STP2495-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP2495 – 2022  

Tutela de 2ª  instancia No. 121128  

Acta No. 011  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación interpuesta por AMILKAR MARTÍNEZ PATERNINA,  mediante apoderado, contra el fallo proferido el 17 de noviembre de  2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que  declaró improcedente el amparo constitucional invocado contra  la Fiscalía 43 Seccional del Carmen de Bolívar y el  Juzgado Primero Promiscuo del Circuito del mismo lugar, por la  presunta violación de su derecho fundamental al debido  proceso.  

Fueron vinculados  en primera instancia, como terceros con interés legítimo  en el asunto, la Fiscalía 29 Seccional y el Juzgado Segundo  Promiscuo del Circuito, ambos del Carmen de Bolívar.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

De la demanda de  tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente  relevantes los siguientes:  

            

1. El joven Anuar Enrique          Martínez Romero, hijo de AMILKAR MARTÍNEZ PATERNINA y          Adela Romero Mercado, falleció en un accidente de tránsito          ocurrido el 7 de enero de 2015, en jurisdicción de San Juan          Nepomuceno (Bolívar).  

            

2. Por motivo de ese hecho, se          inició el proceso penal con radicado número          136576104440201580001 que fue asignado en etapa de indagación          a la Fiscalía 43 Seccional del Carmen de Bolívar, y          posteriormente a su homóloga Fiscalía 29.  

            

3. Paralelamente, la parte          accionante presentó demanda de responsabilidad civil          extracontractual que fue radicada con el número          13244318900120170018900 y su conocimiento correspondió al          Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Carmen de Bolívar,          ante el cual la parte demandante, el 13 de febrero de 2019, radicó          escrito de solicitud de reforma al libelo inicial. Posteriormente,          el asunto fue asignado al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de          ese lugar, en razón a la redistribución ordenada por          el Consejo Seccional de Bolívar, mediante Acuerdo No.          CSJBOA21-41 de 5 de marzo de 2021.  

            

4. Con fundamento en esta base          fáctica procesal, el accionante, por conducto de su          apoderado, afirma que las autoridades accionadas, para la fecha de          presentación de la acción de tutela – 3 de noviembre          de 2021-, no habían proferido ningún pronunciamiento          al interior de las actuaciones que están bajo su          conocimiento.  

Por tanto,  pretende que, en amparo de su derecho fundamental al debido proceso,  se ordene al juzgado accionado que emita alguna decisión en el  proceso de responsabilidad civil que adelanta, y, aunque no lo dice  expresamente, con lo atrás expuesto se extrae que también  pretende que se ordene a la fiscalía que adopte alguna de las  determinaciones de que trata el parágrafo del artículo  175 de la Ley 906 de 2004.  

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

            

1. El titular de la Fiscalía          29 Seccional del Carmen          de Bolívar indicó que, conforme al artículo 79          del CPP, el 21 de diciembre de 2021 dispuso el archivo de la          investigación adelantada por el fallecimiento de Anuar          Enrique Martínez Romero, toda vez que, a partir del estudio          de los elementos materiales probatorios recaudados, evidenció          que el fallecimiento del joven ocurrió por su imprudencia e          impericia en la conducción del vehículo motorizado en          el que se movilizaba el día del suceso.  

            

2. El titular del Juzgado Primero          Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar indicó          que el proceso referido en la demanda de tutela fue remitido a su          homólogo Juzgado Segundo, debido a la redistribución          ordenada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar,          y que el acta de entrega del expediente fue publicada en la página          web de la Rama Judicial.  

            

3. El titular del Juzgado Segundo          Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar informó          que ese despacho fue creado mediante Acuerdo PCSJA20-11650 del 28 de          octubre de 2020, disponiéndose su funcionamiento a partir del          1º de marzo de 2021 por parte del Consejo Superior de la          Judicatura.  

Manifestó  que, a través del Acuerdo CSJBOA21-41 de fecha 5 de marzo de  2021, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Bolívar  dispuso la redistribución de 389 procesos del Juzgado Primero  Promiscuo al despacho judicial que preside, entre ellos el que  refiere el accionante, entrega que se materializó el 15 de  marzo siguiente.  

Señaló  que la carga que presenta en razón a la redistribución  de procesos y las acciones constitucionales, el despacho a su cargo  estuvo con reparto exclusivo por seis meses hasta el 30 de septiembre  de 2021, periodo en el cual se recibieron más de 140 procesos.  

Refirió que  muchos de los procesos asignados presentan radicados más  antiguos al que interesa, por lo cual ese despacho viene trabajando  con compromiso y celeridad en el trámite de las actuaciones  que le fueron asignadas.  

Finalmente, en lo  que atañe al proceso promovido por el accionante, sostuvo que  el 11 de noviembre de 2021, profirió auto por medio del cual  resolvió acerca de la reforma a la demanda de responsabilidad  civil extracontractual y fijó fecha para la audiencia inicial,  y que esa providencia fue notificada por estado.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal  Superior de Cartagena declaró improcedente el amparo  constitucional invocado, por incumplimiento del requisito de  subsidiariedad. Argumentó que la actuación carecía  de medios probatorios que permitieran establecer que la parte  accionante acudió ante las autoridades demandadas para lograr  lo pretendido mediante el mecanismo de amparo, por lo cual, no había  razón para atribuirles alguna acción u omisión  vulneradora de derechos fundamentales.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue propuesta por  el accionante, mediante su apoderado, quien refiere que la fiscalía  vulneró su derecho fundamental al debido proceso al archivar  la actuación adelantada por el fallecimiento de su hijo Anuar  Martínez Romero, toda vez que, antes de adoptar una  determinación de tal índole, le correspondía  impartir órdenes a policía judicial para esclarecer el  hecho objeto de investigación.  

Por último,  señala que el juzgado demandado omitió indicar en el  informe rendido ante el tribunal a  quo,  si programó audiencia en el proceso de responsabilidad civil  extracontractual promovido por la muerte de su descendiente.  

Competencia  

De conformidad con  lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver la impugnación contra el  fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena.  

Problema  jurídico  

Determinar si las  autoridades accionadas y vinculadas han vulnerado los derechos  fundamentales de AMILKAR MARTÍNEZ PATERNINA, al omitir adoptar  las decisiones pertinentes al interior de las actuaciones judiciales  que conocen por el fallecimiento  del joven Anuar  Enrique Martínez Romero, en orden a imprimir celeridad a la  resolución de esos asuntos.  

Análisis  del caso concreto  

            

1. La acción          de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86          de la Constitución Política para la protección          inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados          o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los          particulares en los casos allí establecidos.  

            

2. El          debido proceso, como derecho fundamental constitucional, se integra          de un conjunto de garantías establecidas en favor de sujetos          procesales, para el adecuado ejercicio de sus derechos procesales,          siendo una de ellas la de gozar de un proceso sin dilaciones          injustificadas.  

            

3. El          desconocimiento de los plazos procesales trasgrede también la          garantía de acceso a la administración de justicia y          los principios de          celeridad y eficiencia consagrados en los artículos 29 y 228          de la Constitución Política, y los preceptos 4º y          7º de la Ley Estatutaria de la Administración de          Justicia.  

            

4. En          desarrollo de estos postulados, la jurisprudencia constitucional ha          establecido que la mora judicial resulta injustificada cuando el          incumplimiento de los términos es producto de negligencia o          desidia en el cumplimiento de las obligaciones          (Corte Constitucional, sentencia T – 1249/04).          Y, por          el contrario, que la tardanza se justifica cuando:  

            

i. se está          ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera          integral una diligencia razonable del juez que los atiende o,  

            

ii. se constata la          existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u          otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e          ineludibles (Corte Constitucional, sentencia T-186-17).  

            

5. Con          fundamento en la situación fáctica expuesta en el          acápite correspondiente, encuentra la Sala que AMILKAR          MARTÍNEZ PATERNINA interpuso          acción de tutela en procura que el juez constitucional ordene          a las autoridades accionadas y/o vinculadas que profieran las          decisiones pertinentes en los procesos de responsabilidad civil          extracontractual y penal que se adelantan en razón del          fallecimiento de su hijo Anuar Enrique Martínez Romero, en          aras de imprimir celeridad a la resolución de esos asuntos.  

            

6. Frente a tal pretensión,          la actuación informa que el Juzgado Segundo Promiscuo del          Circuito del Carmen de Bolívar, una vez notificado del          presente trámite constitucional, profirió auto del 11          de noviembre de 2021, por medio del cual resolvió acerca de          la solicitud de reforma a la demanda de responsabilidad civil          extracontractual presentada por la parte accionante el 13 de febrero          de 2019, y en la misma providencia fijó el 17 de enero de          2022, a las 9:00 A.M., para realizar la audiencia inicial.  

6.1. También  se logra establecer que esa providencia fue notificada a las partes  por estado electrónico No. 53 del 12 de noviembre de 20211,  donde se identificó el proceso 13244318900220170018900, el  nombre de las partes de la contienda, la fecha de la providencia que  se notifica y el link que remite a su contenido2,  donde fácilmente se puede observar la fecha y hora programada  para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 372  del C.G.P.  

6.2.  Adicionalmente, la Sala advierte que el Juzgado  Segundo Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar fijó  virtualmente la notificación por estado en la página  web de la Rama Judicial, diseñada para tal propósito3.  

            

7. De otra parte, en lo que          respecta a la queja que se dirige contra la Fiscalía          29 Seccional del Carmen          de Bolívar, la actuación informa que esta delegada, en          virtud de lo dispuesto en el artículo 79 del CPP, ordenó          el archivo de la investigación adelantada por el          fallecimiento del joven Anuar Enrique Martínez Romero, y que,          en razón al presente trámite constitucional, la parte          accionante tuvo conocimiento de tal determinación.  

            

8. Así las cosas, la Sala          advierte que, en el curso del trámite constitucional de          primera instancia, las autoridades encargadas de adelantar los          procesos de interés del accionante cesaron la vulneración          de su derecho fundamental al debido proceso, en tanto emitieron las          decisiones pertinentes para imprimir celeridad en la resolución          de esos asuntos, de acuerdo con los hechos y pretensiones de la          demanda de tutela.  

8.1. En las  anotadas condiciones, resulta evidente la improcedencia de la acción  promovida por AMILKAR  MARTÍNEZ PATERNINA,  por carencia de objeto por hecho superado,  por  cuanto  cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento,  carecería de sentido, por haber desaparecido la razón  de ser del instituto, conforme lo ha precisado la Corte  Constitucional (sentencia T-038/19, entre otras).  

            

9. Por último, en lo          referente a los reparos que el accionante presenta contra la orden          de archivo emitida por la fiscalía, debe decirse que, en sede          de segunda instancia, no es posible hacer un pronunciamiento sobre          los mismos porque corresponden a un escenario constitucional          diferente de aquel que primigeniamente originó la acción          de tutela y, abordarlos por vía de impugnación,          quebrantaría el derecho de defensa y contradicción de          las partes accionadas.  

Con  fundamento en las consideraciones expuestas, se confirmará la  decisión de primera instancia.  

Por  lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO.  REMITIR  el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1https://www.ramajudicial.gov.co/documents/67807313/92046001/juzgado+de+circuito+promiscuo+002+el+carmen+de+bolivar12-11-2021.pdf/0a778de8-e0b6-4edf-9287-8e1eff0a349e  

2          https://www.ramajudicial.gov.co/documents/67807313/92046001/AUTO+CIVIL+-+NO+ADMITE+REFORMA+A+LA+DEMANDA+-+FIJA+FECHA+AUD+INICIAL+-+RAD+2017-00189.pdf/4b5095dc-38cb-4f7e-90a8-9f055446b9ad

3          https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-002-promiscuo-del-circuito-de-carmen-de-bolivar-/56

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *