STP992-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP992-2022  

Radicación  #121168  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de  ANA  RAQUEL FLÓREZ BLANCO, WILLINGTON DÁVILA FLÓREZ,  JESUALDO MARTÍNEZ ARRIETA, RAFAEL VICENTE MEJÍA VILLA,  CELINA ANAYA POLO, ERNESTINA CABALLERO MEJÍA, CARMEN TERESA  MARTÍNEZ CABALLERO, JESÚS GUILLERMO TORRES CABALLERO y  NAYIBE LOBO MEJÍA  contra  la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla y la  Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía  General de la Nación.  

Al trámite  fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso penal  descrito en la demanda.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

El 2 de octubre de  2021 el apoderado judicial de ANA  RAQUEL FLÓREZ BLANCO, WILLINGTON DÁVILA FLÓREZ,  JESUALDO MARTÍNEZ ARRIETA, RAFAEL VICENTE MEJÍA VILLA,  CELINA ANAYA POLO, ERNESTINA CABALLERO MEJÍA, CARMEN TERESA  MARTÍNEZ CABALLERO, JESÚS GUILLERMO TORRES CABALLERO y  NAYIBE LOBO MEJÍA  radicó en los correos electrónicos institucionales de  la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía  General de la Nación1  y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla2  una solicitud para que le informen el estado del proceso seguido  contra los postulados pertenecientes al Bloque Norte de las  Autodefensas Unidas de Colombia, en concreto, del Frente Juan Andrés  Álvarez.  

A la par, requirió  se le comunique la fecha en que se adelantará la próxima  audiencia a efectos de promover el incidente de reparación  integral.  

Sin embargo, según  afirmó, no obtuvo respuesta a su solicitud por parte de la  Fiscalía accionada. Tras estimar vulnerados sus derechos  fundamentales de petición y debido proceso, acudió a la  jurisdicción constitucional y solicitó que, de forma  inmediata, se le ofrezca contestación de fondo, clara y  congruente a su requerimiento.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del  10 de diciembre de 2021,  la Sala admitió la demanda y  corrió  el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción y  vinculados. Mediante  oficio del 14 de enero de 2022, la  Secretaría de la Sala comunicó la notificación  de dicha determinación a los interesados.  

La Fiscalía  46 Delegada ante el Tribunal adscrita a la Dirección de  Justicia Transicional se opuso al amparo invocado. Precisó que  durante el 5, 6 y 11 de octubre de 2021 ofreció respuesta al  requerimiento promovido por el apoderado judicial de las víctimas,  el cual le fue enviado al correo electrónico señalado  para tal fin. Sin embargo, destacó que, a causa de la  vinculación a la presente acción de tutela, el pasado  14 de enero reiteró dicha contestación. Adjuntó  copia de lo enunciado.  

El  despacho del Magistrado Gustavo Roa Avendaño adscrito a la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla  descorrió el traslado de la demanda e informó que tras  recibir la vinculación, el 17 de enero pasado ofreció  respuesta al demandante al correo electrónico que suministró  para ese propósito.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al tenor de lo  normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto  en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un  tribunal superior de distrito judicial.  

Aclara  la Sala, en primer lugar, que cuando se pretende el impulso de una  actuación judicial a través de la presentación  de requerimientos, así se demande la aplicación del  artículo 23 Superior, éstos no deben ser entendidos  como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de  postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la  garantía del debido proceso en su acepción de acceso a  la administración de justicia. (CC Sentencia T–215A de  2011 y T–311 de 2013).  

En  el presente asunto, resulta palmario que la petición promovida  el 2 de octubre de 2021, cuya desatención reclama el  peticionario, es un asunto de carácter procesal que debe ser  atendido conforme a las previsiones de la Ley 975 de 2002, modificada  por la Ley 1592 de 2012, y no, como él pretende, de cara al  artículo 23 de la Constitución Política y la Ley  1437 de 2011.  

Lo  anterior conduce necesariamente a la conclusión de que las  autoridades accionadas no han vulnerado la garantía prevista  en la mencionada norma de rango constitucional, pues no estaban  obligadas a resolver de fondo la solicitud en los términos en  que fue presentada y requiere el peticionario.  

Al  margen de lo anterior, a través de los medios de convicción  allegados al trámite se estableció, que mediante  comunicaciones remitidas el 5,  6 y11 de octubre de 2021, reiterada el 14 de enero de 2022, por  la Fiscalía 115 Especializada Apoyo Despacho 46,  le  fue ofrecida respuesta de fondo al apoderado judicial de las víctimas  de la masacre rotulada “Santa Cecilia” contenida en la  carpeta 99047. Le informaron que el 20 de noviembre de 2014 fue  emitida sentencia condenatoria en dicho asunto contra Salvatore  Mancuso Gómez y Óscar José Ospino Pacheco. A la  par, le comunicó que el fallo está ejecutoriado bajo la  vigilancia del Juzgado con Función de Ejecución de  Sentencias y, además, le precisó que ninguna de las  víctimas que promovieron la presente demanda comparecieron en  dicha oportunidad.  

No  obstante, en tal contestación también se acreditó  que, ante la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Barranquilla, la Fiscalía 46 Delegada ante el  Tribunal realizó audiencia concentrada e incidente de  afectaciones —que  culminó el 9 de diciembre de 2019—  en contra del Postulado John Jairo Esquivel Cuadrado, por aquellos  delitos que no fueron cobijados en la precitada sentencia  condenatoria y en el cual fueron incluidos los accionantes. Dicho  asunto está al despacho para fallo.  

Esa  comunicación fue  enviada al correo electrónico fonsecagragozo@gmail.com  el 14 de enero de 2022, tal como se advierte de la constancia de  entrega allegada al proceso.  

Asimismo,  la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla  remitió su respuesta en oficio 003 del 17 de enero del año  que avanza al referido correo electrónico.  

En  consecuencia, se negará la acción de tutela.  

Por  lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas #2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  NEGAR  la  acción de tutela promovida por  el apoderado judicial de ANA  RAQUEL FLÓREZ BLANCO, WILLINGTON DÁVILA FLÓREZ,  JESUALDO MARTÍNEZ ARRIETA, RAFAEL VICENTE MEJÍA VILLA,  CELINA ANAYA POLO, ERNESTINA CABALLERO MEJÍA, CARMEN TERESA  MARTÍNEZ CABALLERO, JESÚS GUILLERMO TORRES CABALLERO y  NAYIBE LOBO MEJÍA  contra la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla y la  Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía  General de la Nación.  

2.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  En  caso de no ser impugnada  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          oscar.londono@fiscalia.gov.co          y jus.transicionalb@fiscalia.gov.co  

2          secjusypazbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co  

      

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