STP063-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP063-2022  

Radicación  Nº 121447  

Acta  No. 005.  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la  accionante AMPARO  HOYOS NOGUERA,  contra  el fallo de 10 de noviembre de 2021, a través del cual, la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales  al trabajo, seguridad social, mínimo vital y otros,  presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Popayán y el Juez Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad.  

A  tal actuación fueron vinculados como terceros con interés  legítimo las partes e intervinientes en el proceso laboral  ordinario objeto de discusión.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron las  prerrogativas constitucionales de la actora, al absolver a la parte  demandada-Caja  de Compensación del Cauca,  dentro del proceso ordinario laboral por ella promovido; y descartar  la existencia de un contrato de trabajo y negar el reconocimiento y  pago a su favor de prestaciones sociales e indemnizaciones.  

A  juicio de la accionante, las autoridades judiciales incurrieron en un  defecto fáctico al valorar de manera errónea la prueba  allegada al proceso.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto del 4 de noviembre de 2021,  la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  avocó  conocimiento de la acción y  ordenó correr traslado de la demanda a accionados como  vinculados, con el fin de garantizar su derecho de defensa y  contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La representante legal de la Caja de Compensación Familiar del  Cauca-Confacauca, solicitó se nieguen las pretensiones de la  demanda, por incumplimiento de los requisitos generales de  procedencia de la acción de tutela contra providencia  judicial, relativos a la inmediatez y subsidiariedad.  

Señaló,  además,  que,  la actora no demostró la vulneración de los derechos  fundamentales alegados;  sino,  por el contrario,  se limitó a presentar su inconformidad con las decisiones de  instancia.  

2.  Los demás vinculados guardaron silencio.  

FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante fallo del 10 de noviembre de 2021, declaró la  improcedencia del amparo constitucional reclamado,  luego de considerar que no se cumple el requisito de inmediatez, dado  que,  la decisión judicial censurada se emitió el 13 de  febrero de 2020 y la acción constitucional fue promovida el 27  de octubre de 2021, tiempo superior al considerado como razonable  para acudir a esta vía.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó la decisión y resaltó que la  tardanza en la interposición de la tutela se debió a  problemas de salud, emocionales y económicos, lo que le  impidió acudir al juez constitucional.  

Adicionalmente,  refirió que la sentencia censurada cobró ejecutoria el  31 de mayo de 2021 y la tutela se presentó 5 meses después,  esto es el 27 de octubre del mismo año, por lo que el  requisito de inmediatez se advierte superado.  

CONSIDERACIONES  

1.  1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en  armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte  Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 10  de noviembre de 2021, por la Sala de Casación Laboral.  

2.En  tratándose de la procedencia de la acción de tutela  para  cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de  hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la  de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer  términos de ejecutoria que permitan la impugnación de  las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan  efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó  el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de  acuerdo con la competencia que le asigna la ley.  

Si  así  fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de  defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a  la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas  razones,  el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas  a otras autoridades, sin afectar su autonomía.  

Como  ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción de  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento  de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.1  

Por  ende, en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y  al respeto de la autonomía judicial, la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial,  tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada  a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

3.  En  el asunto, la promotora de amparo cuestiona  el fallo del 13 de febrero de 2021,  proferido por la  Sala  Laboral del Tribunal Superior de Popayán, por  incurrir  presuntamente en un defecto fáctico al valorar la prueba de  manera errónea dentro del proceso ordinario laboral por ella  promovido contra Comfacauca, cuya pretensión era la  declaratoria de la existencia de un contrato laboral y el  reconocimiento y pago de prestaciones sociales, indemnizaciones,  sanción moratoria y aportes al Sistema de Seguridad Social  integral.  

En  el caso bajo estudio, tal como lo advirtiera el juez constitucional  de primera instancia, es clara la improcedencia de la acción,  al no satisfacerse los requisitos de inmediatez e incluso el de  subsidiariedad.  

Frente  a la inmediatez, tenemos que la decisión censurada fue emitida  el 13 de febrero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Popayán, notificada el 20 de marzo de 2020 por esa misma  Corporación; y la demanda de tutela se presentó hasta  el 27 de octubre de 2021, sin que en dicho libelo haya justificado la  tardanza en la interposición de la misma.  

Ahora,  si en gracia de discusión,  se aceptaran las razones señaladas en el escrito de  impugnación, referentes a la situación personal,  económica, emocional de la actora que le habrían  impedido acudir con prontitud ante el juez constitucional, esta Sala  advierte además que no se satisfizo el  requisito que tiene que ver con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de  defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación  o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida.  

Ello,  por cuanto se observa que la accionante,  en el marco de la causa laboral por ella promovida en contra de  Confacauca, no interpuso el recurso extraordinario de casación  contra la sentencia de segundo grado proferida  por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Popayán, que le fue  desfavorable, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el  Juez Natural, esto es, el órgano de cierre de la jurisdicción  ordinaria, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le  asisten en relación con las providencias dictadas por las  autoridades judiciales.  

Bajo ese  derrotero, resulta evidente que el defecto puesto de presente  permitió que la decisión del Tribunal cobrara firmeza,  situación que no puede modificarse a través de la vía  constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para  acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que la interesada  haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por  el legislador (Cfr.  Sentencia SU – 111 de 1997).  

En ese orden de  ideas, no sobra recordar que este  mecanismo no es una instancia adicional a la del proceso ordinario  para continuar una discusión que feneció en los cauces  correspondientes. Cuando en la demanda de tutela lo único que  se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros  jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción  constitucional pierde su carácter autónomo procesal y  se convierte en una especie de recurso ordinario, lo cual es  jurídicamente inviable.  

Por lo anterior,  resulta improcedente el pedimento de la actora en relación a  que se revoquen las decisiones censuradas, pues, lo cierto es que la  demanda no cumplió siquiera con los requisitos de orden  general para ser examinada.  

Así  las cosas, no es posible acceder a la  protección reclamada,  por la evidente improcedencia de la acción de tutela, por lo  que el fallo se confirmará.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado,  conforme los argumentos expuestos en precedencia.  

2.  Notificar  a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Corte          Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

2          C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros.  

      

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