado artículo 299, incidiendo en el artículo 324, numeral 7°, del Código Penal, por aplicación indebida y exclusión evidente del artículo 323 de esta última obra.
Luego de transcribir una decisión de esta Corporación, también considera que el cargo debe prosperar.
Causal segunda
Único cargo
Después de copiar unos fragmentos de la sentencia de segunda instancia sobre la pena a imponer, recuerda que el juzgador partió del homicidio cometido contra Jaime Guayara, desbordando lo plasmado por el sentenciador de primer grado, en el sentido de que “el delito de homicidio cometido en la persona de JAIME GUAYARA CAVIEDES (proceso de Chicoral –Tolima), es SIMPLE (página 10 de esa sentencia), calificación jurídica que está acorde con la resolución de acusación dictada por la Fiscalía 52 de Espinal (Tolima) el 15 de agosto de 1995”.
En consecuencia, advierte que el fallo de segundo grado no es consonante con los cargos que le fueron formulados a su procurado en la resolución de acusación en el citado proceso, razón por la cual solicita que este reproche prospere.
Causal Tercera
Primer cargo
Estima que el diligenciamiento adolece de dos irregularidades sustanciales, al tenor de los artículos 29 de la Constitución Política y 1° y 304 del Código de Procedimiento Penal, que desarrollan el principio del debido proceso.
Manifiesta que la investigación que adelantó el Fiscal 33 Seccional de Espinal tuvo un trámite normal hasta cuando profirió la resolución de cierre de la investigación, el 12 de julio de 1994, ya que, conforme a la foliatura, dicha providencia sólo fue notificada personalmente al Ministerio Público y al procesado y no al defensor de éste. Igualmente, advierte que tampoco fue notificada por estado.
Aduce que al no habérsele notificado de manera personal al citado profesional del derecho dicha resolución, la misma no quedó ejecutoriada y, por consiguiente, “no podría contarse el términos de los ocho (8) días destinados a la sustentación de la defensa”, yerro que genera nulidad por transgresión del debido proceso.
En esas condiciones, sostiene que la actuación surtida con posterioridad a la irregularidad denunciada, también está afectada de nulidad e incide en el derecho de defensa de su procurado y en las sentencias proferidas.
En consecuencia, estima que el cargo debe prosperar.
Segundo cargo
Arguye que en el proceso que se adelantó por el homicidio de Jaime Guayara Caviedes, su defendido careció de defensa, garantía contemplada en los artículos 29 de la Carta Política y 1°, 6° y 304 del Código de Procedimiento Penal.
Explica que revisada la actuación se observa que el defensor que tuvo su procurado sólo lo asistió en la indagatoria e intervino en la práctica de un testimonio, a pesar de las numerosas declaraciones y otras probanzas que fueron recaudadas en la instrucción, yerro que es destacado por el instructor cuando al calificar el mérito del sumario se lamentó de que los sujetos procesales hubiesen guardado silencio, no haciendo uso del derecho que les asistía para alegar de conclusión.
Después de transcribir dos decisiones de la Corte, arguye que con sólo examinar el expediente se concluye que su procurado careció de defensa durante el período de la investigación, por lo que la sentencia impugnada “adolece del vicio de CARENCIA ABSOLUTA de procuración judicial eficiente, lo cual hace que esta providencia se haya dictado dentro de un juicio nulo”.
En esas condiciones, finaliza diciendo que “este cargo está llamado a prosperar por las razones expuestas”.
En síntesis, conforme a los cargos formulados en el libelo y en precedencia sintetizados, solicita que se dicte la providencia que corresponda, ya sea declarando la nulidad del proceso “en su integridad”, o “proceder en los términos tipificados en el artículo 323 del Código Penal con la dosificación que se deduce de las normas que gobiernan la situación jurídica de mi defendido”.
CONCEPTO DEL PROCURADOR
SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL
Advierte que por razón del principio de prioridad, procederá al estudio de los cargos formulados con base en la causal tercera de casación.
Causal tercera
Primer cargo
Recuerda que si bien el artículo 438 del Código de Procedimiento Penal hace alusión a la notificación personal de la resolución que clausura el ciclo investigativo, de todos modos de su contenido normativo no se colige la obligatoriedad de este medio de comunicación respecto del defensor.
En efecto, sostiene que teniendo en cuenta lo contemplado en los artículos 188 y 190 del Código de Procedimiento Penal, “se establece que de cara a los sujetos procesales a quienes no se les hubiese podido notificar personalmente una decisión, desde luego con la salvedad de los sujetos actuantes diferentes a los enunciados en los artículos que precede –sindicado privado de la libertad y Ministerio Público–, opera válidamente el mecanismo de la notificación por estado, por lo que se concluye que la obligatoriedad que depreca el actor en lo atinente a la comunicación personal a la defensa, deviene a todas luces infundada”.
“Es que -continúa-, tanto la disposición contenida en el artículo 438 como la estipulada en el artículo 190, fueron objeto de la respectiva modificación por parte de la Ley 81 de 1993; luego siendo normas posteriores, se reportan en un todo acordes a la regulación del acto procesal aludido en la demanda conforme a lo establecido en el acápite que antecede.
“En este orden de ideas, deviene indiscutible que el legislador, cuando estableció la notificación personal del proveído en cuestión, tan sólo proyectó este mecanismo de comunicación, en plano de insalvable exigibilidad, insístase, respecto del imputado privado de su libertad y del Ministerio Público, mas no de los restantes sujetos procesales, en tanto otorgó la posibilidad de acudir a la comunicación por estado respecto de ellos, sin que por lo mismo sea viable sostener, como lo hace el recurrente, que con esta clase de notificación no se garantizó en debida forma el postulado de publicidad en torno del representante de la defensa y, mucho menos, que en virtud de esa circunstancia no operó el mecanismo de la ejecutoria material de esa resolución”.
Luego de recordar que la citada providencia fue notificada personalmente al procesado y al Ministerio Público y que se libró la correspondiente citación telegráfica, afirma que al defensor se le notificó por estado, el que una vez desfijado y transcurridos los términos de rigor, operó el fenómeno de la ejecutoria material de la resolución, razón por la cual, en su criterio, no se resquebrajó la estructura lógico formal del proceso.
Por lo expuesto, estima que el cargo no está llamado a prosperar.
Segundo cargo
Recuerda al libelista que en tratándose de la nulidad por violación del derecho de defensa técnica, no basta señalar, de manera genérica, que el defensor omitió ejercicios de impugnación o de contradicción probatoria, sino que en sede de casación se hace necesario que se demuestre la trascendencia del yerro de cara a la situación del acusado, circunstancia que aquí no ocurrió.
Considera que el censor no cumplió con dicha carga, toda vez que no se detuvo a demostrar cómo la alegada falta de defensa técnica incidió en detrimento de la situación procesal del sindicado, para lo cual se apoya en una jurisprudencia de la Corte.
Manifiesta que el defensor del procesado lo asistió en la diligencia de indagatoria y en su ampliación y participó en el desarrollo de una declaración de cargo, por lo que resulta válido colegir que, en manera alguna, se le afectó su derecho a la defensa técnica y, por ende, pide a la Sala la desestimación de la censura.
Causal Primera
Primer cargo
Conceptúa que el censor en lugar de demostrar el yerro demandado, se dedicó a cuestionar la valoración probatoria que el juzgador le imprimió a los elementos de juicio, desatendiendo el imperativo análisis demostrativo de cara a la trascendencia que reporta el yerro, máxime cuando sus argumentos no se pueden encasillar en el error de hecho por falso juicio de identidad.
Además, sostiene que tampoco desvirtuó las conclusiones del fallo en lo referido a la agravante deducida en contra de su procurado, permaneciendo, por consiguiente, incólume el fallo en virtud de la presunción de acierto y legalidad con que el mismo viene precedido a esta sede.
Finalmente, asevera que el actor cita varias disposiciones presuntamente infringidas en el fallo, sin que “en última siquiera proyecte su contenido, al decurso de su razonamientos, pues, salvo tangencial referencia al artículo 324, numeral 7°, del Código Penal, cualquier ejercicio de comprobación de los falsos juicios de selección enrostrados, brillan por su ausencia”.
En esas condiciones, concluye que el cargo no tiene vocación de éxito. Segundo cargo
Afirma que teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el libelista, en principio, le permitiría concluir que éste alinderó sus razonamientos en el contexto del error de hecho por falso juicio de existencia. Sin embargo, “como en el cargo no se anuncia la omisión valorativa de la prueba que contiene la supuesta confesión, esto es, de las indagatorias, dicha inferencia se reporta inconcebible”.
De otro lado, dice que pensando en que el censor quiso enmarcar la censura dentro del falso juicio de identidad, de todos modos el juzgador de segundo grado consideró la confesión y los demás aspectos en que la defensa la estructura, atribuyéndoles consecuencias probatorias bien diversas a las queridas por el libelista.
Del mismo modo, en cuanto a las normas que cita como infringidas, en especial el artículo 324, numeral 7°, del Código Penal, manifiesta que el censor no realizó ningún esfuerzo demostrativo, tendiente a establecer la estructuración del falso juicio de selección normativa.
Finalmente, destaca que en la primera intervención que tuvo el procesado en el homicidio de Jaime Guayara Caviedes, pretendió diluir su responsabilidad, al punto que no aceptó haberle propinado las lesiones a la víctima, ya que explicó que entre los dos hubo un forcejeo por el arma cortopunzante sin entender cómo se produjeron dichas heridas, además de que planteó la configuración de una legítima defensa que no se observa.
Frente a la segunda causa, también observa que el acusado trató de sustraerse a la responsabilidad de su comportamiento, construyendo “una hipótesis de defensa en su connotación putativa; aspectos en un todo infundados y, por lo mismo, desestimados válidamente en el fallo”, lo que demuestra que las explicaciones dadas por el procesado sí fueron tenidas en cuenta en la sentencia pero desestimadas.
Luego de copiar una decisión de la Corte, solicita que la censura se rechace.
Causal Segunda
Único cargo
Recuerda que los fallos de primera y segunda instancia forman una unidad inescindible, por lo que, en su criterio, resulta ilógico predicar la inconsonancia entre la acusación y la sentencia, “cuando precisamente se observa al folio 350 del cuaderno principal N° 2, como el propio recurrente lo acepta, que en la decisión del a quo se parte de una acusación por los delitos de homicidio simple cuya víctima fue Guayara Caviedes y de homicidio agravado en la persona de Luis Ángel Montealegre, tal y como fue calificado cada uno de estos hechos en las respectivas resoluciones calificatorias; condena que a su turno fue refrendada por completo en la segunda instancia, acogiéndose por lo mismo esta forma de acusación”.
Si bien reconoce que el párrafo del Tribunal a que hace referencia el libelista fue poco afortunado en su redacción, lo cierto es que ello en manera alguna tuvo injerencia en la tasación punitiva, que realizó el juzgado de primera instancia.
Por lo expuesto, concluye que el cargo no debe prosperar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En la confección del libelo el demandante no tuvo en cuenta el principio de prioridad, según el cual, el cargo de nulidad debe proponerse en primer lugar, toda vez que de prosperar haría inane el estudio de los demás reproches fundados en otras causales, motivo por el cual, se abordará de manera prioritaria.
Del mismo modo, como son dos los cargos de nulidad formulados contra la sentencia respecto de la causa N° 1, esto es, por la muerte de Jaime Guayara Caviedes, la Sala procederá a estudiar el segundo, toda vez que la nulidad planteada es de mayor cobertura frente a la primera censura.
Causal tercera
Segundo cargo
1. Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, toda vez que en la etapa de instrucción del proceso que se adelantó por la muerte de Jaime Guayara Caviedes, su procurado careció de defensa técnica, ya que el apoderado de confianza sólo lo asistió en la diligencia de indagatoria, su ampliación y en la práctica de un testimonio de cargo. Además, como lo insinuó el fiscal al momento de calificar el mérito del sumario, los sujetos procesales guardaron silencio en la etapa precalificatoria.
2. Los argumentos del censor encuentran respaldo en el diligenciamiento correspondiente a la causa N° 1, por lo que la Sala casará el fallo impugnado.
El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho de defensa, el que se deberá ser integral, ininterrumpido, técnico y material. En esas condiciones, el ejercicio de este derecho fundamental es condición de la validez del proceso, por lo que el mismo no debe ser nominal y formal, razón por la cual, para su protección, es necesario que las partes cuenten con todas las posibilidades para su efectivización.
Por consiguiente, no puede haber un solo momento de la actuación procesal en que pueda verse restringido o negado, ya que de presentarse estas situaciones necesariamente conduciría a la transgresión de dicho derecho y, por lo mismo, a la afectación de la legalidad del proceso.
Tampoco se puede pasar por alto que el artículo 93 de la Carta, contempla que los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos, prevalecen en el orden interno, es decir, que se encuentran incorporados a nuestra legislación a través de la teoría francesa del bloque de constitucionalidad.
Por consiguiente, tanto la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los que se encuentran inmersos en nuestra legislación, por virtud de la Ley 16 de 1972 y de la Ley 74 de 1968, imponen como obligación garantizarle a imputado o procesado el derecho a la defensa.1
La jurisprudencia de la Sala, con apego en la precedente normatividad y refiriéndose al derecho de la defensa técnica, ha sostenido que “el derecho de defensa no puede considerarse garantizado por la sola circunstancia de contar el imputado con abogado en la actuación. Es necesario que la defensa se realice a través de actos positivos de contradicción, impugnación, alegación, o cuando menos de control del proceso, que permitan afirmar el planteamiento de la estrategia defensiva por parte del abogado, cualquiera que ella sea, pues de lo contrario debe concluirse que abandonó el encargo. Siendo la defensa función pública, el control que compete a todo funcionario judicial debe proyectarse sobre cualquier clase de apoderado –de oficio, contractuales o públicos– a fin de asegurar una asistencia profesional proba y evitar vicios de nulidad derivados del abandono de la gestión que les ha sido encomendada”.2
Ahora bien, en el caso que ocupa la atención de la Corte, se advierte que si bien el procesado Jorge Alexander Ramírez Bautista designó, en la indagatoria, a un defensor de confianza, también lo es que este profesional del derecho abandonó la labor encomendada, dejando a su poderdante en una total indefensión.
En efecto, el citado abogado sólo tuvo tres intervenciones a lo largo del la actuación, como fueron haber asistido a su procurado en la indagatoria, llevada a cabo el 30 de mayo de 1994, la ampliación de la misma, cumplida el 27 de junio del mismo año, y la declaración de Alirio Rivera Ospina, realizada el 29 de junio siguiente.
Después de dichas actuaciones nunca volvió a ejercer ningún acto de defensa, máxime cuando con posterioridad se resolvió la situación jurídica del procesado, se practicaron otras pruebas, se cerró la investigación y se calificó el mérito del sumario, lapso durante el cual no solicitó pruebas, no intervino en las que se practicaron, no se notificó personalmente de las providencias ni interpuso los recursos ordinarios.
La ausencia de defensa técnica se prolongó hasta cuando el procesado, ya en el juicio y después de agotado el trámite probatorio del mismo, designó, por requerimiento del Juzgado Primero Penal del Circuito de Espinal, otro apoderado de confianza.
Las consideraciones anteriores llevan a la Sala a concluir que le asiste razón al demandante, cuando asevera que el procesado Jorge Alexander Ramírez Bautista careció de defensa técnica en el lapso ya conocido, irregularidad que atenta, como se ha dicho, contra el derecho que tiene todo sindicado de contar con un abogado que lo asesore y represente durante la instrucción y el juzgamiento, y cuya carencia comporta la invalidez de la actuación, al tenor de lo que estipulaba el artículo 304.3 del Decreto 2700 de 1991, hoy artículo 306.3 de la Ley 600 de 2000.
En consecuencia, el cargo prospera, por lo que se casará la sentencia recurrida y, por ende, se declarará la nulidad parcial de lo actuado, esto es, únicamente en lo que atañe a la causa número 1 seguida por la muerte de Jaime Guayara Caviedes, a partir, inclusive, de la resolución del 12 de julio de 1995, por medio de la cual la Fiscalía Treinta Seccional de Espinal, clausuró la investigación, con el objeto de que se le garantice el derecho de defensa técnica en dicha etapa procesal.
Otros cargos
Toda vez que el libelista presentó dos cargos más, uno sustentado en la causal tercera y otro apoyado en la segunda, los que atañen a la causa N° 1, por sustracción de materia la Sala no los estudiará.
Causal primera
Como quiera que los dos siguientes reproche hacen referencia a la causa N° 2, la Corte se pronunciará.
Primer cargo
1. Acusa al ad quem de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho en la apreciación de las pruebas, yerro que lo llevó a predicar que el homicidio cometido en Luis Ángel Montealegre era agravado sin que, a su juicio, en el diligenciamiento obre prueba que, en grado de certeza, indique que su representado colocó en estado de indefensión a la víctima.
Como normas transgredidas cita los artículos 1°, 2°, 3°, 5°, 23, 26, 27, 28, 29, 35, 41, 50, 51, 61, 104, 105, 106, 323 y 324 del Código Penal, los dos últimos modificados por los artículos 29 y 30 de la Ley 40 de 1993, por aplicación indebida, y falta de aplicación de los artículos 246, 247, 248, 249 y 254 del Código de Procedimiento Penal.
2. La censura así presente no puede prosperar, por las siguientes razones:
En cuanto a los preceptos que estima vulnerados, además de que no dio las razones jurídicas por las cuales hubo aplicación indebida de las normas anteriormente citadas, no enseñó a la Corte por qué los artículos 246, 247, 248, 249 y 254 del Código de Procedimiento Penal son de naturaleza sustancial.
No señaló el falso juicio que determinó el error de hecho denunciado, si de existencia, de identidad o de raciocinio, como tampoco precisó las pruebas sobre las cuales recayó el yerro demandado, limitándose a afirmar, de manera genérica, que el juzgado le dio una errada interpretación valorativa a las declaraciones recibidas por la Fiscalía, afirmación que así planteada queda a mitad de camino, lo que la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a complementar.
Del mismo modo, no demuestra la trascendencia del error de hecho que enuncia, máxime cuando su discurso lo centra en oponerse a la credibilidad otorgada por el sentenciador a los medios de prueba, infiriendo que se estaba en presencia de un homicidio agravado por la indefensión de la víctima, al tenor de lo que reglaba el artículo 324, numeral 7°, del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 33 de la Ley 40 de 1993, vigente para la época de los hechos, aspectos que, como se sabe, no configuran desatino demandable en casación, dentro del método de la persuasión racional que nos rige, en el que el juzgador goza del poder discrecional de valorar la prueba, sólo limitado por los postulados de la sana crítica, olvidando que la sentencia llega a esta sede ampara por la doble presunción de acierto y legalidad.
Ahora bien, si lo pretendido por el libelista era acusar que el Tribunal al valorar el mérito de los testimonios vulneró los postulados de la sana crítica y que este dislate lo llevó a declarar una verdad distinta de la que revela el proceso, ha debido orientar el reproche por la vía del error de hecho por falso raciocinio, indicando cuáles fueron las leyes científicas o los principios lógicos o las reglas de la experiencia quebrantados, de qué manera lo fueron y cuál su incidencia en la parte dispositiva del fallo, labor que no emprendió.
En las anteriores condiciones, el cargo no prospera.
Segundo cargo
1. Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho, ya que no se tuvo en cuenta la confesión que realizó su defendido en ambos procesos, yerro que condujo a la falta de aplicación de los artículos 299 del Código de Procedimiento Penal y 323 del Código Penal, y a la aplicación indebida del 324, numeral 7°, de este último estatuto.
2. Este reproche, al igual que el anterior, no puede prosperar, pues no solo adolece de insalvables desatinos técnicos, sino que ninguna razón le asiste al casacionista, así:
Si bien se puede entender que denuncia un error de hecho por falso juicio de existencia, toda vez que afirma que el juzgador no “tuvo en cuenta la confesión de mi defendido en ambos procesos”, de todos modos la censura la dejó en el enunciado, toda vez que no demostró la trascendencia de la supuesta omisión probatoria, esto es, que de haber sido tenida en cuenta el acusado habría sido condenado por el delito de homicidio simple y no agravado y acreedor de la rebaja punitiva correspondiente.
Como se dijo, tampoco le asiste la razón, ya que las explicaciones del procesado si fueron tenidas en cuenta en el examen mancomunado de las pruebas.
En efecto, es indiscutible que el acusado trató de explicar su conducta, planteado una defensa subjetiva en el homicidio de Luis Ángel Montealegre, argumento que tenido en cuenta por el Tribunal en el proceso valorativo de los medios de convicción, fue desechado.
En otras palabras, el juzgador, luego de sopesar las afirmaciones de Ramírez Bautista y de confrontarlas con los restantes elementos de juicio, concluyó que las mismas no tenían el soporte probatorio requerido para reconocer una causal de inculpabilidad, aspecto que por sí solo demuestra que sí se tuvo en cuenta la versión del procesado, sin que la misma obtuviera por parte del sentenciador el reconocimiento de la confesión.
El cargo no prospera.
Acotación final
1. Como quiera que la Corte casa parcialmente la sentencia impugnada, procederá a redosificar la pena impuesta al procesado Jorge Alexander Ramírez Bautista, así:
Observa la Sala que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Purificación fijó la pena de prisión en 50 años, discriminada así: 40 años por razón del homicidio agravado (causa N° 2) y 10 años más por el homicidio en Jaime Guayara Caviedes (causa N° 1).
En esas condiciones, la Sala le reducirá a los 50 años diez (10) años por razón de la casación, quedando la pena, de manera definitiva, en cuarenta (40) años de prisión.
2. En lo que hace relación al principio de favorabilidad, por razón del tránsito de legislación, toda vez que el 25 de julio de 2001 entró en vigencia la ley 599 de 2000, mediante la cual se expidió el nuevo Código Penal, su análisis le corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, al tenor de lo dispuesto en el numeral 7° del art. 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 660 de 2000).
En lo demás, la sentencia no sufrirá variación alguna.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
1. CASAR PARCIALMENTE la sentencia impugnada. En consecuencia, declarar la nulidad de lo actuado UNICAMENTE en lo relacionado con el proceso perteneciente a la causa N° 1, es decir, por el homicidio de Jaime Guayara Caviedes, a partir, inclusive, de la resolución del 12 de julio de 1995, por medio de la cual la Fiscalía Treinta Seccional de Espinal clausuró la investigación, conforme a lo previsto en la parte motiva.
2. Reducir la pena por razón de la nulidad aquí declarada y, por lo mismo, fijar la pena principal impuesta a JORGE ALEXANDER RAMÍREZ BAUTISTA en cuarenta (40) años de prisión.
3. En lo demás el fallo no se modifica.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALAN CASTELLANOS
No hay firma
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
No hay firma
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 Ley 16 de 1972, artículo 8°: “Garantías judiciales… 2. e) Derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiese por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley”. Ley 74 de 1968, artículo 14.3 “d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, sino tuviere defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo”.
2 Casación del 11 de junio de 1999, M.P. Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll.