STP357-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP357-2022  

Radicación  N. 121421  

Acta  n.° 011.  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

Resuelve la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  CECILIA FERREIRA DE GONZÁLEZ,  a través de apoderado judicial, contra la Sala de  Descongestión Laboral Nro. 4 de la Sala Homóloga  Laboral, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales a la vida digna y mínimo vital, en el proceso  laboral radicado con número 2017-191.  

En tal actuación  fueron vinculados la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, el Juzgado Primero  Laboral del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes  dentro del proceso en referencia.  

PROBLEMA JURÍDICO  PARA RESOLVER  

Corresponde a la Corte determinar si la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, vulneró los derechos  fundamentales de la accionante, al emitir la sentencia SL4648-2021,  pues a su juicio, la autoridad judicial incurrió en un defecto  sustantivo y desconocimiento del precedente al interpretar de manera  errónea lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 de  2003.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Con auto del 13 de enero de 2022,  esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción  y dio traslado de la demanda a las accionadas y vinculados a efectos  de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal  proveído fue notificado por Secretaría el 18 del mismo  mes y año.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  Una Magistrada de la Sala accionada, remitió copia de la  decisión censurada.  

2. La  Juez Primero Laboral del Circuito de Santa Marta,  informó  que el 29 de noviembre de 2017, profirió sentencia en relación  con el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes,  decisión que fue objeto de impugnación.  

3. La  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP-  solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda al no  configurarse vulneración alguna de prerrogativas  constitucionales.  

5. Los  demás vinculados dentro del presente trámite  constitucional, guardaron silencio1.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

            

1. De          conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto          2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069          de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de          2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta          Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción          de tutela interpuesta por CECILIA          FERREIRA DE GONZÁLEZ,          contra          la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

2.  La acción de tutela para  cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de  hecho, es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir  oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos  de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y  tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse  valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez  de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con  la competencia que le asigna la ley.  

Si  así  fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de  defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a  la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas  razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas  atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.  

Como  ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.2  

Por ende, en atención a la  fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.  

3.  Al  respecto, debe indicar la Sala que aunque se cumplen los requisitos  generales de procedencia de la tutela contra providencias  judiciales3,  el fondo del asunto no permite la intervención del juez  constitucional, pues revisada la decisión objeto de  controversia y que es el motivo de inconformidad, no puede concluirse  que aquella constituya una vía  de hecho  en los términos que lo planteó la parte actora, como  que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la  existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de  procedibilidad del amparo.  

3.1.  Según la exposición de hechos, CECILIA  FERREIRA DE GONZÁLEZ promovió  demanda ordinaria laboral contra  la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en  adelante UGPP), con  el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de  sobrevivientes, en calidad de cónyuge del pensionado fallecido  Alfredo de Jesús González Rodríguez, junto con  los intereses moratorios y la indexación.  

3.2.  El proceso fue asignado al Juzgado  Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, despacho que, mediante  fallo del 29 de septiembre de 2017, condenó a la UGPP a  reconocer y pagar a Carmen Rosa Martínez Vega, en calidad de  compañera permanente e interviniente ad  excludendum,  la pensión de sobrevivientes a partir del 15 de mayo de 2015,  asimismo, al pago de mesadas pensionales causadas y no canceladas y  la indexación.  

Impugnada tal  determinación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa  ciudad, la confirmó y consideró que, CECILIA  FERREIRA  no demostró la convivencia en los últimos cinco años  antes del fallecimiento del causante, de conformidad con el artículo  13, literal a de la Ley 797 de 2003.  

3.3.  Contra  la decisión del Tribunal, CECILIA  FERREIRA DE GONZÁLEZ  presentó demanda extraordinaria de casación, para lo  cual formuló un único cargo por la vía directa,  en la modalidad de interpretación errónea del artículo  13 de la Ley 797 de 2003.  

Resaltó  que el yerro del juez de segunda instancia devino de la exigencia en  la acreditación de los 5 años de convivencia  inmediatamente anteriores al deceso del causante, dado que, tal  precepto prevé que en caso de convivencia simultánea en  ese último período quien tiene el derecho es el  cónyuge.  

De  igual forma, adujo que la separación de cuerpos supone la  extinción el deber de cohabitación; sin embargo, no es  un obstáculo para que el cónyuge que ha vivido durante  cinco años con el causante acceda a la prestación,  máxime cuando la sociedad conyugal no se encuentra disuelta ni  liquidada.  

4. Examinado  el cargo propuesto en el recurso extraordinario de casación,  la Sala demandada delimitó el problema jurídico a  resolver, el que se circunscribió a determinar el presunto  yerro del Tribunal de Santa Marta al establecer que Carmen Rosa  Martínez Vega, en su condición de compañera  permanente, era la única beneficiaria de la pensión de  sobrevivientes por el fallecimiento del señor Alfredo de Jesús  González Rodríguez.  

Por lo anterior, bajo ese presupuesto  y analizado el material probatorio incorporado al proceso laboral,  señaló que la jurisprudencia de esa Sala ha establecido  que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 busca conferirle la  condición de beneficiaria a la cónyuge separada de  hecho que conserva el vínculo matrimonial, sin exigir que se  demuestre la convivencia con el causante durante sus últimos  cinco años de vida.  

Manifestó  que si bien el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 hace  referencia a los requisitos mínimos que debe satisfacer la  cónyuge, esto es, acreditar una convivencia efectiva no  inferior a cinco años, en sentencia CSJSL 24 de enero de 2012  radicado 41637 se indicó que, dicha exigencia podrá ser  probada por el cónyuge en cualquier tiempo, siempre y cuando  permanezca el lazo matrimonial vigente, independientemente de que  exista una separación de hecho.  

Así lo dijo la Sala accionada:  

«  Así las  cosas, no le asiste razón a la recurrente al afirmar que el  fallador de segunda instancia desconoció la interpretación  adecuada de la norma en cuestión, por el contrario, reiteró  que la convivencia entre los cónyuges debía probarse en  cualquier tiempo, sin limitarlo a los cinco años anteriores a  la muerte del causante.  

El  Tribunal concluyó que no se había probado la  convivencia de mínimo cinco años entre la cónyuge  y el causante por lo cual no era posible que ella fuese beneficiaria  de la pensión de sobrevivientes, algo que no significa un  error de interpretación del artículo 13 de la Ley 797  de 2003.»  

Por  tanto, para esta Corte, si bien la actora propone defectos en la  decisión emitida por la Sala de Casación Laboral  (defecto  sustantivo o material, desconocimiento del precedente y violación  directa de la Constitución),  lo cierto es que no los demuestra o acredita.  

En  consecuencia, considera esta Sala que la providencia censurada  contiene una interpretación razonable y responde a las  consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la  accionante, quien pretende hacer uso de la acción de tutela  como una instancia adicional al proceso, al que no puede acudirse  cada vez que una actuación no consulte los intereses de las  partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate.  

Igualmente,  se le reitera que la tutela: i) no está dispuesta para  desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no  constituye una instancia adicional o paralela a la de los  funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al  juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una  determinada forma, pues «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

5. Así  las cosas, se negará el amparo solicitado por  la accionante, comoquiera que no se demostraron los presuntos  defectos que fincaron la demanda de tutela.  

Por lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1,  administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  NEGAR  el amparo invocado, conforme se expuso.  

2º  NOTIFICAR  a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

3º  Si no fuere  impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En          la fecha de entrega de proyecto al despacho no se advirtieron          respuestas adicionales.  

2          Cfr. Corte          Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

3          Frente          a la inmediatez, en tratándose de temas pensionales la misma          se advierte superada.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *