9755 (24-10-96)

1996

Asistente Jurídico Inteligente

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    NULIDAD/  VIOLACION DIRECTA DE LA LEY/ DEBIDO  PROCESO   

PROCESO                                    : 9755   

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                                                 Magistrado  Ponente   

                                               Dr. CARLOS E.  MEJIA ESCOBAR   

                                               Aprobado Acta  No. 148 (16-10-96)   

Santa Fe de Bogotá, D. C., veinticuatro (24)  de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996).   

VISTOS  

Mediante  sentencia  calendada  el veintiocho  (28)  de  febrero  de  mil  novecientos noventa y cuatro (1994), el Juzgado 5º.  Penal  del  Circuito  de  Florencia, Caquetá, condenó a ANIBAL STERLING VARGAS  como  autor  responsable  de  los  delitos de tentativa de homicidio agravado en  concurso  con  hurto  calificado  y agravado en la persona de Leonardo Martínez  Uribe  a  la  pena principal de cien (100) meses de prisión y a la accesoria de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas,  imponiéndole  además la  correspondiente   condena   al   pago  de  los  perjuicios  ocasionados  con  la  infracción  que  se  tasó  en  100  gramos  oro  por  el  homicidio  tentado y  $80.000,oo  por  el  hurto. Esta determinación fue impugnada por el defensor de  STERLING  y  el  Tribunal,  al  desatar  la alzada, la confirmó íntegralmente.  Contra  la  sentencia  de  esa Corporación se interpuso el recurso de casación  que, cumplido el trámite de ley, ahora se desata.   

          H E C H O S   

En la madrugada del cuatro (4) de julio de mil  novecientos  noventa y dos (1992), en la cancha de tejo de las residencias   ‘Sinaruco‘  de la localidad de Florencia, se  desarrolló  una  partida de ese juego en el que de una parte competía Leonardo  Martínez  Uribe  y  de la otra Samuel Quiroga Cuéllar,  acordándose como  apuesta  la  suma  de  cincuenta  mil  pesos  (50.000,oo), suma que se le dio al  garitero.  ANIBAL  STERLING  VARGAS,  hizo  compañía  con  el  primero  de los  mencionados   y  aportó  veinte  mil  pesos  ($20.000,oo).  En  desarrollo  del  encuentro,  la  apuesta  se  aumentó en veinte mil pesos (20.000,oo) . Terminó  como  vencedor  Martínez  Uribe.  Y  ,  transcurrido  algún  tiempo,  STERLING  requirió  al  ganador  para  que  le  devolviera el dinero que había perdido y  éste  optó  por  regalarle   diez  mil  pesos  ($10.000,oo),  pero cuando  intentó   sacarlos  recibió  una  puñalada  en  su  brazo  derecho,  logrando  defenderse  de  otra  que el aquí condenado también le lanzó. Huyó, pero fue  perseguido  por  el agresor y, alcanzado, fué víctima de otras graves heridas,  hasta  quedar tendido en el suelo, sin fuerzas, circunstancia aprovechada por el  victimario  para  despojarlo  de  ochenta  mil pesos (80.000,oo)  y huir de  inmediato.   

ACTUACION PROCESAL  

Con  base  en la actuación adelantada por la  Sijin    el  Juzgado  Segundo  Penal  Municipal  de  Florencia  dispuso  la  iniciación  de  diligencias  preliminares a partir de las cuales ordenó formal  apertura de instrucción .   

Posteriormente y en razón a la naturaleza del  delito  se ordenó remitir la actuación a la Fiscalía, la cual luego de avocar  el  conocimiento,  vinculó  mediante  declaratoria  de persona ausente a ANIBAL  STERLING  VARGAS  a  quien  le  resolvió  situación  jurídica  con detención  preventiva  por  los  delitos  de  tentativa  de homicidio en concurso con hurto  calificado y agravado.   

Llegado  el  momento  procesal  oportuno,  se  declaró  cerrada  la  etapa  instructiva  y  al  calificar el mérito del   sumario  la  Fiscalía  Tercera de Florencia dictó resolución de acusación en  contra  de  ANIBAL  STERLING  VARGAS  como  autor de los delitos de tentativa de  homicidio agravado y hurto calificado  y agravado.   

En la etapa del juicio el Juzgado Octavo Penal  del  Circuito  declaró  la  nulidad  de  lo  actuado  a partir del cierre de la  investigación,  pues  en su criterio no se tipificaba el delito de tentativa de  homicidio  sino  el  de  lesiones  personales,  decisión que fue apelada por el  Fiscal siendo revocada integralmente por el Tribunal.   

En  virtud del impedimento manifestado por la  juez  del  conocimiento el juzgado Quinto Penal del Circuito  continuó con  el   trámite  y  fijó  fecha  para  audiencia  pública,  surtida la cual  profirió  sentencia condenatoria, que apelada por el defensor del procesado fue  confirmada en su integridad por el Tribunal.   

LA DEMANDA  

Causal       Primera:   Se  acusa  la  sentencia  por  violación  directa de la ley  sustancial  por  aplicación indebida de los artículos 323 y 324, numerales 2 y  7,  en armonía con el artículo 22 del Código Penal ya que los hechos probados  por  el  sentenciador  descartaban  la  existencia de una tentativa de homicidio  agravada,   configurándose   en   cambio  un  hipotético  delito  de  lesiones  personales (art. 333, inciso 2º. del C.P.).   

Se sostiene que la riña se originó no porque  el  condenado  hubiera  perdido  la  apuesta,  sino  porque  Martínez  Uribe le  propinó  un  puntapié  en  parte  noble.  Además, la tentativa para que cobre  eficacia  requiere  que el agente dé inicio a la ejecución del hecho, mediante  la  realización  de los actos necesarios y que finalmente aquel no se logre por  circunstancias  ajenas  a  su voluntad,. Y, en el presente caso, STERLING VARGAS  nunca  realizó  acto  inequívoco  de  querer  causar  la  muerte de su rival y  libremente  cesó  en  su  intención  de causarle heridas, sin que mediara otra  razón.  Si  hubiera  querido  eliminarlo  hubiera  persistido  en  su  acción,  resultándole,              ‘teóricamente      fácil     lograr     su     cometido’.   

Se aduce también que el Tribunal incurrió en  errónea  apreciación  de la única prueba (la versión de Martínez Uribe ) en  que se afirmó el fallo de responsabilidad.   

Ha  de  concluirse,  según el censor, que se  está  ante  unas  lesiones personales y que existió aplicación indebida de la  ley.   

Causal Tercera: Con  fundamento  en  el  numeral  3º.  del  artículo  220  del  C.P., se demanda la  declaratoria  de  nulidad por la negación injusta de las pruebas pedidas por la  defensa.  A  continuación  se afirma que desde el comienzo de la investigación  se     mencionó     a     José     Ricardo    Muñoz,    alias    ‘Richard’   como  la  persona  que  lesionó  a  Martínez  Uribe,  siendo de importancia suma la recepción de este testimonio a  efectos  de  esclarecer  debidamente  los  hechos,  y  no  obstante  haber  sido  solicitada  la  prueba, fue negada por improcedencia. Sostiene el censor que era  indudable  lo  fundamental de la probanza, pues con ella se habría establecido,  “sin  equivocos:  Cómo  y  quién  fue la persona iniciadora de la riña, sus  motivos,  quien  fue  la  persona  que  lesionó  a Martínez Uribe, por qué se  desistió  de  terminar  con la vida, qué factores influyeron, qué comentarios  le hizo, si fue verdad que él esperó al procesado”.   

Y  agrega  que  en  la  búsqueda  de  la  verdad  material  el  Juez  debe  recurrir a todos los medios  procesales  para lograr dicho fin, pues de lo contrario se estaría cambiando el  principio  de  presunción  de  inocencia por el de culpabilidad, inaplicable en  los estados de derecho.   

No  es  suficiente  – prosigue el actor – con  vincular  a  una  persona  a la investigación mediante indagatoria, sino que se  requiere,  so pena de anulación del proceso en determinados casos  art. 29  de  la Constitución Política -, constatar las citas que en el transcurso de la  investigación se presenten para clarificar los hechos.   

Se  asegura,  entonces,  que  se  vulneró el  derecho  de  defensa,  finalizando  el libelo con la solicitud de que se case la  sentencia recurrida.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO  PENAL   

En  cuanto al único cargo formulado con base  en  la  causal  tercera,  señala  que el mismo presenta fallas técnicas, tales  como  no  demostrar  el  carácter sustancial de la nulidad y la consecuencia de  ello,  o  el  desconocimiento de las bases fundamentales de la instrucción o el  juzgamiento (art. 308-2 C.P.P.).   

Entra  luego  la  Delegada  a transcribir los  apartes  pertinentes  de  las  dos declaraciones de Jardín Triana Mesias Díaz,  única  persona  que  nombra  a  José  Ricardo  Muñoz,  para  concluir  que la  referencia  que  de éste hizo aquél fue solo en el sentido de que podía tener  conocimiento del paradero de STERLING VARGAS.   

De otra parte, el argumento del censor acerca  de    la    capacidad    probatoria   de   la   declaración   de   ‘Richard’,  no tiene fundamento por cuanto éste  no estuvo en el teatro de los acontecimientos.   

El cargo debe rechazarse.  

Y, en cuanto al cargo formulado con base en la  causal  primera,  por  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  incurre el  casacionista   en   falla   técnica  al  partir  del  presupuesto  de  que  las  conclusiones  del  Tribunal  son equivocadas, pues como es bien sabido cuando se  alega  aquel  tipo de vulneración se hace imperativo para el recurrente aceptar  los   hechos   y   las   pruebas   tal   y   como   fueron   plasmados   en   la  sentencia.   

Pretende   el   recurrente   anteponer  sus  conclusiones  a  las dadas por el Tribunal respecto al móvil delictivo y frente  a  la  versión de la víctima. De otro lado, el censor no hace ningún esfuerzo  por  demostrar  que  STERLING VARGAS no tuvo la intención de matar a su rival y  que  por  ello  fue  que  cesó  en  su ataque a Martínez Uribe, limitándose a  afirmarlos  y  desconociendo  que  el  Tribunal  sí  señaló  cuáles eran las  circunstancias ajenas que impidieron la consumación del homicidio.   

En  tales  condiciones  el  cargo  no  debe  prosperar.   

LA CORTE  

1.- Se dará respuesta, primeramente, al cargo  referido  a  la  nulidad  porque  como  reiterativamente  lo  ha  señalado esta  Corporación  su prosperidad haría inane el análisis de las demás censuras ya  que  se  derrumbaría  la  sentencia que es, precisamente, el objeto del recurso  extraordinario de casación.   

La  formulación  de  cargos  con  base en la  causal  tercera,  no  es  libre  ni  caprichosa. Igual que acontece con la otras  razones  de  casación,  cuando  se  acude  a  ella  se  está  en  el  deber de  fundamentar  y  demostrar  el  respectivo  cargo.  Y,  desde  luego,  existe  la  obligación  de comprobar de qué manera el vicio es trascendental, esto es que,  efectivamente,  afecta  garantías  o  desconoce  las  bases  sustanciales de la  instrucción o el juzgamiento.   

En el evento sub-exámine el actor no solo no  comprueba  nada,  sino  que,  yendo contra la realidad procesal, caprichosamente  asegura  que  a  José  Ricardo  Nuñez se le incriminó como responsable de las  lesiones  padecidas  por  Martínez  Uribe,  y que con su testimonio se habrían  logrado  establecer, sin equívocos, todas las circunstancias que desencadenaron  los  hechos  y  el  desenvolvimiento  de  estos  mismos, inclusive la razón del  desistimiento  de  la  acción  de  terminar  con  la  vida  de  la víctima del  ilícito.   

El censor no cumplió con su deber de precisar  cuáles  las  pruebas  con  las  que demostraba sus asertos sobre la importancia  real  de  la probanza que echa de menos. Y la Corte -igualmente la Delegada- con  el  estudio  del proceso, encuentra cosa bien distinta.  No es cierto que a  José  Ricardo  Muñoz  lo  mencionen  todos  los  testigos  que desfilan por el  expediente,  pues  que  la  única  persona  que  lo  nombra  es  Jardín Triana  Mesias  y ésta, en su primera declaración, al respecto dijo:   

“Yo lo que quiero es dar con el paradero de  la  persona  que  hirió al agente Martínez Uribe Leonardo, por lo tanto hay un  compañero  del  agresor que debe saber dónde está o para dónde salió el que  hirió  al  agente  de  policía;  mejor dicho ya había visto al señor JUVENAL  STERLING,  quien  se  cree  que  fue  el agresor en compañía del señor que lo  llaman  Richar  ,  el  señor  Richar, dónde puede estar o se puede localizar a  JUVENAL  ,  que se cree que fue el agresor porque ellos siempre andaban juntos´  (fl. 94).   

Y,  cuando  declaró  por  segunda  ocasión,  expuso:   

“Yo  siempre  lo  he visto con un muchacho  Richar  refiriéndose  a  STERLING VARGAS- en el momento que entré no lo miré,  dicen  que  estaba  allí,  eso me dijo un muchacho que llama Gonzaga Vargas”.  (fl. 27).   

No  solo se aparta de la verdad el demandante  cuando  dice  que  todos  aún  en  el  proceso hacen referencia a José Ricardo  Muñoz,  sino  que  tergiversa  el  sentido de la prueba, pues cuando ésta solo  refiere   que   Gonzaga  Vargas   puede  informar  sobre  el  paradero  del  condenado,  por  ser  su  amigo  el  actor  erróneamente  desprende de allí el  carácter  de  prueba  de  cargo  en  el  sentido  de  que el autor del ataque a  Martínez Uribe fué Gonzaga V. .   

Ahora  bien:  el  mismo  Luis  Gonzaga Vargas  Ardila  manifiesta que él no se encontraba en el teatro de los acontecimientos,  por      cuanto      para     cuando     éstos     sucedieron,     ‘ya    me    había    ido’.   “Él  -Martínez  Uribe-  quedó  jugando  con  Samuel  Quiroga  y  el  otro muchacho que se llama ANIBAL STERLING  quedó  sentado  ahí  e (sic) unos asientos que hay dentro de la cancha, quedó  mirándolos   jugar,   ANIBAL  también  estaba  tomado,  Leonardo  y  Samuel  ,  tomaban.”   

Nadie  ha  dicho  tampoco  que  José Ricardo  Muñoz  ,  hubiera  estado  presente  para  el  momento  de la ocurrencia de los  hechos.  Y  de  ahí  que -así lo conceptúa igualmente el Ministerio Público-  razón  le asistió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito al denegar la práctica  de  la  prueba  que  ahora  el  impugnante eleva a atentado contra el derecho de  defensa,  alegando  lo ya indicado y la imposibilidad de aportar algo importante  para  la investigación y recordando, además, que su citación lo fue solo para  que  reportara  el  paradero  del procesado ANIBAL STERLING VARGAS. Recuérdese,  para  abundar,  que  el auto que negó la práctica de la prueba, no fue apelado  por  el defensor, con lo que estaba manifestando su conformidad con la decisión  asumida.   

Falla,  pues, por todos sus diversos enfoques  el  censor.  El  testigo Muñoz ni es citado por todos los declarantes, ni se le  presenta  como  posible  autor  de  las  heridas,  ni  estuvo en el lugar de los  hechos,  ni  puede  de  alguna  manera aportar datos de importancia al proceso y  menos  como  para variar la responsabilidad que la sentencia ubicó en cabeza de  STERLING  VARGAS.  Impetrar,  entonces,  la  nulidad  por la no práctica de una  declaración  de  trascendencia  sesgada  y  relativa  en cuanto acreditaría el  paradero  del procesado, constituye solo una utopía de la defensa, a la par que  enorme  desacierto.  No  se  aprecia pues el agravio, razón de ser del recurso.   

2.-  Con  base  en la causal primera, como se  recordará,  el  censor manifiesta que el ataque lo va a formular por violación  directa  de la ley sustancial y por aplicación indebida. Pues bien, reiterada y  pacíficamente  se  ha  sostenido  que cuando se desarrolla un debate probatorio  que  se  pretende que la Corte también asuma, no es dable invocar la violación  directa,  ya  que  en  esta clase de censura las valoraciones fácticas o de los  hechos,  se  respetan  tal  y  como  vienen  dados  por el Tribunal, debiéndose  concretar  el  debate  en  la faz jurídica del asunto, “ya porque la norma no  tiene  existencia  jurídica,  o  tiene  plena  vigencia  jurídica  pero  se la  desconoce,  o  cuando  se  deja  de  aplicar  el precepto que corresponde porque  objetiva  o  subjetivamente  se  ignora,  no  se sabe o no se quiere saber de su  existencia  (aspecto  de la falta de aplicación o exclusión evidente) o porque  existe  equivocación  en el proceso de selección de la norma aplicable al caso  en  examen  por  no  ser  la  que  lo  contempla  o  subsume.  Hay  un  error de  ‘diagnósis  jurídica’  .  Se  deja de  aplicar  la  norma adecuada para utilizar la que no corresponde al caso juzgado,  pero   que   tiene   existencia   (aplicación    indebida).   …  .En  la  interpretación    errónea   hay   simplemente   un   error   de   ‘sentido’  de  hermenéutica  porque el juzgador  acierta  en  la  selección  de  la  norma  sustancial  aplicable, pero le da un  sentido  y alcance equivocados, contrarios a la voluntad del legislador. …”.  (M.P. Dr. Jorge Carreño Luengas. Cas., septiembre 26/89).   

Así   las   cosas,  erró  de  entrada  el  casacionista  ya  que  empezó discutiendo la cuestión probatoria y de ahí que  sostenga  que  los  hechos  no  tuvieron  origen  en  la circunstancia de que el  condenado  hubiera  perdido la apuesta de marras, sino en el puntapie que en las  partes nobles le propinó Martínez Uribe a STERLING VARGAS.   

Pero  al margen de esta observación sobre el  ámbito  dentro del cual opera la causal primera de casación cuando se alega la  infracción  directa  de  la  ley,  debe  decirse  que el cuestionamiento debió  apuntar  al  motivo consagrado en la CAUSAL 3ª- de CASACION, por violación del  debido   proceso,  toda  vez  que  el  error  alegado  entraña  una  equivocada  calificación  jurídica  de  la  infracción  como quiera que se seleccionó la  conducta  prevista  en  el  título  XIII   Capítulo Primero del C.P. y no  alguna de las indicadas en el capítulo Segundo del mismo título.   

Ese error,  que  como  se   sabe   es   un   típico   error  de selección, recibe  sanción  de  nulidad  por  la  circunstancia  de que la sentencia, a efectos de  conservar  su  congruencia,  debe  resolver  la  imputación  dentro  del  marco  jurídico   que   le   señalan   la   ley   y   el   enjuiciamiento1.     En  consecuencia,  únicamente  invalidando  la acusación y reemplazándola por una  que  imputara  hecho  punible  de lesiones, era posible proferir fallo por dicha  ilicitud.   

Ahora bien, como es deber de la Corte declarar  de  oficio  las nulidades que encuentre, al asumir en casación el análisis del  proceso,  examinará la Sala la cuestión planteada a efectos de señalar cómo,  tampoco en el fondo asiste razón al recurrente.   

En  efecto,  el  actor  sostiene  que  como  voluntariamente  STERLING  VARGAS  cesó  en  su  actividad agresora, no tuvo la  intención  de  matar  a Martínez Uribe, y ello hace que no pueda predicarse la  existencia  de  tentativa  de homicidio por no aparecer que se hubiera desistido  de     la     consumación     de     este     ilícito     por     ‘circunstancias ajenas a la voluntad del  agente’.   

A  este  interrogante  respondió el Tribunal  así:   

“Se  pregunta  el jurista apelante: cuáles  son   las  circunstancias  ajenas  que  pudieron  impedir  la  consumación  del  homicidio?.  La  presencia  de  la  gente  próxima al lugar donde cae Martínez  Uribe  (fls. 33 y 34), que con sus gritos y movimientos precipitaron la huida de  ANIBAL  ,  comportamiento  que  lo  determinó  a  interrumpir  la agresión. La  creencia que estaba muerto por su lamentable estado”.   

Desde luego que a la defensa no puede bastarle  -como  sucede  en  este  caso-  con  decir  que  mal  puede existir tentativa de  homicidio  porque  el  victimario,  libremente,  dejó  de causarle heridas a la  víctima.  Eso  de  libre,  voluntariamente, tiene que ser de  manera cabal  demostrado,  porque  de  lo  contrario  se caería en los extremos que de alguna  manera  propugna  la  tesis  del  censor  de que debe entenderse que mientras la  muerte  no  se  produzca  fue  porque, sin motivación extraña, se desistió de  este  delito.  Y, para el caso, a un aserto de este tenor se opone lo real de la  presencia  de  gente  con cercanía al lugar donde cayó Martínez y la gravedad  de  las  heridas  ocasionadas que sin duda permiten afirmar que era la muerte de  aquél  lo  que  STERLING  quería,  para  lo  cual  desarrolló todos los actos  propíos,  sin que el hecho deseado se produjera, exactamente, por causas ajenas  a la voluntad del victimario.   

Quiere  la  Corte transcribir el aparte de la  sentencia que refiere el testimonio de Martínez Uribe, así:   

“En  las  varias  exposiciones dadas por el  ofendido  Leonardo Martínez Uribe , manifiesta que acabado de jugar el chico de  tejo  del  cual  él salió vencedor, por parte del canchero le fue entregado el  dinero  que  había apostado con su contrincante, inclusive los veinte mil pesos  que  perdió  uno  de los dos sujetos que solamente habían quedado en la barra,  verificando  que había recibido en su totalidad los ciento cuarenta mil pesos a  que  subió  el  monto  del desafío; luego de lo anterior, se retiraron todos e  inclusive  uno  de los que estaban en la barra, el otro o sea el que perdió los  veinte  mil  pesos  se  quedó y lo llamó hacia los tanques, como no sospechaba  nada,  aceptó,  éste le exigía que le devolviera la citada suma, pese a haber  ganado  limpiamente  resolvió  darle  diez mil pesos o sea la mitad, sólo para  evitar  problemas,  pero cuando se disponía a sacar la plata fue sorprendido al  recibir  del  citado  individuo una lesión en el brazo derecho, en ese instante  lo  único que se le ocurrió fue salir corriendo esperando que las personas que  estaban  en el interior del establecimiento intervinieran a su favor pero no fue  así,  continuó  entonces  hacia la calle, en una esquina el sujeto lo alcanzó  logrando  herirlo  también  en  la  espalda  y el abdomen, se sostenía con las  manos  las  vísceras  que  se  le salían y siguió corriendo hacia la décima,  donde  por  el  cansancio  y pérdida de sangre se sintió mal, se acostó en la  carretera,  solicitó  la colaboración de unas personas que estaban frente a un  negocio  y  estando  en  ese  estado su agresor le propinó las demás lesiones,  unas  en  la  cara  y  la  cabeza, le metió la mano al bolsillo de la camisa de  donde sacó unos ochenta mil pesos y huyó”.   

“Agrega el denunciante…que por el trayecto  que  lo  persiguió,  la  forma  brutal  como  lo  atacó  y las partes donde le  ocasionó  las  lesiones,  sin  atender  sus  súplicas,  considera  que el tipo  quería  matarlo,  le  sustrajo  la  plata  creyendo que él estaba agonizando y  debido  también a que las personas que estaban cerca empezaron a gritar”. (7,  33 a 35 y 43 a 45).   

La  considerable  gravedad de las lesiones la  fijan  los  dictámenes médicos, los que también confirman las afirmaciones de  la  víctima  sobre  las  diversas heridas que le fueron propinadas. Todo invita  pues  a  que se esté ante una tentativa de homicidio y así lo reconocieron los  sentenciadores   en   la  evaluación  probatoria  y  en  su  ubicación  en  el  correspondiente  dispositivo  penal.  Por parte alguna entonces aparece el error  en   la  diagnósis  jurídica  ya  que  la  norma  aplicada  era  la  que,  sin  hesitación, recogía el caso sub-judice.   

Los cargos no prosperan.  

Por lo expuesto la CORTE SUPREMA administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

NO CASAR el fallo impugnado.  

CUMPLASE.  

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL  

NO FIRMO  

RICARDO    CALVETE    RANGEL                         JORGE  CORDOBA  POVEDA   

JORGE   ANIBAL   GOMEZ  GALLEGO                                         CARLOS E. MEJIA ESCOBAR                              

DIDIMO PAEZ VELANDIA                                                            NILSON  PINILLA     PINILLA                                                                              

JUAN        MANUEL        TORRES  FRESNEDA     EDUARDO TORRES ESCALLON   

                                                                                                    Conjuez   

                                                                                   NO  FIRMO   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

     

1  El   artículo   442   del  C.PP.,  señala  que  la  resolución  de acusación debe contener la calificación jurídica provisional,  con  señalamiento  del  capítulo dentro del título correspondiente del C.P. y  el  artículo 220.2 establece como motivo de CASACION la inconsonancia del fallo  con los cargos formulados en la resolución de acusación.     

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