17893(28-02-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    República de Colombia  

       

Corte Suprema de Justicia  

Proceso No 17893  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA No. 26  

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de  dos mil dos (2002).   

VISTOS  

          Decide  la  Sala  si  es procedente admitir la demanda de casación  presentada  por  el  defensor de MIGUEL ANTONIO LÓPEZ  PINZÓN.   

HECHOS Y ACTUACIÓN  PROCESAL  

          En  el  mes  de  marzo  de  1996,  MIGUEL  ANTONIO  LÓPEZ  PINZÓN  le exigió a CARLOS ALBERTO  MENDIETA  ESPEJO,  su compañero de trabajo en el centro de salud de San Juan de  Arama,  Meta,  que  le  entregara  una parte del sueldo que le correspondía por  haberle  ayudado  a conseguir el empleo. El dinero que así obtuvo pronto debió  devolverlo,  ante  el  requerimiento que le hiciera el administrador del centro.  Una  queja  en ese sentido, suscrita por el señor MENDIETA ESPEJO, fue recibida  por  el jefe de control interno del Hospital de Granada, quien le dio traslado a  la Fiscalía Seccional de la localidad.   

          Decretada  la  apertura de instrucción el 18 de julio de 1996 (fl.  14),  el  15  de  agosto  se  escuchó  en  indagatoria  al  señor MIGUEL        ANTONIO       LÓPEZ       PINZÓN,    a  quien  el  10  de  septiembre  se  le  dictó  medida de  aseguramiento  de  detención preventiva por el delito de concusión. Cerrada la  investigación,  el  25 de abril de 1997 se calificó su mérito con resolución  acusatoria.   

          Le  correspondió  adelantar  la  etapa del juicio al Juzgado Penal  del  Circuito  de Granada, que por sentencia del 25 de marzo de 1999 condenó al  procesado  a las penas de 48 meses de prisión, multa por valor equivalente a 50  salarios  mínimos  legales  mensuales  e  interdicción de derechos y funciones  públicas  por  el  mismo  término  de  la  privación de libertad, providencia  confirmada  en  su integridad por el Tribunal Superior de Villavicencio el 19 de  julio de 2000.   

LA DEMANDA  

          Cinco  cargos  formuló  el defensor contra la sentencia de segunda  instancia,  el  primero  de  los  cuales,  con  apoyo  en  la  causal tercera de  casación,  lo  hace  consistir  en  violación  del principio de investigación  integral   porque   no  se  acopió  la  prueba  favorable  al  procesado.  Para  demostrarlo,  transcribe  segmentos  de  diversos  testimonios  recibidos  en el  proceso  disciplinario  que se adelantó contra LÓPEZ  PINZÓN  que  se  refieren  a su buena conducta, a la  inexistencia  de  diferencias  personales  con  MENDIETA ESPEJO, al conocimiento  sólo  por comentarios de la solicitud de dinero que aquél le hizo a éste -los  que  opone  a  otras  dos  declaraciones  que al parecer sí fueron recaudadas y  valoradas  por  el  fallador-  todo  lo  cual  constituía un contraindicio que,  mirado  de  conjunto,  habría  variado  de  manera  positiva  el  sentido de la  sentencia. Solicita que se decrete la nulidad del proceso.   

          El  segundo  cargo,  que invocó al amparo del inciso segundo de la  causal  primera,  apunta  a  demostrar  que  las  declaraciones  recibidas en el  proceso  disciplinario  y  las  que  reposan  a  folios  10 y 11 y 122 y 123 del  cuaderno  principal,  aunque  luego dice que se trata de unos documentos, fueron  ignoradas   por   los   juzgadores,  lo  que  condujo  al  Tribunal  a  conceder  credibilidad   a   unas   versiones   sospechosas   y  desestimar  las  que  las  contradecían   firmemente   o   constituían  contraindicios.  Agrega  que  los  documentos  de  folios 10 y 11 y la declaración de folio 122 demuestran que fue  MENDIETA  ESPEJO  y  no  LÓPEZ  PINZÓN quien  cobró  el  salario  y  que  fue  el gerente del Hospital de  Granada  quien  llamó al primero a prestar sus servicios en la entidad, todo lo  cual  desvirtúa las versiones de IVER FRANK MIRANDA, razón suficiente para que  el cargo prospere.   

          Idéntica  es  la  causal  que  adujo  para  presentar  la  tercera  acusación,  consistente  en  la  falta  de prueba del hecho indicador porque el  contenido  del  documento  que  dio origen a la investigación no fue reconocido  por  el  señor  MENDIETA ESPEJO, quien sostuvo que se lo firmó a MIRANDA DEVIA  creyendo  que se trataba de la renovación del contrato. Si la víctima dijo que  a  él  no  se  le  retuvo ningún dinero, la prueba se sigue sosteniendo en los  testimonios  de  MIRANDA DEVIA y TORRES PAYARES, que en realidad constituyen uno  solo.  Agrega que el dicho de MIRANDA es de oídas porque él transmitió lo que  MENDIETA  le  dijo y el juzgado no analizó el testimonio sino que lo tomó como  hecho  cumplido,  no  obstante  que  MENDIETA no lo confirmó. Lo mismo, agrega,  ocurrió  respecto  del  procesado,  pues  se  le  dio crédito al testigo en la  mención  que  hizo  de una conversación con él, a pesar que en la indagatoria  LÓPEZ  PINZÓN  negó los  hechos.  Aunque  el  Tribunal  aceptó  la  versión de MIRANDA como cierta, sin  serlo,  no  reprocha  una  falsa valoración porque contrariaría la técnica de  casación,  sino  que  el error consistió en haber apreciado el hecho indicador  con  base  en  pruebas  inexistentes  porque  los hechos relatados por MIRANDA y  TORRES  no son ciertos. Después de transcribir varios párrafos de la sentencia  de    segunda   instancia   en   los   que   el   Ad  quem   sustenta   por   qué   no  es  admisible  la  retractación  de MENDIETA ESPEJO y las razones para aceptar las exposiciones de  MIRANDA  y  TORRES,  insiste  el censor en que a pesar de existir ese escrito su  contenido  no  fue reconocido por su autor, lo que enfrenta los dichos de éstos  con  el  de  aquél  dando  paso  a  la  duda  que  debe  resolverse a favor del  procesado.   

          Con  las  mismas  pruebas  e igual demostración, a las que remite,  dice  formular  el  cuarto  cargo porque se tergiversó el contenido material de  las pruebas haciéndoles decir lo que no decían.   

          El  quinto  motivo  de  ataque  se desarrolla con base en la causal  primera  de  casación,  segunda  parte. Sostiene que tanto en la indagatoria de  LÓPEZ  PINZÓN  como en el  testimonio  de  GUSTAVO MONSALVE se hicieron preguntas capciosas y se sugirieron  respuestas  con  apoyo en dichos mentirosos de otras personas, lo que constituye  un  error  de  derecho por ilegalidad intrínseca. En este sentido, reprocha que  al  sindicado  se  le  hubiere inquirido si influyó en el director del hospital  para  que  le  diera  empleo  a  MENDIETA,  si  le ofreció a éste la suma de $  180.000  por  su  trabajo  y  se  le  interrogara por una afirmaciones que nadie  había  hecho,  contenidas  en  el documento que aún no había sido reconocido.  Igualmente  destaca  dos  preguntas  formuladas al señor MONSALVE y alude a una  nulidad  solicitada al parecer por un defensor anterior, para afirmar finalmente  que  aquella prueba desconoce claros mandatos constitucionales y legales y viola  el  debido  proceso  y  otros derechos fundamentales, razón por la que el cargo  debe prosperar.   

          Solicita,  finalmente,  que  se case la sentencia recurrida y en su  lugar se expida otra de carácter absolutorio.   

         

CONSIDERACIONES  

          La  Sala  inadmitirá  la demanda y declarará desierto el recurso,  por las siguientes razones:   

          1.  Si  la  petición  final  de  casar la sentencia y dictar fallo  absolutorio  alude a los cinco cargos formulados, como parece ser porque nada se  aclara  al  respecto,  es  evidente  la  contradicción  que  se advierte con la  consecuencia  que  se derivaría de la primera censura que, por estar referida a  la  nulidad  del  proceso,  no  daría  lugar  a  la  expedición  de  sentencia  sustitutiva.   

          De  todas  maneras,  aun entendiendo que de la solicitud se excluye  el  primer  cargo,  éste  deviene  contrario  a  la técnica propia del recurso  porque  se  abstiene de señalar desde qué momento procesal debe ser anulada la  actuación  y  los motivos que le sirven de sustento para ello, omisiones que no  puede  suplir  la Corte porque se lo impide el principio de limitación que rige  este medio extraordinario de impugnación.   

          Por  lo  demás,  no dice el demandante si los testimonios que echa  de  menos  fueron trasladados del proceso disciplinario al penal en virtud de la  petición  probatoria  que realizara en la etapa del juicio el entonces defensor  del  señor  LÓPEZ PINZÓN  como  lo  afirma  en el numeral 8º. del resumen de la actuación procesal, pues  en  tal  caso  el  reproche  no  consistiría en la falta de práctica de prueba  favorable   sino  en  que  el  fallador  ignoró  la  existencia  de  medios  de  convicción  válidamente  recaudados,  lo que desplaza el ataque de la invocada  causal  tercera a la primera, en la modalidad de error de hecho por falso juicio  de existencia.   

          2.  En  los  cuatro  cargos  restantes,  al  indicar las normas que  estima  infringidas,  el  demandante  no  acierta  a  señalar aquellas de orden  sustancial  que  dieron lugar a la imposición de la condena, en especial la que  se  refiere  al  delito de concusión, limitándose a enunciar una extensa serie  de  disposiciones  de  la Constitución Política y del Código de Procedimiento  Penal  que  parecen haber sido seleccionadas al azar. Así, del primer estatuto,  a  la  par  que aduce principios de la actividad judicial, enlista normas que se  refieren  a  la  acción  de cumplimiento o a la responsabilidad patrimonial del  Estado;  y  del  segundo,  combina  normas  rectoras  con  otras  que establecen  competencias  o regulan lo atinente a recursos, cita otra declarada inexequible,  menciona  la  que prohibe juramentar al indagado, para reseñar sólo algunas de  las inapropiadamente invocadas.   

          3.   El   segundo  reproche  parece  aludir  a  falsos  juicios  de  existencia  respecto de los testimonios recaudados en el proceso disciplinario y  a  otros  que  obran a folios 10 y 11 y 122 y 123 del expediente. Como nada dice  de  los  primeros,  el  cargo  carece  de  fundamento  en  este  aspecto. De los  segundos,   con  absoluto  desconocimiento  de  los  principios  de  claridad  y  precisión,  afirma luego que se trata de documentos y menciona los de folios 10  y  11  sin  expresar  su  contenido  literal,  para  referirse  después  a  una  declaración  que dice aparecer a folios 122 y 123, todos los cuales, documentos  y  testimonio,  sostiene  que  desvirtúan  la  prueba  que  tuvo  en  cuenta el  Tribunal,  pero se abstiene de reseñar el contenido de ésta y confrontarla con  la  que supuestamente omitió valorar, para demostrar la trascendencia del yerro  y   cómo,  de  haber  sido  considerada  por  el  Ad  quem,  hubiese  variado  el  sentido de la decisión.   

          En  estas  condiciones, no podría la Corte suplantar al demandante  y  realizar  oficiosamente  lo  que  a  él  le correspondía, dado el carácter  rogado  del  recurso, lo que obliga a concluir que tampoco este cargo se ciñe a  los  requisitos  formales  exigidos  por  el artículo 225 del estatuto procesal  vigente  para  la  fecha  de  presentación  de la demanda, 212 del actual, cuyo  numeral      3º.      ordena      que      ésta      contenga     “la  enunciación  de  la  causal y la  formulación  del  cargo,  indicando  en forma clara y precisa sus fundamentos y  las     normas     que     el    demandante    estime    infringidas”.   

          4.  Esta  exigencia  es  también  incumplida  por  el censor en la  elaboración  del tercer cargo, pues con el propósito de demostrar que el hecho  indicador  de  un  indicio  que  no  especifica  carece de prueba, se refiere al  documento  suscrito  por  CARLOS  ALBERTO  MENDIETA  ESPEJO en el que informa lo  sucedido     con     LÓPEZ    PINZÓN,  pero  omite  precisar  si el error de hecho que alega se produjo  por  un falso juicio de identidad o por falso juicio de existencia, asumiendo la  crítica  probatoria  de  manera directa, sin señalar el error que le atribuyó  al  Tribunal,  para sostener luego que a la prueba no se le puede hacer decir lo  que   no   dice,   como   sugiere   que  hizo  el  Ad  quem,  y  rectificar que como un tal planteamiento le  introduciría  un  motivo  de contradicción al cargo, lo que en verdad alega es  que  se dio por acreditado el hecho indicador con pruebas que no existían, pero  que  en verdad sí fueron recaudadas, sólo que no son testimonios directos sino  de oídas y además mentirosos.   

          Para  rematar  el  desafortunado y en extremo confuso planteamiento  del  cargo, después de ensayar su particular valoración del testimonio de IVER  FRANK  MIRANDA DEVIA, transcribe apartes de la sentencia de segunda instancia en  los  que  el  Tribunal  expresa las razones por las cuales resultan inadmisibles  las  explicaciones suministradas por MENDIETA ESPEJO sobre la suscripción de su  queja  y  los  comentarios  que  le  hiciera  a  MIRANDA DEVIA sobre la conducta  ilícita  de LÓPEZ PINZÓN,  argumentos  que  pretende  dejar sin valor porque la existencia de dos versiones  -la  de MENDIETA ESPEJO y las de MIRANDA y TORRES- introduce una insalvable duda  sobre  la realidad de lo acontecido. Es decir, al razonado criterio del juzgador  para  desechar  la  retractación  del perjudicado directo con la infracción, a  quien  acusa  de  pretender  ocultar  la  verdad para favorecer al procesado, el  demandante  opone  el suyo propio para destacar que la versión de MENDIETA, que  entonces  no  podía ser desatendida, introducía un elemento de duda que debió  acoger el fallador.   

Olvidó el recurrente que la casación es un  juicio  que  se  le  hace  a  la  sentencia mediante la demostración de errores  trascendentes  del  Ad quem  con  capacidad  suficiente  para  quebrar  la  estructura  del  fallo  porque se  desvirtúa  la  doble  presunción  de acierto y legalidad con que arriba a esta  sede,  no  una  simple  exposición  de  la prueba vista desde otra óptica como  nueva  alternativa  para  que  la Corte, entre aquélla y ésta, opte por la que  estime mejor elaborada.   

          5.  Enseña  el principio de autonomía de los cargos que cuando en  una  demanda se formulan varios, cada uno debe ser elaborado con tal cuidado que  contenga  en  sí mismo todos los elementos suficientes para abordar su estudio.  Por  esta  razón, es del todo inaceptable que una censura remita a otra como lo  hace  el  demandante,  quien en la cuarta acusación simplemente invita a que se  revise  de  nuevo  la  tercera,  pero  desde  la perspectiva del falso juicio de  identidad,  sin  señalar  siquiera en qué consistió la tergiversación que le  reprocha al Tribunal. El cargo, así, se torna inestudiable.   

          6.  El  último reproche, que alude a un error de derecho por falso  juicio  de legalidad en tanto la indagatoria de LÓPEZ  PINZÓN  y  el  testimonio de GUSTAVO MONSALVE fueron  ilegalmente   practicados   porque  se  les  formularon  preguntas  capciosas  y  sugestivas,  tampoco  fue  adecuadamente desarrollado por el casacionista, quien  se  limitó  a  señalar  los  interrogantes  que  en  su opinión se plantearon  contraviniendo  las  exigencias  procesales,  pero  nada  dice  respecto  de  la  trascendencia  del yerro. Bien se sabe que en estos eventos la demostración del  error  no  conduciría  a  la  nulidad  del proceso sino a la desestimación del  medio  de  convicción  irregularmente  recaudado, lo que obliga al demandante a  reexaminar  la  prueba  restante  considerada  por  el fallador con el objeto de  acreditar  que,  suprimidas las ilegalmente obtenidas, la decisión forzosamente  tendría qué haber sido distinta de la que se adoptó.   

          Reitérase,  entonces,  que  la  demanda  no  reúne los requisitos  establecidos  por  el  artículo  225 del Código de Procedimiento Penal vigente  para  la  fecha  en  que  fue  presentada,  que  corresponden  al 212 del actual  estatuto,    razón  suficiente  para  disponer  su  inadmisión,  declarar  desierto  el  recurso  y  ordenar  la  devolución del expediente al Tribunal de  origen.   

          En  mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia,   

         

RESUELVE  

         INADMITIR  la  demanda  de  casación   presentada  por  el  defensor  de  MIGUEL  ANTONIO  LÓPEZ  PINZÓN.  Por  lo  tanto, se declara  desierto  el recurso de casación interpuesto y se ordena devolver el expediente  al Tribunal de origen.   

          Contra esta providencia no procede recurso alguno.   

Cúmplase  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL            JORGE E.  CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN   GALÁN   CASTELLANOS            CARLOS A.  GÁL­VEZ  ARGOTE   

JORGE  ANÍBAL  GÓMEZ  GALLEGO              ÉDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

CARLOS   E.   MEJÍA   ESCOBAR                                NILSON      PINILLA  PINILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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