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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Proceso No 17893
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. 26
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dos (2002).
VISTOS
Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de MIGUEL ANTONIO LÓPEZ PINZÓN.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
En el mes de marzo de 1996, MIGUEL ANTONIO LÓPEZ PINZÓN le exigió a CARLOS ALBERTO MENDIETA ESPEJO, su compañero de trabajo en el centro de salud de San Juan de Arama, Meta, que le entregara una parte del sueldo que le correspondía por haberle ayudado a conseguir el empleo. El dinero que así obtuvo pronto debió devolverlo, ante el requerimiento que le hiciera el administrador del centro. Una queja en ese sentido, suscrita por el señor MENDIETA ESPEJO, fue recibida por el jefe de control interno del Hospital de Granada, quien le dio traslado a la Fiscalía Seccional de la localidad.
Decretada la apertura de instrucción el 18 de julio de 1996 (fl. 14), el 15 de agosto se escuchó en indagatoria al señor MIGUEL ANTONIO LÓPEZ PINZÓN, a quien el 10 de septiembre se le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de concusión. Cerrada la investigación, el 25 de abril de 1997 se calificó su mérito con resolución acusatoria.
Le correspondió adelantar la etapa del juicio al Juzgado Penal del Circuito de Granada, que por sentencia del 25 de marzo de 1999 condenó al procesado a las penas de 48 meses de prisión, multa por valor equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privación de libertad, providencia confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Villavicencio el 19 de julio de 2000.
LA DEMANDA
Cinco cargos formuló el defensor contra la sentencia de segunda instancia, el primero de los cuales, con apoyo en la causal tercera de casación, lo hace consistir en violación del principio de investigación integral porque no se acopió la prueba favorable al procesado. Para demostrarlo, transcribe segmentos de diversos testimonios recibidos en el proceso disciplinario que se adelantó contra LÓPEZ PINZÓN que se refieren a su buena conducta, a la inexistencia de diferencias personales con MENDIETA ESPEJO, al conocimiento sólo por comentarios de la solicitud de dinero que aquél le hizo a éste -los que opone a otras dos declaraciones que al parecer sí fueron recaudadas y valoradas por el fallador- todo lo cual constituía un contraindicio que, mirado de conjunto, habría variado de manera positiva el sentido de la sentencia. Solicita que se decrete la nulidad del proceso.
El segundo cargo, que invocó al amparo del inciso segundo de la causal primera, apunta a demostrar que las declaraciones recibidas en el proceso disciplinario y las que reposan a folios 10 y 11 y 122 y 123 del cuaderno principal, aunque luego dice que se trata de unos documentos, fueron ignoradas por los juzgadores, lo que condujo al Tribunal a conceder credibilidad a unas versiones sospechosas y desestimar las que las contradecían firmemente o constituían contraindicios. Agrega que los documentos de folios 10 y 11 y la declaración de folio 122 demuestran que fue MENDIETA ESPEJO y no LÓPEZ PINZÓN quien cobró el salario y que fue el gerente del Hospital de Granada quien llamó al primero a prestar sus servicios en la entidad, todo lo cual desvirtúa las versiones de IVER FRANK MIRANDA, razón suficiente para que el cargo prospere.
Idéntica es la causal que adujo para presentar la tercera acusación, consistente en la falta de prueba del hecho indicador porque el contenido del documento que dio origen a la investigación no fue reconocido por el señor MENDIETA ESPEJO, quien sostuvo que se lo firmó a MIRANDA DEVIA creyendo que se trataba de la renovación del contrato. Si la víctima dijo que a él no se le retuvo ningún dinero, la prueba se sigue sosteniendo en los testimonios de MIRANDA DEVIA y TORRES PAYARES, que en realidad constituyen uno solo. Agrega que el dicho de MIRANDA es de oídas porque él transmitió lo que MENDIETA le dijo y el juzgado no analizó el testimonio sino que lo tomó como hecho cumplido, no obstante que MENDIETA no lo confirmó. Lo mismo, agrega, ocurrió respecto del procesado, pues se le dio crédito al testigo en la mención que hizo de una conversación con él, a pesar que en la indagatoria LÓPEZ PINZÓN negó los hechos. Aunque el Tribunal aceptó la versión de MIRANDA como cierta, sin serlo, no reprocha una falsa valoración porque contrariaría la técnica de casación, sino que el error consistió en haber apreciado el hecho indicador con base en pruebas inexistentes porque los hechos relatados por MIRANDA y TORRES no son ciertos. Después de transcribir varios párrafos de la sentencia de segunda instancia en los que el Ad quem sustenta por qué no es admisible la retractación de MENDIETA ESPEJO y las razones para aceptar las exposiciones de MIRANDA y TORRES, insiste el censor en que a pesar de existir ese escrito su contenido no fue reconocido por su autor, lo que enfrenta los dichos de éstos con el de aquél dando paso a la duda que debe resolverse a favor del procesado.
Con las mismas pruebas e igual demostración, a las que remite, dice formular el cuarto cargo porque se tergiversó el contenido material de las pruebas haciéndoles decir lo que no decían.
El quinto motivo de ataque se desarrolla con base en la causal primera de casación, segunda parte. Sostiene que tanto en la indagatoria de LÓPEZ PINZÓN como en el testimonio de GUSTAVO MONSALVE se hicieron preguntas capciosas y se sugirieron respuestas con apoyo en dichos mentirosos de otras personas, lo que constituye un error de derecho por ilegalidad intrínseca. En este sentido, reprocha que al sindicado se le hubiere inquirido si influyó en el director del hospital para que le diera empleo a MENDIETA, si le ofreció a éste la suma de $ 180.000 por su trabajo y se le interrogara por una afirmaciones que nadie había hecho, contenidas en el documento que aún no había sido reconocido. Igualmente destaca dos preguntas formuladas al señor MONSALVE y alude a una nulidad solicitada al parecer por un defensor anterior, para afirmar finalmente que aquella prueba desconoce claros mandatos constitucionales y legales y viola el debido proceso y otros derechos fundamentales, razón por la que el cargo debe prosperar.
Solicita, finalmente, que se case la sentencia recurrida y en su lugar se expida otra de carácter absolutorio.
CONSIDERACIONES
La Sala inadmitirá la demanda y declarará desierto el recurso, por las siguientes razones:
1. Si la petición final de casar la sentencia y dictar fallo absolutorio alude a los cinco cargos formulados, como parece ser porque nada se aclara al respecto, es evidente la contradicción que se advierte con la consecuencia que se derivaría de la primera censura que, por estar referida a la nulidad del proceso, no daría lugar a la expedición de sentencia sustitutiva.
De todas maneras, aun entendiendo que de la solicitud se excluye el primer cargo, éste deviene contrario a la técnica propia del recurso porque se abstiene de señalar desde qué momento procesal debe ser anulada la actuación y los motivos que le sirven de sustento para ello, omisiones que no puede suplir la Corte porque se lo impide el principio de limitación que rige este medio extraordinario de impugnación.
Por lo demás, no dice el demandante si los testimonios que echa de menos fueron trasladados del proceso disciplinario al penal en virtud de la petición probatoria que realizara en la etapa del juicio el entonces defensor del señor LÓPEZ PINZÓN como lo afirma en el numeral 8º. del resumen de la actuación procesal, pues en tal caso el reproche no consistiría en la falta de práctica de prueba favorable sino en que el fallador ignoró la existencia de medios de convicción válidamente recaudados, lo que desplaza el ataque de la invocada causal tercera a la primera, en la modalidad de error de hecho por falso juicio de existencia.
2. En los cuatro cargos restantes, al indicar las normas que estima infringidas, el demandante no acierta a señalar aquellas de orden sustancial que dieron lugar a la imposición de la condena, en especial la que se refiere al delito de concusión, limitándose a enunciar una extensa serie de disposiciones de la Constitución Política y del Código de Procedimiento Penal que parecen haber sido seleccionadas al azar. Así, del primer estatuto, a la par que aduce principios de la actividad judicial, enlista normas que se refieren a la acción de cumplimiento o a la responsabilidad patrimonial del Estado; y del segundo, combina normas rectoras con otras que establecen competencias o regulan lo atinente a recursos, cita otra declarada inexequible, menciona la que prohibe juramentar al indagado, para reseñar sólo algunas de las inapropiadamente invocadas.
3. El segundo reproche parece aludir a falsos juicios de existencia respecto de los testimonios recaudados en el proceso disciplinario y a otros que obran a folios 10 y 11 y 122 y 123 del expediente. Como nada dice de los primeros, el cargo carece de fundamento en este aspecto. De los segundos, con absoluto desconocimiento de los principios de claridad y precisión, afirma luego que se trata de documentos y menciona los de folios 10 y 11 sin expresar su contenido literal, para referirse después a una declaración que dice aparecer a folios 122 y 123, todos los cuales, documentos y testimonio, sostiene que desvirtúan la prueba que tuvo en cuenta el Tribunal, pero se abstiene de reseñar el contenido de ésta y confrontarla con la que supuestamente omitió valorar, para demostrar la trascendencia del yerro y cómo, de haber sido considerada por el Ad quem, hubiese variado el sentido de la decisión.
En estas condiciones, no podría la Corte suplantar al demandante y realizar oficiosamente lo que a él le correspondía, dado el carácter rogado del recurso, lo que obliga a concluir que tampoco este cargo se ciñe a los requisitos formales exigidos por el artículo 225 del estatuto procesal vigente para la fecha de presentación de la demanda, 212 del actual, cuyo numeral 3º. ordena que ésta contenga “la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”.
4. Esta exigencia es también incumplida por el censor en la elaboración del tercer cargo, pues con el propósito de demostrar que el hecho indicador de un indicio que no especifica carece de prueba, se refiere al documento suscrito por CARLOS ALBERTO MENDIETA ESPEJO en el que informa lo sucedido con LÓPEZ PINZÓN, pero omite precisar si el error de hecho que alega se produjo por un falso juicio de identidad o por falso juicio de existencia, asumiendo la crítica probatoria de manera directa, sin señalar el error que le atribuyó al Tribunal, para sostener luego que a la prueba no se le puede hacer decir lo que no dice, como sugiere que hizo el Ad quem, y rectificar que como un tal planteamiento le introduciría un motivo de contradicción al cargo, lo que en verdad alega es que se dio por acreditado el hecho indicador con pruebas que no existían, pero que en verdad sí fueron recaudadas, sólo que no son testimonios directos sino de oídas y además mentirosos.
Para rematar el desafortunado y en extremo confuso planteamiento del cargo, después de ensayar su particular valoración del testimonio de IVER FRANK MIRANDA DEVIA, transcribe apartes de la sentencia de segunda instancia en los que el Tribunal expresa las razones por las cuales resultan inadmisibles las explicaciones suministradas por MENDIETA ESPEJO sobre la suscripción de su queja y los comentarios que le hiciera a MIRANDA DEVIA sobre la conducta ilícita de LÓPEZ PINZÓN, argumentos que pretende dejar sin valor porque la existencia de dos versiones -la de MENDIETA ESPEJO y las de MIRANDA y TORRES- introduce una insalvable duda sobre la realidad de lo acontecido. Es decir, al razonado criterio del juzgador para desechar la retractación del perjudicado directo con la infracción, a quien acusa de pretender ocultar la verdad para favorecer al procesado, el demandante opone el suyo propio para destacar que la versión de MENDIETA, que entonces no podía ser desatendida, introducía un elemento de duda que debió acoger el fallador.
Olvidó el recurrente que la casación es un juicio que se le hace a la sentencia mediante la demostración de errores trascendentes del Ad quem con capacidad suficiente para quebrar la estructura del fallo porque se desvirtúa la doble presunción de acierto y legalidad con que arriba a esta sede, no una simple exposición de la prueba vista desde otra óptica como nueva alternativa para que la Corte, entre aquélla y ésta, opte por la que estime mejor elaborada.
5. Enseña el principio de autonomía de los cargos que cuando en una demanda se formulan varios, cada uno debe ser elaborado con tal cuidado que contenga en sí mismo todos los elementos suficientes para abordar su estudio. Por esta razón, es del todo inaceptable que una censura remita a otra como lo hace el demandante, quien en la cuarta acusación simplemente invita a que se revise de nuevo la tercera, pero desde la perspectiva del falso juicio de identidad, sin señalar siquiera en qué consistió la tergiversación que le reprocha al Tribunal. El cargo, así, se torna inestudiable.
6. El último reproche, que alude a un error de derecho por falso juicio de legalidad en tanto la indagatoria de LÓPEZ PINZÓN y el testimonio de GUSTAVO MONSALVE fueron ilegalmente practicados porque se les formularon preguntas capciosas y sugestivas, tampoco fue adecuadamente desarrollado por el casacionista, quien se limitó a señalar los interrogantes que en su opinión se plantearon contraviniendo las exigencias procesales, pero nada dice respecto de la trascendencia del yerro. Bien se sabe que en estos eventos la demostración del error no conduciría a la nulidad del proceso sino a la desestimación del medio de convicción irregularmente recaudado, lo que obliga al demandante a reexaminar la prueba restante considerada por el fallador con el objeto de acreditar que, suprimidas las ilegalmente obtenidas, la decisión forzosamente tendría qué haber sido distinta de la que se adoptó.
Reitérase, entonces, que la demanda no reúne los requisitos establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal vigente para la fecha en que fue presentada, que corresponden al 212 del actual estatuto, razón suficiente para disponer su inadmisión, declarar desierto el recurso y ordenar la devolución del expediente al Tribunal de origen.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de MIGUEL ANTONIO LÓPEZ PINZÓN. Por lo tanto, se declara desierto el recurso de casación interpuesto y se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cúmplase
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria