STP726-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP726-2022  

Acta No 007  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Roso  Cortés Delgadillo, en contra de la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Yopal, la Fiscalía 24  Seccional y el Juzgado 3 Penal del Circuito de la misma ciudad, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y defensa técnica.  

Al trámite  fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso penal  número 85001310400320150004200, así como al Juzgado 3  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y  la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Girón,  Santander.  

2.  LA DEMANDA  

De  acuerdo con el libelo y las pruebas allegadas al trámite  constitucional, los hechos que sustentan la petición de amparo  se concretan a lo siguiente:  

            

1. En          contra de Roso Cortés Delgadillo se adelantó el          proceso penal con radicado 85001310400320150004200,          en          cuyo marco, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal, profirió          sentencia condenatoria por cuyo medio, lo declaró autor          penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo en menor          de 14 años, infringiéndole pena de 27 años y 9          meses de prisión, y le negó la concesión de la          suspensión condicional de la ejecución de la pena y la          prisión domiciliaria.  

            

2. Se          conoce que, dicha sentencia fue impugnada ante el Tribunal Superior          de Yopal, Corporación que, mediante sentencia de 19 de          noviembre de 2019, la confirmó en su integridad.  

            

3. Contra          la referida providencia no se utilizó el recurso          extraordinario de Casación ante la Corte Suprema de Justicia.  

            

4. En          sentir del actor, el Juzgado y la Corporación demandadas          vulneraron sus garantías constitucionales en consideración          a distintos aspectos que desembocaron en una providencia que resulta          desatinada, por cuanto, argumenta, i)          la condena impuesta resulta injusta y exagerada así como          vulneradora del debido proceso al haber carecido de una debida          defensa técnica; ii)          el trámite penal se generó a partir de un hecho          inventado por la denunciante; iii)          circunstancias tales como, la falta de comparecencia de la          denunciante y los aplazamientos de la audiencia pese a lo cual el          proceso en su contra prosiguió «por          el deseo de siempre de la Fiscalía de condenar al que sientan          en el estrado»;          iv)          no existieron pruebas en su contra que demostraran fehacientemente          los hechos de la acusación; v)          su          defensora lo hizo ausentarse del juicio «porque          según la Abogada “ahí no había nada”          y “todo estaba bien”»          y ni siquiera apeló la sentencia lo que le impidió          tener derecho a una segunda instancia.  

Aunado  al hecho que, en Santander, en donde está privado de la  libertad, conoce de procesos penales en los cuales, por el mismo  delito se imponen penas mucho menores, a guisa de ejemplo,  manifiesta: «incluso  hay una Condena de alguien que verdaderamente tuvo una relación  con la aparente víctima y solo le dieron 80 meses de prisión»,  lo que desconoce su derecho a la igualdad.  

Corolario  de lo expuesto, pretende que se deje sin efecto el fallo del Juzgado  demandado, o bien, que se le permita utilizar un medio de impugnación  ante el Tribunal de Yopal, y, en su defecto, que se ordene realizar  la re dosificación de su pena en consideración a que  existen penas mucho menores a la suya y por la misma conducta  punible.  

2.  RESPUESTAS  

Un  Magistrado  integrante del Tribunal de Yopal, informó  que, al conocer de la apelación contra la sentencia de primera  instancia proferida por el Juzgado  3 Penal del Circuito de la misma ciudad, se profirió la  providencia de segunda instancia el 19 de noviembre de 2019, fruto de  la valoración de las pruebas arrimadas al proceso penal  2015-00042-01, sin  que en el libelo se haga una afrenta a las conclusiones de la  providencia, además, lejos de detectarse dislate alguno en su  contenido, la decisión se encuentra acorde con los principios  constitucionales y legales que gobiernan a la administración  de justicia.  

De  manera que, solicita se niegue la solicitud de amparo constitucional.  

Las  demás partes e intervinientes, pese a haber sido vinculadas al  trámite, no presentaron informe en el término  concedido.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Es competente  la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó  el Decreto 1069 de 2015, toda vez que el reproche involucra a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Yopal, de la cual la Corte es su  superior funcional.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3. En el presente  caso, la parte actora demanda el compromiso  de sus derechos fundamentales con ocasión de la sentencia  condenatoria proferida en su contra dentro del proceso penal con  radicado 85001310400320150004200, por el Juzgado 3 Penal del Circuito  de Yopal, en la cual le impuso la pena de 27 años y 9 meses de  prisión, a la par que, le negó la concesión de  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria, la cual considera injusta y  desproporcional, así como resultado de la vulneración  de sus garantías superiores al haber carecido de una  representación judicial idónea.  

4. Según  se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los  jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance  excepcional y restringido, según lo precisaron la Corte  Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia  pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal  respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada  y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es  distinta que evitar que la tutela se convierta en un instrumento  adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos  procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no  es otra que denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

Igualmente,  ha de destacarse que la jurisprudencia ha sostenido que su  prosperidad está atada a que se cumplan una serie de  requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que  habilitan su interposición, y otros de carácter  específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo  (Sentencias  C-590  de 2005 y T-332 de 2006), de ahí que quien acude a ella tiene  la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su  demostración.  

5. Acorde con  ello, al  constatar el cumplimiento de los requisitos de índole general  para la procedencia de la acción de tutela contra la  providencia de segunda de 19 de noviembre de 2019 del Tribunal  demandado, y que confirmó la del Juzgado 3  Penal del Circuito de  Yopal, la respuesta se ofrece negativa, por cuando, revisado el  cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la  inmediatez  y  la  subsidiariedad.  

5.1. En  cuanto al primero, observa la Corte que el mismo no se cumple, toda  vez que la  censura tuitiva se presenta trascurrido más de 2 años  después de la expedición de la determinación del  Tribunal accionado, esto es, el 14 de diciembre de 20211,  plazo que resulta excesivo y desproporcionado, si lo que se pretende  es el remedio inmediato a la trasgresión a un derecho  fundamental.  

En esa senda, esta  Sala Especializada ha insistido que debe existir una correlación  entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acción  de tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un  término justo y oportuno, es decir, que la acción debe  ser interpuesta dentro de un término razonable desde el  momento en el que se presentó el hecho u omisión  generadora de la vulneración.  

 Y el cual no  se verifica en los casos en los que el accionante interpone la  petición de amparo mucho tiempo después del hecho u  omisión que se dice genera la trasgresión a  prerrogativas fundamentales, pues ese actuar tardío descarta  la urgencia de lograr la efectiva intervención del juez  constitucional para tomar una decisión que permita la solución  inmediata ante la situación denunciada.  

 Sobre este  principio, entre otras decisiones, la Corte Constitucional, en  sentencia T-037  de 2013, expuso:  

…la  solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso  lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la  afectación alegada y la presentación de la acción,  sean analizadas las condiciones específicas del caso  concreto, es decir, la valoración del requisito de  inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes  circunstancias:  

   

“(i) La  existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la  interposición de la acción. (ii) La permanencia en el  tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos  fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la  afectación de sus derechos, su situación desfavorable  continúa y es actual. (iii) La carga de la interposición  de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la  situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el  accionante; por ejemplo, el estado de indefensión,  interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad  física, entre otros”.   

Ahora bien, ese  término razonable debe ser valorado por el juez de acuerdo a  las circunstancias del caso concreto.   

Y más  recientemente en providencia SU108/2018, indicó:  

Ahora bien, la  Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica,  la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de  los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un  recurso excepcional, que procede en los casos en los que se presente  violación flagrante y grosera a la Constitución por  parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales  y específicos de procedibilidad.  

   

En este  sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de  procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde  a un examen más estricto, en el sentido en el que su  desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y  de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre  la firmeza de las decisiones judiciales. Así  lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-590 de  2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de  inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció  que “de  permitir que la acción de tutela proceda meses o aún  años después de proferida la decisión, se  sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad  jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se  cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría  como mecanismos institucionales legítimos de resolución  de conflictos.”  

La anterior  consideración de esta Corporación reviste la mayor  importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el sistema  judicial como una institución legítima para la  resolución de los conflictos que se pueden presentar en la  sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de  la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema  judicial, podría generar una desconfianza frente a la  legitimidad de las vías institucionales para dar solución  final a los conflictos.  

         Sin  que en el asunto bajo análisis se verifique: (i)  razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición  de la acción, en tanto, el actor no adujo alguna y la Sala  tampoco la vislumbra de forma oficiosa; (ii) contrario a lo argüido  por el actor2,  no  se constata la  permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales del accionante, en el entendido de que los  mismos pueden situarse de forma concreta en un espacio, esto es, al  momento de emitirse condena; y, (iii) no se observa como una carga  desproporcionada la exigencia de acudir prontamente a la acción  de tutela, ante la ausencia de una situación de debilidad  manifiesta en la que se encuentra el accionante que así lo  valide.  

5.2.  Adicional a lo anterior, tampoco se cumple el presupuesto de la  subsidiariedad  (CC  T-480/11).  Sobre  éste, la jurisprudencia, ha sido reiterativa en señalar  que los conflictos jurídicos relacionados con los derechos  fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías  ordinarias y extraordinarias propias de cada procedimiento y sólo,  ante la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son  idóneas o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela.  

En  ese entendido, el carácter residual del instrumento  constitucional impone al interesado la obligación de desplegar  su actuar dirigido a poner en marcha los recursos ofrecidos por el  ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección  de sus garantías fundamentales, salvo que demuestre su falta  de idoneidad o eficacia en el caso concreto.  

Y  para el asunto sub  judice,  el debate que propone la parte demandante no fue planteado al  interior del proceso, y así puede apreciarse en la consulta  del proceso penal 850013104003201500042003,  dado que, a partir de ese contenido procesal, se advierte que la  providencia de 19 de noviembre de 2019 del Tribunal de Yopal, no fue  recurrida a través del recurso extraordinario de casación4;  luego, la parte actora no expuso acorde con ordenamiento jurídico,  la inconformidad que le generaba la sentencia dictada.  

Así  las cosas, surge evidente la improcedencia de la acción  impetrada, al resultar contrario a la naturaleza subsidiaria del  mecanismo constitucional que el condenado pretenda habilitar en esta  sede un examen sobre los fundamentos del fallo atacado, que debió  exponer ante los funcionarios judiciales, bajo el errado entendido  que el mismo opera a su arbitrio, como si se tratara de una instancia  paralela a los procesos jurisdiccionales ordinarios.  

5.3. Corolario de  lo expuesto, la acción de tutela resulta improcedente.  

6. A similar          conclusión se arriba con relación a la pretensión          del actor de que se re dosifique su sanción, comoquiera que,          se tiene conocimiento que la pena a él impuesta se encuentra          vigilada por el Juzgado 3          de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga,          autoridad ante la cual puede acudir para elevar tal postulación,          situación que no puso de presente en la demanda de amparo          fundamental.  

7. Ahora, con  respecto a la supuesta afectación al derecho a la igualdad,  debido a la existencia de otras decisiones en las cuales se han  emitido decisiones más favorables a otros ciudadanos, no se  avizora vulneración alguna de la referida prerrogativa (Cfr.  CSJ STP10740-2021, rad. 118320, 5 ago. 2021).  

Ello porque,  siquiera el actor pone de presente unos referentes concretos,  especificando, a lo sumo, quiénes son los ciudadanos  procesados, radicados y autoridades judiciales que profirieron esas  determinaciones, ni las condiciones en que se emitieron; las cuales,  en todo caso, se tratan de decisiones que afirma se profirieron en el  departamento de Santander -que no en el Casanare, en donde él  fue procesado-, luego, no se trata de sentencias que hayan sido  emitidas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal y, menos  por la Sala Penal del Tribunal de ese distrito judicial.  

Luego, de existir,  no se ofrecen vinculantes para tal autoridad, en la medida que no  fueron expedidos por autoridad de mayor jerarquía y, menos,  por esta Corporación, como autoridad competente de unificar la  jurisprudencia.  

Incluso, se itera,  alude el actor a providencias adoptadas por células judiciales  de distinto distrito judicial, y que, eventualmente, solo constituyen  precedente que vinculan a los mismos jueces que los profirieron.  

Aunado a que, ni  siquiera estarían emitidos bajo los mismos supuestos de hecho  que el caso acá analizado, dado que, no basta, como lo  argumenta el actor, con referir que se trata del mismo delito, pero  con unas penas más benignas en comparación con la que  se le impuso, para considerar que existe una afrenta a su derecho  fundamental a la igualdad.  

De  manera que, el ambiguo referente del accionante además no  constituye parámetro bajo el cual se pueda aducir que los  funcionarios que emitieron las providencias objetadas aplican un  trato diferente al actor, al cual han fijado en casos similares.  

7. Consecuente con  lo anterior, se negará el amparo pretendido.  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  DECLARAR  IMPROCEDENTE  la acción de tutela invocada por Roso Cortés  Delgadillo.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.- De no  ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Huelga          aclarar que, el expediente de tutela fue presentada ante la Corte          Suprema de Justicia el 14 de diciembre de 2021, día en el          cual fue sometida a reparto y cuyo expediente se envió al          despacho del magistrado sustanciador, al día siguiente.  

2          En el libelo, el actor expresó que, con sustento en          jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado,          «que          las Tutelas no tienen verdaderamente un tiempo cierto de          presentación en cuanto al hecho también cierto de que          la Tutela puede presentarse en cualquier momento en la medida en que          PERSISTA EL DAÑO Y EN MI CASO EL DAÑO PERSISTE POR          ESTAR DETENIDO Y TENER QUE PAGAR UNA PENA TAN ALTA.»          Cfr. folio 2 del          escrito.  

3          https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial.

4          Cabe señalar que, contrario          a lo manifestado por el accionante, la sentencia del Juzgado Tercero          Penal del Circuito de Yopal si fue impugnada ante el Tribunal de          dicho Distrito Judicial. No obstante, es ineludible considerar que          la providencia de segunda instancia no fue impugnada mediante el          recurso extraordinario.  

      

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