STP012-2022

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP012-2022  

Radicación  N.° 121092  

Acta  No. 001  

Bogotá  D. C., once (11) de enero de dos mil veintidós (2022).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por GUSTAVO  PÉREZ HERNÁNDEZ,  contra  la Sala  de Descongestión No.1 De La Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los Tribunales  Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar y el  Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, Cesar,  por  la supuesta vulneración de su derecho fundamental de igualdad,  estabilidad laboral reforzada, dignidad humana y trabajo.  

A  la presente actuación fueron vinculadas las  partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral bajo  radicación 20-178-3105-001-2009-00064-00.  

PROBLEMA  JURÍDICO PARA RESOLVER  

Corresponde  a la Corte determinar si frente a las decisiones de instancia  ordinaria y extraordinaria laboral, se configuran los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales, teniendo en cuenta que no cumple con el requisito de  inmediatez, puesto que, no se propuso en tiempo oportuno la presente  acción constitucional, como tampoco se alega o evidencia algún  defecto específico que habilite el estudio de fondo la demanda  presentada.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Con  auto de 6  de diciembre  de 2021 esta Sala avocó el conocimiento de la demanda de  tutela y ordenó dar traslado de esta a accionadas como  vinculados,  con el objeto de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.  Tal proveído fue notificado el pasado 14  de diciembre.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  Un  magistrado de la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, informó  que, al resolver el recurso de casación propuesto por el  accionante, se demostró que la finalización del vínculo  laboral no obedeció a una su situación de salud, sino a  una razón objetiva, cuál es la existencia de una justa  causa.  

Igualmente  señaló que, si el accionante no comparte la decisión  en sede de casación, ello no configura una razón  valedera para hacer uso del amparo constitucional, pues el citado  mecanismo no es una instancia adicional a la cual pueden acudir los  administrados a efectos de revivir controversias ya concluidas.  

Por  último, manifestó que es evidente que no se cumple con  el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que la decisión  se profirió el 23 de agosto de 2018, y la acción  constitucional se promueve después de trascurridos tres años,  superando el término razonable que se requiere para interponer  la tutela, por lo cual solicitó no tutelar los derechos que se  reclaman en esta oportunidad.  

2.  El  Representante Legal de la empresa DRUMMOND LTDA, señaló  que la acción constitucional promovida por el demandante es  improcedente, como quiera que la finalidad es debatir o controvertir  decisiones judiciales emitidas por todas y cada una de las instancias  ordinarias y de la Corte Suprema de Justicia, sin que se aprecie que  en ellas se haya cometido algún error que habilite esta vía  para buscar el resguardo de los derechos fundamentales que se  reclaman, como tampoco se aprecia que el caso en particular tenga  relevancia constitucional para que se proceda al estudio respectivo,  ni mucho menos la configuración de un perjuicio irremediable.  

Así  mismo, indicó que no cumple con los requisitos generales y  específicos para que proceda la acción de tutela, como  quiera que no se aprecia algún defecto en que hayan incurrido  los distintos jueces, y a su vez, carece de inmediatez, puesto que,  ha transcurrido el tiempo máximo para interponer la demanda de  tutela, razón por la cual, solicitó negar el amparo  solicitado.  

3.  Los demás involucrados guardaron silencio en el término  de traslado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002  –modificatorio  del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  acción de tutela formulada contra la Sala Laboral de esta  Corporación.  

2.  Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, la  salvaguarda procede excepcionalmente contra providencia judicial, por  tanto, debe cumplirse con suficiencia los presupuestos y requisitos  generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para  tornar imperiosa la intervención del juez constitucional con  el fin de restablecer el orden jurídico, ellos son:  

«(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor; (ii)  que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii)  que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración;  (iv)  en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela» (CC  C-590/05 y SU-813/07).  

Así  entonces, resulta imprescindible que en el examen preliminar se  constate la presencia de los señalados requisitos, siendo  esenciales la inmediatez y la subsidiariedad, esto es, que la  reclamación se realice en un término prudencial y  razonable, y que previo al resguardo se hayan agotado los medios de  defensa judicial.  

3.  Al  examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede  concluir que la presente solicitud de amparo no cumple a cabalidad  con los precitados requisitos generales de procedibilidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales,  específicamente, con el requisito de inmediatez.  

Lo  anterior, en tanto que, el  accionante presentó demanda de tutela el 3 de diciembre de  2021 y la sentencia cuestionada, con la cual finalizó el  proceso laboral, fue emitida el 23 de agosto de 2018. Es decir que,  GUSTAVO  PÉREZ HERNÁNDEZ acudió  a demandar en esta sede constitucional después de haber  transcurrido más de 3 años desde la expedición  de la sentencia que califica como vulneradora de garantías  fundamentales.  

Lo  precedente demuestra que la parte accionante no requiere una  protección de manera urgente e inmediata, debido a que, de ser  apremiante la situación de vulneración, hubiese  procurado por una mayor premura en la solución efectiva de su  caso, máxime cuando en la demanda no justifica las razones de  la tardanza para promover este mecanismo constitucional.  

Desde  luego, la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que  señale de manera expresa un término para acudir a la  jurisdicción para la protección de los derechos  transgredidos; no obstante, ello tampoco quiere señalar que en  cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías  fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de  desconocer el carácter legítimo de las providencias  judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad  jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra  la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el  mismo momento en que se profirió el fallo censurado, las  autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir  el actor.  

La  exigencia del requisito aludido no obedece entonces a un ánimo  de establecer una regla o término de caducidad, sino que se  relaciona con la finalidad de la acción de tutela y el  principio de seguridad jurídica, que supone la protección  urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental cuando  ha sido quebrantado (CC. T-246/15).  

No  se puede desconocer que la obligación de acudir a tiempo ante  el juez de tutela se concibe como necesaria por disposición  expresa del precedente constitucional, de lo contrario se atentaría  flagrantemente contra la seguridad jurídica y la cosa juzgada.  

4.  Por último, es claro indicar que tampoco  la acción esta llamada a prosperar, por cuanto en el escrito  de tutela el accionante centra su inconformidad en el resultado  negativo que obtuvo de cada una de las instancias ordinarias, pero no  indica cuales son los defectos o arbitrariedades en que presuntamente  incurrieron las autoridades accionadas en las precitadas decisiones  judiciales, solo insiste en que se le vulneraron sus derechos  fundamentales.  

Y  es que no existe dentro de la demanda tutelar algún análisis  o referencia al fundamento probatorio o normativo de las sentencias  cuestionadas que no accedieron a las pretensiones de GUSTAVO PÉREZ  HERNÁNDEZ; luego, difícilmente, esta sede  constitucional tendría la posibilidad de efectuar un análisis  de fondo a las solicitudes que ha elevado en esta oportunidad el  accionante.  

Así  las cosas, dado el desconocimiento del requisito general de  inmediatez y sin que se configure al menos uno de los defectos  específicos respectivos, se declarará improcedente el  amparo constitucional reclamado.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

1º  DECLARAR  IMPROCEDENTE el  amparo invocado por GUSTAVO  PÉREZ HERNÁNDEZ,  por  las razones anotadas en precedencia.  

2.  Notificar  esta determinación de conformidad con el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

    

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

      

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