STP064-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP064-2022  

Radicación  nº 121282  

Acta  No. 005.  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por RODRÍGO  HERNÁN RIVERO CUERVO,  contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por la presunta  vulneración de su derecho fundamental de petición.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Da  cuenta la actuación que RODRIGO  HERNÁN RIVEROS CUERVO,  mediante escrito del 8 de noviembre de 2021, solicitó a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca información  sobre la cantidad de folios que remitió a la Corte  Constitucional, cuando envió el expediente de tutela No.  25151-31-87-001-2021-00059-02, que instauró contra el Juzgado  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Caqueza.  

Adujo  que en el mes de noviembre, el citado Tribunal contestó su  petición; sin embargo, el correo que recibió no le  permitió abrir ni visualizar los archivos que integraban el  expediente.  

Por  lo anterior, considera vulnerado su derecho fundamental y solicita se  ordene a la autoridad judicial accionada brindar una respuesta de  fondo, que atienda de manera precisa y concreta su requerimiento.  

TRÁMITE  Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS  

1.  Con  auto del 12 de diciembre de 2021, esta Sala avocó conocimiento  de la demanda y ordenó correr traslado de su contenido al  Tribunal y la Secretaría referidos anteriormente.  

2.  La  Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca informó que  mediante correo electrónico del 26 de noviembre de 2021, dio  respuesta a la petición del actor, indicándole que la  individualización del expediente no se edificó sobre el  número de folios, sino por carpetas, documentos y demás  archivos digitales. Acto seguido le compartió, con  restricciones de edición, la «carpeta  one drive»  que  contenía la totalidad del expediente de tutela remitido a la  Corte Constitucional.  

Resaltó  que, como el actor manifestó su imposibilidad para abrir o  visualizar los archivos, durante el trámite de esta tutela, a  través de correo electrónico del 13 de enero de 2021,  amplió su respuesta inicial y le especificó de manera  detallada los pasos que debía seguir para acceder a la carpeta  compartida y demás documentos que integraban el expediente. A  su respuesta anexó copia de los correos electrónicos  enviados al actor.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,  modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la  Sala es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por  RODRIGO  HERNÁN RIVEROS CUERVO.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales,  cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción  u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de  defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

Al  respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha  precisado que los servidores públicos de todo orden tienen la  obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa  las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece frente a  las solicitudes que los apoderados de los sujetos procesales elevan a  las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de  postulación.  

Esta  Sala, en armonía con la jurisprudencia constitucional, ha  dejado en claro que el artículo 23 de la Carta Política  garantiza esa prerrogativa a todas las personas para que puedan  dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los  particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes  de interés general o particular.  

De  modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión:  a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a  obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación  a la cuestión planteada. Esto, sin perder de vista que su  materialización no involucra el sentido de la respuesta, por  lo que el juez constitucional que analiza la vulneración de  este derecho simplemente debe examinar si hay resolución o no  completa y sobre el fondo de la solicitud respetuosamente presentada,  pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues  de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y  de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia  al funcionario competente para resolver de fondo el asunto.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-146/12, señaló:  

«(…)  El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud  de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a  definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón  por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la  autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta  sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la  petición, “(…) producida y comunicada dentro de  los términos que la ley señala, representa la  satisfacción del derecho de petición, de tal manera que  si la autoridad ha dejado transcurrir los términos  contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso  concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía,  al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del  administrado, el mandato constitucional».  

En  ese sentido, la respuesta que se brinde a las peticiones tiene que  cumplir con los siguientes requisitos: (i) debe ser oportuna, es  decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el  ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo, clara, precisa  y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) tiene que ser  puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación  de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial  del derecho de petición, porque de nada serviría la  posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva  para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con estos  requisitos se incurre en una vulneración del derecho  constitucional fundamental de petición.  

4.  En  el caso sub  judice,  encuentra la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la  Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la  carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó  la solicitud de amparo; esto es, porque durante el trámite de  la tutela la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior  de Cundinamarca acreditó haber resuelto y comunicado la  petición formulada por el accionante.  

Ha  señalado el máximo órgano de la Jurisdicción  Constitucional que, cuando  la situación fáctica que motiva la presentación  de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa  la acción u omisión que en principio generó la  vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la  pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha;  la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece  el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual  decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden  de protección sería innocua. Sobre este particular la  Corte Constitucional2  ha indicado que:  

5.  La  solicitud del censor consistió en obtener información  sobre la totalidad de folios del expediente de tutela con radicado  No. 31-87-001-2021-00059-02,  y su correspondiente remisión a la Corte Constitucional para  efectos de adelantar el trámite de eventual revisión.  

En  la respuesta ofrecida por la Secretaría de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca el  26 de noviembre de 2021, le  indicó que la individualización de los expedientes de  tutela no se hacía teniendo en cuenta el número de  folios, sino los archivos y demás documentos que integran la  actuación. Al mismo tiempo, le informó que podía  consultar todo el expediente de tutela a  través del enlace link que le compartió vía  correo electrónico.  

Si  bien, RIVEROS  CUERVO puso  de presente que el correo recibido no le permitió abrir o  visualizar el contenido del expediente conformado con la tutela,  durante el término de traslado de la presente acción,  la  Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca adicionó los términos de su respuesta y le  explicó de manera detallada y con gráficas los pasos  que debía seguir para acceder a la carpeta compartida y los  documentos que  integraban el trámite de la acción  constitucional.  

En  ese orden, es  evidente que la presunta vulneración  del derecho fundamental, cuyo amparo reclamaba el actor, fue  superada; pues, de las pruebas que obran en el expediente se concluye  que su pretensión fue atendida integralmente durante el  trámite de esta tutela.  Recuérdese  que el artículo 23 Constitucional demanda un deber de las  autoridades de resolver las peticiones elevadas ante ellas; no  obstante, ello no implica que la respuesta deba ser favorable o en el  sentido que lo pretende la parte interesada,  lo  relevante es que el peticionario obtenga un pronunciamiento de fondo  frente a la inquietud que plantea.  

Así  las cosas,  como la pretendida vulneración  de los derechos fundamentales invocada fue superada, lo procedente  será negar  el amparo reclamado por carencia actual de objeto, tras haberse  superado el hecho que la originó (Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ  STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Declarar improcedente  el amparo demandado, por carencia actual de objeto, por hecho  superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta  decisión.  

2.  Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las acciones de tutela          dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas,          para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior          funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

2          CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.      

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