STP626-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP626-2022  

Radicación  n.° 121388  

(Aprobación  Acta No.11)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  THOMAS  RICHARD DEFLER,  contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación,  con ocasión del proceso ordinario laboral  110013105027201700135 (en adelante, proceso ordinario laboral  2017-00135).  

Fueron  vinculados como terceros con interés legitimo en el presente  asunto, las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral  2017-00135.  

Se  acepta el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada  Patricia Salazar Cuéllar, comoquiera  que deviene acreditada la causal 4ª del artículo 56 de la  Ley 906 de 2004.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

THOMAS  RICHARD DEFLER  solicito el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales  considera vulnerados por la sentencia emitida  por la Sala  de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación,  con ocasión del proceso ordinario laboral 2017-00135, las  cuales, a su criterio, es producto de un flagrante abuso del derecho.  

Del  escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se  tiene que, el accionante presentó demanda ordinaria laboral  contra la  Administradora Colombiana de Pensiones  -Colpensiones-,  Colfondos S.A. y Protección S.A., con el fin que se declarara  la ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro  Individual, teniendo en cuenta que no  fue informado suficiente, veraz e idóneamente sobre los  regímenes pensionales y de las condiciones pensionales a las  que tendría derecho.  

Por  lo anterior, solicitó que, para todos los efectos, se  entendiera activa su afiliación al Régimen de Prima  Media, junto con el traslado del saldo de su cuenta de ahorro  individual, los rendimientos, frutos e intereses a Colpensiones.  

Por  reparto, en primera instancia el asunto correspondió al  Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante fallo  del 18 de febrero de 2019, resolvió lo siguiente:  

PRIMERO:  NEGAR las pretensiones de la demanda […] y, en consecuencia,  ABSOLVER de las mismas […].  

SEGUNDO:  DECLARAR PROBADAS las excepciones de inexistencia de la obligación  formulada por Colpensiones, inexistencia del derecho reclamado,  inexistencia de vicio en el consentimiento que genera nulidad  formuladas por Colfondos S. A. y Cobro de lo no debido por ausencia  de causa e inexistencia de la obligación formuladas por  Protección S. A.  

TERCERO:  CONDENAR en costas al demandante […]  

Frente  a esta decisión fue interpuesto por el demandante recurso de  apelación, el cual fue resuelto el 12 de marzo de 2019 por la  Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que confirmó la decisión del a  quo,  e impuso costas a la parte demandante.  

Como  consecuencia de lo anterior, el señor THOMAS  RICHARD DEFLER,  mediante su apoderado, presentó recurso extraordinario de  casación, el cual fue resuelto por la Sala  de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación,  que mediante sentencia SL4211 del 23 de agosto de 2021, resolvió  no casar la decisión proferida en segundo grado dentro del  proceso ordinario laboral de  referencia.  

Alegó  que, con la decisión objeto de reproche, la Sala  de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación  desatendió de manera contundente la línea  jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, que gobierna el  tema, por lo tanto, es contraria a derecho.  

Por  lo anterior, acude a la vía constitucional, con la finalidad  que sean tutelados sus derechos fundamentales, y solicita que, se  deje sin ningún valor la sentencia proferida el 23 de agosto  de 2021 al interior del proceso ordinario laboral 2017-00135.  

En  este orden, solicita que “[se]  ordene CASAR la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de marzo de  2019 y se revoque la sentencia de primera instancia y se declare la  ineficacia de mi afiliación.”  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.-  La  Magistrada de la Sala  de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación  manifestó que mediante providencia CSJ SL2411-2021,  resolvió no casar la sentencia proferida en segundo grado  dentro del proceso ordinario laboral 2017-00135;  providencia en la cual,  se consignaron los motivos de su decisión.  

Resaltó  que, “en  el caso que compete del señor Thomas Richard Defler, emplear  tal consecuencia sería dejar al usuario sin afiliación  al sistema general de pensiones y resulta imposible remitir los  rendimientos, cotizaciones y demás dineros a un régimen  en el que nunca estuvo afiliado, ya que ELLO NO SERÍA, en  estricto sentido, conforme lo contempló el legislador,  RETROTRAER TODO A EL ESTADO INICIAL, SINO CREAR UNA SITUACIÓN  JURÍDICA NUEVA, pues nunca estuvo afiliado al otro régimen,  lo cual no es una salida plausible.”  

Aseveró  que, la acción de amparo no debe abrirse paso, teniendo en  cuenta que, no se incurrió en defecto fáctico o  sustantivo en la decisión objeto de reproche, y mucho menos,  se vulneraron los derechos fundamentales de la parte demandante  dentro del proceso de referencia.  

2.-  COLPENSIONES  solicitó que se declare la improcedencia del presente amparo  deprecado, por cuanto no se ha materializado ningún vicio,  defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de  la autoridad judicial accionada.  

Agregó  que, pretende el actor convertir la acción de tutela en una  tercera instancia, para debatir temas que ya hicieron transito a cosa  juzgada.  

3.-  El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación solicitó ser desvinculado de la  presente acción constitucional, toda vez que, de conformidad  con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012,  COLPENSIONES debe resolver las solicitudes de reconocimiento de  derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido  presentadas ante el ISS, no se hubieren resuelto a la entrada en  vigencia del citado Decreto.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción  de tutela interpuesta  por  THOMAS  RICHARD DEFLER,  contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La  acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

La  presente acción de tutela se centra en un punto específico:  determinar  si con la decisión emitida por la  Sala  de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación,  con  ocasión al proceso  ordinario laboral 2017-00135 en  contra de Colpensiones,  Protección S.A. y Colfondos S.A.,  se  configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe  concederse el amparo.  

Luego  de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera  que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que  no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la  parte actora, dentro del proceso ordinario laboral 2017-00135  que  pueda endilgársele a los convocados.  

En  el presente asunto, la última de las decisiones censuradas por  la parte accionante, es la proferida por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, mediante la cual, resolvió  no casar la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso  ordinario laboral de referencia, que confirmó la decisión  del a  quo,  y resolvió no acceder a la pretensión del señor  THOMAS  RICHARD DEFLER  de declarar la ineficacia de su afiliación al Régimen  de Ahorro Individual con Solidaridad.  

Esta  Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia  revisó el expediente y encontró que la petición  de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que  busca el señor THOMAS  RICHARD DEFLER  es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación  del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por  el legislador para tomar la decisión correspondiente.  

Resulta  improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias  de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones  normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces  naturales dentro del proceso ordinario laboral, para que se impartan  unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales  actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que les  han sido otorgadas por la Constitución y la ley.  

A  partir de las alegaciones presentadas por la accionante, la Sala  reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo  con la determinación adoptada por la Sala Homóloga  Laboral, que acertadamente expuso en el fallo objeto de reproche, lo  siguiente:  

“(…)  pese a que las AFP tienen la obligación de brindar la  información necesaria, completa y transparente a sus usuarios  para que seleccionen el régimen que consideran pertinente,  cuando se trata de afiliación inicial al SGP, no resulta  razonable declarar la ineficacia y disponer que las cosas retornen a  su estado natural, como si el acto jurídico no se hubiese  efectuado, pues esto implicaría -de acuerdo con las nociones  previas del artículo 271 de la Ley 100 de 1993 y los efectos  de la ineficacia del acto jurisprudencialmente reseñados- que  el afiliado pierda dicha calidad, no cuente con ninguna vinculación  al sistema y pueda afiliarse nuevamente, sin la posibilidad de que  las cotizaciones efectuadas previo a dicha declaratoria se remitan al  otro régimen, por la potísima razón de que se  quebranta el principio de sostenibilidad financiera del sistema, al  imponer a un régimen la obligación de responder por una  prestación que nunca se construyó bajo su imperio y, en  el caso del RPM, no contribuyó en ningún momento al  fondo común, con lo que podría llegar a afectar el  derecho pensional de los actuales y futuros pensionados.”  

Siendo  así, la circunstancia expuesta no configura un requisito de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

La  simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión,  no habilita la interposición de la acción de tutela  porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado  como una instancia adicional.  

Dentro  de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y  que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera  que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta  relevante al momento de hacer la valoración respectiva.  

Así  las cosas, no puede la parte accionante, pretender que en sede de  tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del  proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, la autoridad  judicial accionada actuó en derecho, y la acción de  amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de  criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones  probatorias realizadas por el juez natural en el proceso ordinario  laboral 2017-00135.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  NEGAR  el amparo solicitado por  THOMAS  RICHARD DEFLER,  contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación,  por  las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

Impedida  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

5          Radicados No. 112622, 113240, 116353, entre otros.  

      

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