STP020-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP020-2022  

Radicación  Nº. 121260  

Acta  N°. 001.  

Bogotá  D.C., once (11) de enero de dos mil veintidós (2022)  

ASUNTO  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por  el  accionante RICHARD  GÓMEZ VARGAS,  contra  el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Manizales, el 26 de noviembre de 2021, que  declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Manizales, trámite al que se  ordenó vincular al Juzgado Segundo Penal Municipal con  Funciones de Control de Garantías y el Concejo Municipal de  esa ciudad, por la presunta transgresión de las prerrogativas  fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración  de justicia, defensa y otros.  

PROBLEMA  JURÍDICO PARA RESOLVER  

Corresponde  a la Corte determinar si la autoridad accionada vulneró los  derechos fundamentales del demandante en el trámite  constitucional radicado con número 170014088002-2021-00119-00,  en tanto que, a su juicio, no se examinó el problema jurídico  de la demanda, además de no integrarse debidamente el  contradictorio.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

El  12 de noviembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Manizales, avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado  a la autoridad accionada y vinculados a fin de garantizar sus  derechos a la defensa y contradicción.  

Con  auto de 16 de noviembre del año en curso, la citada  Corporación negó la medida provisional solicitada.  

Proferido  el fallo e impugnado por el interesado, el expediente fue remitido a  la secretaría de esta Corporación el 10 de diciembre de  2021 y asignado a esta Sala el pasado 13 de diciembre.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

2. El  Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de esa ciudad, remitió el expediente digital  de la acción de tutela radicada con número 2021-00119,  promovida por el actor contra el Concejo Municipal de Manizales.  

3.  El apoderado Judicial del Concejo de Manizales, solicitó  denegar el amparo, en atención a que, expidió las  Resoluciones 185 y 186 de 2021 por medio de las cuales se  establecieron las reglas de la Convocatoria Pública para  elección de Contralor Municipal, actos administrativos en los  que se establecieron las etapas a surtir, entre ellas las contenidas  en los artículos 16 y 31 de las Resoluciones en cita, que  hacen relación a la etapa de “reclamaciones”  oportunidad que no fue agotada por el accionante.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,  mediante decisión del 26 de noviembre de 2021, declaró  improcedente el amparo al considerar que no se satisfizo el  cumplimiento de los requisitos establecidos en la sentencia C-590/05  respecto de la procedencia excepcional de la acción de tutela  contra decisiones judiciales, máxime cuando se trata de una  tutela contra otra de la misma naturaleza.  

Resaltó  que, se incumple con el requisito de subsidiariedad de la acción,  en tanto cuenta el demandante con el mecanismo idóneo para  debatir sus inconformidades ante la Corte Constitucional, por lo que  puede acudir a esa instancia y, en caso de que no sea seleccionada la  revisión del fallo, puede proceder a su insistencia a través  de la Defensoría del Pueblo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Insistió  la parte actora en la vulneración de sus derechos, dado que,  en su sentir, la declaratoria de improcedencia de la acción de  tutela no se compadece con la realidad procesal y el acervo  probatorio, además que desconoce los lineamientos señalados  por la Corte Constitucional con relación a que, el carácter  subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización  a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial, cuando se  trata de un concurso de méritos.  

Refirió  que, una eventual revisión hecha por la Corte Constitucional  no está concebida como una reapertura del debate, ni una nueva  etapa probatoria, por lo tanto, consideró que los argumentos  del juez de tutela no resuelven el problema jurídico propuesto  en la demanda.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

1.  De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por RICHARD  GÓMEZ VARGAS contra  la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Manizales, al ser su superior funcional.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales,  cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u  omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa  judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  

3.  En  el asunto, el accionante censura la sentencia de tutela proferida el  8 de noviembre de 2021 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Manizales, al referir que no se pronunció frente lo recurrido  en contra del fallo emitido por el Juzgado Segundo Penal Municipal  con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad, en la  acción constitucional radicada con número 2021-00119,  promovida por el mencionado contra el Concejo Municipal de esa  ciudad, por la presunta vulneración de sus prerrogativas.  

Sostuvo,  además,  que en el trámite constitucional en referencia no se integró  debidamente el extremo pasivo de la tutela.  

4.  Ahora bien, el reclamo del actor, tal como lo indicó el juez  de tutela en primera instancia, no tiene vocación de  prosperar, pues la demanda no cumple con la subsidiariedad  ni los restantes requisitos generales de procedencia de la acción  de tutela.  

Esto,  debido a que, como bien unificó la  Corte Constitucional en la sentencia SU-627/2015, no  procede la acción de tutela cuando ésta se dirige  contra una sentencia de tutela, a menos que, de manera excepcional,  haya existido fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno  de la cosa juzgada fraudulenta.  

Debe,  además, cumplir los requisitos genéricos de  procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, es decir  que: i)  la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal  con la solicitud de amparo cuestionada; ii)  se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus  omnia corrumpit);  y iii)  no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

No  obstante, en el presente evento no está demostrado alguno de  aquellos requisitos, necesarios para la procedencia, en todo caso  excepcional, de la acción de tutela contra fallos de amparo  constitutivos de fraude,  lo que implica que la pretensión de la demandante no está  llamada a prosperar.  

5.  En  el caso concreto y examinada la demanda, lo cierto es que el actor  pretende a través de este mecanismo, debatir las  inconformidades respecto a la decisión que, en otra acción  constitucional se emitió y olvida que tal circunstancia no  procede, menos aún, al advertirse que cuenta con un medio  idóneo para ello, esto es la  eventual revisión  ante la Corte Constitucional.  

Ahora  bien, tal y como lo prevé el  artículo 57 del Acuerdo 02 de 20151,  en  caso de que el expediente no sea seleccionado  por el Alto Tribunal Constitucional para su revisión, el  demandante puede  insistir en el estudio del caso particular2,  dentro  de los quince (15) días calendario siguientes, a la fecha de  notificación por estado del auto de la Sala de Selección.  

Así,  no resulta válido que el actor promueva acción de  tutela, en tanto que, a la fecha tiene la posibilidad de acudir al  mecanismo idóneo para hacer valer sus garantías  fundamentales, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues esta  acción no constituye una instancia adicional o paralela a la  de los funcionarios competentes  (T-221/18).  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el fallo de tutela impugnado.  

            

1. NOTIFICAR          a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

2. Envíese          la actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Secretaria  

1          Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte          Constitucional.  

2          Artículo 51.          Insistencia.          Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, así:          “Artículo 51. Insistencia. Además          de los treinta días de que dispone la Sala de Selección          y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto          2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el          Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo,          podrá insistir en la selección de una o más          tutelas para su revisión, dentro de los quince días          calendario siguientes a la fecha de notificación por estado          del auto de la Sala de Selección”.  

      

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