STP609-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP609-2022  

Radicación  n.° 120876  

(Aprobación  Acta No.11)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por WILLIAM  ENRIQUE OROZCO OROZCO,  contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 8 de noviembre de  2021,  que  negó la solicitud de amparo formulada contra la Fiscalía  Cuarta Especializada de Valledupar y el Instituto de Tránsito  del Atlántico, por la presunta vulneración de su  derecho fundamental de petición.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los  siguientes términos:  

Manifiesta  el accionante, que el día 25 de agosto del 2021, presentó  petición al Instituto de Tránsito del Atlántico  bajo el radicado N° 202142100157892, solicitando lo siguiente:  

“WILLIAM  ENRIQUE OROZCO OROZCO, mayor de edad identificado con la cedula de  ciudadanía No. 7424869, vecino de la ciudad de Barranquilla,  actuando en mí calidad propietario del vehículo de  placas citada en la referencia, por medio del presente escrito  manifiesto que una vez recibida y revisada su respuesta a un derecho  de petición donde expresan textualmente lo siguiente: “En  respuesta a la petición de la referencia, relacionada con el  vehículo de placas: EUX420, me permito dar respuesta a los  puntos de solicitud en los siguientes términos: …3. En  cuanto a su solicitud relacionada con la limitación inscrita  por la Fiscalía General de la Nación, el área de  archivo comunicó que no se encuentra el documento solicitado.  Por lo que no es posible acceder a su solicitud.” PETICIÓN  Que al no encontrarse en la carpeta vehicular documento alguno de  parte de la Fiscalía General de la Nación que compruebe  la existencia de la anterior medida cautelar, solicito  respetuosamente eliminar de la base de datos local y/o Nacional la  limitación que aparece en la actualidad.”  

Agregó  que, el 27 de agosto del 2021 mediante radicado No. 202151000013011  el Instituto de Tránsito del Atlántico le informó  lo siguiente:  

“Me  permito informarle que hemos oficiado a la Fiscalía Cuarta  Especializada de Valledupar, con el fin de que nos informe, si existe  actualmente alguna limitación a la propiedad del rodante de  placas EUX-420. Teniendo en cuenta lo establecido en el parágrafo  del artículo 14 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y que no es  posible resolver la petición en los plazos señalados en  la ley, debido a que tenemos que esperar la respuesta por parte de la  Fiscalía, le estaremos dando respuesta en un tiempo razonable.  

Anexo:  Copia del Oficio dirigido a la Fiscalía Cuarta Especializada  de Valledupar.”  

El  actor precisó que, el 27 de agosto del 2021 mediante Radicado  No. 202151000013021 el Instituto de Tránsito del Atlántico  le solicita a la Fiscalía Cuarta (4a) Especializada de  Valledupar, lo siguiente:  

“De  manera respetuosa les solicitamos a ustedes nos confirmen si el  rodante de placas EUX-420 de propiedad del señor WILLIAM  ENRIQUE OROZCO identificado con la cedula de ciudadanía No.  7.424.869, presenta alguna limitación a la propiedad dirigida  al Instituto de Tránsito del Atlántico Sede  Sabanagrande Atlántico, mediante oficio No 7024589 de fecha  27/06/2013. Lo anterior se requiere, con el fin de resolver de fondo  petición elevada por el señor William Enrique Orozco.”  

Finalmente,  se duele al advertir que, a la fecha de presentación de la  presente acción constitucional, el Instituto de Tránsito  del Atlántico no ha recibido respuesta alguna por parte de la  Fiscalía Cuarta (4a) Especializada de Valledupar, por ende, el  Instituto de Tránsito del Atlántico no ha podido  resolver su petición de fondo.  

Conforme  a los hechos descritos, el demandante solicita que se ampare su  derecho fundamental de petición, en consecuencia, se ordene a  las accionadas que, dentro de las 48 horas siguientes, se produzca la  respuesta de fondo y una vez proyectada la respuesta a la petición  objeto de esta acción constitucional, se remita copia de esta  a la dirección de notificaciones indicada en el acápite  de notificaciones del presente documento o en la que se encuentra  indicada en la petición presentada ante la entidad.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar,  mediante decisión adoptada el 8 de noviembre de 2021, negó  el amparo invocado por la parte accionante, al evidenciar que se  constituyó en el presente caso una carencia actual del objeto  por hecho superado, por cuanto cesaron los motivos que originaron la  tutela, y en consecuencia, ya no existe vulneración o amenaza  de derecho fundamental alguno que pueda llevar al Juez de tutela a  emitir una orden tendiente, a lograr que se adopten las medidas  pertinentes para que la Fiscalía Cuarta Especializada de  Valledupar y el Instituto de Tránsito del Atlántico ,  resuelvan la petición de 25 de agosto de 2021, elevada por el  actor.  

La  parte accionante  impugnó el fallo proferido en primera instancia, al considerar  que, si bien las  autoridades accionadas brindaron respuesta a la solicitud elevada en  el mes de agosto de 2021, no es acertada en derecho dicha respuesta.  

Lo  anterior, teniendo en cuenta que, las autoridades competentes  “deb[en]  librar el respectivo oficio de levantamiento de medida cautelar  dirigido al INSTITUTO DE TRANSITO DEL ATLÁNTICO organismo  donde el cual se encuentra matriculado el automotor de placas  EUX420.”  

Alegó  que,  “al  analizar las respuestas de las partes accionada se evidencia, sin  lugar a dudas, que no satisface lo solicitado por el suscrito en su  derecho de petición, como lo afirmó el fallador de  primera instancia al dar por superado el hecho por carencia actual  del objeto.”  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por  WILLIAM  ENRIQUE OROZCO OROZCO,  contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 8 de noviembre de  2021,  que  negó la solicitud de amparo formulada contra la Fiscalía  Cuarta Especializada de Valledupar y el Instituto de Tránsito  del Atlántico.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

La  presente acción de tutela se centra en un punto específico:  determinar si efectivamente existe una vulneración al derecho  fundamental de petición del señor WILLIAM  ENRIQUE OROZCO OROZCO,  por parte del  Instituto  de Tránsito del Atlántico.  

Al  respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente,  evidencia  esta Sala que, efectivamente, el  Instituto de Tránsito del Atlántico  mediante  correo electrónico del 4 de octubre de 2021 de 2021, a las  4:32 p.m., remitió al accionante, copia de la respuesta  suministrada por la Fiscalía Cuarta Especializada de  Valledupar, en la cual se brindó información sobre si  el vehículo de placas EUX-420 presenta alguna limitación  a la propiedad.  

No  obstante, se advierte que, el objeto principal de la petición  de 25 de agosto de 2021, consistía en que, por parte del  Instituto  de Tránsito del Atlántico,  se “elimin[e]  de la base de datos local y/o Nacional la limitación que  aparece en la actualidad” al  vehículo de referencia; frente a lo cual, no se pronunció  esta última autoridad.  

Aunado  a lo anterior, a la fecha, según lo manifestado por la parte  actora en su recurso de impugnación, el Instituto no ha  brindado una respuesta con los requisitos de claridad, precisión  y congruencia que caracterizan al derecho fundamental de petición.  

Por  lo anterior, y teniendo en cuenta los hechos pretensiones  que alega la parte accionante en su escrito, la Sala revocará  el fallo de tutela de primera instancia, pues la decisión  adoptada en dicha instancia no es la adecuada para salvaguardar los  derechos fundamentales vulnerados de la accionante, en especial, el  derecho fundamental de petición.  

Siendo  así, se vulnera por parte del Instituto  de Tránsito del Atlántico,  el derecho fundamental de petición de WILLIAM  ENRIQUE OROZCO OROZCO,  por lo que es procedente ordenar a esta autoridad, brindar una  respuesta clara, completa y de fondo al asunto solicitado, atendiendo  las prerrogativas desarrolladas legal, jurisprudencial y  constitucionalmente para garantizar el derecho fundamental de  petición.  

Ahora  bien, es importante aclarar que no puede el juez constitucional  inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades al  momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones  presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido,  por lo tanto, esta decisión solo ordena el tramite de la  petición presentada por la parte actora, sin que esto conlleve  a que la respuesta otorgada por las autoridades corresponda al  interés del señor OROZCO  OROZCO.  

Al  respecto del derecho fundamental de petición, la Corte  Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su  propia jurisprudencia, estableció:  

Particularmente,  en relación con la respuesta a  la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que,  so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos  de (i) oportunidad;  (ii) ser puesta en conocimiento del  peticionario y (iii) resolverse de fondo  con claridad, precisión,  congruencia  y consecuencia con  lo solicitado.  

En  este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de  2014, estableció que la respuesta a las peticiones deben  reunir los requisitos resaltados a continuación para que se  considere ajustada al Texto Superior:  

   

La  respuesta debe ser “(i) clara,  esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil  comprensión; (ii) precisa,  de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en  información impertinente y sin incurrir en fórmulas  evasivas o elusivas; (iii) congruente,  de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea  conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con  el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta  se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro  de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el  interesado requiere la información, no basta con ofrecer una  respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex  novo, sino que, si resulta relevante, debe  darse cuenta del trámite que se ha surtido y  de las razones por las cuales la petición resulta o no  procedente”(resaltado propio).  

   

Ahora  bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no  significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el  respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición,  es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de  fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo  pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petición  al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se  ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide  propiamente sobre él [materia de la petición], en  cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del  derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o  particular al que se dirija la solicitud está en la obligación  de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba  acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen.  

En  el presente asunto, y conforme a estos lineamientos, el Instituto  de Tránsito del Atlántico,  dentro de su respuesta, debe especificar, si es procedente o no, la  solicitud presentada por el señor OROZCO  OROZCO,  estableciendo las razones que sustenten su decisión.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  REVOCAR  el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas, para en su  lugar amparar el derecho fundamental de petición de WILLIAM  ENRIQUE OROZCO OROZCO.  

SEGUNDO.  ORDENAR  al Instituto  de Tránsito del Atlántico  que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a  partir de la notificación de esta decisión, si no lo  hubiese hecho, brinde respuesta a la petición de la parte  accionante.  

TERCERO.  El cumplimiento de lo aquí ordenado deberá ser  informado a esta Sala, so pena de incurrirse en desacato, de  conformidad con lo señalado en el artículo 52 del  Decreto 2591 de 1991.  

CUARTO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

QUINTO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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