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Proceso No 19206
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado: Acta No. 48
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil dos (2.002)
VISTOS:
Resuelve la Sala el recurso de queja, subsidiariamente interpuesto por el defensor del acusado Héctor Ramiro Trujillo, contra la providencia de diciembre 10 de 2.001, por medio de la cual, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, denegó el recurso de apelación que formuló el mismo sujeto procesal contra el auto de diciembre 3 de esa anualidad, con el que a su vez la funcionaria se negó a decidir por providencia interlocutoria una petición de prueba y reiteró su negativa a decretar ésta.
ANTECEDENTES:
1. Adelantándose ante el citado Tribunal la etapa de juzgamiento dentro del proceso seguido contra el ex juez Héctor Ramiro Trujillo por los punibles de prevaricato y peculado, en la que se ha pretendido infructuosamente finalizar la diligencia de audiencia pública, cuya fase probatoria ya se cumplió, el defensor del acusado solicitó se designasen peritos idóneos con el propósito de que se establezca el monto del peculado objeto de juzgamiento, habida consideración que es deseo de su mandante analizar la posibilidad de acogerse a la figura del reintegro.
2. En tal virtud la Magistrada Sustanciadora, considerando que dicha petición no constituía más que otra maniobra dilatoria, máxime que en el asunto existe dictamen sobre la cuantía aproximada del punible, se negó, en auto de sustanciación de noviembre 19 de 2.001, a acceder a la misma.
El defensor, sin embargo, presentó nuevo escrito a través del cual demanda que su solicitud sea resuelta en auto interlocutorio toda vez que se está decidiendo no dar curso a un incidente procesal e insiste en la designación de expertos porque la cuantía del delito de peculado no se halla establecida.
3. En respuesta al nuevo requerimiento, la funcionaria profirió, el 3 de diciembre, auto de sustanciación en que decidió no resolver con interlocutorio porque, atendida la naturaleza de las providencias, la respuesta a la petición del defensor entraña un trámite para dar curso a la actuación y para evitar, de conformidad con el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, el entorpecimiento de la misma y reiteró su negativa a designar peritos para los efectos pretendidos por la defensa.
Contra esta decisión el mismo sujeto procesal interpuso recurso de apelación por cuanto, sostiene, aunque formalmente responde a un auto de sustanciación, su contenido es de carácter interlocutorio en la medida en que dispone no dar trámite a un incidente procesal, sustancial para la definición del proceso en cuanto se persigue establecer la cuantía del delito de peculado.
4. Bajo la consideración de que el auto impugnado es de sustanciación, máxime que la denegación a designar peritos no se tramita por vía incidental, la Magistrada, en providencia de diciembre 10, no accedió a conceder el recurso así interpuesto.
Con el objeto de que la anterior decisión sea revocada y en su lugar se conceda la apelación propuesta, el defensor formuló en su contra, como principal, el recurso de reposición y subsidiariamente solicitó se expidieran las copias necesarias a fin de que se dé trámite al recurso de queja pues, reitera, su petición de que se designen peritos que fijen la cuantía del delito de peculado, en aras de la posibilidad de que el acusado se acoja al reintegro, no es asunto que pueda despacharse con un simple auto de sustanciación, ya que además de que así se está negando la tramitación de un incidente procesal, la solicitud que infundadamente se tacha de dilatoria tiene incidencia en la graduación de la responsabilidad y de la pena en un momento determinado.
Resuelto, por el a quo, el recurso principal de modo adverso a las pretensiones del referido sujeto procesal, porque en su concepto el auto impugnado no está decidiendo sobre incidente alguno, sino en relación con una maniobra dilatoria que busca entorpecer el curso de la actuación, las diligencias han arribado a la Corte para resolver el de queja subsidiariamente interpuesto.
CONSIDERACIONES:
Siendo claro que, de conformidad con el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, son providencias interlocutorias aquellas que resuelven algún aspecto sustancial del proceso o un incidente y de sustanciación las que se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitan el entorpecimiento de la misma y que la apelación, en términos del artículo 191 ídem, solamente procede contra las sentencias y las decisiones interlocutorias de primera instancia, resulta imperativo afirmar la improsperidad del recurso de queja subsidiariamente interpuesto toda vez que, por virtud de dichas premisas legales, la disposición del a quo, de negar la concesión del recurso de alzada contra aquella providencia en que se abstuvo de acceder al decreto de una prueba, deviene acertada habida cuenta que el auto así apelado es ciertamente de sustanciación pues, dadas las circunstancias en que la solicitud de la defensa se realizó, el propósito de aquél no fue otro que el de evitar el entorpecimiento del juicio.
En efecto, habiendo solicitado el defensor la designación de peritos para que estableciesen la cuantía del punible de peculado objeto de acusación, tal pedimento, no obstante la sofística referencia de dicho sujeto procesal a un incidente, no puede tener otra naturaleza que la de una demanda de prueba formulada de modo intrascendente o superflua si, como lo dice el a quo, ya existe en el proceso un dictamen que, así fuere selectivamente, ha determinado dicho aspecto e inoportuno toda vez que el traslado para solicitar pruebas en el juicio ya precluyó así como se cumplió la fase de práctica de las mismas durante la audiencia pública, sin que de ellas hubiere surgido la que ahora, en una evidente maniobra dilatoria, pretende el defensor.
En ese orden, ostentado dicha solicitud tales características que evidencian transgresión al principio de lealtad consagrado en el artículo 17 del ordenamiento procesal penal y la temeridad del defensor en el ejercicio de los derechos y deberes procesales, que con toda razón ameritó la compulsa de copias dispuesta por el a quo para que se le investigare disciplinariamente, la respuesta del funcionario no podía ser otra que la efectivamente adoptada: evitar el entorpecimiento de la actuación, dictando para ello un auto de sustanciación que negare la dilatoria, inoportuna y superflua solicitud, pues ciertamente la audiencia pública ha sido imposible finiquitarla debido a que, generalmente, el día anterior a su prosecución el defensor plantea alguna solicitud que impide su realización, invocando argumentos tan infundados como el que en esta oportunidad se ha esgrimido relativo a que se tramite como incidente procesal la designación de los peritos, cuando la ley no prevé un tal mecanismo en esos propósitos.
Por ende, como la providencia apelada se profirió, en obedecimiento al artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, para evitar el entorpecimiento de la actuación, su carácter es de sustanciación y no procede, por consiguiente, en su contra el recurso de alzada, de ahí que, por virtud del de queja, habrá de declararse que aquél fue correctamente denegado y ordenarse la remisión de esta actuación al inferior para que de conformidad con el inciso 2º del artículo 198 de la Ley 600 de 2.000 haga parte del expediente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
DECLARAR correctamente denegado el recurso de apelación interpuesto por el defensor del acusado Héctor Ramiro Trujillo contra la providencia dictada en diciembre 10 de 2.001 por el Tribunal Superior de Neiva.
Remítase la presente actuación al inferior a fin de que haga parte del expediente.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y cúmplase,
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
secretaria