AP409-2022(60537)

2022 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

AP409-2022  

Radicación  N° 60537  

(Aprobado  Acta Nº 006)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de queja presentado por el apoderado de REGINA  DEL CARMEN BARRIOS NAVARRO, OLGA REGINA MARTÍNEZ ANILLO y  ELKIN DARÍO OROZCO ALSINA,  dentro  del radicado 08001225200120210001901,  contra la decisión proferida el 27 de octubre de 2021 por un  Magistrado con Función de Control de Garantías de la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, por  medio de la cual denegó  el recurso de apelación formulado contra el auto mediante el  cual se decidió sobre unas solicitudes probatorias dentro  del incidente de oposición de terceros a medida cautelar.  

ANTECEDENTES  

1. Según se  desprende de la información allegada a la Corte, el 10 de  septiembre de 2020, un Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá impuso  medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del  poder dispositivo sobre los bienes identificados con matrículas  inmobiliarias 040-168502, 040-168504, 040-168506, 040-168511,  040-168512 y 040-168513 de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Barranquilla.  

2. Luego de  presentada la respectiva demanda1  y decretada su admisión2,  el 27 de octubre pasado se adelantó audiencia de presentación  de solicitudes probatorias, en la que un Magistrado con Función  de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla decretó  una práctica probatoria en favor de la fiscalía y se  abstuvo de decretar, parcialmente, otra en favor de la parte  incidentante.  

2.1. Tocante a lo  primero, el director del proceso, argumentando que, «como  quiera que no hubo oposición por parte del abogado de los  incidentantes»,  resolvió «AUTORIZAR  la incorporación, para su debida valoración, de las  pruebas aducidas por la Fiscalía, las cuales obran en su  carpeta matriz y se adujeron ante la Magistratura de Control de  Garantías de la Sala de Justicia y Paz de Bogotá,  entidad que decretó las medidas cautelares. Las declaraciones  escritas sobre las que no se solicitó ratificación se  valorarán libremente al momento de fallar.»  

2.2. Respecto a la  negativa de oficiar a la Presidencia de la República y a la  Dirección de Inteligencia de la Policía Nacional, con  el objetivo de conocer si las personas naturales o jurídicas,  relacionadas con las negociaciones de los inmuebles objeto de este  incidente, aparecen reportadas en la base de datos del Departamento  del Tesoro de los Estados Unidos de Norteamérica «lista  Clinton»,  pedimento del incidentante al que no accedió, señaló  el togado que «la  Sala, no oficiará, no solicitará, no pedirá y  por supuesto no hay manera de incorporar documentos de esa  naturaleza»  en razón a que era carga del requirente la consecución  de esos, conforme lo establece los artículos 78 -numeral 10º-  y 173 del Código General del Proceso, señalando que el  abogado no acredito haber solicitado a las autoridades mencionadas la  información de la que pretende su incorporación.  

3. Inconforme con  lo resuelto, el apoderado de la parte incidentante formuló  apelación, procediendo a emitir un discurso de cara a su  sustentación, siendo rechazado el recurso por el  magistrado de primer grado en la misma diligencia.  

4. Dado lo  anterior, acudió a la vía de la queja, por lo que la  actuación fue remitida a esta Corporación, ordenándose  el traslado para la sustentación de este, presentando escrito  dentro del lapso establecido de cuyos argumentos se hará  mención más adelante.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del  artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo  27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el artículo 68  del mismo estatuto, y el artículo 32-3, 179B  y siguientes  de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer del  recurso de queja impetrado contra una decisión proferida por  un Magistrado con  Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia  y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla.  

2.  El  recurso de queja se encuentra previsto en los artículos 179B,  179C, 179D y 179E del Código de Procedimiento Penal de 2004,  preceptos que resultan aplicables al proceso regido por la Ley 975 de  2005, atendiendo la expresa remisión que, en materia de  recursos, hace el artículo 26 del Estatuto transicional a «los  artículos 178 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y  las normas que los modifiquen, sustituyan y adicionen.»  

En  los términos de la aludida normatividad, para que el recurso  sea viable, se requiere la concurrencia de varios presupuestos, así:  (i) que la decisión sea susceptible de impugnación,  (ii) que el recurso se proponga antes del vencimiento de los términos  legalmente destinados para ello, (iii) que al recurrente le asista  interés y (iv) que la inconformidad esté sustentada.  

Conforme con lo  anterior, al impugnante le asiste el deber de sustentar el recurso de  queja, con la expresión de sus fundamentos, pues como lo ha  sostenido esta Corporación:  

[E]n un proceso  de tendencia  adversarial, al  funcionario judicial le está vedado asumir cualquier carga  que, como la del sustento del recurso, es de exclusivo interés  del sujeto procesal, y sin que el ad quem tenga la obligación  de citar o hacer comparecer al impugnante para cumplir con un deber  que solamente a él le corresponde.3  

El  cumplimiento de esta carga no es opcional, pues deviene de la esencia  del recurso, ya que de otra forma el llamado a conocer de la queja no  puede conocer los motivos lógicos y jurídicos con los  cuales el recurrente aspira a evidenciar los errores en los que  incurrió la primera instancia y por ende no es posible  corregir esos dislates anunciados.4  

3.  En el presente evento, dentro del traslado corrido para tal efecto,  se radicó ante la Secretaría de esta Corporación  escrito del representante del incidentante con miras a cumplir la  carga de la sustentación del trámite del recurso de  queja.  

En ese orden, el  profesional del derecho en su escrito indicó que, contrario a  lo decidido por el funcionario de primera instancia, contra el auto  que decreta una práctica probatoria resulta procedente el  recurso de apelación, toda vez que así lo establece el  numeral 3º del artículo 321 del Código General del  Proceso, así como la jurisprudencia de esta Corporación  (CSJ  SP, 13 Jun. 2012, Rad. 36562).  

De igual modo,  apuntó que se desconocieron las previsiones contenidas en los  artículos 127, 129, 173 y 174 del estatuto en cita, acotando  que  el  sustento de la apelación «hacía  reparos sobre el decreto algunas pruebas postuladas por la fiscalía  general de la nación, sustento que se fundamentó en la  violación de las garantías fundamentales al disponer la  incorporación de los documentos demandados por la fiscalía,  los cuales no fueron aportados dentro de la audiencia, al tiempo que  los solicitados en incorporación por el suscrito fueron  negados».  

De cara a lo  expuesto, es necesario concluir que  el Magistrado A  quo,  acertó al negar la concesión del recurso de apelación,  como pasará a demostrarse.  

Tal como se  consignara en el ítem  de los antecedentes, el funcionario de primer grado, mediante auto  del 27 de octubre pasado, rechazó el recurso de alzada bajo  los siguientes argumentos: i) inviabilidad de presentar recursos  contra el auto que decreta pruebas, ii) falta de interés para  recurrir, toda vez que al momento de presentación de las  solicitudes probatorias de la fiscalía, el profesional del  derecho manifestó no tener ninguna oposición y iii) no  haber exteriorizado una argumentación tendiente a demostrar  las equivocaciones en que habría incurrido el funcionario de  primer grado, al adoptar la decisión recurrida.  

Pues  bien, en consonancia con lo expuesto por el Magistrado del Tribunal  de Justicia y Paz, lo primero que se impone precisar en este caso es  que la oposición presentada por el abogado Eusebio Rodríguez  Ballesteros, en torno a la práctica probatoria solicitada por  la fiscalía, fue extemporánea por haberse formulado  sólo hasta después de que el aludido funcionario emitió  el proveído que decidió sobre aquella, es decir, fuera  de la oportunidad prevista para ofrecer las objeciones o motivos por  los cuales no era procedente o conducente su decreto, tratándose,  entonces, de un tema no discutido en el traslado previo a la emisión  de la decisión, situación que per  se  resulta suficiente para denegar la impugnación.  

Ahora  bien, el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, que por naturaleza  rige esta actuación, dispone, en relación con el  recurso vertical, lo siguiente:  

La  apelación solo procede contra la sentencia y contra  los autos que resuelvan asuntos de fondo durante el  desarrollo de las audiencias, sin necesidad de interposición  previa del recurso de reposición. En estos casos, se procederá  de conformidad con lo previsto en los artículos 178 y  siguientes de la Ley 906 de 2004 y las normas que los modifiquen,  sustituyan y adicionen.  

Para  las demás decisiones en el curso del procedimiento  especial de la presente ley, solo habrá lugar a  interponer el recurso de reposición que se sustentará y  resolverá de manera oral e inmediata en la respectiva  audiencia.  

La  apelación se concederá en el efecto suspensivo cuando  se interponga contra la sentencia, contra el auto que resuelva sobre  nulidad absoluta, contra el que decreta y rechaza la solicitud de  preclusión del procedimiento, contra  el que niega la práctica de una prueba  en el juicio, contra el que decide sobre la exclusión de una  prueba, contra el que decide sobre la terminación del proceso  de Justicia y Paz. En los demás casos se otorgará en el  efecto devolutivo. (…)  

Así pues,  desde lo dispuesto en el dispositivo normativo que regula el  procedimiento,  es  claro que en contra del auto que ordena pruebas no procede al recurso  de apelación, pues este solo resulta procedente  contra la  providencia que niega la práctica de esas.  

En gracia de  discusión, bajo el supuesto de que la reglamentación  aplicable guardara silencio al respecto, se tiene que a la luz de la  Ley 906 de 2004 también resultaría inadmisible la  pretensión del censor, toda vez que la actual línea  jurisprudencial de la Corte ha precisado que contra la decisión  que admite una prueba solo procede el recurso de reposición5,  a menos que se discuta su exclusión en virtud de la cláusula  del artículo 23, en cuyo caso procede la reposición y  la apelación6,  situación que aquí no fue la invocada por el  recurrente. Además, tampoco es dable alegar en este caso que  las pruebas que se ordenan no fueron descubiertas, ya que el  descubrimiento, como presupuesto de la legalidad del medio, es una  figura propia de la fase de juzgamiento, dentro de los procesos  penales ordinarios.  

Finalmente,  pese a que en el escrito de sustentación de la queja se hace  referencia al no decreto probatorio, atinente a oficiar  a algunas instituciones del Estado en aras de establecer si las  personas naturales o jurídicas, relacionadas con la  negociación de los inmuebles objeto de este incidente, se  encuentran reportadas en la «lista  Clinton»,  ha de decirse que tal negativa no fue objeto de alzada, toda vez que,  como se extracta del registro de audio respectivo, al momento en que  el juez de control de garantías corrió traslado para  que el abogado se pronunciara frente a lo decidido, este expresó:  «Doctor,  si quiero interponer recurso con respecto, usted expuso la aprobación  o el decreto de las pruebas ordenadas por (sic) la fiscalía; a  ello me quiero pedir (sic) al honorable magistrado que se me conceda  el recurso de apelación por razones que expondré.»7  

Dado  lo anterior, no hay lugar para que esta Judicatura se encamine hacia  el desarrollo de un análisis en aras de establecer si la no  concesión de la apelación, en torno a esa negativa  probatoria, se ajusta o no a derecho, pues, simple y llanamente,  contra aquella decisión no se interpuso este recurso.  

Basta,  entonces, lo anotado para declarar que fue correctamente  denegada la apelación.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

PRIMERO:  DECLARAR correctamente  denegada  la apelación interpuesta por el apoderado de los  incidentantes, contra el  auto del 27 de octubre de 2020 proferido por un Magistrado de  Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior  de Barranquilla.  

SEGUNDO: REGRESAR  la actuación a la Sala de origen.  

Contra esta  decisión, no proceden recursos.  

Comuníquese,  cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

PERMISO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Audiencia adelantada el 10          de agosto de 2021.  

2          Sesión celebrada el 24 de septiembre de          2021.  

3          CSJ          AP3981-2017,          reiterando lo dicho en CSJ, AP 15 nov 2005, rad. 24248, CSJ AP 8 nov          2011, rad. 36177  

4          AP3663-2018,          29 ago. 2018, rad. 53363  

5          El          direccionamiento dispuesto en la providencia referida por el          recurrente CSJ          SP, 13 jun.          2012, Rad. 36562,          fue variado a partir del proveído AP4812-2016, 27 jul. 2016,          rad. 47469.  

6          Cfr.          AP4812-2016, rad. 47469, AP948-2018, rad. 51882, AP4812-2016, rad.          47469 y AP2901-2019, rad. 55139.  

7          En          otro aparte de su intervención el profesional del derecho,          versando acerca de la negativa probatoria, señaló: «No          me preocupa honorable magistrado el que la haya negado, no, no me          preocupa, porque usted ya decretó tener como tales las que yo          aporté, eso hasta ahí, están bien las cosas.          Pero el meollo del asunto radica es que la fiscalía viene y          solicita tener como pruebas…»  

      

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