STP022-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP022-2022  

Radicación  nº 121105  

Acta  n° 001.  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la  accionante Colviseg  Colombiana de Vigilancia y Seguridad Limitada  – COLVISEG  LTDA,  a través de apoderado, contra el fallo del 6 de octubre de  20211,  a través del cual la  Sala de Casación Laboral le negó el amparo de sus  derechos fundamentales al debido proceso, buena fe, acceso a la  administración de justicia y seguridad jurídica,  presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Buga y el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Buenaventura.  

A  la presente acción fueron vinculados como terceros con interés  las partes e intervinientes en el proceso laboral No.  76109310500320150016701.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Refirió  la sociedad accionante que el ciudadano Teodoro Edquener Aguirre  Angulo promovió demanda ordinaria laboral en su contra, a fin  de se declarara a su favor la existencia de una relación  laboral y se condenara a la demandada al reintegro del trabajador,  junto con el pago de salarios y demás prestaciones dejadas de  percibir desde el 24 de agosto de 2013. Como pretensión  subsidiaria reclamó la indemnización establecida en el  artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo por  perjuicios morales y la sanción de 180 días de salario.  

2.  El  conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al  Juzgado 3° Laboral  del Circuito de Buenaventura, despacho que mediante sentencia 27 de  abril de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda y  condenó a la accionada al reintegro del trabajador, así  como al pago de salarios, cesantías, intereses de cesantías,  prima de servicio, vacaciones y la sanción establecida en la  Ley 361 de 1997.  

3.  Adujo  que contra la anterior determinación formuló recurso de  apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga  y, previo a que dictara sentencia en segunda instancia, el trabajador  Teodoro  Edquener Aguirre Angulo radicó un memorial solicitando la  terminación del proceso por haber celebrado un acuerdo  económico con la parte demandada.  

4.  Destacó  que con auto del 6 de febrero de 2020 el Tribunal Superior se abstuvo  de dar trámite a esa petición y contrario a ello, con  sustento en lo dispuesto en el artículo 33 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, requirió a los  apoderados de las partes para que se pronunciaran.  

Que en respuesta  a dicho pedimento, el defensor de Aguirre  Angulo afirmó desconocer el presunto acuerdo suscrito por su  prohijado, lo que motivó a que el Ad  quem,  con auto de 20 de noviembre de 2020, resolviera «no  acceder a la solicitud de desistimiento del recurso de apelación»,  dando traslado a alegatos de conclusión.  

5.  Precisó  que mediante sentencia del 11 de marzo de 2021, el Tribunal Superior  confirmó la  decisión apelada, actuación que considera una evidente  vía de hecho,  por cuanto omitió el acuerdo celebrado entre las partes, e  impuso una carga adicional no contemplada en la norma, esto es, que  la transacción fuera avalada por el apoderado de la parte  demandante.  

6.  Resaltó  que el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Buenaventura, con  proveído del 23 de junio de 2021, libró mandamiento de  pago y decretó medidas de embargo y secuestro en su contra por  valor de $60.000.000, ante lo cual procedió a realizar un  depósito judicial que cobijara ese monto; no obstante, a la  fecha no ha obtenido pronunciamiento alguno, pese a haber solicitado  la cancelación y levantamiento del embargo desde el 14 de  septiembre de este año.  

De conformidad  con lo anterior,  solicitó conceder el amparo de sus derechos fundamentales,  dejar sin efectos lo resuelto por el Tribunal  Superior de Buga, a  partir del auto de 6 de febrero de 2020 y, en consecuencia, ordenar  que emita una nueva decisión en la que avale la solicitud de  terminación del proceso «o  desistimiento de las pretensiones»,  producto del acuerdo económico celebrado con Teodoro Edquener  Aguirre Angulo.  

Como pretensión  subsidiaria,  instó  se ordene al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Buenaventura  «proceder,  en forma inmediata, con el levantamiento y la cancelación de  los embargos decretados sobre las cuentas bancarias de Colviseg  Ltda.».  

FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  declaró improcedente el amparo constitucional luego de  concluir que la parte accionante desconoció el requisito de  inmediatez  que rige la acción de tutela.  

Explicó  que,  si la decisión cuestionada por el censor se emitió 6 de  febrero de 2020, lo adecuado hubiese sido acudir a la tutela en un  término prudencial y razonable, y no más de 1 año  y 7 meses después, lapso que se ofrecía  desproporcionado e injustificado para el caso en concreto y hacía  improcedente el estudio de su demanda.  

Indicó que,  si bien la jurisprudencia constitucional ha admitido la  flexibilización de dicha exigencia cuando se justifica la  inactividad de la parte actora, tal aspecto no fue acreditado por  COLVISEG  LTDA,  además que por tratarse de una tutela contra providencia  judicial, el examen de inmediatez debía ser más  estricto con el fin de no trastocar los principios de seguridad  jurídica y cosa juzgada.  

Finalmente,  respecto de la pretensión subsidiaria, sostuvo que no era  procedente ordenar por esta vía excepcional el levantamiento  de las medidas cautelares, por cuanto el juez natural de la causa aún  no se ha pronunciado sobre ese aspecto: «  se  observa que tal como lo expuso la parte accionante y se corroboró  en el expediente digital aportado, mediante solicitud de 14 de  septiembre de 2021, la compañía tutelista requirió  al a quo, el levantamiento y cancelación de los embargos  decretados, razón por la cual, es el Juez a quien le  corresponde en primera instancia decidir la procedencia de tal  petición».  

LA  IMPUGNACIÓN  

1.  Notificado  del contenido del fallo,  el apoderado de la sociedad accionante lo impugnó argumentando  que no acudió con anterioridad a la tutela porque consideró  que el Tribunal  daría por terminado el proceso laboral en la decisión  que pusiera fin a la instancia.  

De  igual forma, sostuvo que el requisito inmediatez  se encontraba acreditado por la permanencia en el tiempo de la  vulneración de sus derechos fundamentales, derivada de los  efectos de la sentencia.  

2.  Por  otra parte, adujo que durante el trámite de esta acción  constitucional el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Buenaventura  dispuso el levantamiento de las medidas cautelares y omitió  ordenar el devolución del dinero embargado ($60.000.000),  luego solicita que por vía de tutela se ordene la devolución  de dicho monto.  

CONSIDERACIONES  

2.  En  sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el  contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y  el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

3.  De  conformidad con lo señalado en la demanda, corresponde  establecer si se encuentran acreditados los requisitos generales y  específicos de procedibilidad de la tutela para dejar sin  efectos por esta vía excepcional la providencia proferida en  segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga,  el pasado 6 de febrero de 2020, al interior del proceso ordinario  laboral que promovió en su contra Teodoro  Edquener Aguirre Angulo.  

4.  En  atención al problema jurídico planteado en precedencia,  es necesario recordar que la  acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.  

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

                              

a. Que                  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia                  constitucional.    

                              

b. Que                  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-                  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se                  trate de evitar la consumación de un perjuicio                  iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que                  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se                  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado                  a partir del hecho que originó la vulneración.    

                              

d. Cuando                  se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la                  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que                  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la                  parte accionante.    

                              

e. Que                  la parte accionante identifique de manera razonable tanto los                  hechos que generaron la vulneración como los derechos                  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el                  proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que                  la decisión judicial contra la cual se formula la acción                  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.    

Los  anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

Con  relación a las exigencias específicas, la sentencia  C-590 de 2005,  ha indicado que debe configurarse:  

«a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.  

            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.  

            

b. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.  

            

b. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales2          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;  

b. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.  

            

b. Decisión          sin          motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios          judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa          motivación reposa la legitimidad de su órbita          funcional.  

            

b. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta,          por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de          un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[3].  

            

b. Violación          directa de la Constitución».  

Queda  entonces claro que en atención a la fuerza vinculante de la  cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial,  tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada  a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

5.  En el caso sub  judice,  se  observa que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad  y por lo tanto se confirmará la improcedencia de la acción  de tutela decretada en primera instancia por la Sala homóloga  Laboral.  

Como se indicó  inicialmente, una de las características más  importantes de la acción de tutela es la inmediatez,  pues con ella se busca la protección de los derechos  fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o  amenazados con la conducta del accionado. No de otra forma se  explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente  y sumario.  

La  Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, hizo alusión  a los requisitos generales que se requieren para que la acción  de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y  para el caso que aquí interesa precisó el de la  inmediatez,  señalando al respecto lo siguiente:  

«La Corte ha entendido  que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida  no como un recurso último o final, sino como un remedio  urgente para evitar la violación inminente de derechos  fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el  deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en  cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las  decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la  controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite  de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes.  

En un escenario de esta  naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son  sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se  produciría una violación del derecho de acceso a la  administración de justicia – que incluye el derecho a la  firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un  clima de enorme inestabilidad jurídica.  

En consecuencia, la tensión  que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales  mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las  sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto  estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela,  que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo  razonable y proporcionado».  

En  el presente asunto tal requisito no se cumple,  toda vez que el proveído que se censura fue proferido el 6 de  febrero de 2020 y la solicitud de protección constitucional se  presentó hasta el 23 de septiembre de 2021, es decir, más  de 1 año y 7 meses desde la presunta vulneración, lapso  que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se  hubiese emitido una decisión arbitraria contra sus garantías  fundamentales, como se afirma  en la demanda, lo natural y lógico habría sido advertir  dicha situación y rechazarla en ese mismo momento.  

Desde luego,  la Sala no desconoce que no existe normativa legal que señale  de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción  para la protección de los derechos transgredidos;  no  obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo  y so pretexto de vulneración a sus garantías  fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de  desconocer el carácter legítimo de las providencias  judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad  jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra  la inmutabilidad de la cosa juzgada,  que  también tienen protección constitucional (CC T-246/15).  

Y  aun cuando jurisprudencialmente se ha flexibilizado la exigencia de  este requisito, tal excepción no es de libre factura y para  ello deben mediar serias razones de peso que permitan inferir la  imposibilidad en que se encontraba la accionante para formular la  tutela en un término razonable.  

En  el presente caso, de conformidad con los elementos de juicio  allegados no advierte esta Sala la configuración de una  justificante que permita suponer que COLVISEG  LTDA o  su representante legal  se  encontraban en una imposibilidad o limitación física o  jurídica que les impidiera acudir a la tutela desde el momento  en que se profirió la decisión que censura.  

6.  Ahora,  si en gracia de discusión se admitiera que la presunta  vulneración se ha mantenido en el tiempo, circunstancia que  acreditaría el cumplimiento del requisito aludido, la tutela  tampoco estaría llamada a prosperar puesto que ningún  reproche merece lo resuelto por tribunal en el auto que se censura.  

Como  bien lo indicó la actora, una vez presentado el memorial en  el que  Teodoro  Edquener Aguirre Angulo hizo alusión al acuerdo celebrado con  su ex empleadora COLVISEG  LTDA,  el Ad  quem, mediante  auto de 6 de febrero de 2020, procedió a convocar a los  apoderados de los extremos procesales para que se pronunciaran sobre  el particular y, si era del caso, ratificaran el supuesto  desistimiento.  

Tal  determinación se encuentra ajustada a derecho y no contaría  el estatuto laboral,  toda vez que se adelantó como un proceso ordinario de primera  instancia, el cual prevé,  de acuerdo con el artículo 33 Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que la  intervención de las partes se haga a través de  apoderado judicial. Solo en causas de  única instancia y audiencias de conciliación es viable  actuar en causa propia.  

En  ese contexto, para dar validez a la actuación de Aguirre  Angulo, dicho memorial debía ir acompañado de la  rúbrica de su apoderado o, por lo menos, ratificarlo con un  escrito adicional conforme al requerimiento que hiciera el Tribunal  Superior de Buga, eventualidad que no se presentó y conllevó  a continuar con el trámite ordinario del recurso.  

Así  las cosas, la decisión del mencionado Tribunal obedeció  a una interpretación  razonable de la norma llamada a regular el caso en concreto y, al  haber sido adoptada dentro  del marco de su autonomía e independencia, goza de la doble  presunción de acierto y legalidad, por lo que no puede ser  revocada por esta vía excepcional solo por no  ser compartida por quien formula el reproche.  

Además  de lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha sido enfática  en sostener que las  discrepancias interpretativas que pudieren tener las partes de un  proceso judicial con las decisiones que allí adopta el juez  competente no son violatorias per  se  de los derechos superiores. De ahí que la tutela no proceda  para cuestionar providencias judiciales cuando el supuesto afectado  simplemente no coincide con la posición del juzgador.  

7.  En  ejercicio del derecho de impugnación, la accionante instó  que se ordenara  al Juzgado 3° Laboral del Circuito de Buenaventura la devolución  de $60.000.000, dinero presuntamente embargado a través de  mandamiento de pago del 23  de junio de 2021.  

Sobre  el particular, recuerda esta Sala que la pretensión  subsidiaria propuesta por la accionante en su demanda fue que se  ordenara al citado despacho pronunciarse sobre su solicitud de  levantamiento de medidas cautelares y nada dijo respecto de la  devolución de dicho monto.  

En  ese orden, como en sede de impugnación expuso circunstancias  que no fueron puestas de presente ante el juez de primera instancia y  por tanto no se debatieron ni se examinaron en el fallo, esta Sala no  está facultada para abordar su estudio de fondo en sede de  impugnación, pues, de lo contrario, se estarían  pretermitiendo los derechos fundamentales al debido proceso, defensa  y contradicción de los demandados.  

Y es que resulta  improcedente emitir un pronunciamiento sobre la restitución  del dinero embargado, cuando es evidente que al interior del proceso  laboral la accionante puede formular idéntica pretensión.  

Bajo  este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el  presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que  permitirían un estudio constitucional de los hechos en que se  sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo  amparo reclama COLVISEG  LTDA.  

En  consecuencia, desvirtuada la procedencia excepcional de la acción  de tutela y la existencia de medios de defensa judicial idóneos,  lo procedente será confirmar el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar el  fallo impugnado.  

2.  Notificar  a las partes esta decisión de conformidad con el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de esta determinación.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Expediente sometido a reparto el 3 de diciembre de 2021 y allegado          al Despacho el 6 siguiente del mismo mes y año.  

2          CC T-522 de 2001.  

3          Cfr.          Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031          de 2001.  

      

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