STP329-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  Ponente  

STP329-2022  

Radicación  n° 121145  

Acta  02.  

Bogotá,  D.C., trece (13) de enero de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por  Magnolia  Sofía Teherán Manjarrés  contra  la  Sala de Descongestión nº 1 de la Casación Laboral  de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus  garantías fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo  vital y «estabilidad  laboral reforzada».  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y según lo  esbozado en el libelo introductorio, se verifica que Magnolia  Sofía Teherán Manjarrés  promovió  demanda laboral contra la empresa Éticos Serrano Gómez  Ltda. Éticos Ltda., a fin de que se declarara  la ilegalidad de la terminación del contrato de trabajo,  se ordenara su reintegro al cargo y el pago de los emolumentos  dejados de percibir.  

Como  fundamento de sus pretensiones, alegó que laboró  para la demandada desde el 17  de febrero de 1999, mediante un contrato de trabajo a término  indefinido y para la fecha de terminación del vínculo  se desempeñaba como directora comercial. Sostuvo que se  encontraba en estado de gestación con más de cinco  meses, lo cual era un hecho notorio, y pese a ello fue terminada la  relación de trabajo, luego de la suscripción de un  acuerdo de transacción que estuvo precedido de presión  por parte de la empresa. Indicó  en que su despido se dio sin  la respectiva autorización del inspector de trabajo.  

El  asunto fue conocido en primera instancia por el  Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla quien, en  sentencia del 24 de abril de 2014,  negó  las pretensiones de la demanda.  

A  su turno, la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  la ciudad en cita, mediante  fallo del 3  de marzo de 2016,  revocó  la decisión de primer grado  y en su lugar concedió las postulaciones de la parte actora.  

En  ese orden, declaró ineficaz la terminación del contrato  de trabajo de la demandante «por  haberse dado con ocasión a su embarazo, dada la  inconstitucionalidad del acuerdo de transacción celebrado con  la parte demandada.» Acto  seguido, entre otras cosas, ordenó el reintegro de Teherán  Manjarrés al  cargo que ocupaba y el reconocimiento y pago de salarios y  prestaciones sociales causados desde la fecha del despido y la de la  reinstalación.  

Éticos  Serrano Gómez Ltda. Éticos Ltda. instauró  recurso  extraordinario  de casación frente al último fallo enunciado, que  resolvió la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala  de Casación Laboral en sentencia SL1350-2021 del 13 de abril  de 2021. En la parte resolutiva de la decisión se dispuso:  

«En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CASA  la  sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla, el 3 de marzo de 2016, en el  proceso ordinario laboral que instauró MAGNOLIA  SOFÍA TEHERÁN MANJARRÉS  contra la sociedad ÉTICOS  SERRANO GÓMEZ LTDA. ÉTICOS LTDA.  

En sede de  instancia, RESUELVE:  

CONFIRMAR la  sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Laboral  del Circuito de Medellín, el 24 de abril de 2014, por lo  expuesto en la parte considerativa.»  

Mediante  proveído AL2031-2021 del 19 de mayo de 2021, la Sala de  Casación Laboral accedió a la solicitud  de corrección por error que presentó el apoderado de la  empresa Éticos  Serrano Gómez Ltda.  

Inconforme  con lo anterior, Magnolia  Sofía Teherán Manjarrés  incoó  la presente acción de tutela al considerar que la accionada  desconoció sus derechos fundamentales, pues avaló la  tesis de la empresa demandada, dejando de un lado que el derecho a la  estabilidad laboral reforzada que la cobijaba se constituye como un  derecho irrenunciable y, por tanto, convierte en ineficaz el acuerdo  de transacción suscrito. En ese orden, considera que se omitió  el análisis de providencias de la Corte Constitucional y la  Sala de Casación Laboral que prohíben la suscripción  de transacciones con trabajadoras en estado de gravidez.  

Agrega  que la autoridad accionada en sede de casación citó  sentencias que hacían referencia a la terminación de  contratos de trabajo a término fijo y no indefinido, como era  su caso.  

En  ese orden, solicitó el  amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia,  pidió dejar sin efecto la sentencia SL1350-2021  del 13 de abril de 2021, y en su lugar, confirmar la providencia  emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla.  

INTERVENCIONES  

Sala  de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación  Laboral  Corte  Suprema de Justicia.  Un magistrado de la Corporación pidió que se negara el  amparo, por ausencia de vulneración de los derechos  fundamentales alegados. Sostuvo que esa Superioridad no encontró  prueba alguna dentro del plenario que diera cuenta de un  constreñimiento o vicio en la celebración de la  transacción firmada por las partes, en los términos  citados en la demanda inicial, por lo que el acuerdo suscrito  resultaba plenamente válido de cara a la terminación  del vínculo laboral.  

Agregó  que en la sentencia fustigada se dejó claro que la estabilidad  laboral reforzada opera para evitar que la trabajadora sea  discriminada solo por su estado de embarazo y que el empleador la  desvincule de su empleo quedando totalmente desamparada; pero ello no  aplica en los eventos en que la propia trabajadora es quien decide  terminar unilateralmente la relación laboral, o cuando acepta  la terminación por mutuo acuerdo.  

Por  lo expuesto, se encontró que el negocio jurídico surtió  todos sus efectos, con independencia del estado de maternidad de la  trabajadora, ello en el entendido de que las disposiciones normativas  no consagran prohibición alguna para una finalización  por mutuo acuerdo. Posición acorde con la línea  jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte.  

Finalmente,  sostuvo que no se cumplió con el requisito de inmediatez, pues  la sentencia que se cuestiona fue emitida el 13 de abril de 2021 y la  demanda de tutela se presentó pasados 8 meses desde la  anterior providencia.  

Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Barranquilla.  Un magistrado del Tribunal manifestó que con sentencia del 3  de marzo de 2016 desató el recurso de apelación  interpuesto dentro del proceso ordinario laboral que originó  el presente diligenciamiento.  

Éticos  Serrano Gómez Ltda. El  representante legal de la vinculada se opuso a las pretensiones de la  acción de tutela. Adujo que la parte actora pretense suplantar  el debate surtido en las instancias correspondientes, pese a que la  decisión atacada fue proferida con estricta observancia de los  derechos fundamentales de los intervinientes. Para tal efecto,  reiteró los principales argumentos expuesto en la sentencia de  la Sala de Descongestión nº de la Sala de Casación  Laboral.  

En  otro punto, recalcó que no se cumplía el requisito de  subordinación entre particulares para la procedencia de la  acción de tutela en su contra. Asimismo, destacó que no  se acreditó la violación de los derechos al mínimo  vital, igualdad, derechos de los niños, ni el perjuicio  irremediable.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en artículo 1º del Decreto  333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para  pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de  tutela, por cuanto involucra una decisión adoptada por la  Homologa de Casación Laboral.  

En  el caso sub  examine,  el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la  Sala  de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación  vulneró los derechos fundamentales de  Magnolia  Sofía Teherán Manjarrés  con la expedición de la sentencia  SL1350-2021 del 13 de abril de 2021. Decisión  anterior que dispuso casar el fallo emitido por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Barranquilla y, en sede de instancia, confirmó  la determinación de primer grado que negó las  pretensiones de la demanda dentro del proceso ordinario laboral  promovido contra Éticos Serrano Gómez Ltda. Éticos  Ltda.  

La  Sala negará el amparo deprecado en atención a la falta  de cumplimiento del requisito de inmediatez, aunado a que la decisión  confutada es razonable, tal y como se expone a continuación.  

Esta  Corporación ha sostenido1  de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un  carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un  medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De  esta manera, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales2  y especiales3,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

Tratándose  del requisito de la inmediatez,  que interesa para la solución del presente caso, se tiene que  el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno, dado  que, precisamente, el objetivo esencial de este mecanismo preferente,  es la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos  fundamentales.  

Particularmente,  en el caso de tutela contra providencias judiciales, el señalado  presupuesto se funda en el respeto por los principios de seguridad  jurídica y cosa juzgada. Así las cosas, la acción  tuitiva debe interponerse en un lapso razonable, pues, de lo  contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas  las decisiones judiciales.4  

En  ese orden, la jurisprudencia ha determinado que, de acuerdo con los  hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se  interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que  no se vulneren derechos de terceros. Así pues, no existe un  término perentorio para interponer la demanda, de modo que el  fallador está en la obligación de verificar cuándo  ésta no se ha presentado de manera razonable, con el fin de  que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los  derechos fundamentales de terceros, ni se desnaturalice tal mecanismo  de raigambre constitucional.5  

En  síntesis, se tiene que en el caso bajo estudio Magnolia  Sofía Teherán Manjarrés considera  que la autoridad accionada vulneró sus garantías  fundamentales, pues convalidó el acuerdo de transacción  suscrito con la sociedad demandada por medio del cual se dio por  terminada la relación laboral, desconociendo así la  estabilidad laboral reforzada a que tenía derecho por estado  de embarazo.  

En  aras de resolver el asunto planteado debe advertirse que, a pesar de  cumplirse con los presupuestos de subsidiariedad y de relevancia  constitucional y pese a que no se ataca una decisión de  tutela; en esta oportunidad no se acredita el requisito de  inmediatez, como se anticipó en precedencia.  

Esto  es así, en la medida en que la providencia fustigada fue  emitida el 13 de abril de 2021 y la demanda de tutela se radicó  el pasado 3 de diciembre del mismo año, es decir, una vez  transcurridos más de 8 meses desde la expedición del  fallo que originó  la presunta vulneración de los derechos fundamentales. Término  que a todas luces resulta desproporcionado, teniendo en cuenta que  la demandante no expuso justificación alguna que la habilite  para incoar el amparo habiendo transcurrido el lapso señalado.  

Por  ello, se colige que el  presupuesto de la inmediatez no se satisfizo, pues el reclamo  constitucional no fue interpuesto dentro de un término  prudencial y razonable, y no  puede perderse de vista que presuntamente se está ante una  lesión de derechos fundamentales, lo que exige una oportuna  reclamación de la parte interesada.  

Aunque  la anterior constituye razón  suficiente para declarar improcedente el amparo, lo cierto es que en  el presente caso tampoco es  posible establecer la materialización de alguna causal  específicas de procedencia de la acción de tutela  contra sentencias judiciales. Ello, pues  al  margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o  no a las expectativas de  la  demandante,  la misma contiene argumentos razonables.  

Puntualmente,  en la sentencia SL1350-2021  del 13 de abril de 2021, la Sala de Descongestión nº 1 de  la Casación Laboral, a partir de la censura formulada por la  sociedad recurrente, encontró que la  controversia a resolver consistía «en  determinar, tanto desde la esfera fáctica como la jurídica,  si el Tribunal incurrió en una equivocación al haberle  impreso al acto transaccional las consecuencias propias de un despido  de mujer trabajadora en estado de embarazo.» Frente  a lo cual coligió:  

«la Sala  debe poner de presente que el fallador de segundo grado sí  incurrió en el yerro endilgado, desde el punto de vista  fáctico, toda vez que, tal y como lo afirma la propia  demandante en el libelo genitor y se constata del acuerdo de  transacción celebrado entre las partes, medios de convicción  denunciados por la censura en el primer cargo dirigido por la vía  indirecta, el contrato de trabajo efectivamente finalizó por  mutuo consentimiento, mas no por decisión unilateral del  empleador, razón por la cual resultaba improcedente que el ad  quem, a lo largo de los considerandos de la decisión  confutada, afirmara indistintamente que la culminación del  nexo contractual obedeció a un «despido» y, al  mismo tiempo, que ello se presentó a través de un  acuerdo transaccional.  

(…)  

Lo  precedente, por cuanto, si bien el ad quem comienza reconociendo que  existió un pacto entre las partes para dar por terminado el  nexo contractual, del cual dijo que había vulnerado la  estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, al mismo tiempo  estableció como problema jurídico determinar si ese  «despido» era ineficaz, para lo cual tomó en  cuenta circunstancias tales como: el conocimiento del estado de  embarazo de la actora por parte del empleador, el momento de  nacimiento de su hijo, la falta de autorización del  funcionario competente y lo que denominó la «causa justa  de desvinculación», situaciones propias de una  finalización de un vínculo de trabajo de manera  unilateral y sin justa causa, lo cual no aconteció en este  asunto, en la medida que, se itera, los aludidos elementos  probatorios refieren a un mutuo consentimiento.  

El  anterior error resulta trascendente en la medida en que implica la  correlativa transgresión de los preceptos legales referentes a  la prohibición de despido de la mujer en estado de embarazo,  denunciados por la censura como presuntamente vulnerados en la  sentencia confutada, puesto que los mismos se aplican en casos de  terminación del contrato de trabajo de manera unilateral y no  cuando la finalización del nexo laboral se produce de mutuo  acuerdo, como se verá a continuación:»  

A reglón  seguido, aclaró que los artículos 239, 240 y 241 de  Código Sustantivo del Trabajo establecen una protección  a  las mujeres trabajadoras en estado de gravidez, según la cual,  no pueden ser despedidas durante la gestión ni tres meses  posteriores al parto, pues de concretarse la desvinculación,  se presume la misma obedece a un acto de discriminación por  causa del embarazo, cuando se da sin la autorización de la  autoridad del trabajo.  

Pese a ello,  recalcó que dicha salvaguarda no opera en los eventos en que  las relaciones laborales se finiquitan por mutuo acuerdo, pues esta  es una forma de ponerle  fin a un vínculo contractual de conformidad con lo establecido  en el literal b) del artículo 61 del CST, subrogado por el  canon 5 de la Ley 50 de 1990.  

Acerca de este  tópico, resaltó la Sala de Casación Laboral en  la sentencia CSJ SL3535-2015, rad. 38239, en la que se reiteró  lo establecido en las CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 37502 y CSJ SL, 27  abr. 2010, rad. 38190, indicó que las prerrogativas otorgadas  a las mujeres trabajadoras en estado de embarazo no pueden abarcar  situaciones en las que la desvinculación obedece a una  modalidad legal de terminación del contrato de trabajo. Así,  adujo:  

«(…)  resulta diáfano para la Sala que no era viable que el fallador  de segundo grado le diera la misma connotación a una  terminación unilateral del contrato de trabajo por despido y a  una finalización del vínculo por mutuo consentimiento,  en razón a que, se insiste, ambas figuras constituyen modos de  ruptura contractual disímiles, que se distinguen por su  significado y acarrean consecuencias distintas, pues la primera  consiste en la decisión unilateral del empleador para dar por  culminada la relación laboral, cuyos efectos dependerán  de si ello obedeció o no a una justa causa de despido;  mientras que la segunda implica un acuerdo de voluntades entre  trabajador y empleador, autorizado legalmente, para dar por terminado  el nexo contractual, de manera libre, espontánea, es decir,  ausente de vicios del consentimiento como sucedió en el sub  lite, según se verá más adelante, para lo cual,  generalmente, se pactan concesiones recíprocas y se concilian  o extinguen eventuales litigios futuros, siempre y cuando no versen  sobre derechos ciertos e indiscutibles.  

Por otra parte,  en  la CSJ SL2382-2019, rad. 64962, la Corte explicó que los  efectos de las normas protectoras de la mujer en estado de embarazo  no son extensivos a los casos en que la trabajadora decide culminar  la relación laboral de manera unilateral,  libre y espontánea, consideraciones que son plenamente  aplicables al sub examine. En dicha oportunidad se dijo:  

La primera  de las normas, esto es, el numeral 2º del artículo 239  mencionado,  lo que protege es la estabilidad laboral de la trabajadora embarazada  o en estado de lactancia, por el periodo de tres meses posteriores al  parto, si pretende ser despedida en esas circunstancias, pero en  manera alguna tiene la capacidad jurídica de mutar la voluntad  de la trabajadora cuando decide separarse voluntariamente del cargo.  

En ese mismo  orden, inane resultaba para el ad quem, quien concluyó que el  vínculo expiró por renuncia voluntaria y no por  despido, pronunciarse sobre aspectos que solo procedían en el  segundo de los eventos. Luego tampoco incurrió en la  infracción directa de los artículos 240 y 241 del CST,  lo cual conduce al fracaso de tales acusaciones.» (Negrilla  propia).  

En otro punto de  análisis, de cara al reclamo elevado por el censor frente al  supuesto conocimiento del estado de embarazo de la demandante, la  Sala de Casación Laboral – Descongestión nº  1-  luego del estudio de las pruebas advirtió lo siguiente:  

«es dable  colegir que le asiste razón a la censura en su afirmación  referente a que la empresa tuvo conocimiento del estado de embarazo  de la trabajadora un día después de haberla citado a  descargos por la supuesta conducta reprochable que se dice incurrió  bajo las funciones de su cargo y no antes. También es cierto,  como lo adujo el Tribunal, que la empresa sabía del estado de  gravidez de la actora en el momento del rompimiento del vínculo  contractual. Sin embargo, debe decir la Sala que todo ello resulta  intrascendente, en la medida en que, como quedó ampliamente  explicado y demostrado, lo que aconteció en el presente asunto  fue una terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo  de los contendientes, mas no de manera unilateral por parte del  empleador o despido, situación esta última en la que sí  importaría el conocimiento de la empresa del estado de  embarazo de la trabajadora para el momento de la finalización  del vínculo.»  

En virtud de lo  anterior, concluyó que el Tribunal ad  quem  cometió los yerros fácticos y jurídicos  endilgados, por lo que era procedente casar la sentencia. Acto  seguido, en sede de instancia, confirmó la de primer grado,  para lo cual no tuvo en cuenta que no estaba demostrada la existencia  de vicios del consentimiento en el acuerdo de transacción:  

«De esta  manera y al no existir prueba alguna dentro del plenario que dé  cuenta de un constreñimiento o vicio alguno en la celebración  de la transacción, en la forma en que se afirma en la demanda  inicial, esto es, que se presentó «presión,  el acoso y el hostigamiento ejercido por la demandada», lo cual  no se acreditó en el curso del proceso, dicha  transacción resulta plenamente válida, pues al haberse  tomado la decisión de terminar la relación laboral por  mutuo  consentimiento,  de manera libre, espontánea y voluntaria, éste acuerdo  surtió todos sus efectos, con independencia del estado de  maternidad de la trabajadora, ello en el entendido de que las  disposiciones normativas no consagran prohibición alguna para  una finalización por «mutuo acuerdo», máxime  cuando no hay vicios del consentimiento y el ordenamiento legal  propenden por restringirle al empleador pero la posibilidad de  despedirla  durante el embarazo o en los tres meses posteriores al parto que no  es el caso que nos ocupa.»  

En  este contexto, se colige que la Sala de Descongestión nº  1 de la Sala de Casación Laboral estableció  que el Tribunal accionada dio un alcance equivocado a la figura de la  estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, toda vez que la  misma no operaba en caso en donde la terminación del vínculo  laboral obedecía al mutuo acuerdo entre las partes, como en el  presente caso.  

Destaca  la Sala que la postura adoptada por la accionada estuvo respaldada en  proveídos CSJ  SL3535-2015, rad. 38239 y CSJ  SL2382-2019, rad. 64962 proferidos por la Sala de Casación  Laboral permanente. Situación que descarta el desconocimiento  del precedente alegada por la parte actora.  

De  otro lado, quedó establecido que la convocada a partir de los  elementos de pruebas acopiados en el proceso, concluyó que  tampoco era dable colegir que el acuerdo de transacción estaba  viciado nulidad. Situación que desvirtúa  la  materialización de un defecto fáctico, en los términos  planteados por la actora.  

Así  las cosas, las  aseveraciones esgrimidas SL1350-2021  del 13 de abril de 2021 corresponden  a la valoración del juez bajo el principio de la libre  formación del convencimiento, lo cual permite que la  providencia censurada sea inmutable por el sendero de este  accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática  de las disposiciones jurídicas y la interpretación  ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito  de su competencia, pertenece a su autonomía como  administradores de justicia.  

Estos  razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción  de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o  caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una  herramienta jurídica adicional, no es adecuado plantear por  esta vía la incursión en causales de procedibilidad,  originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación  de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.  

Lo  anterior, pues si se admitiera que el juez de tutela puede verificar  la juridicidad de los trámites en esos tópicos, no sólo  se desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.  

Por  las razones esgrimidas, se negará el amparo deprecado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  el  amparo deprecado.  

SEGUNDO:  INFORMAR  a las partes que contra la decisión procede la impugnación  ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia.  

TERCERO:  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

secretaria  

1          CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018,          Rad. 98927; entre otros.  

2          Según lo expuso          por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los          requisitos generales de procedencia excepcional de la acción          de tutela contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

3          En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico,          el órgano de cierre constitucional en la misma providencia          los clasificó en: (i)          defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.  

4          CC C-590-2005.  

5          CC          SU-961-1999, reiterado en T-038-2017.      

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