19206(30-04-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19206  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                       Magistrado Ponente:   

             Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

                          Aprobado: Acta No. 48   

Bogotá,  D.C.,  treinta (30) de abril de dos  mil dos (2.002)   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso  de  queja,  subsidiariamente   interpuesto  por  el  defensor  del  acusado  Héctor  Ramiro  Trujillo,  contra la providencia de diciembre 10 de 2.001, por medio de la cual,  la  Magistrada  Sustanciadora  de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva,  denegó  el  recurso  de apelación que formuló el mismo sujeto procesal contra  el  auto  de diciembre 3 de esa anualidad, con el que a su vez la funcionaria se  negó  a  decidir  por  providencia  interlocutoria  una  petición  de prueba y  reiteró su negativa a decretar ésta.   

ANTECEDENTES:  

1. Adelantándose ante el citado Tribunal la  etapa  de  juzgamiento  dentro  del  proceso  seguido  contra el ex juez Héctor  Ramiro  Trujillo  por  los  punibles  de prevaricato y peculado, en la que se ha  pretendido  infructuosamente finalizar la diligencia de audiencia pública, cuya  fase  probatoria ya se cumplió, el defensor del acusado solicitó se designasen  peritos  idóneos  con  el propósito de que se establezca el monto del peculado  objeto  de  juzgamiento,  habida  consideración  que  es  deseo  de su mandante  analizar la posibilidad de acogerse a la figura del reintegro.   

2. En tal virtud la Magistrada Sustanciadora,  considerando   que  dicha  petición  no  constituía  más  que  otra  maniobra  dilatoria,   máxime  que  en  el  asunto  existe  dictamen  sobre  la  cuantía  aproximada  del  punible, se negó, en auto de sustanciación de noviembre 19 de  2.001, a acceder a la misma.   

El  defensor,  sin  embargo, presentó nuevo  escrito  a  través  del  cual  demanda  que  su  solicitud sea resuelta en auto  interlocutorio  toda  vez  que  se  está decidiendo no dar curso a un incidente  procesal  e insiste en la designación de expertos porque la cuantía del delito  de peculado no se halla establecida.   

3.  En  respuesta al nuevo requerimiento, la  funcionaria  profirió,  el  3  de  diciembre,  auto  de  sustanciación  en que  decidió  no  resolver  con interlocutorio porque, atendida la naturaleza de las  providencias,  la  respuesta  a  la  petición del defensor entraña un trámite  para  dar  curso  a la actuación y para evitar, de conformidad con el artículo  169  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  el  entorpecimiento  de la misma y  reiteró  su  negativa  a  designar  peritos para los efectos pretendidos por la  defensa.   

Contra  esta  decisión  el  mismo  sujeto  procesal   interpuso   recurso   de  apelación  por  cuanto,  sostiene,  aunque  formalmente  responde  a un auto de sustanciación, su contenido es de carácter  interlocutorio  en  la  medida  en  que  dispone  no dar trámite a un incidente  procesal,  sustancial  para  la  definición  del  proceso en cuanto se persigue  establecer la cuantía del delito de peculado.   

4.  Bajo  la  consideración  de que el auto  impugnado  es  de  sustanciación, máxime que la denegación a designar peritos  no  se  tramita  por vía incidental, la Magistrada, en providencia de diciembre  10, no accedió a conceder el recurso así interpuesto.   

Con  el  objeto de que la anterior decisión  sea  revocada  y  en  su  lugar  se conceda la apelación propuesta, el defensor  formuló   en   su   contra,   como  principal,  el  recurso  de  reposición  y  subsidiariamente  solicitó  se expidieran las copias necesarias a fin de que se  dé  trámite al recurso de queja pues, reitera, su petición de que se designen  peritos  que fijen la cuantía del delito de peculado, en aras de la posibilidad  de  que el acusado se acoja al reintegro, no es asunto que pueda despacharse con  un  simple  auto  de sustanciación, ya que además de que así se está negando  la  tramitación  de  un  incidente procesal, la solicitud que infundadamente se  tacha  de  dilatoria  tiene incidencia en la graduación de la responsabilidad y  de la pena en un momento determinado.   

Resuelto, por el a quo, el recurso principal  de  modo  adverso  a las pretensiones del referido sujeto procesal, porque en su  concepto  el  auto impugnado no está decidiendo sobre incidente alguno, sino en  relación  con  una  maniobra  dilatoria  que  busca  entorpecer  el curso de la  actuación,  las  diligencias  han arribado a la Corte para resolver el de queja  subsidiariamente interpuesto.   

          CONSIDERACIONES:   

Siendo  claro  que,  de  conformidad  con el  artículo   169   del   Código   de   Procedimiento   Penal,  son  providencias  interlocutorias  aquellas  que resuelven algún aspecto sustancial del proceso o  un  incidente  y  de sustanciación las que se limitan a disponer cualquier otro  trámite  de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitan el  entorpecimiento  de  la  misma   y  que  la  apelación,  en  términos del  artículo  191  ídem,  solamente procede contra las sentencias y las decisiones  interlocutorias   de   primera   instancia,   resulta   imperativo   afirmar  la  improsperidad  del  recurso  de queja subsidiariamente interpuesto toda vez que,  por  virtud  de  dichas premisas legales, la disposición del a quo, de negar la  concesión  del  recurso  de alzada contra aquella providencia en que se abstuvo  de  acceder al decreto de una prueba, deviene acertada habida cuenta que el auto  así  apelado es ciertamente de sustanciación pues, dadas las circunstancias en  que  la solicitud de la defensa se realizó, el propósito de aquél no fue otro  que el de evitar el entorpecimiento del juicio.   

En efecto, habiendo solicitado el defensor la  designación  de  peritos  para  que  estableciesen  la  cuantía del punible de  peculado  objeto  de  acusación,  tal  pedimento,  no  obstante  la  sofística  referencia  de  dicho  sujeto  procesal  a  un  incidente,  no  puede tener otra  naturaleza  que  la  de una demanda de prueba formulada de modo intrascendente o  superflua  si,  como  lo dice el a quo, ya existe en el proceso un dictamen que,  así  fuere  selectivamente,  ha determinado dicho aspecto e inoportuno toda vez  que  el  traslado  para solicitar pruebas en el juicio ya precluyó así como se  cumplió  la  fase de práctica de las mismas durante la audiencia pública, sin  que  de  ellas hubiere surgido la que ahora, en una evidente maniobra dilatoria,  pretende el defensor.   

En ese orden, ostentado dicha solicitud tales  características   que   evidencian   transgresión   al  principio  de  lealtad  consagrado  en  el  artículo  17 del ordenamiento procesal penal y la temeridad  del  defensor en el ejercicio de los derechos y deberes procesales, que con toda  razón  ameritó  la  compulsa  de  copias dispuesta por el a quo para que se le  investigare  disciplinariamente, la respuesta del funcionario no podía ser otra  que  la  efectivamente  adoptada:  evitar  el  entorpecimiento de la actuación,  dictando   para  ello  un  auto  de  sustanciación  que  negare  la  dilatoria,  inoportuna  y  superflua  solicitud,  pues  ciertamente la audiencia pública ha  sido  imposible  finiquitarla  debido a que, generalmente, el día anterior a su  prosecución  el  defensor  plantea alguna solicitud que impide su realización,  invocando  argumentos  tan  infundados  como  el  que  en esta oportunidad se ha  esgrimido  relativo  a que se tramite como incidente procesal la designación de  los   peritos,   cuando   la   ley   no   prevé   un   tal  mecanismo  en  esos  propósitos.    

Por  ende,  como  la  providencia apelada se  profirió,  en  obedecimiento  al  artículo  169  del  Código de Procedimiento  Penal,  para  evitar  el  entorpecimiento  de  la actuación, su carácter es de  sustanciación  y  no  procede,  por  consiguiente,  en  su contra el recurso de  alzada,  de  ahí  que, por virtud del de queja, habrá de declararse que aquél  fue  correctamente  denegado  y  ordenarse  la  remisión  de esta actuación al  inferior  para  que de conformidad con el inciso 2º del artículo 198 de la Ley  600 de 2.000 haga parte del expediente.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

          RESUELVE:   

DECLARAR correctamente denegado el recurso de  apelación  interpuesto  por  el  defensor  del  acusado Héctor Ramiro Trujillo  contra  la providencia dictada en diciembre 10 de 2.001 por el Tribunal Superior  de Neiva.   

Remítase la presente actuación al inferior a  fin de que haga parte del expediente.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,      comuníquese      y  cúmplase,   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL             JORGE    ENRIQUE  CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS            CARLOS    AUGUSTO  GÁLVEZ ARGOTE         

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                    EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

No hay firma  

CARLOS       EDUARDO       MEJÍA  ESCOBAR                    NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

secretaria    

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