STP2984-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP2984 – 2022  

Acta No. 005  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022).  

VISTOS  

Se resuelve la  impugnación interpuesta a través de apoderada por la  accionante OLGA  CECILIA ROSERO LEGARDA,  contra  el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral el 1º  de septiembre de 2021,  que declaró improcedente la tutela instaurada contra la Sala  de Casación Civil, trámite  que se hizo extensivo al Juzgado 30 de Familia de Bogotá y la  Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la  misma ciudad, y a todas las partes e intervinientes en el proceso que  origina la queja.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De la información  obrante en el expediente se extraen los siguientes hechos relevantes:  

1. OLGA  CECILIA ROSERO LEGARDA  inició proceso de impugnación de paternidad y  maternidad en contra de Mary Isabel Rosero Legarda, asunto que se  asignó al Juez Treinta de Familia de Bogotá bajo el  radicado No. 11001311003020150078901.  

2. Mediante  sentencia de 20 de febrero de 2020, el juez a  quo negó  las pretensiones de la demanda. Esta decisión fue apelada por  la parte demandante, siendo confirmada por la Sala de Familia del  Tribunal Superior de Bogotá, a través de fallo de 10 de  junio de 2020.  

3. El apoderado  judicial de la actora interpuso recurso extraordinario de casación,  el cual fue concedido a través de auto del 23 de junio  siguiente.  

3.1. El 7 de  diciembre de 2020, la Sala de Casación Civil admitió el  recurso, por considerar que cumplía los requisitos legales, y  ordenó correr traslado a la recurrente por el término  de 30 días para la presentación de la demanda, período  que transcurrió en silencio de la interesada, razón por  la cual, mediante auto del 22 de febrero de 2021, fue declarado  desierto.  

4. Apoyada en este  contexto fáctico, OLGA  CECILIA ROSERO LEGARDA  instauró  acción de tutela por intermedio de apoderada, con el propósito  de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia,  igualdad y defensa, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia.  

4.1. En sustento  del amparo pretendido, refirió la accionante que el 10 de  febrero de 2021, es decir, dentro del término otorgado, se  remitió la demanda de casación a la dirección  electrónica de la Secretaría de la Sala Civil –  Familia de la Corte, por lo que la Sala de Casación Civil se  equivocó al declarar desierto el medio de impugnación  extraordinario, dado que su apoderado judicial sí presentó  la demanda de casación en el término de traslado.  

4.2. Agregó  que al ver la anotación del pasado 15 de febrero en la página  web de la Rama Judicial, en la que se dejó constancia que la  demandante no hizo ningún pronunciamiento dentro del término  del traslado, el abogado procedió a reenviar el mensaje  remitido el 10 de febrero, en donde claramente puede verse que está  siendo «reenviado»  y que la fecha inicial de envío es 10 de febrero de 2021.  

4.3. Precisó  que la secretaría de la Sala de Casación civil no  generó el acuse de recibo del correo de 10 de febrero y que el  Magistrado ignoró que la demanda fue presentada oportunamente  en razón a que los dos correos enviados no fueron «rebotados»  o devueltos al correo de la apoderada de la demandante, por lo que  «ciertamente  los mensajes efectivamente fueron recibidos en la Secretaría  de la Sala».  

4.4. En  consecuencia, solicitó dejar sin efecto jurídico el  auto de 22 de febrero de 2021, que declaró desierto el recurso  de casación, y que se ordene a la Sala de Casación  Civil «imprimirle  trámite»  a dicha demanda.  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

La acción  de tutela fue admitida por la Sala de Casación Laboral  mediante auto de 25 de agosto de 2021, a través del cual se  corrió traslado a la corporación judicial accionada y  se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso  ordinario con radicado No. 11001311003020150078900.  

1. La Sala  de Casación Civil  de esta Corporación aportó copia de la providencia  cuestionada.  

2. El Juzgado  Treinta de Familia de Bogotá  remitió copia digital del expediente.  

3. El secretario  de la  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá  informó haber devuelto el proceso al juez a  quo.  

Posteriormente,  mediante oficio OSSCCT  – No 0008 del  12  de enero de 2022,  en respuesta al requerimiento que le hiciera el despacho, manifestó  que «revisado  el Sistema de Gestión Judicial de Procesos y las cuentas de  correo  electrónico:secretariacasacioncivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co  y notificacionestutelacivil@cortesuprema.gov.co, habilitadas para la  recepción de los asuntos en materia civil y de tutelas, no  se encontró información que se haya recibido recurso  de reposición contra al auto de 22 de febrero de 2021 que  declaró desierto el recurso extraordinario de casación  interpuesto dentro del proceso de Olga Cecilia Rosero Legarda contra  Mary Isabel Rosero Legarda, radicación Corte  11001-31-10-030-2015-00789-01».    

   

4. Los demás  vinculados guardaron silencio.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral declaró improcedente el amparo  constitucional, por no cumplirse el presupuesto de subsidiariedad,  toda vez que la accionante omitió presentar recurso de  reposición contra la providencia en controversia, pese a que  era procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo  318 del Código General del Proceso.  

LA IMPUGNACIÓN  

La  parte accionante impugnó el fallo. En  sustento de su disenso, señaló que ante la decisión  de declarar desierto el recurso de casación, se radicó  ante la Sala de Casación Civil, dentro del término  correspondiente, recurso de reposición, específicamente  el día viernes 26 de febrero de 2021 a las 11:11:07 a.m., del  que no obtuvo acuse de recibido por la accionada, así como  tampoco aparece en la información de la página de la  Rama Judicial, por lo que es claro que sí agotó los  medios judiciales de defensa que tenía a su alcance, sin que a  la fecha se le haya dado trámite al recurso interpuesto.  

Advirtió  que esta información no se consignó en el escrito de  tutela por cuanto no le fue entregada a la accionante por parte de su  apoderado, lo que no era óbice para que se tuviera en cuenta  al momento de resolver la solicitud, teniendo por cierto que para  ello se ha de consultar, revisar o analizar toda la actuación  que reposa en el expediente correspondiente y/o solicitar información  sobre el trámite que se le dio a la referida actuación,  en aras de comprobar si existió o no la vulneración de  los derechos constitucionales invocados.  

Precisó que  la vía de hecho no se predica del auto que declaró  desierto el recurso, sino del trámite previo a proferirse tal  decisión, máxime cuando en el expediente reposa el  recurso de reposición oportuna y legalmente enviado a la  Secretaría de la Sala de Casación Civil.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad con  lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en  concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno  de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para  resolver la impugnación contra el fallo de primera  instancia proferido por la Sala de Casación Laboral.  

Problema  jurídico  

Deberá la  Sala determinar si la acción de tutela es procedente contra la  decisión del 22 de febrero de  2021,  mediante  el cual la Sala de Casación Civil declaró desierto el  recurso extraordinario de casación interpuesto por el  apoderado de OLGA  CECILIA ROSERO LEGARDA,  dentro del proceso  de impugnación de paternidad y maternidad iniciado en contra  de Mary Isabel Rosero Legarda.  

Análisis  del caso concreto  

1. La acción  de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata  de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que  sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o los particulares en los casos previstos  en la ley (artículos 86 de la Constitución Nacional y  1º del Decreto 2591 de 1991).  

2. Cuando esta  acción se dirige contra providencias judiciales, es necesario,  para su procedencia, que se cumplan los siguientes presupuestos  generales, fijados en la sentencia C-590 de 2005, (i) que el asunto  revista relevancia constitucional (ii) que se cumplan los  presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, (iii) que se  identifiquen con claridad los hechos y los derechos vulnerados o  amenazados, y (vi) que no se dirija contra fallos de tutela, excepto  que se acredite que el mismo es producto de una situación de  fraude.  

Además, se  debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada  incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico,  procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación,  error inducido, desconocimiento del precedente o violación  directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).  

3. De la  información obtenida en el trámite de la acción  se establece que la queja promovida incumple el requisito de  subsidiariedad, en atención a que, en los términos del  artículo 318 del Código General del Proceso1,  la demandante podía  recurrir en reposición la providencia que declaró  desierto el recurso de casación, con el fin de buscar su  revocatoria, pero no lo hizo, dejando que la situación que  ahora considera ilegal, se consolidara.  

Ahora  bien, aunque la parte accionante manifiesta que el pasado 26 de  febrero de 2021 radicó escrito que contiene recurso de  reposición en contra del auto de fecha 22 de febrero de 2021,  que declaró desierto el recurso de casación, lo cierto  es que no acompañó elemento de juicio alguno que  respalde tal afirmación, ni el escrito aparece incorporado en  el expediente digital allegado a la Sala, ni aparece presentado a la  corporación según lo informó el Secretario de la  Sala de Casación Civil con oficio del 14 de enero último,  lo que conduce a declarar, como lo hizo el juez constitucional a  quo,  que en este caso se incumple el requisito de subsidiariedad, por  cuanto no se hizo uso de la impugnación horizontal que  procedía contra el proveído que se cuestiona.  

4. Adicionalmente  a esto, no  se evidencia que la actuación de la Sala de Casación  Civil sea arbitraria o caprichosa. La  accionante sostiene que la Corporación incurrió en una  irregularidad procesal que fue determinante al momento de declarar  desierto el recurso de casación, puesto que en el auto de 22  de febrero de 2021  afirmó que no se había recibido, dentro del término  legal, la demanda de casación, cuando sí había  sido presentada oportunamente.  

Revisada la  decisión, se establece que en ella se precisó que  el plazo de 30 días para la sustentación del recurso de  casación había comenzado a correr el 10 de diciembre de  2020 y se extinguió el 12 de febrero de 2021, sin que durante  ese lapso se allegara la respectiva demanda, pues solo hasta el 15 de  febrero siguiente a las 3:04 p.m. se recibió en el correo  electrónico de la Corporación el libelo casacional.  

Incluso de la  información allegada por la accionante se logra determinar que  el correo de 10 de febrero de 2021 se dirigió a una dirección  electrónica errada  «secretriacasacioncivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co»,  la  que no corresponde  a la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia.  

Esa dependencia  tiene asignado el correo  secretariacasacioncivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co,  dirección electrónica que i)  se encuentra  publicada en la página web de esta Corporación,  ii)  aparece en el directorio que para el efecto creó el Consejo  Superior de la Judicatura y iii)  era conocida por el abogado de la accionante, al punto que el correo  del 15 de febrero lo remitió a la dirección correcta.  

De allí que  la queja carezca de respaldo probatorio y jurídico, situación  que determina que la pretensión de amparo resulte también  improcedente por este motivo. En consecuencia, se  confirmará la decisión impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V  E:  

1.  Confirmar  la decisión proferida el 1º de septiembre de 2021, por la  Sala de Casación Laboral.  

2. Notificar  este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3. Remitir  el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad  con lo previsto en el artículo 32 ibídem.  

Notifíquese  y cúmplase.  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

PERMISO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

1ARTICULO          318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el          recurso de reposición procede contra los autos que dicte el          juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de          súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de          la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.  

      

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