STP072-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP072-2022  

Radicación  nº 121330  

Acta  n° 005.  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por NANCY  ÁLVAREZ OSORIO,  contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia –Sala de Descongestión No. 3-, la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 12 Laboral del Circuito de  la misma ciudad,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  interior del proceso ordinario No. 76001310501220140079001 que  adelantó  contra la  Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías –  Protección S.A., y la Compañía de Seguros  Bolívar S.A.  

A  la presente actuación fueron vinculados como terceros con  interés las partes e intervinientes en la citada actuación.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.  Mediante sentencia de 23 de marzo de 2017 el Juzgado 12 Laboral del  Circuito de Cali negó las pretensiones y absolvió a la  parte demandada.  

3.  Memoró que la anterior decisión fue revocada en grado  jurisdicción de consulta por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de esa misma ciudad, luego de considerar que cumplió  los requisitos descritos en el artículo 39 de la Ley 100 de  19931,  norma  que aplicó al caso en concreto por  virtud del principio de condición más beneficiosa.  

Para  arribar a esa conclusión y tener por acreditada la cantidad de  semanas cotizadas que exige la ley, el Tribunal estableció  que, si bien la fecha de estructuración de la invalidez se  fijó el 14 de mayo de 2009, el último aporte de la  demandante se realizó en mayo de 2010.  

4.  La Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías –  Protección S.A., promovió demanda extraordinaria de  casación y, mediante sentencia del 3 de septiembre de 2021, la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó  integralmente la sentencia recurrida, para en su lugar negar las  pretensiones reclamadas.  

5.  A juicio de la actora, la Sala homóloga Laboral vulneró  sus derechos fundamentales y desconoció el «precedente  jurisprudencial»,  por  cuanto para negar la pensión «limita  sustancialmente un derecho fundamental por la aplicación  estricta de la ley, aun cuando la Corte Constitucional ha establecido  que se debe garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante (…).»  

Seguidamente,  sostuvo que el órgano de cierre omitió aplicar el  principio de condición más beneficiosa, y erró  al valorar las pruebas aportadas al proceso, toda vez que no tuvo en  cuenta las semanas cotizadas al sistema como trabajadora  independiente entre los años 2008 y 2010 (77.57 semanas).  

En  consecuencia, solicitó aplicar la línea jurisprudencial  fijada por la Corte Constitucional frente al reconocimiento de la  condición más beneficiosa (SU  442 de 2016)  y dejar sin efectos lo resuelto por la Sala de Casación  Laboral, para en su lugar mantener la decisión de la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cali.  

TRÁMITE  Y RESPUESTAS  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  Mediante auto de 11 de enero de 2022 esta Sala avocó el  conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr  traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a  efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.  

En  el mismo proveído se dispuso requerir copia del proceso  ordinario laboral, y tener como prueba los documentos allegados como  anexo por la accionante.  

2.  Durante  el término de traslado el Juzgado  12 Laboral del Circuito de Cali indicó que no era posible  enviar copia del expediente en tanto que había sido remitido  en físico al Tribunal Superior de esa ciudad desde el 31 de  marzo de 2017 y a la fecha no ha sido devuelto. Por lo demás  adujo que la tutela no se formuló en su contra e instó  a negar el amparo reclamado.  

3.  La  Sala de Casación Laboral adujo que su decisión se  sustentó en la norma y jurisprudencia aplicables al caso en  concreto y no vulneró derechos fundamentales. Por lo demás,  solicitó tener como fundamento de su respuesta las  consideraciones plasmadas en la sentencia, de la cual allegó  copia.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 333 de 2021, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por NANCY  ÁLVAREZ OSORIO al  comprometer actuaciones  judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta  Corporación.  

2.  En  atención al problema jurídico planteado en la demanda,  es necesario acotar que la  acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto  en su planteamiento, como en su demostración, como lo ha  expuesto la propia Corte Constitucional.  

De  ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes  circunstancias:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Es  decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias  judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta»  (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-).  

Adicional  a esto, también existen una serie de exigencias específicas,  como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan  que la decisión judicial objeto de la acción  constitucional debe contener:  

a.  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada, carece,  absolutamente, de competencia para ello.  

b.  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

d.  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.  

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

   

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

   

h.  Violación directa de la Constitución.  

3.  Por ende, en atención a la presunción de acierto y  legalidad de las decisiones judiciales, más  aún, tratándose de una decisión adoptada en sede  extraordinaria de casación,  su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías  de hecho concretadas en los requisitos específicos de  procedibilidad, como los enunciados anteriormente.  

Por  el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en  puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el  ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la  acción resulta improcedente.  

4.  Del  caso en concreto.  

La  censura constitucional propuesta por la parte actora se dirige a  denunciar que la providencia confutada adolece de defecto por  desconocimiento del precedente, por cuanto la jurisprudencia de la  Corte Constitucional ha sido categórica e insistente en  sostener que, de conformidad con el principio de condición  más beneficiosa,  resulta dable aplicar una norma derogada así no sea la  inmediatamente anterior a la regla jurídica vigente y  aplicable al asunto, contrario lo considerado por la Sala de Casación  Laboral accionada que considera, solo puede aplicarse la norma  anterior, sin hacer una búsqueda selectiva de normas derogadas  que se acomode a la situación fáctica del reclamante.  

Respecto  al estudio de los requisitos generales, la Sala encuentra que: i) el  presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que la  decisión censurada involucra derechos superiores como el  mínimo vital y la seguridad social; ii) es evidente que la  parte accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues  contra la decisión emitida en sede de casación no  proceden recursos; iii) se encuentra acreditado el requisito de  inmediatez toda vez que acudió a esta vía excepcional  dentro de un término razonable; iv) se identificó  plenamente como hecho que generó la presunta vulneración  de los derechos, la decisión de la Sala de Casación  Laboral que negó en última instancia la solicitud de  reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; y v) no se  dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan  acreditados los requisitos generales.  

En  punto a los presupuestos específicos de procedibilidad,  una vez revisadas las particularidades del caso concreto y los  elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda  resulta improcedente,  pues la decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud  de esta acción no es el resultado de la arbitrariedad ni el  capricho de la autoridad accionada, sino por el contrario se sustentó  en la jurisprudencia laboral aplicable al caso en concreto y fue  emitida con plenas garantías para las partes. Con la sentencia  no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho  fundamental de la accionante, no se tergiversó el contenido  del artículo 1º de la Ley 860  de 2003, modificatorio del artículo 39 de la Ley 100 de 1993,  y no se desconoció el precedente jurisprudencial vigente.  

5.  Al  tenor de la censura contraída, deviene  indispensable indicar que la Corte Constitucional ha dicho que el  precedente puede definirse como:  

«(…)  aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se  habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución  de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un  juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia.  

La  pertinencia de un precedente, se predica de una sentencia previa,  cuando: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa  como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso  a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico  semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii)  los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son  semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe  resolver posteriormente». (CC  T-292/06).  

Pero  debe señalar la Sala, que el precedente no es una conditio  sine qua non para  el funcionario judicial, pues también se deben observar los  principios de autonomía e independencia de la administración  de justicia constitucionalmente consagrados, por lo cual, es posible  que el juez se aparte de la postura jurisprudencial vigente, siempre  y cuando se ponderen de manera precisa ciertos y específicos  condicionamientos que no obedecen simplemente al capricho del  servidor judicial, a la mera disparidad de criterios o al  obedecimiento ciego e irracional de los principios de imparcialidad y  autonomía judicial.  

Por  otra parte, en lo que respecta a la fuerza vinculante del precedente  judicial, la propia Corte Constitucional ha dejado por sentado que:  

«En  este sentido puede concluirse que el  juez ordinario está sometido a las restricciones  interpretativas que surgen de la jurisprudencia de la Corte Suprema  en sede de casación, y que debe fundamentar las razones que lo  llevaron a apartarse de la doctrina mayoritaria cuando debe realizar  la valoración de casos amparados por hechos y fundamentos  similares, so pena de lesionar el derecho a la igualdad». (CC  T – 698/04).  

Posteriormente,  la misma Corporación reiteró:  

«4.1.  Según lo consagrado en los artículos 234, 237 y 241 de  la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia  y el Consejo de Estado, como tribunales de cierre de las  jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, al igual que  la Corte Constitucional, como órgano encargado de salvaguardar  la supremacía e integridad de la Carta, tienen el deber de  unificar la jurisprudencia al interior de sus jurisdicciones, de tal  manera que los pronunciamientos por ellas emitidos se conviertan en  precedente judicial de obligatorio cumplimiento». (CC  SU-354/17).  

Al  tenor de lo expuesto, el defecto invocado por la parte accionante se  configura «cuando  el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los  tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos  mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que  presentan una situación fáctica similar a los decididos  en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas  que justifique el cambio de jurisprudencia»  (CC T-459/17).  

Vistas  así las cosas, se considera necesario traer a colación  las posturas jurídicas adoptadas por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional  frente al campo de acción del principio de condición  más beneficiosa cuando se reclama la pensión de  invalidez.  

Por  un lado, el máximo Tribunal de la Jurisdicción  Ordinaria ha decantado de manera reiterativa que es jurídicamente  viable aplicar el principio constitucional aludido siempre que se  acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en el régimen  pensional anterior y la estructuración de la invalidez hubiese  ocurrido dentro de los tres años siguientes a la entrada en  vigencia del nuevo régimen.  

El  principio de condición más beneficiosa permite entonces  aplicar el régimen pensional anterior, siempre que se acredite  el cumplimiento de los requisitos fijados en esa norma. Es decir, si  la accionante requería la aplicación del citado  principio, debió demostrar que la invalidez se dio durante los  tres años siguientes a la entrada en vigencia de la nueva  norma, además del cumplimiento de las exigencias descritas en  el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 original. Lo anterior por  cuanto su pérdida de capacidad laboral se estructuró el  14 de mayo de 2009, es decir, en vigencia de la Ley 860 de 2003.  

Por  otra parte, la Corte Constitucional en sentencia SU-442 de 2016,  luego de referirse a las diferencias entre la  jurisprudencia de esa Corporación y la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno a las normas  aplicables a una pensión de invalidez en virtud del principio  constitucional de la condición más beneficiosa,  concluyó que resultaba aplicable no solo  la norma pensional vigente (Ley 860 de 2003) o la inmediatamente  anterior (Ley 100 de 1993), sino también la antecedente a esta  última (Decreto 758 de 1990), siempre que la persona acredite  el cumplimiento de la densidad de semanas de cotización  previstas en este último antes de expirar su periodo de  vigencia.  

Frente  a las diferencias entre una y otra Corte, la sentencia SU-442 de 2016  precisó:  

5.  Diferencias entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en  torno a las normas aplicables a una pensión de invalidez, en  virtud del principio constitucional de la condición más  beneficiosa.  

[…]  

5.2.  La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que no  solo la norma pensional vigente (Ley 860 de 2003) o la inmediatamente  anterior (Ley 100 de 1993), sino incluso la antecedente a esta última  (Decreto 758 de 1990), puede aplicarse a una solicitud de pensión  de invalidez, en la medida en que la persona haya cumplido con la  densidad de semanas de cotización previstas en este último  antes de expirar su periodo de vigencia.  

   

En  contraste, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia de forma predominante ha limitado el  alcance de la condición más beneficiosa, de tal suerte  que en virtud suya solo podría aplicarse la norma  inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez.  En consecuencia, está en discusión en la jurisprudencia  nacional si una situación de invalidez estructurada en  vigencia de la Ley 860 de 2003 podría estudiarse no solo  conforme a esta última y la inmediatamente anterior, Ley 100  de 1993 en su versión original, sino también con  arreglo a una más antigua a esta última, como sería  el Decreto 758 de 1990, que a su turno aprobó el Acuerdo 049  de 1990».  

Finalmente  concluyó la Corte, «el  principio de la condición más beneficiosa no se  restringe exclusivamente a admitir u ordenar la aplicación de  la norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a  todo esquema normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado o  beneficiario haya contraído una expectativa legítima,  concebida conforme a la jurisprudencia».  

Ante  ese panorama jurídico, al contrastar las tesis expuestas,  aquellas se advierten parcialmente diversas, en la medida que  jurídicamente, en principio, admiten que el principio de la  condición  más beneficiosa  en materia de pensión de invalidez cobija o se predica del  régimen inmediatamente anterior al vigente para el momento en  que se estructura la invalidez, sin embargo, el distanciamiento  radica en que la Corte Constitucional introdujo una excepción  a tal regla jurídica y es cuando el solicitante se encuentre  en  una situación de afectación intensa a sus derechos  fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la  vida en condiciones dignas, derivada de sus específicas  condiciones  y se adecue totalmente al test de procedencia expuesto en la  sentencia de unificación traída a colación,  tesis que no es considerada por la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, pues esta autoridad judicial al aplicar  el principio de condición más beneficiosa lo hace con  independencia de las calidades de los petentes.  

6.  En  el caso particular, contrario a lo sostenido por la actora, se  observa que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia sí hizo un estudio respecto de la aplicación  del principio constitucional de la condición más  beneficiosa en materia de pensión de invalidez, sin embargo, a  la luz de las pruebas allegadas al proceso, la fecha de  estructuración de la invalidez y la situación fáctica  que se analizaba, encontró que no cumplía con los  requisitos para acceder a la pensión reclamada.  

En  virtud de la línea jurisprudencial fijada por la Corte Suprema  de Justicia, a NANCY  ÁLVAREZ OSORIO le  era exigible acreditar, para acceder al reconocimiento de la pensión  por virtud del aludido principio, que la estructuración del  evento que produjo su invalidez se dio dentro de los tres  años siguientes a la entrada en vigencia de la nueva norma,  carácter temporal establecido en la sentencia CSJ SL2358-2017.  Por lo tanto, como la sentencia que aquí se censura observó  tal exigencia, no se advierte desconocido el precedente  jurisprudencial aplicable.  

Al  respecto, la Sala de Casación Laboral accionada, en la  sentencia que se discute, consideró:  

«De  otra parte, lo reflexionado por el sentenciador de segundo grado en  cuanto al principio de la condición más beneficiosa,  tampoco se acompasa con los lineamientos trazados en la sentencia CSJ  SL2358-2017, por cuanto si bien coligió que la actora tenía  reunidas 26 semanas de cotización en cualquier tiempo, que a  su juicio, adicionalmente la hacían acreedora de la prestación  de invalidez reclamada, no sucede lo mismo con los restantes  presupuestos exigidos por la jurisprudencia laboral de esta Corte, en  tanto la fecha de estructuración de invalidez no fue en el  lapso establecido para tales efectos, esto es, entre el 26 de  diciembre de 2003 y el mismo día y mes de 2006, lo que acá  no ocurrió (…)».  

Así,  es claro que la Sala de Casación accionada, en la providencia  que se cuestiona, respetó su propio precedente ya consolidado  y mantuvo su postura sobre la procedencia del principio de la  condición más beneficiosa.  

En  tal sentido, surge evidente que al resolver el recurso de casación  propuesto, la Corporación accionada aplicó el  precedente que en materia laboral tiene fijado hasta ahora, por lo  que mal podría calificarse su actuación como una  auténtica vía de hecho que habilite la intervención  del juez de tutela en el asunto.  

Además,  es necesario recordar que frente  a interpretaciones diversas y razonables  de las Altas Cortes, el operador jurídico, ante la ausencia de  criterios uniformes sobre el tema, puede adoptar la tesis que  considere más ajustada al caso concreto, sin que ello  convierta el  pronunciamiento judicial atacado en una decisión judicial  arbitraria o caprichosamente contraria a la Constitución, la  ley y/o  el precedente sobre  el tema.  

De  esta manera, el hecho de que el juez plural demandado haya tomado una  decisión con base en su jurisprudencia, que según su  criterio, era la más acertada, no vulnera derecho fundamental  alguno, pues ello obedece al criterio del fallador dentro de la  competencia y autonomía constitucional y legal. Así lo  que observa esta Sala de Tutelas es que la decisión adoptada  se sustentó razonablemente en una de las interpretaciones  posibles.  

Sin  más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las  causales específicas de prosperidad denunciadas por la  accionante, la Sala negará la solicitud de amparo invocada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Negar el  amparo solicitado, de conformidad con la motivación que  antecede.  

2.  Notificar a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no ser impugnada la presente decisión.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Haber          acreditado su vinculación activa al Sistema General de          Pensiones al momento de estructuración de la invalidez, y          contar con más de 26 semanas cotizadas en cualquier tiempo.  

      

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