STP2906-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP2906-2022  

Radicación  no.120840  

(Aprobado  Acta No. 001)  

Bogotá  D.C., once (11) de enero de dos mil veintidós (2022).  

VISTOS  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por  YOR  MERY CUBILLOS GÓMEZ,  contra la sentencia de tutela proferida el 6 de octubre de 2021 por  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia y defensa,  presuntamente vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 31 Laboral  del Circuito de la misma ciudad y el abogado Hermes Jaramillo  Marulanda.  

Al trámite  fueron vinculados las demás partes e intervinientes, dentro  del proceso ordinario laboral con radicación n°  11001310503120180004901.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1. Los hechos  fueron resumidos por el a  quo así:  

La promotora  del presente resguardo lo instauró para obtener la protección  de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia y defensa, presuntamente    conculcados por el despacho judicial convocado, sin esgrimir una  petición en concreto.  

Fundamentó  la solicitud de amparo, en síntesis, en que ante el Juzgado  Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá Audberto Orjuela  Perea presentó demanda ordinaria laboral en su contra,  persiguiendo que se declarara la existencia de un contrato de trabajo  entre las partes y se le condenara al reconocimiento y    pago de las  acreencias laborales adeudadas.  

Por auto de 15  de junio de 2018, el despacho judicial ordenó su  emplazamiento; el 18 de junio de 2018, fue designado el abogado  Hermes Jaramillo Marulanda como curador ad litem y, el 29 de julio  siguiente, éste contestó la demanda.  

Por sentencia  de 22 de octubre de 2018, el Juzgado negó las pretensiones del  escrito inicial, decisión que al ser apelada por el demandante  fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad  mediante sentencia de 25 de marzo de 2021, en la que dispuso lo  siguiente:  

PRIMERO:  REVOCAR la sentencia apelada, proferida por el Juzgado 31 Laboral del  Circuito de Bogotá, para en su lugar DECLARAR la existencia de  un contrato laboral entre el demandante AUDBERTO ORJUELA PEREA con la  señora YORMERY CUBILLOS GÓMEZ desde el 17 de septiembre  de 2016 al 24 de marzo de 2017, periodo en el cual se desempeñó  como conductor, devengado como salario el SMLMV, conforme a lo  expuesto en la parte motiva de esta sentencia.  

SEGUNDO:   CONDENAR a la señora YORMERY CUBILLOS GÓMEZ a las  siguientes sumas y conceptos: Primas: $369.261 Vacaciones: $184.630  Cesantías: $369.261 Intereses a las cesantías: $11.611  Sanción por no consignación a las cesantías:  en  la suma de $919.273,3 Indemnización moratoria: en la suma de  $24.590,56 pesos diarios a partir del 25 de marzo de 2017 y hasta que  se haga efectivo su pago. Indemnización por despido sin justa  causa: la suma $737.717.  

TECERO:   CONDENAR a la demandada señora YORMERY CUBILLOS GÓMEZ a  realizar la afiliación del señor AUDBERTO ORJUELA PEREA  al Fondo de Pensiones de su escogencia y el consecuente pago de la  reserva actuarial que determine dicho fondo de pensiones del periodo  comprendido entre el 17 de septiembre de 2016 al 24 de marzo de 2017,  teniendo como salario base el SMLMV de cada año. […]  

En ese  escenario procesal, la tutelante afirmó que el fundamento  principal de esa determinación fue que ella, como demandada,  no logró demostrar que el actor no era su subordinado. Así,  resumió varios argumentos utilizados por el ad quem y afirmó  que aquél incurrió en vía de hecho por defecto  fáctico, al valorar en forma errada las pruebas allegadas al  plenario, en concreto, «los manifiestos electrónicos de  carga y órdenes de pago para liquidación de planilla»,  los cuales, a su juicio, eran insuficientes para develar el vínculo  laboral declarado. Afirmó que el Juzgado no vinculó a  las empresas que, según su criterio, también eran     empleadores del demandante. De otra parte, alegó que el  curador ad litem a ella designado no planteó medio defensivos  y no solicitó pruebas, omisiones que tuvieron un efecto  decisivo en lo resuelto por el fallador.  

Por último,  explicó que no interpuso recurso de casación en vista  de que el interés para recurrir no alcanzaba los 120 salarios  mínimos legales mensuales vigentes.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Mediante  auto del 24  de septiembre de 2021,  la Corporación judicial de primera instancia avocó el  conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado  correspondiente a las autoridades y partes mencionadas.  

La Sala Laboral  del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que la  decisión censurada fue producto de la valoración del  material probatorio recaudado y la aplicación del precedente  jurisprudencial, «concluyendo  conforme a la autonomía que le asiste a esta Sala de decisión  y las reglas de la sana crítica, la existencia del referido  contrato…».  En tal orden, agregó, no es esta la vía idónea  para atacar decisiones judiciales y menos aún cuestionar el  actuar de su apoderado, en este caso el Curador  Ad  Litem  que la representó, «sumado  al hecho que si se le nombró curador, ello lo fue precisamente  porque la aquí accionante fue renuente a comparecer al  proceso, pues de haberlo hecho hubiera nombrado un abogado de  confianza.»  

Por su parte, el  Juzgado 31 Laboral  del Circuito aportó  los datos de las partes e intervinientes dentro del proceso que dio  origen a esta acción.  

El vinculado  Audberto Orjuela Perea señaló que las autoridades  judiciales demandadas no vulneraron los derechos fundamentales  invocados en el escrito de tutela y estimó que lo pretendido  por la actora es evadir el pago de los conceptos laborales.  

Mediante  fallo del 6  de octubre de 2021,  la Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado,  al encontrar que las consideraciones en las que se sustenta el fallo  refutado atienden las reglas mínimas  de  la  razonabilidad,   conforme  la aplicación de un criterio válido, de modo  que no constituyen una vía de hecho y deben ser identificadas  como manifestaciones legítimas de la tarea de administrar  justicia  dentro de un escenario de independencia judicial, todo lo  cual se traduce en que son el resultado de la interpretación  de las normas legales aplicables al tema debatido y la jurisprudencia  sobre la materia.  

Así, adujo  que la posición  de la tutelante no va más allá de querer reabrir un  debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle  resultado afín a sus intereses.  

Por  último, indicó que, «respecto  a la falta de vinculación de las empresas que  considera   debían  ser  vinculadas a  dicho asunto, bastará  con   afirmar  que  la  demandada no  elevó ningún   reparo    dentro   del asunto objeto   de   debate constitucional, lo que no se  puede suplir a través del juez de tutela,   de   manera   que    si   consideraba   que   se   había configurado alguna de las  causales de nulidad previstas en el  artículo  133  del   Código  General  del  Proceso,  debió previamente   acudir  ante  el  juez  natural  para  que  este  se pronunciara   sobre  el  tema  en  cuestión,  pero,  a contrario sensu,    como   no   se   observa   actividad   alguna   ante   el funcionario  judicial emerge cristalina su improcedencia.»  

YOR MERY  CUBILLOS GÓMEZ,  inconforme con la decisión de primera instancia, la impugnó.  

De cara a ello,  anotó que el  a  quo  nada examinó frente a la actuación del profesional del  derecho que la representó en el proceso laboral,  ya  que esa fue preponderante  «para  determinar que hubo violación al debido proceso por falta de  defensa técnica.»;  de igual modo, mencionó que se apartaba de lo expuesto por el  Cuerpo Colegiado de primer grado según el cual las empresas de  carga debían ser vinculadas al proceso laboral, toda vez que  los manifiestos de carga fueron valorados por el tribunal «y  en ellos se aprecia quien (sic) es el contratante del conductor,  contrario sensu a lo expresado en la sentencia que hoy impugno, en la  que el aquo (sic) manifiesta que esto se podía hacer invocando  una causa (sic) de nulidad prevista del (sic) artículo 133 del  Código General del Proceso, pero revisando este no tiene  ninguna causal taxativa en el caso subjudice, esto teniendo en cuenta  que la sentencia fue de segunda instancia ante el tribunal.»  

Finalmente,  argumentó que su intención no es reabrir el debate  jurídico, sino que se protejan sus derechos «y  si bien es cierto que en la sentencia de segunda instancia el  tribunal expone razonadamente las actuaciones y pruebas presentadas…  en la presente tutela estas pruebas no son revisadas para saber  efectivamente, si hubo alguna vulneración en la práctica  de estas dentro del proceso laboral»,  acotando que el acervo probatorio objetado no demuestra los hechos en  los que se basa la sentencia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Conforme con lo  establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015, en  armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la  Sala de Casación Penal es competente para  resolver la  impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su  homóloga Laboral.  

2. Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

En camino a  resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es  preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta  Corporación ha hecho mención de los requisitos  generales y específicos de procedibilidad de la acción  de amparo contra providencias judiciales, destacando  que los segundos han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico;  (ii)  defecto procedimental absoluto;  (iii) defecto  fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error  inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii)  desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de  la Constitución.  

Por manera que, a  partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la  procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez  de la República se habilita, únicamente, cuando  superado el filtro de verificación de los requisitos generales  (relevancia  constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de  sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza),  se presente al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3. Descendiendo  al caso concreto, observa  la Sala que,  tal como lo coligiera la homóloga Laboral, la señora  CUBILLOS  GÓMEZ  no demostró que se configure alguno de los defectos  específicos que estructure la denominada vía de hecho,  es decir, no acreditó que la providencia emitida por el  tribunal Ad  quem,  a través de la cual se revocó la de primer grado  dictada por el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, esté  fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia,  que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este  excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales  invocados.  

Lo que se advierte  sin lugar a equívocos es la discrepancia frente a la  valoración probatoria y el alcance que le quiere imprimir a la  misma la promotora del resguardo desde su óptica personal, en  contraste con la conclusión a la cual arribó la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que la llevó a  revocar el pronunciamiento del estrado judicial singular.  

Ahora bien, dentro  de las razones del disenso, la ciudadana CUBILLOS  GÓMEZ  reprocha que el juez constitucional de primera instancia nada refirió  en torno a la  actuación del profesional del derecho que la representó  en el proceso laboral,  abogado del cual dijo que, al contestar la demanda, no propuso  excepciones ni solicitó pruebas, «así  fuera un interrogatorio de parte…»,  circunstancias de las que se desprende, a su juicio, una violación  de su derecho a la defensa.  

De cara a lo  anterior, la Corte ha de decir que, si bien en el fallo censurado no  se ahondó en el tema de la presunta vulneración  al  derecho de defensa, es lo cierto que dicha transgresión  lejos  está de ser evidenciada, pues a la accionante le bastó  con realizar lacónicas manifestaciones desprovistas de un  sustento argumentativo y probatorio, sin demostrar la existencia de  algún aspecto  trascendente que afectara de manera irremediable la estructura  procesal o la decisión en sí misma. Eso sin contar que  ninguna objeción o reclamo hizo en relación con su  vinculación al proceso mediante emplazamiento, por lo que se  infiere que éste fue realizado en debida forma y que su no  comparecencia a las diligencias fue por su propia voluntad, o, en  todo caso, no por causa atribuible a la administración de  justicia.  

En  esas condiciones, no es posible predicar alguna vulneración de  derechos fundamentales en cuanto al trámite que se siguió  en su contra, tampoco la ausencia de defensor en alguna de las fases  del proceso o el abandono de la gestión que le fue encomendada  a quien la representó, porque nada de eso se observa. Distinto  es que ahora alegue que el hecho de no haberse  ejecutado cierto acto o agotado una determinada alternativa  defensiva,  derive en la afectación del proceso.  

Preciso  es señalar que la incuria de la gestora del amparo, al  desentenderse del proceso en su contra, a pesar de que fue enterada  del mismo, no puede ir en su propio beneficio, máxime que,  como se dijo en precedencia, el abogado que fue designado como  curador ad  litem  ejerció la labor encomendada, en la medida de sus  posibilidades.  

Así  pues, la actuación censurada no puede calificarse como  violatoria del derecho a la defensa con sustento exclusivo en la  inconformidad de la actora en los resultados obtenidos y, en ese  orden, no es factible endilgarle al curador ni a la autoridad  involucrada en el proceso ordinario, alguna acción u omisión  conculcatoria de aquella garantía, pues resulta claro que en  todo momento le fue respetada.  

En  resumidas cuentas, es inadecuado acudir ahora a esta excepcional vía  para subsanar los efectos de su descuido, desconociendo el principio  acorde con el cual nadie puede alegar su propia culpa a su favor (CC  T-1231 de 2008).  

Pasando  a otro de los aspectos abordados por YOR  MERY CUBILLOS GÓMEZ  en la opugnación, éste el referente a la no vinculación  de las empresas de carga al proceso laboral, tema sobre el cual  refirió que se apartaba de lo expuesto por el Cuerpo Colegiado  de primer grado, imperativo es expresar que si la gestora del amparo  estimaba necesaria la vinculación de las aludidas empresas,  debió haber concurrido al proceso ordinario y presentar allí  la respectiva pretensión, a  través, por ejemplo, de la formulación de la excepción  previa de «no  comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios».  

Como dicha  actividad no fue desarrollada, lejos se halla la posibilidad de que  los jueces constitucionales se adentren a realizar algún tipo  de análisis a fin de identificar las hipotéticas  falencias que, al respecto, pudieren encontrarse inmersas en las  determinaciones adoptadas, pues los argumentos sobre los que se  estructuran no fueron objeto de planteamiento y discusión ante  las instancias respectivas.  

Sobre el  particular, debe tenerse presente que la jurisprudencia  constitucional, concretamente desde la sentencia C.C. C-590/05,  estableció:  

Los requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra  decisiones judiciales son los siguientes: (…)  

e. Que la parte  actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron  la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible2. Esta exigencia es  comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a  rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no  previstas por el constituyente, sí es menester que el actor  tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de  derechos que imputa a la decisión judicial, que  la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de  todo ello al momento de pretender la protección constitucional  de sus derechos.  

Así,  al no haberse postulado nada sobre el particular en el mencionado  escenario, mal puede la gestora del amparo alegar tal aspecto a  través de este mecanismo constitucional.  

Por consiguiente,  la línea de pensamiento, con fundamento en la cual se emitió  la sentencia acusada, para este juez constitucional emerge razonable,  ponderada y está debidamente sustentada en los preceptos que  gobiernan el reconocimiento reclamado, por lo que no es posible  considerar que sea producto de arbitrariedad o ajena al ordenamiento  jurídico, tal como lo estableciera la Corporación de  primera instancia.  

Bajo ese hilo  conductor, la Sala reitera que este  mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario  para continuar una discusión que feneció en los cauces  correspondientes. En torno a lo anterior, sea este el momento para  expresar a la recurrente que no es su oposición a lo  manifestado por la Sala de Casación Laboral de la Corte lo que  conduce a desechar que ella utilizó este mecanismo de amparo  con  la intención clara de reabrir el debate jurídico,  toda vez que a tal consideración se arriba al encontrar que en  el escrito introductorio lo único que se hace es insistir en  puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de  sus específicas competencias, motivo por el que la acción  constitucional pierde su carácter autónomo procesal y  se convierte en un recurso ordinario. En ese sentido, la doctrina ha  expuesto los factores que permiten identificar cuándo una  demanda de tutela camufla un recurso ordinario:  

La pretensión  y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación  son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió  la condena del demandado, la estimación de la pretensión,  si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el  recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución,  sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de  la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian  cuando se trata de los medios de impugnación en sentido  estricto, es decir, de los recursos.1  

En tal orden de  ideas, es dado aseverar que la acción de tutela lejos está  de poder ser aceptada cuando se edifica sobre vías de hecho  inexistentes y cuando lo evidente es que la discrepancia de la parte  demandante tiene origen, única y exclusivamente, en la  conclusión a la que se arribó por parte de los  funcionarios de conocimiento frente a su pretensión, lo cual  en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, ya  que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos  establecidos para la procedencia de este instrumento excepcional,  máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse  a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado,  como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar  imponer un criterio particular.  

Al  respecto la Corte Constitucional -SU.132/02-,  indicó:  

Los jueces son  autónomos e independientes para proferir sus decisiones. La  jurisdicción constitucional establecida en sede de tutela no  está llamada a sustituirlos ni a erigirse en última  instancia de decisión, ni a resolver las cuestiones litigiosas  en los procesos. En materia probatoria, la revisión que  efectúa el juez de tutela es, entonces, muy limitada por la  dificultad que éste encuentra para calificar de fondo el  comportamiento del fallador al valorar los elementos probatorios  allegados al proceso bajo su conocimiento, dada la falta de  inmediatez del juez constitucional con respecto de la práctica  de los mismos. Escapa de la órbita de la competencia del juez  de tutela, no obstante la argumentación de la violación  de derechos fundamentales de las personas, ejercer una valoración  de los medios de prueba tal y como le correspondería efectuar  al juez de la causa. El análisis que debe realizarse en la  sede de tutela, no se compara con los alcances de  las  potestades de los jueces para la práctica y valoración  de los medios de prueba dentro de un proceso en especial, ni para  concluir sobre la conducencia de los mismos para la demostración  de los hechos en discusión. El juez de tutela cumple con la  función de verificar si en la decisión pertinente se  evidencia una irregularidad protuberante con las características  de una vía de hecho.  

Así las  cosas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por  parte de la Corporación judicial accionada, no es posible  acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la  decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le  permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo  resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá obedeció a una labor de hermenéutica  y apreciación probatoria en la que, por regla general, no  puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre  constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie,  como se acotó, la materialización de una inequívoca  vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de  suyo excepcional.  

En virtud de lo  señalado, se confirmará la decisión de primera  instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo del 6 de octubre de 2021 proferido por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción  de tutela interpuesta por YOR  MERY CUBILLOS GÓMEZ.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos          fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el          proceso como garantía de libertad y responsabilidad,          Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.  

      

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