STP220-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente    

STP220-2022  

Radicación  n°. 121140  

Acta  005  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por F.  A. F,  contra la  SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO y  el JUZGADO  OCTAVO PENAL MUNICIPAL DE PEREIRA,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó a la SECRETARÍA  DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO,  al JUZGADO  SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO,  a la DIRECCIÓN  DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL DE LA POLICÍA  NACIONAL,  a las DIRECCIONES  SECCIONALES DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VILLAVICENCIO Y  PEREIRA – OFICINA JUDICIAL,  a la DIRECCIÓN  EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL,  a la OFICINA  DE APOYO JUDICIAL DE PEREIRA y  al JUZGADO  SÉPTIMO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE  GARANTÍAS de  la ciudad en mención.  

ANTECEDENTES  

Refirió  el accionante que el Juzgado Octavo Penal Municipal de Pereira  archivó el proceso No. 1998-00329 seguido en su contra, pero  en la página web de la Rama Judicial aparece el reporte de  dicha actuación, lo cual no le ha permitido acceder a un  trabajo.  

Adujo  que en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio y la  Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad se adelantó  igualmente en su contra el expediente No. 2010-00219, el cual se  encuentra inactivo y no se le impuso sanción alguna, pero aún  registra dicho reporte en la página web de la Corporación,  aunque el Juzgado sí restringió la información.  

Con  fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos  al buen nombre y honra, habeas  data y  en consecuencia, que se ordenara a las accionadas, ocultar del acceso  y conocimiento público cualquier información negativa  que existiera sobre sus «antecedentes  penales»1.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio señaló que dicha Corporación  conoció el proceso radicado bajo el No. 2010-00219, adelantado  contra el actor, el cual fue resuelto el 22 de abril de 2015, en el  sentido de revocar la condena emitida contra el hoy accionante, por  el Juzgado Primero Penal del Circuito y en su lugar, absolverlo de  los cargos de homicidio y lesiones personales culposas, por lo que no  existía ninguna actuación pendiente en dicha  Corporación.  

De  otro lado, refirió que el demandante ya había acudido a  la acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones, la  cual le fue negada el 2 de noviembre de 2021, por la Sala de Tutelas  No. 2 de esta Corporación, cuya copia allegó a las  diligencias.  

2.  La Secretaria del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio  señaló que conoció el proceso No. 2010-00219, el  cual fue remitido al Juzgado Primero Penal del Circuito de  Descongestión de la misma ciudad, para emitir el fallo  exclusivamente, siendo condenado el hoy accionante a 32 meses de  prisión, pero la Sala Penal del Tribunal Superior de dicho  distrito judicial la revocó el 20 de abril de 2015 y lo  absolvió.  

Refirió  que el 22 de septiembre de 2021, el demandante solicitó el  ocultamiento de la información, por lo que desarchivó  las diligencias y ofició a la Policía Nacional para que  actualizara las bases de datos. Además, «accedió  a bloquear el acceso y conocimiento de esta información para  el público en general», en  lo concerniente a dicho Juzgado, lo cual le informó al actor  el 18 de noviembre del año en curso.  

Agregó  que en anterior oportunidad el accionante había acudido al  amparo constitucional por los mismos hechos, pero su postulación  fue negada por esta Corporación.  

3.  La Coordinadora del área de asistencia legal de la Dirección  Seccional de Administración Judicial de Villavicencio refirió  que dicha dependencia se encarga exclusivamente de realizar el  reparto de las acciones de tutela que presentan los ciudadanos, por  lo que no ha vulnerado derecho alguno al actor.  

4.  El Jefe de asuntos jurídicos de la Dirección de  Investigación Criminal e Interpol señaló que en  respuesta a la petición presentada el 23 de septiembre de  2021, se le informó que no presentaba «antecedentes  penales pendientes y/o requerimientos judiciales».  

5.  La apoderada de la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Pereira indicó que desde la  oficina de archivo central y la administración del software  siglo XXI no tiene la autorización para ocultar o “borrar”  datos personales, excepto por decisión de las autoridades  judiciales.  

Informó  que el Juzgado Octavo Penal Municipal de Pereira no existe en la  actualidad y los archivos se encuentran en custodia del Juzgado  Séptimo Penal de Garantías de Pereira. Por lo anterior,  pidió negar el amparo invocado.  

6.  La Juez Séptima Penal Municipal con función de Control  de Garantías de Pereira informó que con ocasión  de este trámite solicitó a la Oficina de Apoyo Judicial  el proceso No. 1998-00329, encontrando que dicha actuación la  adelantó el Juzgado Octavo Penal Municipal contra el hoy  accionante; autoridad que el 15 de mayo de 1995 resolvió  «inhibirse  de proseguir con la actuación» y  ordenó el archivo definitivo.  

Adujo  que de conformidad con el Acuerdo CSJRIA19-42 del 13 de junio de  2019, se le asignó la competencia para atender las solicitudes  y/o reclamaciones relacionadas con los procesos adelantados por los  extintos Juzgados Penales Municipales de Pereira y la Oficina de  Apoyo Judicial tenía a su cargo la guarda, custodia y  administración de los archivos.  

Refirió  además que, el 23 de septiembre de 2021 se recibió vía  correo electrónico la solicitud de  A. F., relacionada con la  expedición de la copia de la última actuación, a  la cual se le dio respuesta el 8 de octubre siguiente.  

Indicó  que el 14 de octubre del año pasado, el Consejo Seccional de  la Judicatura le remitió la petición presentada el 23  de septiembre de 2021, por Rocío del Pilar Herrera Carreño,  quien manifestó ser la apoderada de F. A. F. y solicitó  la cancelación de los registros a nombre del actor, pero al  constatar que dicha persona no aparecía en el proceso como  defensora, se le pidió que allegara el poder para  representarlo, sin que ello hubiera ocurrido, por lo que el 30 de  noviembre siguiente, se le informó que no era posible  brindarle información porque no estaba legitimada.  

Adicionalmente,  señaló que no ha recibido ninguna petición de  parte de F. A. F. referente a la eliminación de los registros  y en todo, dentro de sus competencias no se encuentra la de eliminar  los registros de la Rama Judicial, porque «se  trata de archivos antiguos, no fue el despacho el que adelantó  las actuaciones ni muchos menos realizó las anotaciones  correspondientes» y  «se  trata de una base de datos oficial que no puede ser manipulada a  discreción», por  lo que consideró no haber vulnerado derecho alguno.  

CONSIDERACIONES  

1.  Competencia.  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el  Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de esta  Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda  de tutela instaurada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio, entre otros.  

2.  De la temeridad.  

En  primer término, la Sala analizará si en el presente  caso, se configura la temeridad contemplada en el artículo 38  del Decreto 2591 de 1991 que indica:  

«Cuando,  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada por la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  

Al  respecto, se tiene que la Corte Constitucional y esta Corporación  han señalado que para ser considerada una acción de tal  categoría, se requiere que exista: i) identidad de partes; ii)  de causa y, iii) de objeto, tal como lo explicó la primera  Colegiatura en cita, en la sentencia CC T-556/10 al referir que ello  ocurre:  

…cuando  existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi;  (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido  que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción,  es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración  de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a  configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión  desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la  posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar.  

Ahora  bien, para el presente caso, se tiene que se allegó a las  diligencias el fallo CSJSTP15366 del 2 de noviembre de 2021, Rad.  119889, emitido por la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de  esta Corporación en la que se pronunció en primera  instancia, frente a la demanda de tutela formulada por F. A. F. ,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, el  Juzgado Segundo Penal del Circuito y Centro de Servicios Judiciales  del SPA de la misma ciudad, el Juzgado Octavo Penal Municipal de  Pereira, Fiscalía General de la Nación – Nivel  Central y el Sistema de Antecedentes y Anotaciones Judiciales -SIAN,  la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la  Policía Nacional y las empresas particulares “Datajurídica”  y “Lojudicial”.  

Alegó  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al  habeas  data, bueno  nombre y trabajo, «debido  a la información que aparece en las bases de datos  informáticas (…), respecto al registro de la  judicialización que se generó en razón de los  procesos No. 500013104002201000219 y 66001400400811980032901, pese a  que fue absuelto».  

En  aquella oportunidad, el accionante solicitó que «se  ordene a las dependencias y autoridades judiciales ocultar el acceso  y conocimiento del público en general respecto de los  antecedentes penales que aparecen en la página web de la Rama  Judicial, Justicia Siglo XXI y a los particulares Datajurídica  y Lojudicial eliminar de sus respectivos motores públicos de  búsqueda, cualquier información personal negativa que  exista en su contra».  

Dicha  solicitud de amparo fue resuelta en forma negativa a los intereses  del hoy demandante, al considerar en primer término que frente  al Juzgado 1° Penal del Circuito de Villavicencio «no  se había configurado la vulneración de derechos  fundamentales», debido  a que el actor había presentado solicitud ante el citado  despacho el 22 de septiembre y acudido al amparo el 7 de octubre de  2021.  

Adicionalmente,  se indicó que frente a la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol tampoco era procedente la protección del  derecho al habeas  data  invocada, debido a que dicha entidad contestó la petición  presentada por el actor e informó que no registraba en la base  de datos orden de captura o requerimiento alguno.  

Frente  al derecho al buen nombre y el reporte que registraba en la base de  datos del Sistema de Información de Gestión de Procesos  y Manejo Documental Justicia  Siglo XXI, era  de carácter informativo y constituía «la  información histórica de las actuaciones cumplidas  dentro de los procesos judiciales a cargos de los despachos  judiciales»,  por lo que el juez constitucional «no  está habilitado para intervenir ni para ordenar la cancelación  o supresión de la información que se registra en el  sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial».  

Destáquese  que, en este caso, la información consignada en el aludido  sistema respecto de los procesos 5000131-04-002-2010-00219-00 y  66001400400819980032901 no es falsa o errónea para concluir  que constituye una afrenta al buen nombre del accionante, pues  contienen brevemente las actuaciones del proceso y señalan  explícitamente que (…) resultó absuelto de los  cargos atribuidos, lo que de ninguna manera puede tenerse como un  antecedente penal.  

No  obstante, si el accionante considera que también debe  restringirse u ocultarse al público la información del  proceso 66001400400819980032901, surtido ante el Juzgado 8° Penal  Municipal de Pereira, debe presentar solicitud en tal sentido ante  esa autoridad judicial, actuación que no acreditó haber  ejecutado, incumpliendo con la carga probatoria que permitiera tener  por estructurada la afectación de los derechos fundamentales.  (C.C. sentencia T-835/00).  

Respecto  a la Fiscalía General de la Nación y las bases de datos  que maneja dicha entidad, refirió que las anotaciones que allí  se manejan constituyen «un  hecho histórico sobre el cual el Estado tuvo intervención  y, por ende, debe conservarse su registro» y  el actor no había acreditado haber acudido a dicha entidad.  

En  relación con las empresas particulares Datajurídica  y  Lojudicial se  refirió que el demandante no había demostrado que  acudió a las mismas con anterioridad a la presentación  de la solicitud de amparo y en todo caso, con los nombres y número  de cédula del actor no se encontraba registro alguno, por lo  que concluyó que «al  no estar acreditada la afectación de los derechos  fundamentales del accionante, el amparo constitucional habrá  de negarse».  

Ahora,  en el presente evento, las autoridades accionadas son la Sala Penal  del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Octavo Penal  Municipal de Pereira y cuestiona el demandante que aunque fue  absuelto en los procesos Nos. 2010-00219 y 1998-00329, registra dicho  reporte, vulnerándose así sus derechos fundamentales al  buen nombre, honra y habeas  data.  

Además,  allegó copia de las peticiones del 19 de noviembre de 2021,  dirigidas al Juzgado Octavo Penal Municipal de Pereira y la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio por medio de las cuales  solicitó que se ocultaran de las bases de datos que manejan  dichos despachos las actuaciones penales existentes en su contra.  

Ante  tal realidad, considera la Sala que no se configura en este evento la  temeridad, pues aunque en principio se podría decir que  efectivamente, se trata de las mismas partes, hechos y pretensiones,  lo cierto es que se presenta una nueva situación que impide la  configuración de dicho fenómeno jurídico.  

En  efecto, con la nueva solicitud de amparo, el demandante allegó  copia de las peticiones radicadas el 19 de noviembre de 2021 ante el  Juzgado Octavo Penal Municipal de Pereira y la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio, es decir, presentadas con  posterioridad al fallo de tutela CSJSTP15366-2021 del 2 de noviembre  del citado año.  

Por  lo anterior, se debe analizar de fondo la situación planteada  por el accionante,  

3.  De la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.  

Al  respecto, se tiene que el 19 de noviembre de 2021, el hoy demandante  pidió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,  que se ocultaran definitivamente de las bases de datos que maneja  dicha entidad, las actuaciones penales existentes a su nombre y se  informara a las autoridades competentes para actualizar los  antecedentes que registren a su nombre.  

En  respuesta a dicha petición, la Secretaria de la Corporación  accionada mediante oficio No. 4784 del 3 de diciembre de 2021,  informó al actor que dicha Corporación conoció  el proceso No. 50001310400220100021901, con el objeto de resolver el  recurso de apelación instaurado contra la sentencia del 21 de  febrero de 2013, el cual fue resuelto y se devolvieron las  diligencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio.  

Además,  le indicó:  

[…]  en cuanto al requerimiento de eliminar los registros señalados,  se debe indicar que la información contenida en el link  consulta de procesos de la Rama Judicial, corresponde a las  actuaciones         que se adelantaron en su contra; y tales registros no  constituyen antecedente penal, dado que estos datos son considerados  una herramienta del sistema de gestión institucional a  disposición de los servidores judiciales para el desarrollo de  sus actividades labores (sic).  

Además,  dicha información se encuentra registrada, como quiera que  quien pretenda acceder a la misma debe contar con datos específicos  del proceso penal tales como nombres completos, documento de  identidad, clase de despacho que conoció la actuación y  la ciudad en la que se adelantó.  

“Adicionalmente,  no puede dejarse de lado que las anotaciones que figuran en el portal  de internet www.ramajudicial.gov.co,  además, de ser breves reseñas de las actuaciones que  han ocurrido en el proceso, no tienen por finalidad institucional dar  razón de antecedentes penales, la vigencia de los mismos, ni  tampoco es su objetivo el dar constancia de su conducta en el pasado  (…).  

En  ese orden de ideas, el accionante no acredita que la información  contenida en el portal www.ramajudicial.gov.co  carezca de veracidad o imparcialidad. Por el contrario, su protesta  se enfoca en que la consulta de información sobre su proceso  afecta su resocialización pues no facilita su vinculación  al mercado laboral, cuando lo cierto es que la posibilidad de acceder  a esa información se encuentra restringida por filtros que  impiden que cualquier tercero acceda indiscriminadamente a la  información almacenada.  

De  otra parte, si el actor pretende que un empleador privado (pues los  públicos rigen su conducta por lo que la ley señale),  se abstenga de acudir a procedimientos ajenos a los  institucionalmente establecidos (certificados de antecedentes) para  verificar su historia judicial, ello constituye una posición  que, en el eventual caso de vulnerar alguna garantía  fundamentales, debe demostrarse en el caso concreto y respecto a ese  particular en específico, lo que en este no se vislumbra,  dadas las limitaciones para el acceso a la información.  

En  ese orden de ideas, lo que no puede protegerse es que la información  que institucionalmente está registrada, que resulta veraz e  imparcial, no está expuesta de forma que a ella pueda acceder  indiscriminadamente el público en general y que no tiene como  finalidad el dar cuenta del pasado judicial de una persona, se altere  u oculte por consideraciones abstractas (Cfr. CSJ STP, 28 Sep.2010,  Rad. 50.121, reiterada en CSJ STP, 23 Feb. 2017, Rad. 90469)”.  

Así  las cosas y conforme a lo expuesto doy respuesta a su petición  de información, quedando atenta (sic) requerimiento adicional.  

En  ese orden, no se advierte ninguna vulneración de los derechos  del actor, por parte de la Corporación accionada, pues se  pronunció en torno a la petición presentada por el  demandante y dicha respuesta fue conocida por el actor, dado que la  allegó con la demanda de tutela.  

Ahora,  el hecho que el accionante no se encuentre conforme con la respuesta  otorgada, no implica, per  se, que  se deba conceder la protección invocada, pues frente  a las anotaciones que obran en el sistema de registro de actuaciones  judiciales, esta Corporación ha señalado:  

[L]as  anotaciones del portal  web de la Rama Judicial  no constituyen un desconocimiento de los derechos al buen nombre,  honra y habeas data, en tanto no contiene un reporte negativo para la  accionante, ni constituyen un antecedente penal o disciplinario.  

Dicho  registro tiene un carácter público, en la medida que se  trata de un aplicativo que refleja las actuaciones adelantadas por  las diferentes autoridades judiciales, con la finalidad de dar  publicidad y facilitar la consulta de usuarios de la administración  de justicia, en cumplimiento de los fines previstos en el artículo  228 de la Constitución Política y lo dispuesto en los  artículos 2° y 7° de la Ley 1712 de 2014, que regula  la transparencia  y el derecho de acceso a la información pública  nacional”.  (CSJ  STP1094  30 ene. 2020, Rad.:  108450)  

En  el mismo sentido, la Corte Constitucional ha indicado que:  

[L]os  sistemas de computarización de la información tienen  por objeto racionalizar el acceso directo a los expedientes. De ahí  que, su existencia le facilita a la administración de justicia  el cumplimiento eficiente de sus funciones, en particular el deber de  dar publicidad a sus actos. Ello se resalta en el artículo 95  de la Ley 270 de 1996, en el que se proporciona a la Rama Judicial de  herramientas tecnológicas”  (T-  020/2014).  

De  manera que, el juez constitucional no está habilitado para  intervenir ni para ordenar la cancelación  de la información que se registra en el sistema de consulta de  procesos de la Rama Judicial,  pues, como se vio, su exposición obedece a los postulados del  artículo 228 de la Constitución Política y lo  dispuesto en los artículos 2° y 7° de la Ley 1712 de  2014,  por lo que se negará el amparo invocado.  

4.  Del Juzgado Octavo Penal Municipal de Pereira.  

Para  el presente caso, resulta pertinente indicar  que es pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional  sobre el derecho de petición, contemplado en el artículo  23 de la Constitución Política, en cuanto ha referido  que la respuesta debe ser pronta y oportuna, clara, precisa, de  fondo, completa y congruente con lo solicitado, independientemente  que sea favorable o no a los intereses del reclamante, como lo dijo  la alta Corporación en sentencias CC T-259 de 2004 y CC T-814  de 2005, entre otras.  

Además,  todo funcionario, cuando resuelve un derecho de petición, debe  considerar los elementos de su núcleo esencial, dentro del  cual orbita ese axioma como garantía fundamental. Es decir que  no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida  la obligación constitucional de resolverlo.  

Así,  la jurisprudencia constitucional distingue dos aristas en tratándose  de las peticiones que elevan los ciudadanos a las autoridades. La  primera, referida al acceso a los documentos públicos e  información, y la segunda, al ejercicio de sus derechos por  esta vía (Ver CSJ STP, 9 Abr. 2013, Rad. 66125, entre otras).  

Por  su parte, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece el  término de 15 días para otorgar respuesta a las  solicitudes presentadas, lapso que fue ampliado a 30 días, en  el marco del estado de Emergencia Económica, Social y  Ecológica por el Decreto 491 de 20202.  

Ahora,  para el presente caso, se tiene que mediante escrito del 19 de  noviembre de 2021, el accionante remitió al correo electrónico  ofjudper@cendoj.ramajudicial.gov.co,  solicitud en la que pidió al Juzgado Octavo Penal Municipal de  Pereira que se eliminaran de la base de datos que maneja dicho  despacho judicial, las anotaciones que registraba en su contra con  ocasión del proceso No. 1998-00329-01.  

Dicha  petición fue recibida por la Oficina de Apoyo Judicial de  Pereira, de acuerdo con el reporte del correo electrónico  remitido al actor.  

Sobre  el particular, se tiene que el Juzgado Octavo Penal Municipal de  Pereira que conoció el proceso seguido contra el actor no  existe actualmente.  

Adicionalmente,  el Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de  Control de Garantías de Pereira, encargado de «atender  las solicitudes y reclamaciones que se efectúen sobre los  procesos penales de competencia de los extintos Juzgados Penales  Municipales de Pereira (sistema escritural y Ley 600 de 2000)»,  informó no haber recibido petición suscrita por F. A. F  y relacionada con la eliminación de los registros que  aparecieran a su nombre y en especial el del proceso 1998-00329.  

Con  tal panorama, debe indicar la Sala que para el momento en que el  demandante acudió a la acción de tutela, si bien la  Oficina de Apoyo Judicial no se pronunció en esta actuación  pese a que se le requirió para que informara el trámite  impartido a la solicitud del actor, de todas maneras no ha  transcurrido el término establecido en el precitado Decreto  491 de 2020 para que esa Oficina se pronuncie sobre la petición.  

Adicionalmente,  se advierte que de acuerdo con las respuestas allegadas a las  diligencias, el demandante debe acudir al Juzgado Séptimo  Penal Municipal con función de Control de Garantías de  Pereira, autoridad que como se indicó en precedencia es el  encargado de resolver las solicitudes presentadas respecto de  procesos tramitados bajo la Ley 600 de 2000, sin que hubiera acudido  a dicha autoridad con el objeto de obtener lo que ahora solicita por  vía de tutela.  

Así  las cosas, lo procedente en este evento es negar la protección  invocada. Sin embargo, se dispondrá exhortar a la Oficina de  Apoyo Judicial para que, si aún no lo ha hecho, imparta el  trámite correspondiente a la petición presentada por el  accionante el 19 de noviembre de 2021.  

Finalmente,  atendiendo que el accionante solicitó que su nombre no fuera  revelado, se ordenará a la Relatoría de la Sala de  Tutelas y a la Oficina de Sistemas de la Corte Suprema de Justicia,  para que excluya de los sistemas de información que maneja la  Corporación, todo aquel contenido que permita identificar o  individualizar al demandante, bajo las pautas decantadas por la Sala.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1°.  NEGAR el  amparo invocado.  

2°.  EXHORTAR a  la Oficina de Apoyo Judicial de Pereira, para que, si  aún no lo ha hecho, imparta el trámite correspondiente  a la petición presentada por el accionante el 19 de noviembre  de 2021.  

3°.  ORDENAR a  la Relatoría de la Sala de Tutelas y a la Oficina de Sistemas  de la Corte Suprema de Justicia, que excluya de los sistemas de  información que maneja la Corporación, todo aquel  contenido que permita identificar o individualizar al demandante.  

4°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

5°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Con          la solicitud de amparo allegó las peticiones presentadas ante          la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado          Octavo Penal Municipal de Pereira.  

2          Dicha norma se expidió en el marco del Estado de Emergencia          Económica, Social y Ecológica, decretado por el          Gobierno Nacional, cuya vigencia se prorrogó hasta el 28 de          febrero de 2022, a través de la Resolución 1913 de          2021.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *