STP2985-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP2985 – 2022  

Tutela de 2ª  instancia No. 120467  

Acta No. 005  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022).  

VISTOS  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Como hechos  jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

1. JANETH  JIMÉNEZ SUÁREZ,  quien actualmente tiene 63 años de edad,  desempeña el cargo de Asistente Judicial Grado 06 en el  Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, desde el 23 de enero  de 1995  

2. El 8 de octubre  de 2020, la prenombrada interpuso demanda laboral contra la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la  Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir  S.A., con el objeto que se declare la nulidad de su traslado del  régimen de prima media con prestación definida, al  régimen de ahorro individual con solidaridad, actuación  que actualmente cursa en el Juzgado 30 Laboral del Circuito de  Bogotá.  

3. Ahora bien,  como resultado del concurso de méritos para la conformación  de los Registros Seccionales de Elegibles para los cargos de  empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios  del Distrito Judicial de Bogotá y Cundinamarca, el 6 de  septiembre de 2021 el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá  remitió al Juzgado 25 Civil del Circuito de la ciudad, la  lista de elegibles para el cargo de Asistente Judicial Grado 06,  dentro de la cual Oscar Javier Ayala Quevedo es único  aspirante.  

3.1. En virtud de  lo anterior, el 15 de septiembre siguiente, la accionante informó  al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que se  encontraba cobijada con fuero de estabilidad reforzada en virtud de  su condición de prepensionada, por tanto, pidió la  protección de su puesto de trabajo, hasta que se resuelva el  litigio en la jurisdicción laboral.  

4. Paralelamente,  JANETH  JIMÉNEZ SUÁREZ  promovió acción de tutela en busca de protección  de los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, vida  digna, seguridad social y protección especial como  prepensionada, que considera en riesgo inminente. En consecuencia,  pretende que por esta vía se  ordene a los accionados mantener vigente su vinculación  laboral en la Rama Judicial, hasta tanto sea resuelto el proceso  judicial e incluida en nómina de pensionados, y al Juzgado 30  Laboral del Circuito, que señale fecha para la audiencia de  trámite y juzgamiento en la que resuelva sus pretensiones.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

La queja fue  admitida el pasado 7 de octubre de 2021 y en la misma fecha se ordenó  su notificación para el ejercicio del derecho de defensa.  

1.  La  Presidenta del Consejo  Seccional de la Judicatura de Bogotá,  informó sobre el procedimiento efectuado para la conformación  de listas de elegibles de los diferentes cargos de empleados de la  Rama Judicial de Bogotá.  

En cuanto a los  hechos de la demanda, refirió que  el 6 de septiembre de 2021, con oficio CSJBTOP21-336, remitió  la lista de elegibles para el cargo de Asistente Judicial al Juzgado  25 Civil del Circuito.  

Señaló  que el 15 de septiembre posterior, JANETH  JIMÉNEZ SUÁREZ  presentó escrito mediante el cual solicitó estabilidad  laboral reforzada al contar con más de 62 años y con  las semanas requeridas para el reconocimiento de su pensión.  Petición que fue contestada mediante oficio CSJBTOP21-471 de  11 de octubre.  

Aclaró, que  de conformidad con las funciones asignadas en la Ley 270 de 1996, las  decisiones respecto de los nombramientos y situaciones  administrativas de quienes ocupan los cargos en los despachos  judiciales, no son de competencia de ese Consejo, en consecuencia,  corresponde al Juez 25 Civil del Circuito como autoridad nominadora,  elegir una solución razonable y ponderada, basada en la  protección simultánea de los derechos constitucionales  del aspirante y del prepensionado.  

2. El titular del  Juzgado  25 Civil del Circuito de Bogotá  manifestó que revisada la lista de elegibles emitió la  Resolución No. 5 de 20 de septiembre de 2021, mediante la cual  nombró a Óscar Javier Ayala Quevedo en el cargo de  Asistente Judicial, acto que le fue notificado el día 30 del  mismo mes y año. Destacó que actualmente transcurre el  término para la aceptación de la designación,  por parte del elegible.  

3. El Juzgado  30 Laboral del Circuito de Bogotá,  informó que, mediante auto de 8 de octubre de 2021, proferido  dentro del proceso ordinario 2020-00316, en el que la accionante es  demandante, dispuso: i) tener por contestada la demanda por parte de  Porvenir; ii) dar por notificada por conducta concluyente a  Colpensiones y iii) concederle el término de diez días  hábiles para contestar la demanda. Con lo anterior, dijo  demostrar el trámite que se adelanta y solicitó negar  las pretensiones de la demanda tutelar.  

4. Óscar  Javier Ayala Quevedo,  en su calidad de integrante de la lista para el cargo de Asistente  Judicial Grado 06 del Juzgado 25 Civil del Circuito, sostuvo que la  terminación de la vinculación en provisionalidad de la  accionante se da porque va a ser provista por una persona que superó  el proceso de selección, circunstancia que no desconoce los  derechos de aquella, en tanto, prevalecen las garantías de  quien gana el concurso público de méritos.  

Censuró que  la accionante no hubiera actuado con diligencia, porque el proceso de  selección data de varios años atrás, incluso,  destacó que la publicación del registro de elegibles es  del año 2018, no obstante, la actora no informó  oportunamente su situación al superior ni al Consejo Seccional  de la Judicatura, lo que conllevó a que se publicaran las  vacantes y una vez en términos de la aceptación del  cargo optó por comunicar su condición y proponer la  presente acción.  

Recriminó  que JANETH  JIMÉNEZ SUÁREZ  no hubiese siquiera participado en el proceso de selección,  pues afirma que en el listado de admitidos y rechazados, no obra  constancia de ello.  

Por estos motivos,  se opuso a la prosperidad del amparo constitucional.  

5.  Mediante  auto de 19 de octubre de 2021, el despacho de la magistrada  sustanciadora del Tribunal a  quo,  para  mejor proveer, dispuso requerir al titular del Juzgado 25 Civil del  Circuito para que informara si la accionante le hizo conocer que se  encuentra en condición de prepensionada, en caso positivo, si  tal circunstancia fue a su vez comunicada al Consejo Seccional de la  Judicatura de Bogotá.  

También  ofició a la accionante para que informara si puso en  conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,  las condiciones que dice la ubican como persona prepensionada y por  tanto con estabilidad laboral reforzada.  

En respuesta, el  despacho judicial informó, sin indicar  

la fecha, que la  accionante le comunicó su situación de manera verbal,  la que reconoció, no puso en conocimiento del Consejo  Seccional de la Judicatura.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

El Tribunal  Superior de Bogotá negó el amparo constitucional  invocado. Como  argumento preliminar, señaló que, en el caso sometido a  estudio, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho  ante la jurisdicción contencioso administrativa, resulta  ineficaz para la protección inmediata de los derechos  fundamentales invocados, por lo que procedería al estudio de  fondo de los cuestionamientos planteados.  

Precisó que  en el trámite constitucional quedó demostrado que solo  con posterioridad a que se recibiera la lista de elegibles en el  Juzgado 25 Civil del Circuito, la accionante informó su  situación al nominador y al Consejo, manifestación  tardía teniendo en cuenta que el proceso de selección  inició desde el año 2017 y los registros de elegibles  para el cargo de Asistente Judicial fueron publicados definitivamente  el 24 de mayo de 2021, de lo que se concluye que la actora contó  con tiempo suficiente para poner en conocimiento su condición.  

De manera que para  cuando la actora comunicó su situación, ya se había  ofertado el cargo, el aspirante optado y el Consejo Seccional de la  Judicatura conformado la lista con una única vacante y persona  elegible, lo que generó para ésta, una expectativa  seria de ocupar dicha plaza. Por lo tanto, de accederse por esta vía  a mantener la vinculación laboral de la peticionaria hasta la  resolución del proceso que se adelanta en la jurisdicción  laboral, a expensas de prorrogar la posesión de quien integra  la lista de elegibles, devendría en la afectación de  las garantías iusfundamentales  de  este último. Máxime que, tal actuación judicial  se encuentra en su etapa inicial, por tanto, no es posible siquiera  predecir el término que se extendería el amparo  solicitado.  

En todo caso,  recabó que para el momento en que se falla este asunto, la  accionante continúa vinculada a su cargo, desconociendo la  Sala si, finalmente, Óscar Javier Ayala Quevedo aceptará  el nombramiento y posesionará, pues el término para  ello no ha expirado.  

Respecto de la  garantía del mínimo vital, agregó que la actora  no acreditó de qué manera tal prerrogativa se encuentra  en riesgo, siendo insuficiente la mera enunciación de la  afectación por la consecuencia lógica derivada de una  eventual desvinculación laboral, sin mencionar alguna  condición familiar o social que justifique la excepcional  intervención constitucional.  

La parte  accionante impugnó  el fallo. Insistió  en la procedencia del amparo, no como medida de protección  «perenne  o intempore»,  sino mientras se resuelve la demanda instaurada ante la jurisdicción  laboral, para adquirir el estatus  de  pensionada y con dichos ingresos salvaguardar los derechos  fundamentales solicitados en amparo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De acuerdo con lo  previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá.  

Problema  jurídico  

Consiste  en establecer si esta acción es procedente para otorgar la  protección de los  derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, vida digna,  seguridad social y protección especial de JANETH  JIMÉNEZ SUÁREZ,  presuntamente vulnerados por los convocados al presente trámite  y, de ser así, si procede ordenar que se mantenga su  vinculación laboral en el cargo que ocupa en el Juzgado 25  Civil del Circuito, hasta tanto sea resuelto el proceso judicial que  cursa en la jurisdicción ordinaria laboral y sea incluida en  nómina de pensionados.  

Análisis  del caso  

1. La acción  de tutela es un mecanismo de defensa creado por el artículo 86  de la Constitución Política para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o  vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos  establecidos en la ley.  

2.  En el sub  judice,  JANETH  JIMÉNEZ SUÁREZ  pretende que se suspendan los efectos de la  Resolución  No. 5 de 20 de septiembre de 2021, por medio de la cual se nombró  en propiedad a Óscar Javier Ayala Quevedo en el cargo de  Asistente Judicial  del Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, que ella viene  desempeñando en provisionalidad, para que  se  le permita continuar en el mismo hasta que sea resuelto el proceso  judicial que inició para obtener el reconocimiento de la  pensión y se le incluya en nómina de pensionados.  

3.  La Sala encuentra, sin embargo, que  se incumple la exigencia de subsidiariedad, puesto que al ser la  resolución en cita un acto administrativo de naturaleza  particular y concreta, las quejas o reproches legales que surjan en  su contra deben ser controvertidos a través del medio de  control de nulidad y restablecimiento del derecho, regulado en el  artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).  

Incluso,  dentro de dicho trámite, el funcionario judicial  

cuenta  con  la posibilidad de decretar como medida provisional, desde el auto  admisorio, la suspensión del acto, aún de carácter  contractual (art. 230-2), mecanismo idóneo y célere de  salvaguarda frente a cualquier perjuicio irremediable que pueda  eventualmente materializarse mientras se produce el fallo judicial.  En dicho escenario podrá formular todos  los reproches aquí expuestos en torno a su legalidad.  

La  existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual la parte  actora puede exponer la inconformidad que aquí ha puesto de  presente, torna improcedente esta solicitud de amparo,  al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia T – 578 de 2010), aún  como mecanismo transitorio, toda vez que  la accionante tampoco demostró  que esos medios de defensa resultaban inidóneos o ineficaces  (SU-111/97).  

4. Ahora  bien, resulta necesario señalar  que a favor de la actora sólo se establecía una  garantía  de estabilidad  laboral relativa o intermedia, en  tanto se desempeñaba en provisionalidad, condición que  implicaba una permanencia limitada en el tiempo, puesto que quedaba  supeditada a que se designara a quien obtuviera el derecho por el  sistema de méritos para que lo ocupara en propiedad1,  como en efecto sucedió con la designación de  Óscar Javier Ayala Quevedo.  

Por tanto, no deja  de resultar desproporcionado que se obligue a mantener una relación  laboral, que desde un principio se sabía que tenía la  condición de temporal, por tratarse de un cargo de concurso. Y  es que los funcionarios públicos que se encuentran en  provisionalidad, aun siendo sujetos de especial protección  constitucional, pueden llegar a ser desvinculados con el propósito  de proveer el cargo con las personas que superaron el concurso de  méritos, pues se entiende que sus prerrogativas ceden  frente al mejor derecho que tienen aquellos que participan en un  concurso público (C.C.  T-186-13).  

Ahora, lo que se  exige a la entidad nominadora es que, en el caso de sujetos de  especial protección constitucional que ejerzan cargos en  provisionalidad, se otorgue un trato preferencial antes de efectuar  el nombramiento de quienes ocupan los primeros puestos en las listas  de elegibles del respectivo concurso de méritos, con el  propósito de garantizar el goce efectivo de sus derechos  fundamentales (C.C.  T-464-19).  

Ello, siempre y  cuando, (i) el cargo que es ofertado no se individualice, (ii) el  número de empleos convocados a concurso resulte ser menor al  de los existentes en la planta de personal y se posibilite a la  entidad nominadora definir cuáles de éstos serán  los escogidos para ser provistos. (Consejo  de Estado, radicación No. 25000-23-15-000-2010-02045-01, 7 Oct  2010).  

5. Frente a estos  presupuestos, no se advierte violatorio de los derechos  constitucionales las actuaciones de las accionadas, pues la garantía  de estabilidad laboral relativa debía ceder ante el derecho  adquirido por el participante  Óscar Javier Ayala Quevedo,  pues el retiro del servicio público puede tener lugar por  causales objetivas, previstas en la Constitución y en la ley,  o para “proveer  el cargo que ocupan con una persona que haya superado  satisfactoriamente el respectivo concurso de méritos, razones  todas estas que deberán ser claramente expuestas en el acto de  desvinculación, como garantía efectiva de su derecho al  debido proceso y al acceso en condiciones de igualdad a la función  pública”2.  

En este caso, se  tiene que el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, una vez  recibió la lista de elegibles para  proveer el cargo de Asistente Judicial Grado 06 en propiedad,  procedió al  nombramiento de la persona que integra esa lista en los términos  del canon 1333  de la Ley 270 de 1996, que reglamenta el procedimiento y términos  para nombramiento, aceptación, presentación de  documentos y confirmación; que desde luego, debe aplicarse a  todos los integrantes de la lista remitida por el respectivo Consejo  Seccional.  

Adicionalmente,  conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional, cuando el único  requisito faltante para acceder a la pensión de vejez sea la  edad, no es procedente alegar estabilidad laboral reforzada con el  argumento de la condición de prepensionado, como quiera que  dicho requisito puede cumplirse con o sin vinculación laboral  vigente, pues ello no frustra la consolidación del derecho4.  

En tales  condiciones, no resulta violatorio de los derechos fundamentales que  el Juez 25 Civil del Circuito accionado no le haya otorgado un trato  preferencial a la accionante al momento de efectuar el nombramiento  en propiedad de quien superó el concurso.  

Baste lo dicho,  entonces, para confirmar  el fallo impugnado.  

Por  lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. CONFIRMAR el  fallo impugnado, con arreglo a las consideraciones expuestas en esta  providencia.  

2. NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual  revisión,  únicamente en relación con la decisión  confirmatoria del rechazo contenida en el numeral 2º de esta  providencia.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

PERMISO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. CC T- 156 de 2014,          T- 326 de 2014, T- 320-2016 y T-096 de 2018  

2          Sentencia T-096 de 2018.  

3          artículo          133. Término para la aceptación, confirmación y          posesión en el cargo.          El nombramiento deberá ser comunicado al interesado dentro de          los ocho días siguientes y éste deberá          aceptarlo o rehusarlo dentro de un término igual.          

Quien          sea designado como titular en un empleo para cuyo ejercicio se          exijan requisitos y calidades, deberá obtener su confirmación          de la autoridad nominadora, mediante la presentación de las          pruebas que acrediten la vigencia de su cumplimiento. Al efecto, el          interesado dispondrá de veinte (20) días contados          desde la comunicación si reside en el país o de dos          meses si se halla en el exterior.          

La          autoridad competente para hacer la confirmación sólo          podrá negarla cuando no se alleguen oportunamente las pruebas          mencionadas o se establezca que el nombrado se encuentra          inhabilitado o impedido moral o legalmente para el ejercicio del          cargo.          

Confirmado          en el cargo, el elegido dispondrá de quince (15) días          para tomar posesión del mismo.          

Parágrafo.          El          término para la posesión en el cargo podrá ser          prorrogado por el nominador por una sola vez, siempre que considere          justa la causa invocada y que la solicitud se formule antes del          vencimiento.  

4          Sentencia SU-003 de 2018.  

      

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