20040(05-12-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 20040  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                     Magistrado Ponente:   

                                                     Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

                                                     Aprobado Acta No. 153   

Bogotá, D.C.,  cinco (5) de diciembre de  dos mil dos (2.002).   

VISTOS:  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUIS  ALFONSO  RODRÍGUEZ  PACHECO,  contra  la  sentencia  proferida  por el Tribunal  Superior  de  Cundinamarca el 16 de abril del año en curso, confirmatoria de la  emitida  por  el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha el 26 de noviembre  de  2.001,  mediante  la cual se condenó al procesado a la pena principal de 13  años   de   prisión   como   autor   responsable   del   delito  de  homicidio  simple.   

HECHOS:  

Son  sintetizados por el Tribunal en el fallo  recurrido en casación, en los términos siguientes:   

“Refiere el plenario que el 16 de noviembre  de   1.998,   aproximadamente   a  las  7:30  a.m.,  cuando  se  celebraban  las  festividades  del  ‘Sol y la  Luna’  en  el municipio de  Soacha,  se  presentó  una  disputa  entre  JOSE MANUEL PACHECHO y JEAN ANDRÉS  GARIBELLO,  en  razón  de que el segundo le había vendido o pignorado un reloj  de pulso al primero.   

Con  el  propósito  de apaciguar los ánimos  intervino  LUIS  ALFONSO  RODRÍGUEZ,  alias  CARLOS  ARTURO  SILVA,  sobrino de  PACHECO,  quien  luego  de  recibir  agravios  verbales  por  parte de GARIBELLO  desenfundó  la  navaja que portaba y le propinó dos heridas, una en la región  toráxica  y  otra  en  el  dorso,  que le perforó el lóbulo inferior pulmonar  derecho.   

El  deceso de GARIBELLO se produjo cuando era  atendido en el Hospital MARIO GAITÁN YANGUAS de la localidad”.   

DEMANDA:  

Con  fundamento  en  la  primera  causal  de  casación,  dos  son  los reproches que el defensor del procesado propone contra  el fallo impugnado.   

El    primer  cargo  dice encaminarse por violación indirecta de la  ley  sustancial,  por error de hecho derivado de falso raciocinio, que condujo a  la  aplicación  indebida  del art. 103 del C.P. y falta de aplicación del art.  32.6 ibídem.   

De  manera  confusa, sostiene el actor que el  Tribunal  en  forma  errada,  tuvo  los testimonios de Martha Lucy Rey y Eduardo  Munar  Vargas  como  pruebas  determinantes  de  diversas  circunstancias que ya  estaban  acreditadas  con  fundamento  en  la  expuesto  en  la  injurada por el  procesado,  además  que  ninguno  de  aquéllos  dio  razón  del  origen de la  discusión   y   de   los   sucesos   previos   al   desenlace   final   de  los  mismos.   

Califica tales deponentes como “sólidamente  precarios”,   para   sustentar   una   condena,  pues  “no  aportaron  datos  relacionados  con  el punto central de la discusión”, esto es, las agresiones  y  ataque por parte del occiso al imputado. Llama la atención sobre el hecho de  que  la  legalidad del testimonio rendido por Rey no “solo está referido a la  oportunidad  procesal  para  su práctica sino a la inmediación en la misma por  parte  del  funcionario de instrucción”. En todo caso, el juicio de valor que  el  Tribunal  hizo  sobre  los  citados  declarantes,  le  llevó  a “concluir  erradamente  el  ánimo  pendenciero y homicida del procesado”, pese a existir  cuatro    versiones    de   los   hechos   que   no   se   consideran   en   tal  apreciación.   

Explica  la  trascendencia  “del  error”  acusado,  en  que  se  habría  dejado  de  reconocer la “causal excluyente de  responsabilidad  o en su defecto y en desarrollo del amparo constitucional de la  presunción  de  inocencia  la  aplicación  del  Indu  bio  pro  reo  (sic)”,  incurriendo  el fallador en evidente error al descartar la legítima defensa del  condenado,  pese  a  haber  sido  pasiva  su actitud, como refieren los testigos  Adán    Sarmiento,    Fabian    Pachecho,   Patricia   Jaimes   y   el   propio  imputado.     

No  valoró  el  Tribunal en conjuntamente el  acervo  probatorio,  pues  fundó  la  decisión  en  sendos  testimonios que no  refieren  todo  el  episodio  presentado  el  día  de autos, desestimando otros  medios que evidenciaban la legítima defensa.   

El    segundo  cargo  es  expuesto  también  por error de hecho, por  falso  juicio  de  identidad, dado que el sentenciador omitió “un elemento de  prueba  importante,  el  cual no valoró e inapreció”, como lo es el hallazgo  de  un  cuchillo  en  poder del occiso, pues configura la base estructural de la  acción agresiva del occiso y la reacción defensiva del procesado.   

Faltó  pues la valoración de dicho elemento  por  parte  del  Tribunal,  lo  que limitó el principio de contradicción de la  prueba,  pues  se  descartó  la  conducta  agresiva  del occiso, ratificada por  varios  testigos  que no fueron contemplados y por el contrario desestimados por  los juzgadores en las dos instancias.   

La  trascendencia  del  error  acusado recae,  según  entiende,  en  que  el  hallazgo  del  cuchillo  al occiso, refuerza las  exculpaciones  del  imputado,  avaladas  por  los  testigos  Jaimes,  Pacheco  y  Sarmiento,  en el sentido que el procesado habría actuado legítimamente frente  a  su agresor, pues independientemente de que el cuchillo no tuviese mengo, esto  no significa que no haya sido esgrimido.   

Así,  asegura  haber  errado  el Tribunal al  inferir  que  la  conducta  del  procesado fue la de un pendenciero, pues por el  contrario,  dice  encontrar  apoyo  su  postura  en  el  salvamento  de voto del  Magistrado  disidente con el fallo, pues RODRÍGUEZ PACHECO no fue el provocador  y  actuó en defensa de su vida, es decir, que reaccionó cuando ya el occiso lo  había  agredido, además los lances de que fue objeto el imputado eran letales,  mas no así los que éste tuvo que emplear para repelerlos.   

El   Tribunal   no   solo  desconoció  las  circunstancias  antecedentes  y concomitantes de los hechos, sino que desvaloró  los  testimonios de quienes apoyan el dicho del imputado, negando la legitimidad  de su conducta.   

Solicita, en relación con los dos reproches,  “se  case el cargo”, absolviéndose al procesado de los cargos que le fueran  imputados.   

De nuevo, en acápite.  

CONSIDERACIONES:  

Siendo que, como prolijamente lo ha señalado  la  doctrina en casación, el recurso extraordinario comporta un alcance y fines  propios,  cuyo acometimiento sólo es viable a través de la presentación de un  escrito  de  demanda  que  por  su  naturaleza  está  revestido  de  especiales  exigencias,  dado que se trata de un medio de impugnación esencialmente rogado,  su  procedencia  además  de  estar condicionada, exige que la expresión de los  motivos  por  los  cuales  resulta  viable,  se  haga  acorde  con  las causales  prevenidas  en  la  Ley  y  dentro  de  las  modalidades  en  que cada una puede  configurarse.   

No es, por tanto, la demanda de casación, un  escrito  de  libre  formulación, el Estatuto de procedimiento penal ha previsto  los  requisitos  que  le  son  inherentes,  adquiriendo  especial  relevancia la  necesidad  de  que  los  cargos que se postulen contra la sentencia contengan la  mención  de  la  causal  escogida,  expresando  en  forma  clara  y precisa sus  fundamentos.   

En este caso el demandante ante esta sede, ha  aducido  en el primer reproche  propuesto,  ser  la  sentencia  violatoria  por  la  vía  indirecta  de  la ley  sustancial, derivada de error de hecho por falso raciocinio.   

Frente a un tal supuesto, imprescindiblemente  se  imponía  para el actor el deber de evidenciar que el fallador, en relación  con  determinadas pruebas habría desconocido en forma manifiesta los principios  lógicos  y  científicos,  la  experiencia  o  el  sentido común, esto es, las  reglas de la sana crítica al momento de su valoración.   

Sin   embargo,   como   se   advirtiera  en  precedencia,   de   manera  realmente  confusa,  procede  el  actor,  previa  la  descalificación  que  en  su  criterio le merecen, a confrontar los testimonios  rendidos  por  Martha  Lucy  Rey y Eduardo Munar Vargas, por ser “sólidamente  precarios”,  y  no  aportar  “datos  relacionados con el punto central de la  discusión”,   censurando   en  forma  absolutamente  antitécnica  la  propia  legalidad  de dichas pruebas, (cuando este es un tema propio del falso juicio de  legalidad  en  el  error  de  derecho),  criticando el valor que el Tribunal les  otorgara  y  cuyo  análisis  lo  llevó  a  “concluir  erradamente  el ánimo  pendenciero  y  homicida del procesado”, pese a que a él se oponen, según su  criterio,  los  testigos  Adán Sarmiento, Fabian Pachecho, Patricia Jaimes y el  propio imputado.   

Como  es  ostensible, lejos de desarrollar el  supuesto  esbozado en la postulación del cargo, el actor resulta elaborando una  polémica  en  torno  a  la  valoración  de  la prueba, todo con miras a que se  reconozca  que  RODRÍGUEZ  PACHECHO  habría  actuado  amparado  por una causal  excluyente  de  responsabilidad,  o, como si dicha alternativa posibilidad fuese  admisible  al  interior del mismo reproche, “en su defecto y en desarrollo del  amparo  constitucional de la presunción de inocencia” el reconocimiento de la  duda, que se ignora a qué estaría referida.   

Pero esta tónica, esto es, la de oponerse al  fallo  impugnado sin parámetro de técnica alguna, continúa en la segunda  censura promovida, en la medida en  que  a  pesar de afirmar ahora que el error de hecho proviene de falso juicio de  identidad,  nada  en  absoluto  hizo  el  demandante por contrastar el contenido  material   de   las  pruebas  sobre  las  que  se  concretaría  el  defecto  de  apreciación,  con  la  aprehensión  fáctica  que  de  las  mismas  se habría  producido en la sentencia.   

En  realidad,  se  trata  de  un acápite que  simplemente  da  continuidad  a la característica predominante del libelo, esto  es,  configurar  un  típico  alegato  instancial, pues salvo estar expuesto por  error  de  hecho,  en  el  sentido  de  falso  juicio de identidad, de inmediato  señala  que el mismo es debido a que el Tribunal habría omitido “un elemento  de  prueba  importante,  el  cual  no  valoró  e  inapreció”,  como lo es el  hallazgo  de un cuchillo en poder del occiso y la narración de los hechos en la  forma  como lo expuso el imputado con el aval de los testigos que respaldaron su  dicho.   

Desde  luego,  en  este  acápite  estaría  referido  el  cargo  a  un  falso juicio de existencia por omisión, abandonando  implícitamente el falso juicio de identidad inicialmente aducido.   

Así,  sin  parámetro de técnica alguno, el  censor  persiste  en  que el occiso agredió en principio al imputado, viéndose  este  en  la  necesidad  de defender su vida, como asegura lo ratificaron varios  testigos  cuya  deposición,  reconoce,  fue  desestimada  por  los  falladores,  evidenciando  de  este  modo  que se trata de una simple oposición de criterios  valorativos, desde luego, absolutamente inaceptable en casación.   

En  condiciones  semejantes,  desde luego, el  escrito  de  demanda no reúne en manera alguna los requisitos señalados por el  artículo  212  de la Ley 600 de 2.000, siendo consecuencia de ello su necesaria  inadmisión.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de casación presentada  por  el  defensor del procesado LUIS ALFONSO RODRÍGUEZ PACHECO, contra el fallo  proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca.   

Contra esta decisión no procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase   y   devuélvase  el  expediente al Tribunal de origen.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL               JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS              CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE                    

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                        EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

MARINA         PULIDO        DE  BARÓN                                YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                                           

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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