STP2993-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

STP2993 – 2022  

Tutela de 1ª  instancia No. 120898  

Acta No. 005  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022).  

VISTOS  

Se resuelve la  tutela instaurada por  DAVID  ALEXANDER RAMÍREZ  contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga,  extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial  de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales.  

A la acción  se vinculó de oficio a  las  demás partes, autoridades e intervinientes en el proceso penal  cuestionado.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Como antecedentes  jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

1. Al Juzgado  Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, le fue asignado por  reparto del 18 de septiembre de 2015, el escrito de acusación  con allanamiento a cargos dentro del radicado SPOA  76147-60-00-000-2015-00033 contra los señores José  Ancizar López Gómez, Adalberto Escobar Escobar, Javer  Antonio Rojas Pérez, Hugo Alberto Quintero Caro, Mauricio  Ochoa Castaño, Angélica Saldarriaga Henao, Bilma Cicela  Torres Pino, Wilson Alberto Loaiza Rendón, Diego Fernando  Fonseca Cardona y  DAVID ALEXANDER RAMÍREZ,  por las conductas punibles de obtención de documento público  falso en concurso homogéneo, falsedad material en documento  público agravado por el uso en concurso homogéneo,  fraude procesal, estafa en concurso homogéneo y concierto para  delinquir agravado, por hechos ocurridos con inmuebles ubicados en el  municipio de Cartago, Valle y municipios de Risaralda.  

2. En  sentencia de  1º de noviembre de 2016 se condenó, entre  otros, a DAVID  ALEXANDER RAMÍREZ,  a quien se le impuso pena principal de 98 meses de prisión,  multa de 3682.93 salarios mínimos legales mensuales vigentes  al año 2015 e interdicción de derechos y funciones  públicas por un término de 73 meses,  como  coautor de los delitos de concierto para delinquir agravado en  concurso heterogéneo con enriquecimiento ilícito de  particulares, uso de documento falso, falsedad material en documento  público agravada por el uso en concurso homogéneo,  obtención de documento público falso en concurso  homogéneo, fraude procesal en concurso homogéneo y  estafa en concurso homogéneo.  

4. Los apelantes  al momento de notificación del auto de 14 de marzo,  manifestaron por escrito que interponían recurso de casación,  el cual fue rechazado, el 31 de marzo de 2017, por la Sala Penal del  Tribunal ante la improcedencia del medio de impugnación  extraordinario.  

5. Javer Antonio  Rojas Pérez –uno de los condenados en esa actuación-  interpuso acción de tutela contra el Juzgado Tercero Penal del  Circuito Especializado de Buga, extensiva a la Sala Penal del  Tribunal Superior de la misma ciudad, con la pretensión  sustancial de que se corrija la falencia advertida al momento de la  dosificación punitiva y se readecue la pena de prisión  con apego a los requisitos del artículo 31 del Código  Penal.  

6. Mediante  sentencia STP7509 – 2021 de 18 de mayo de 2021, esta Sala  tuteló el derecho fundamental al debido proceso de Javer  Antonio Rojas Pérez, haciéndose extensiva la protección  constitucional a José Ancizar López Gómez,  Adalberto Escobar Escobar y Hugo Alberto Quintero Caro. En  consecuencia, ordenó al juzgado accionado dejar sin efecto la  providencia de 1º de noviembre de 2016 respecto a los  mencionados y, en su lugar, proferir un fallo con observancia de los  parámetros legales y jurisprudenciales expuestos frente a la  tasación de la pena en el caso de concurso de conductas  punibles.  

6.1. De  conformidad con lo ordenado por la Sala de Casación Penal, el  Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga profirió,  el 15 de julio de 2021, sentencia corrigiendo las falencias en la  dosificación punitiva respecto de Javer Antonio Rojas Pérez,  José Ancizar López Gómez, Adalberto Escobar  Escobar y Hugo Alberto Quintero Caro.  

7. Concomitante a  ello, Javer Antonio Rojas Pérez instauró acción  de revisión ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga  (rad. 76147-60-00-000-2015-00033-01), siendo decidida en sentencia  del 28 de mayo de 2021, en el sentido de declarar fundada la causal  segunda del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. En tal virtud  se dispuso:  

SEGUNDO:  DECLARAR SIN VALOR la sentencia anticipada emitida por el Juzgado  Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga el 01 de noviembre  de 2016 contra JAVER ANTONIO ROJAS PÉREZ, BILMA CICELA TORRES  PINO, ANGÉLICA SALDARRIAGA, DAVID ALEXANDER RAMÍREZ,  JOSÉ ANCIZAR LÓPEZ GOMEZ, ADALBERTO ESCOBAR, HUGO  ALBERTO QUINTERO y MAURICIO OCHOA GAMBOA únicamente respecto a  los delitos de estafa y tentativa de estafa por los que fueron  condenados.  

TERCERO:  DECLARAR que la pena a descontar por JAVER ANTONIO ROJAS PÉREZ,  JOSÉ ANCIZAR LÓPEZ GOMEZ, ADALBERTO ESCOBAR y HUGO  ALBERTO QUINTERO queda en 183 meses de prisión, mismo término  en que se fija la pena accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas. La pena a  descontar por BILMA CICELA TORRES PINO queda en 73 meses de prisión,  mismo término en que se fija la pena accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas. La pena a descontar por ANGÉLICA SALDARRIAGA  queda en 81 meses de prisión, mismo término en que se  fija la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas. La pena a descontar por DAVID  ALEXANDER RAMÍREZ queda en 95 meses de prisión, mismo  término en que se fija la pena accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas. La pena a  descontar por MAURICIO OCHOA GAMBOA queda en 94 meses y 15 días  de prisión, mismo término en que se fija la pena  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas.  

8. Apoyado en ese  contexto fáctico, DAVID  ALEXANDER RAMÍREZ  promueve acción de tutela, pues considera que el Juzgado  Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga al proferir la  decisión en cumplimiento del amparo otorgado en fallo de  tutela STP7509 – 2021, debió corregir las falencias  advertidas por el juez constitucional «frente  a todos los procesados a los que ha realizado una indebida  dosificación, dado que ante el proceso debemos ser tratados de  la misma manera y que estamos sujetos a las mismas leyes de  justicia».  

9. De allí  que demanda la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia y libertad y, solicita, se  ordene al juzgado accionado:  

i) «proceda  dejar sin efecto la sentencia 150, por habérsele dado al  artículo 31 del C.P. un manejo irregular y extremadamente  grave a los señalados por el legislador conforme lo señalo  la Corte Suprema de Justicia, en fallo de tutela señalado en  los hechos y acción de revisión y en su lugar se  profiera un fallo acorde con todo lo ocurrido»;  

ii) «reconocer  el yerro jurídico del punible de enriquecimiento ilícito  de particulares, pues no existe ni encontrará ningún  elemento material probatorio que muestre su existencia, en mi caso  particular y concreto»;  

iii)  «se ordene hacer lo mismo con el yerro jurídico del  concierto para delinquir que aparece agravado, cosa que difiere del  escrito de acusación y lo desvincule de una vez por todas del  proceso en aras de no continuar con la libertad condicional y quedar  libre de todo cargo».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

La demanda fue  admitida el 26 de noviembre de 2021, y en la misma fecha se ordenó  la notificación de las autoridades judiciales accionadas para  el ejercicio del derecho de defensa. Fueron  vinculados como  terceros con interés legítimo, las demás partes  e intervinientes del proceso penal de radicado No.  76147-6000-000-2015-0033.  

1. El  Procurador  79 Judicial 11 Penal de Buga,  manifestó que no hizo parte o intervino en el proceso que  tramitó el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de  Buga en contra del señor DAVID  ALEXANDER RAMÍREZ  y otros bajo radicado No. 76147-60-00-000-201 5-00033. No obstante,  precisó que fue  convocado  y  participó  del  trámite  de  la acción  de revisión  promovida por el también  condenado  Javer Antonio Rojas Pérez.  

Frente  a las pretensiones de la demanda, considera que a la fecha no se  advierte la vulneración de derechos alegada por el accionante,  quien está gozando de libertad condicional y se encuentra  pagando una condena con ocasión de una decisión que  está ejecutoriada, sin que exista disposición judicial  que hasta el momento disponga una variación de las penas  impuestas, ni se adviertan circunstancias que efectivamente le  limiten o impidan gozar del beneficio concedido por el Juzgado de  Ejecución de Penas.  

Apuntó  que el quejoso no puede alegar su derecho a la igualdad, tomando como  referencia la sentencia de tutela de fecha 18 de mayo de 2021, por  cuanto los señores José Ancizar López Gómez,  Adalberto Escobar Escobar y Hugo Alberto Quintero Caro fueron  condenados por más delitos que el aquí accionante,  razón por la cual en la citada decisión se consideró  el efecto ínter  comunis  frente a los prenombrados.  

Respecto a la  pretensión del accionante, consistente en que el juzgado  accionado deje sin efecto la sentencia de 1º de noviembre de  2016, adujo que se torna improcedente en atención a que dicha  decisión se encuentra ejecutoriada para los condenados que no  estaban incluidos en el amparo concedido por la Corte.  

2. El  Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga rindió  informe sobre el proceso objeto de la acción de tutela,  indicando que, con ocasión de la sentencia de revisión  notificada el 31 de mayo de 2021, se determinó para DAVID  ALEXANDER RAMÍREZ  unas penas de 95 meses de prisión e inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas.  

Asimismo, de  conformidad con lo ordenado por la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, profirió nuevamente, el pasado  15 de julio de 2021, sentencia condenatoria para Javer Antonio Rojas  Pérez, José Ancizar López Gómez,  Adalberto Escobar Escobar y Hugo Alberto Quintero Caro.  

Por lo anterior,  manifestó que ese despacho no ha vulnerado derechos ni  garantías fundamentales del actor, toda vez que la actuación  penal se desarrolló con respeto al debido proceso y derecho de  defensa. Aportó copia de sentencia condenatoria de primera  instancia, fallo de tutela proferida dentro el radicado No. 116552 y  sentencia de revisión.  

3. La Fiscalía  Tercera Especializada de Buga  allegó respuesta, sin embargo, al revisar su contenido se  advierte que está relacionada con otra acción de tutela  que tramitó la Sala (rad. 115666), por lo tanto, no se tendrá  en cuenta.  

4.  Los demás vinculados guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad con  lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991  en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para  resolver en primera instancia la presente acción de tutela,  por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.  

Problemas  jurídicos  

i)  Establecer si la acción de tutela cumple con los presupuestos  de procedencia para controvertir la sentencia condenatoria del  1º de noviembre de 2016 proferida en contra del accionante por  el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga,  específicamente, en  lo atinente a la condena por los  delitos de enriquecimiento ilícito de particulares y concierto  para delinquir agravado.  

ii) Determinar la  viabilidad de hacer extensivos los efectos de la decisión  STP7509 de 18 de mayo de 2021 en relación con el accionante  DAVID ALEXANDER RAMÍREZ.  

iii) Analizar si  con la decisión de 28 de mayo de 2021 emitida por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Buga (rad.  76147-60-00-000-2015-00033-01) dentro de la acción de revisión  promovida por Javer Antonio Rojas Pérez -en  armonía con la dosificación punitiva efectuada en la  sentencia del  1º de noviembre de 2016 del Juzgado 3º Penal del Circuito  Especializado de Buga-,  se afectaron los derechos fundamentales de DAVID  ALEXANDER RAMÍREZ.  

Análisis  del caso  

1. La acción  de tutela es un mecanismo de defensa judicial creado por el artículo  86 de la Constitución Política para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o  vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares  en los casos allí establecidos.  

2. Cuando esta  acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales,  es necesario, para su procedencia, que cumpla los presupuestos de  inmediatez y subsidiariedad, y que se demuestre que la decisión  o actuación incurrió en una vía de hecho por  defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo,  de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente  o violación directa de la Constitución (C-590/05 y  T-332/06).  

3. De la  procedencia del amparo frente a “los yerros jurídicos”  que se atribuyen por la atribución de responsabilidad por las  conductas punibles de concierto para delinquir agravada y  enriquecimiento ilícito.  

En la postulación  de esta censura, el accionante se limita a manifestar que no obra  elemento material probatorio que demuestre la existencia del delito  de enriquecimiento ilícito de particulares y que el punible de  concierto para delinquir  «difiere  del escrito de acusación»,  por lo que se le debe exonerar «de  todo cargo».  

Además de  advertirse carente de argumentación, las pretensiones del  accionante devienen abiertamente improcedentes por cuanto envuelven  una discusión en torno a la materialidad de las conductas  punibles y la observancia del principio de congruencia, la que le  correspondía agotar al interior del proceso penal, a través  de los medios ordinarios de defensa.  

En decir que ante  el proferimiento de la sentencia condenatoria, esos reparos  debieron ser planteados a través del recurso de apelación  y, eventualmente, el de casación, de los cuales no hizo uso el  actor, desechando así los medios de impugnación a su  alcance y perdiendo la oportunidad procesal idónea para  discutir lo pretendido.  

Se debe agregar  que el 20 de junio de 2015, ante el Juzgado 3° Penal Municipal  con funciones de Control de Garantías de Cartago –  Valle, la fiscalía formuló imputación al  accionante DAVID  ALEXANDER RAMÍREZ,  audiencia dentro de la que se allanó a cargos.  

Esa manifestación  de aceptación de responsabilidad fue sometida al control  judicial respectivo, y fue por eso que en  la audiencia ante el Juzgado  3° Penal del Circuito Especializado de Buga,  el representante fiscal precisó los elementos de convicción  recaudados y, acto seguido, el juez de conocimiento verificó  el respeto de las garantías fundamentales del acusado,  constatando que la asunción de responsabilidad obedecía  a una decisión libre, consciente, voluntaria y jurídicamente  asistida. Con fundamento en el material probatorio allegado por la  Fiscalía, se dictó la sentencia, en total armonía  con la imputación de cargos.  

Así  las cosas, resulta evidente la improcedencia del amparo en lo que a  dicha temática se refiere, bastando precisar  que no se aprecia probatoriamente la concurrencia de los presupuestos  establecidos por la doctrina constitucional para la configuración  de un perjuicio irremediable, que haga forzosa la intervención  transitoria del juez constitucional.  

4. De la  viabilidad de que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado  de Buga hiciera extensivos los efectos de la decisión STP7509  de 18 de mayo de 2021 frente a la situación jurídica  del accionante DAVID ALEXANDER RAMÍREZ.  

4.1. Como quedó  expuesto, la Sala, a través de sentencia STP7509 de 18 de mayo  de 2021, se pronunció frente a la tutela presentada por Javer  Antonio Rojas Pérez contra el Juzgado Tercero Penal del  Circuito Especializado de Buga, y resolvió tutelar el derecho  fundamental al debido proceso al advertir que, al efectuar la  dosificación punitiva, el juzgado accionado incurrió en  defecto sustantivo, dado que le confirió al artículo 31  del Código Penal efectos distintos a los expresamente  señalados por el legislador y desconoció  los parámetros jurisprudenciales fijados por la Sala de  Casación Penal sobre la aplicación del  incremento “hasta  en otro tanto”,  puesto que la adición punitiva por el concurso, frente a ese  ciudadano, superó  el duplo de la pena básica individualizada,  todo  lo cual implicó que se impusiera una sanción muy  superior a la legalmente permitida.  

Además, se  determinó que ese fallo de tutela se haría extensivo a  José  Ancizar López Gómez, Adalberto Escobar Escobar y Hugo  Alberto Quintero Caro,  por encontrarse en la misma  situación de que quien promovió la acción de  tutela.  

Esa  decisión no amparó los derechos fundamentales de DAVID  ALEXANDER RAMÍREZ,  al advertir que no se encontraba en una condición equivalente  a la del allí accionante, pues su situación jurídica  resultaba disímil en razón a que en ese proceso se le  atribuyeron delitos distintos a los endilgados a Javer  Antonio Rojas Pérez y, por tanto, la dosificación  punitiva fue diferente.  

No  resultaba viable extender los efectos de esa decisión de  amparo por no comportar una situación fáctica, procesal  y jurídica similar a la analizada  en la providencia STP7509 de 18 de mayo de 2021.  Por tanto, tampoco resulta posible que el  Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga modificara  la  dosificación punitiva respecto a DAVID  ALEXANDER RAMÍREZ,  en razón a que, en relación con ese procesado, la  sentencia  se encontraba en firme y tenía el carácter de  irreformable e irrevocable.  

De  esta manera, la actuación del Juzgado  Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga al emitir la  sentencia de 15 de julio de 2021, dando cumplimiento al fallo STP7509  de 2021 y corrigiendo las falencias en la dosificación  punitiva respecto de Javer Antonio Rojas Pérez, José  Ancizar López Gómez, Adalberto Escobar Escobar y Hugo  Alberto Quintero Caro, no estructura ningún defecto que torne  viable la petición de amparo y no conllevó la  vulneración de ningún derecho fundamental de DAVID  ALEXANDER RAMÍREZ, por  lo que en ese aspecto se debe negar el amparo pretendido.  

5. De la  procedencia de la tutela frente a la decisión de 28 de mayo de  2021 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga (rad.  76147-60-00-000-2015-00033-01) dentro de la acción de revisión  promovida por Javer Antonio Rojas Pérez.  

5.1. Como cuestión  previa, se debe precisar que la Sala Penal del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Buga, en la  decisión  de 28 de mayo de 2021, declaró fundada la causal segunda de  revisión del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 y, por  tanto, dejó parcialmente sin efecto la sentencia del  1º de noviembre de 2016 proferida por el Juzgado 3º Penal  del Circuito Especializado de la misma ciudad, “únicamente  respecto a los delitos de estafa y tentativa de estafa por los que  fueron condenados.”.  

En consecuencia,  el Tribunal procedió a la respectiva redosificación,  para lo cual eliminó, en relación con  DAVID ALEXANDER RAMÍREZ, los  incrementos punitivos fijados, en la dosificación del concurso  de conductas punibles, respecto de los delitos de estafa.  

En esa decisión,  no se modificaron los criterios de individualización de las  penas ni la dosificación del concurso de conductas punibles  para cada uno de los procesados, lo que implica que la dosificación  punitiva que sirvió de base para la emisión de la  decisión de 28 de mayo de 2021, fue la efectuada por el  Juzgado  3º Penal del Circuito Especializado de Buga en la  sentencia del  1º de noviembre de 2016.  

Siendo  así, en aras de verificar la vulneración de derechos  fundamentales que plantea el accionante, la Sala estudiará la  legalidad de la dosificación  punitiva efectuada por el Juzgado  3º Penal del Circuito Especializado de Buga en la  sentencia del  1º de noviembre de 2016 y, seguidamente, analizará la  redosificación de penas que realizó, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, en la  decisión  de 28 de mayo de 2021, por medio de la cual declaró fundada la   causal  segunda de revisión del artículo 192 de la Ley  906 de 2004.  

5.2. Legalidad  de  la dosificación  punitiva efectuada, en relación con el accionante, por el  Juzgado  3º Penal del Circuito Especializado de Buga en la  sentencia del  1º de noviembre de 2016.  

5.2.1. En la  audiencia de formulación de imputación celebrada el 23  de junio de 2015, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función  de control de garantías de Cartago, DAVID  ALEXANDER RAMÍREZ  aceptó los cargos formulados por la fiscalía por los  delitos de concierto  para delinquir agravado (art. 340 inc. 2 CP), enriquecimiento ilícito  de particulares (art. 327 CP), uso de documento falso (art. 291 CP),  falsedad material en documento público agravada por el uso  (art. 287 – 290 CP), falsedad material en documento privado  (art. 289 CP), obtención de documento público falso  (art. 288 CP), fraude procesal (art. 453 CP), estafa y estafa en  grado de tentativa (art. 246 CP), por  hechos ocurridos entre el 15 de abril de 2014 y el 23 de junio de  2015 -fecha  en la que se produjo la captura de los procesados-.  

5.2.2. La  sentencia de primera instancia fue emitida el 1º de noviembre de  2016. En ella, el juez, al dosificar la pena a imponer a  DAVID ALEXANDER RAMÍREZ,  seleccionó  como delito de mayor gravedad el de concierto para delinquir agravado  con fines de enriquecimiento ilícito, que tiene adscrita pena  de 96 a 216  meses de prisión.  A continuación, delimitó los cuartos de movilidad  conforme a lo regulado en el inciso primero del artículo 61  del Código Penal, así:  

            

* Primer cuarto: 96          a 126 meses

* Segundo cuarto:          126 meses, 1 día a 156 meses

* Tercer cuarto:          156 meses, 1 día a 186 meses

* Último          cuarto: 186 meses, 1 día a 216 meses  

Para efectos de la  individualización de la sanción, seleccionó el  primer cuarto teniendo en cuenta las directrices fijadas en el inciso  segundo de la citada norma. Los extremos mínimo y máximo  del primer cuarto fueron correctamente calculados frente a la pena de  prisión, por lo que se indicó que oscilaba entre 96 y  126 meses.  

Al determinar la  sanción para el referido ilícito, incrementó la  pena mínima de prisión en 15 meses, para un total de  111 meses, adición punitiva que fue justificada aludiendo a  los criterios del art. 61.3.  

Por el concurso  de delitos aumentó la pena base en 85 meses, para un total de  196 meses de prisión, incrementos punitivos que discriminó  así: enriquecimiento ilícito -24  meses-,  uso de documento falso -6  meses-,  falsedad material en documento público agravada por el uso -15  meses-,  obtención de documento público falso -14  meses-,  fraude procesal -14  meses-  y estafas -12  meses-.  

Así las  cosas, se advierte que el  Juzgado  3º Penal del Circuito Especializado de Buga, siguiendo  las reglas contenidas en el artículo 31 de la Ley 599 de 2000  y los  parámetros jurisprudenciales fijados por la Sala de Casación  Penal sobre el  incremento “hasta  en otro tanto”,  partió de la pena de 111 meses, individualizada por el  delito de concierto para delinquir que fue determinado como el más  grave,  y  aumentó 85 meses por las otras conductas punibles, por lo que  impuso una pena de 196 meses de prisión.  

Por último,  reconoció un  descuento del 50%, en aplicación de lo previsto en el artículo  351 de la Ley 906 de 2004 y en razón del allanamiento a la  imputación, por lo que la pena de prisión quedó  en 98 meses.  

Se  trata, por tanto, de una decisión debidamente fundamentada,  sustentada en argumentos razonables, ajustada a los parámetros  legales y jurisprudenciales propios de la materia, lo que descarta  que sea producto de la arbitrariedad o el capricho, y que haya  vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales invocados por  el accionante.  

5.2.3. Legalidad  de  la redosificación  punitiva efectuada, en relación con el accionante, por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Buga en la  providencia del  28 de mayo de 2021.  

5.2.3.1. En razón  de la acción de revisión ejercida por el procesado  Javer  Antonio Rojas Pérez, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Buga (rad. 76147-60-00-000-2015-00033-01), declaró fundada la  causal segunda de revisión del artículo 192 de la Ley  906 de 2004 y, por tanto, dejó parcialmente sin efecto la  sentencia del  1º de noviembre de 2016 proferida por el Juzgado 3º Penal  del Circuito Especializado de la misma ciudad, “únicamente  respecto a los delitos de estafa y tentativa de estafa por los que  fueron condenados.”.  

Esa decisión  benefició a quienes fueron condenados por esa conducta punible  dentro del proceso en mención, a saber: Javer Antonio Rojas  Pérez, Bilma Cicela Torres Pino, Angélica Saldarriaga,  José Ancizar López Gómez, Adalberto Escobar  Escobar, Hugo Alberto Quintero, Mauricio Ochoa Gamboa y el aquí  accionante DAVID  ALEXANDER RAMÍREZ.  

Como ya se indicó,  en esa providencia, no se modificaron los criterios de  individualización de las penas ni la dosificación del  concurso de conductas punibles para cada uno de los procesados,  simplemente se eliminaron, en relación con  DAVID ALEXANDER RAMÍREZ, los  incrementos punitivos fijados respecto del delito de estafa -en  concurso homogéneo-. En concreto, frente al accionante se  señaló:  

“A DAVID  ALEXANDER RAMÍREZ se le aumentó 3 meses de prisión  por una estafa consumada y fue condenado a 98 meses de prisión.  Al eliminarse el aumento de marras la pena a descontar le queda en 95  meses de prisión, mismo término en que se fija la pena  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas.”  

No obstante, en  la sentencia del  1º de noviembre de 2016 proferida por el Juzgado 3º Penal  del Circuito Especializado de Buga,  el incremento aplicado por la aludida conducta punible fue de 12  meses de prisión. Al respecto se precisó que por el  delito de estafa “como  quiera que esta conducta se dio en concurso homogéneo en 2  eventos, se incrementa en total DOCE (12) MESES”.  

Al tomar en cuenta  la pena base por el delito de mayor gravedad -concierto  para delinquir agravado con fines de enriquecimiento ilícito-,  es decir, 111 meses, deducir los 12 meses fijados por la estafa en  concurso homogéneo, y mantener los incrementos  de pena por enriquecimiento ilícito -24  meses-,  uso de documento falso -6  meses-,  falsedad material en documento público agravada por el uso -15  meses-,  obtención de documento público falso -14  meses-,  fraude procesal -14  meses-,  se obtiene una sanción de 184 meses1.  

Al aplicar a esa  pena, la rebaja de pena del  50%, reconocida por el Juzgado en aplicación de lo previsto en  el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 y en razón del  allanamiento a la imputación, la pena de prisión queda  en 92 meses, es decir, una sanción menor a la de 95 meses de  pena privativa de la libertad, fijada por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Buga en la providencia del 28 de mayo de 2021.  

Lo expuesto,  permite concluir que el Tribunal Superior de Buga, en  relación con  DAVID ALEXANDER RAMÍREZ, no  tuvo en cuenta los parámetros de cuantificación  punitiva contenidos en la sentencia de primera instancia, incurriendo  en un defecto  sustantivo que  compromete la legalidad de la pena y vulnera los derechos  fundamentales del accionante.  

Por tanto, se  tutelará el derecho fundamental al debido proceso de  DAVID ALEXANDER RAMÍREZ.  En consecuencia, se  ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga que, en  el término de diez (10) días siguientes a la  notificación de este fallo, deje sin efecto la sentencia de  28  de mayo de 2021 en relación con el accionante y,  en  su lugar, profiera  una nueva decisión con observancia del principio de legalidad  y conforme a los criterios de dosificación precisados en la  sentencia  del  1º de noviembre de 2016 proferida por el Juzgado 3º Penal  del Circuito Especializado de Buga.  

Por  lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1. CONCEDER el  amparo  constitucional  del derecho fundamental al debido proceso de DAVID  ALEXANDER RAMÍREZ, vulnerado  por parte de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga,  por las razones anotadas en precedencia.  

2. ORDENAR  a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga que, en el término  de diez (10) días siguientes a la notificación de este  fallo, deje sin efecto la sentencia de  28  de mayo de 2021 en relación con el accionante y,  en  su lugar, profiera  una nueva decisión con observancia del principio de legalidad  y conforme a los criterios de dosificación precisados en la  sentencia  del  1º de noviembre de 2016 proferida por el Juzgado 3º Penal  del Circuito Especializado de Buga.  

3. NEGAR el  amparo constitucional invocado por DAVID  ALEXANDER RAMÍREZ  frente al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga.  

4.  NOTIFICAR  a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

5. Si  no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

PERMISO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          111 meses          por el concierto para delinquir agravado + 73 meses por las          conductas concursales = 184 meses.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *