STP17385-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente        

STP17385-2021  

Radicación  N.° 120691  

Acta  329  

      

Bogotá  D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por EIVER  ALIRIO NÁRVAEZ PÉREZ,  a través de apoderado,  frente al fallo de  tutela proferido el 26 de octubre de 2021 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES,  mediante  el cual negó  el amparo dirigido contra los Juzgados Penal del Circuito de Riosucio  y Promiscuo Municipal de Marmato, ambos de Caldas.  

Al  trámite se vinculó a las partes e intervinientes del  proceso penal rad. 17777-60-00080-2021-00041.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

“Señaló  el demandante que el día 9 de agosto del año en curso,  se celebró audiencia de formulación de imputación  e imposición de medida de aseguramiento ante el Juzgado  Promiscuo Municipal de Marmato, Caldas, por el delito de homicidio  agravado en contra de su prohijado el señor Eiver Alirio  Narváez Pérez, medida a la que se opuso, por cuanto no  se le corrió traslado de ningún elemento material  probatorio que le permitiera establecer la inferencia razonable de  participación, la necesidad de la medida, ni los fines  constitucionales que se pretendían proteger, igualmente se  argumentó que con esa omisión se estaba vulnerando el  debido proceso, el principio de contradicción y defensa  técnica al convertir al abogado en un invitado de piedra, sin  voz ni participación activa.  

Puso  de presente que el señor Fiscal manifestó en forma  errada que dicha diligencia no era la instancia procesal en la que  debía realizar descubrimiento probatorio, sino que era en la  audiencia de formulación de acusación, pese a ello, el  Juez Promiscuo Municipal de Marmato, impuso la medida de  aseguramiento de carácter intramural en contra del señor  Eiver Alirio, indicando que dicha diligencia no era el escenario  procesal para correr traslado de elementos materiales probatorios,  desconociendo lo manifestado por la defensa, motivo por el cual  interpuso el recurso de apelación, correspondiendo su  conocimiento al Juzgado Penal del Circuito de Riosucio.  

Despacho  judicial que desató el recurso en audiencia de fecha 15 de  septiembre último, confirmando en forma íntegra el auto  confutado, considerando [el abogado] que se está ante una  vulneración flagrante del debido proceso.  

Por  lo tanto, requirió amparar la prerrogativa fundamental al  debido proceso y, en consecuencia, ordenar a los despachos accionados  revocar las decisiones de primera y segunda instancia y en  consecuencia, determinar “NO IMPONER NINGUNA MEDIDA DE  ASEGURAMIENTO EN CONTRA DEL SEÑOR EIVER ALIRIO NARVÁEZ  PÉREZ IDENTIFICADO CON CEDULA DE CIUDADANIA NO. 76.342.921  DENTRO DEL PROCESO CON NUMERO DE RADICADO 177776000080202100041”.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior de Manizales negó el amparo invocado tras  advertir que “de  conformidad con el artículo 306 del Instrumental Penal,  modificado por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011 […]  no es necesario el descubriendo [sic] alegado por el Defensor, pues  tal como lo expuso [sic] los despachos accionados, las audiencias  preliminares no son el estadio procesal para ello”.  

Así,  encontró que, en realidad, la defensa pretende “convertir  la audiencia preliminar en un “mini juicio” queriendo  controvertir los elementos enunciados por el Instructor para  argumentar la inferencia razonada de autoría y participación  del señor Eiver Alirio en la muerte del señor Aceros  Castro”.  

Agregó  que, en todo caso, la medida de aseguramiento impuesta en el proceso  2021-00041 no se ha hecho efectiva, pues “Eiver  Narváez se encuentra detenido por cuenta de Fiscalía  Segunda Seccional de Popayán […] en el radicado  198076000637 2021  00173 00  por la conducta punible de fabricación, tráfico, porte  o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones”.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por EIVER ALIRIO NÁRVAEZ PÉREZ, a través  de apoderado, quien afirmó que el Tribunal a  quo desconoció  que “la  ley establece que SI se debe realizar un descubrimiento, aunque  mínimo fuera para sustentar una medida de aseguramiento y  violentar el segundo derecho más importante de la Constitución  política como lo es la libertad personal”,  lo cual no sucedió.  

Con  esto, señaló que “[e]l  Tribunal de Manizales avala [la] interpretación conforme la  cual al Juez de Garantías le basta con escuchar relatos,  señalamientos y alusiones a actos de investigación, sin  verificar elementos cognoscitivos para imponer medida de  aseguramiento”.  

Adicionalmente,  sostuvo que “[e]l  tribunal manifiesta erróneamente que como la medida no se ha  efectivizado no se ha vulnerado ningún derecho del procesado,  lo cual resulta más grave aún porque estaría  solicitando el tribunal que se debe privar de la libertad a mi  representado bajo una decisión judicial totalmente ilegal,  irrespetuosa de todo principio y derecho que le asiste a mi  representado”.  

Por  lo anterior hace las siguientes solicitudes:  

“1.  AMPARAR EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO Y DEBIDO PROCESO  PROBATORIO ARTICULO 29 CONSTITUCIONAL.  

2.  En consecuencia, revocar la decisión de primera instancia y en  consecuencia determinar el NO IMPONER NINGUNA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO  EN CONTRA DEL SEÑOR EIVER ALIRIO NARVÁEZ PÉREZ  IDENTIFICADO CON CEDULA DE CIUDADANIA NO. 76.342.921 DENTRO DEL  PROCESO CON NUMERO DE RADICADO 177776000080202100041.  

3.  Realizar un llamado de atención a las entidades relacionadas  dentro del presente proceso desde El JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE  MARMATO – CALDAS, JZUGADO PENAL DEL CIRCUITO DE RIOSUCIO  CALDAS, DELEGADO FISCAL PRIMERO SECCIONAL, EL DR. RICARDO LUIS OROZCO  RIVERA; TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN PENAL  PARA QUE SE ABSTENGAN DE SEGUIR VULNERANDO DERECHOS FUNDAMENTALES Y  GARANTICEN LA CONTRADICCION QUE TIENE LA DEFENSA DEL PRCESADO AL  CONOCER LOS EMP Y EF QUE LA FISCALIA TENGA EN CONTRA DE LOS  PROCESADOS”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por EIVER ALIRIO NÁRVAEZ PÉREZ  contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.  

2.  El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u  omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el asunto bajo examen, EIVER  ALIRIO NÁRVAEZ PÉREZ  cuestiona, a través de la acción de amparo, el trámite  surtido en la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento  celebrada en el proceso  penal rad. 17777-60-00080-2021-00041, pues sostiene que, aunque no se  ha hecho efectiva la restricción de la libertad que le fuera  impuesta, el ente acusador no aportó elementos de prueba para  fundamentar su solicitud, por lo que los Juzgados Penal del Circuito  de Riosucio y Promiscuo Municipal de Marmato vulneraron su derecho  fundamental al debido proceso.  

4.  En el presente caso, advierte la Sala que se cumplen en este caso los  presupuestos generales  de procedencia del amparo contra providencias judiciales, pues se  trata de un asunto de relevancia constitucional, en razón a  que se indica la presunta afectación del derecho fundamental  al debido proceso de EIVER ALIRIO NÁRVAEZ PÉREZ, quien  no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues hizo uso de  los medios correspondientes al interior del proceso penal contra la  imposición de la aludida medida restrictiva de la libertad.  

Además,  el demandante acudió al amparo en un término razonable,  contado a partir de la fecha de la providencia que resolvió el  recurso de apelación -15  de septiembre de 2021, cuando el Juzgado Penal del Circuito de  Riosucio, Caldas, confirmó la imposición de la medida  de aseguramiento privativa de la libertad-,  por lo que se cumple el presupuesto de la inmediatez,  a lo que se suma que se indicaron los fundamentos del amparo y no se  cuestiona un fallo de tutela.  

Ahora,  atendiendo las circunstancias del presente evento, se debe tener en  consideración las competencias del juez de control de  garantías en punto de la imposición de medidas de  aseguramiento dentro del proceso penal, bajo las reglas que fijó  esta Sala a partir del fallo CSJ STP7721 – 2019, para, luego,  valorar si lo resuelto por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio  es -o no- lesivo de las garantías del hoy accionante.  

Al  respecto dijo esta Sala de Decisión:  

“Los  arts. 306 a 316 del Código de Procedimiento Penal regulan las  medidas de aseguramiento. En la audiencia que debe surtirse para  decretarlas, la Fiscalía y la representación de  víctimas tienen la carga de motivar su postulación para  solicitarlas y el juez de control de garantías emitir su  decisión, ambos, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:  

i)  La inferencia razonable de participación del imputado en la  conducta. Para tales efectos, deben presentarse y explicarse las  evidencias físicas y otra información legalmente  obtenida, con la que se acredite, en el nivel de conocimiento  establecido en la ley, que el delito ocurrió y que el imputado  es autor o partícipe.  

ii)  La necesidad de la medida contra el imputado. Para ello, tanto el  solicitante al formular la petición, como el juez al  resolverla, deben evaluar los siguientes factores:  

a.  Factores no procesales, que desarrollan los arts. 310 y 311 del  Código de Procedimiento Penal, que disponen la imposición  de la medida restrictiva de la libertad cuando el imputado represente  un peligro para la seguridad de la comunidad (posibilidad de  reiteración de la conducta o comisión de otras), o  pueda inferirse razonablemente que atentará contra la víctima,  sus familiares o sus bienes.  

b.  Factores procesales, previstos en los cánones 309 y 312, que  disponen la procedencia de la restricción de la libertad  cuando existan «motivos graves y fundados» que den cuenta  de que el imputado podría no comparecer al proceso y/o afectar  la actividad probatoria.  

iii)  La elección del tipo de medida a imponer. En esta etapa, es  carga de los involucrados en la diligencia indicar cuál de las  medidas de aseguramiento previstas en el art. 307 del Código  de Procedimiento Penal se habrá de imponer (privativa o no  privativa de la libertad), y luego exponer los motivos por los que  dicha medida es la procedente.  

Para  ello, deberán tenerse en cuenta: (i) las previsiones  normativas aplicables, esto es, las que permiten la imposición  de medida de detención en establecimiento carcelario (como el  art. 313); (ii) las que prohíben el decreto de una medida  distinta a la de privación de la libertad intramuros (v. gr.  el art. 199 de la Ley 1098 de 2006); y (iii)  si resulta procedente  una medida no privativa de la libertad, cuando la misma pueda ser  suficiente para alcanzar el fin perseguido (parágrafo 2º  del art. 307 y art. 308).  

En  este proceso, es necesario llevar a cabo el juicio de  proporcionalidad, orientado a que se evalúe si la medida  solicitada resulta adecuada, necesaria y proporcional en sentido  estricto, a través de un balance de los intereses que se  confrontan, esto es, el derecho fundamental que se afecta con la  imposición de la medida y el fin constitucional que se busca  proteger al decretarla (Art. 295 y 296 de la Ley 906 de 2004).  

Como  tercer aspecto, habrán de evaluarse los problemas jurídicos  atinentes a las particularidades del caso como, por ejemplo, la  posibilidad de imponer una medida más o menos grave que la  solicitada por la Fiscalía o la víctima”.  

Igualmente,  es prudente hacer referencia a lo plasmado en el artículo 306  de la Ley 906 de 2004, en el que se establece puntualmente que, los  elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida, “se  evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la  controversia pertinente”.  

Frente  a dicho precepto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-1154 de  2005 (reiterada  en las sentencias CSJ STP15671, 16 nov. 2021, Rad. 119824; CSJ  STP14111, 7 oct. 2021, Rad. 119429, entre otras),  sentó lo siguiente:  

“El  artículo 288 de la Ley 906 de 2004 regula el contenido de la  formulación de la imputación que debe realizar el  fiscal. La demanda se dirige, entre otros, contra un aparte del  segundo inciso del artículo 288 de la Ley 906 de 2004. Dicho  inciso dispone que el fiscal deberá expresar oralmente, en la  formulación de la imputación, una relación clara  y sucinta de los hechos y que dicha relación no implica el  descubrimiento de los elementos materiales probatorios. No obstante,  el  fiscal sí debe aportar las evidencias que demuestren que se  reúnen los requisitos para solicitar la imposición de  medida de aseguramiento.  

[…]  

La  prueba, de acuerdo a lo establecido por el artículo 372 de la  Ley 906 de 2004, tiene como fin “llevar al conocimiento del  juez, más allá de duda razonable, los hechos y  circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal  del acusado, como autor o partícipe”, mientras que en  el caso del artículo 306 los elementos de conocimiento que se  presentan y controvierten tienen como fin sustentar la necesidad de  la imposición de la medida de aseguramiento,  no demostrar la responsabilidad penal.  

El  evento que plantea la expresión demandada se refiere a la  presentación,  controversia y evaluación de elementos de conocimiento  necesarios para la imposición de la medida de aseguramiento,  y no de pruebas que tienen como fin establecer la responsabilidad del  acusado y que de acuerdo a lo establecido en la Ley 906 de 2004 deben  ser practicadas, con algunas excepciones, durante el juicio. Por lo  tanto, la distinción efectuada muestra que el aparte normativo  acusado no permite la contradicción de la prueba sobre la  responsabilidad penal en un momento diferente al ordenado por el Acto  Legislativo 03 de 2002.  

La  presentación, contradicción y evaluación de los  elementos de conocimiento que prevé el artículo 306 no  buscan establecer la responsabilidad del imputado, como sí lo  hacen las pruebas, sino la procedencia de una medida de aseguramiento  que incide en los derechos del imputado. La presentación de  los elementos de conocimiento que fundamentan la medida de  aseguramiento y la oportunidad de contradicción de éstos,  constituyen una garantía de los derechos fundamentales, en  especial del derecho de defensa.  

[…]  

Advierte  la Corte que la presentación, contradicción  y evaluación de los elementos de conocimiento invocados por el  fiscal en esta audiencia, no  impiden que luego en la etapa del juicio sean practicadas todas las  pruebas encaminadas a demostrar la responsabilidad penal del acusado,  las cuales, por supuesto, deben ser sometidas a la oportunidad de  contradicción por parte de la defensa. El que ciertos  elementos de conocimiento hayan sido suficientes para ordenar una  medida de aseguramiento no significa que también lo sean para  demostrar la responsabilidad penal del acusado. La carga probatoria  es mucho mayor en este segundo evento como se deduce de los artículos  372 y 381 del Código, según los cuales la prueba, que  por regla general es la practicada en el juicio oral, tiene como fin  “llevar al conocimiento del juez, más allá de la  duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los  de la responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe”  y “Para condenar se requiere el conocimiento más allá  de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del  acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.”  

La  presentación, contradicción y evaluación de los  “elementos de conocimiento” que dispone el artículo  306 no es contraria al Acto Legislativo 03 de 2002 pues la norma  acusada no permite el debate probatorio sobre la responsabilidad del  acusado, en un momento anterior al del juicio oral sino que asegura  las garantías procesales de la defensa en armonía con  el artículo 29 de la Constitución y los tratados de  derechos humanos. Por lo tanto, permite el ejercicio de la  contradicción sobre un aspecto del procedimiento penal  anterior a lo que se debate en el juicio, es decir la necesidad de la  medida de aseguramiento”.  

Del  mismo modo, en la sentencia SU-072 de 2018 la Corte Constitucional  aclaró que:  

“Las  medidas de aseguramiento no requieren de juicio previo  […] Pretender  que toda detención o medida de aseguramiento deba estar  forzosamente precedida de un proceso íntegro llevaría a  desvirtuar su carácter preventivo y haría en no pocas  ocasiones completamente inoficiosa la función judicial,  pues la decisión correspondiente podría tropezar -casi  con certeza- con un resultado inútil en lo referente a la  efectividad de la pena que llegara a imponerse”.  

Aclarado  lo anterior, procede la Sala a revisar la decisión que a  juicio del accionante vulneraron sus derechos fundamentales.  

6.  En el presente asunto se observa que, si bien el accionante censura  el auto mediante el cual le fue impuesta medida de aseguramiento  privativa de la libertad, realmente dirige sus críticas, como  se vio, hacia el trámite surtido en las audiencias  preliminares del 9 de agosto de 2021, pues considera que le fue  vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, en su vertiente  de la defensa y la contradicción, al no permitírsele  conocer los elementos de prueba que sustentan la privación de  su libertad.  

Dicha  afirmación no fue controvertida por los juzgados accionados ni  por el Tribunal a  quo. De hecho, los  jueces que conocieron el proceso coinciden en que la ausencia de  descubrimiento probatorio no es un error que ponga en riesgo los  derechos fundamentales del accionante, debido a que las audiencias  preliminares no son el escenario procesal para realizar dicha acción.  

“[N]o  hay duda en cuanto a que el persecutor penal cuenta con suficientes  elementos de prueba y evidencia física para inferir  razonadamente que la noche del 30 de enero del calendario en curso se  produjo un acontecimiento de sangre en el que perdiera la vida aquel  joven, al parecer por la acción irresoluta del imputado, quien  exhibiendo arma blanca, la hundió en su pecho, provocándole  tan serias heridas que ni siquiera pudo ser intentado salvar la vida  por los galenos del Hospital de Marmato, porque llegó sin  signos vitales […]  

Derivado  de esos elementos con vocación probatoria, que necesariamente  NO debía el fiscal delegado describir uno por uno,  detallarlos, enumerarlos, enunciarlos, publicarlos, darlos a conocer  y, menos  aun, descubrirlos a la defensa, pues bastaba su simple mención,  creyéndose en su existencia material por simples principios de  lealtad procesal y buena fe.  Además, porque posteriormente deberá entregarlos a la  defensa en función del descubrimiento probatorio en los  términos del artículo 344 del Código de  Procedimiento Penal, una vez finiquitada la audiencia de acusación,  estanco procesal diseñado para una tal orden por el juez de  conocimiento, con lo cual queda zanjada la discusión”.  

Ahora  bien, para estudiar los reclamos del accionante debe traerse a  colación lo siguiente:  

i)  En audiencia del 9 de agosto de 2021, la Fiscalía solicitó  al Juzgado Promiscuo Municipal de Marmato, Caldas, la imposición  de medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario contra EIVER ALIRIO NÁRVAEZ PÉREZ;  autoridad que accedió a la pretensión del representante  del ente acusador, al considerar que se cumplían los  requisitos previstos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004.  

ii)  Dicha decisión fue apelada por la defensa de NÁRVAEZ  PÉREZ, quien se quejó de que no le fue posible conocer  los elementos de prueba que soportaron la solicitud del ente  acusador. Por lo anterior, las diligencias fueron remitidas al  Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, Caldas.  

iii)  En resolución de la alzada, el juzgado ad  quem advirtió  que el video de la audiencia del 9 de agosto de 2021 está  incompleto y no contiene los argumentos de las partes. De hecho,  inicia cuando el juez Promiscuo Municipal de Marmato ya está  sustentando la imposición de la medida de aseguramiento.  

Por  ende, mediante auto del 7 de septiembre de 2021, ordenó “la  reconstrucción de la audiencia relacionada, por escrito,  dejando constancia en acta de tal reconstrucción, para lo cual  se oficiará al señor defensor del procesado, Juan  Felipe Luna Parra, así como al señor fiscal seccional,  Ricardo Luis Orozco Rivera, con el fin de que remitan en el término  de la distancia, los argumentos por ellos expuestos durante la  audiencia celebrada, respecto de lo faltante en el video  relacionado”.  

iv)  En tal ejercicio, la fiscalía dijo lo siguiente:  

“Se  solicitó la medida del art-307 literal A# 1 DETENCION  PREVENTIVA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO.  

Se  procedió nuevamente a identificar e individualizar al  imputado. Se dijo que se le solicitaba la medida por estar siendo  investigado por delito de HOMICIDIO DOLOSO AGRAVADO 103 y 104 # 4  donde aparece como víctima JORGE LUIS ACEROS CASTRO. En cuanto  a la inferencia razonable de autoría, se  hizo un breve recuento de los hechos jurídicamente relevantes  y se mencionó de las cuatro entrevistas que fueron tomadas en  las horas siguientes al homicidio, donde todos los circunstantes  ubican en el lugar a la hora de los hechos a EIVER ALIRIO, que  compartía mesa con ellos y con el occiso y que vieron cuando  discutían y el imputado le dijo que blanco era blanco y negro  era negro y cuando la víctima le pregunta que eso que [sic]  quería decir, que si era que lo llevaba en la mala, EIVER  ALIRIO dijo que si [sic], que lo llevaba en la mala y luego lo agrede  con el arma blanca tipo cuchillo, Se contaba con tres (3)  reconocimientos fotográficos donde las tres personas reconocen  a EIVER ALIRIO entre todos los que conforman el álbum, como la  persona que acabo [sic]  con  la vida de JORGE LUIS, además se cuenta con el testigo silente  donde se observa a EIVER ALIRIO salir del bar detrás de JORGE  LUIS,  quien ya salía herido pidiendo ayuda, Se dijo que era urgente  esa medida para proteger a la comunidad, pues había un riesgo  de reiteración ya que se  tenía conocimiento de la comisión de hechos similares  en el pasado, por parte de EIVER ALIRIO y también con  posterioridad al homicidio de JORGE LUIS.  Se hizo alusión al art. 308 y se le dio lectura, haciendo  énfasis en que habían elementos materiales probatorios  o EF, que permitían inferir razonablemente que EIVER ALIRIO  podía ser el autor de ese homicidio. Se dijo que el imputado  era un peligro para la comunidad numeral 2 y también se hizo  alusión al numeral 3 la posible comparecencia al proceso o  etapas subsiguientes. Se sustentó lo atinente al art. 310  PELIGRO PARA LA COMUNIDAD, en lo que tiene que ver con los numerales  1 y 5, haciendo énfasis en la gravedad de la conducta, al  haber cegado la vida de una persona joven por el hecho de que no le  caía bien y la modalidad, una mortal puñalada en el  pecho lado izquierdo, para huir inmediatamente, dejando esa misma  noche el municipio, su lugar de trabajo y la mujer que tenía  en ese villorrio. Lo  del numeral 1 por cuanto tiene anotaciones y sentencias penales por  hurtos en etapa de juicio, 2 por armas de fuego en ejecución  de penas, por porte de estupefacientes y se encontraba detenido en el  Cauca porque días antes fue sorprendido portando arma de fuego  y fue privado de la libertad.  Y del numeral 5 del art. 10 porque precisamente el homicidio fue con  arma blanca, la cual estuvo utilizando momentos antes en la mesa,  donde incluso los que lo acompañaban en la mesa le llamaron la  atención por que sacaba con la punta del cuchillo sustancia  estupefaciente de un papel y consumía delante de ellos. Además  que el  protocolo de necropsia confirma que las lesiones fueron por arma  blanca.  En cuanto al numeral 3 del 308 C.P., nos remitimos al art. 312 al  cual se le dio lectura, haciendo nuevamente énfasis en la  gravedad del hecho y la modalidad. Se dijo del numeral 1 que EIVER  ALIRIO no tenía arraigo en Marmato ni en Supia ni en Riosucio,  pues él era natural de Timbío Cauca, allí vivía  su familia, sus padres y hermanos, en esa zona acostumbraba trabajar  hasta que llegó a Marmato  # 2. El daño fue sumamente grave, acabo [sic] con la vida de  una persona joven de 26 años y la actitud tomada por EIVER  ALIRIO, salió inmediatamente del lugar, desde ese día  se fue de Marmato y del Departamento, volvió a su pueblo natal  donde días después vuelve a incurrir en delitos contra  la seguridad pública.  

[…]  

Cuando  el abogado defensor apelo [sic] la medida, con el argumento de que  nunca se le dio traslado de los EMP, ni EF, se  le recordó que desde temprano en la mañana se le dijo  que no se le daría copias del proceso, hasta la audiencia de  acusación, se le dijo que la fiscalía contaba con 4  entrevistas de testigos ante factum, in factum y post factum, con 3  reconocimientos fotográficos y un video del lugar de los  hechos,  por ello se pidió que el ad quem sostuviera o mantuviera la  decisión de primera instancia”.  

v)  Del mismo modo, la defensa señaló que:  

“En  primera medida es menester para esta defensa manifestar qué el  día 9 de agosto del 2021 se celebró audiencia de  formulación de imputación y SOLICITUD DE IMPOSICIÓN  DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO, en donde fungió como representante  de la fiscalía general de la nación el doctor Ricardo  Luis Orozco Rivera quién en aquella ocasión realizó  un despliegue argumentativo con el fin de que el juez de primera  instancia impusiera una medida de aseguramiento de carácter  intramural, fundamentó su solicitud en lo establecido en el  artículo 308 del Código de procedimiento penal,  pretendió estructurar una inferencia razonable de  participación por parte de mi representado, pretendió  establecer unos fines constitucionales a proteger con la medida de  aseguramiento intramural y realizó un despliegue argumentativo  para conseguir una medida de aseguramiento privativa de la Libertad,  sin embargo desconoció lo establecido en el artículo  306 del Código de procedimiento penal cuándo indica:”  …el fiscal solicitará al juez de control de garantías  imponer una medida de aseguramiento indicando la persona, el delito,  LOS ELEMENTOS DE CONOCIMIENTO necesarios para sustentar la medida y  su urgencia los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a  la defensa LA CONTROVERSIA pertinente…”  

El  fiscal manifestó erradamente que está no era la  instancia procesal En dónde se debía realizar  descubrimiento probatorio, sino que era la audiencia de acusación  En dónde debía realizarse este trámite procesal.  

Por  lo que la defensa se opuso a la imposición de una medida de  aseguramiento bajo el fundamento de qué se había  violentado de manera flagrante el derecho al debido proceso  (art 29 constitucional).  

[…]  

En  virtud de todo lo anteriormente expuesto y ya que la  defensa no tuvo oportunidad de controvertir ninguno de los ELEMENTOS  MATERIALES PROBATORIOS, EVIDENCIA FISICA E INFORMACION LEGALMENTE  OBTENIDA de la fiscalía,  se estableció por el juez a quo una inferencia razonable de  participación de mi representado sin soportarlo EN UN SOLO  ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO”.  

vi)  Por lo anterior, el 15 de septiembre de 2021, el Juzgado Penal del  Circuito de Riosucio, Caldas, resolvió confirmar la imposición  de la medida de aseguramiento.  

7.  A la luz de lo  expuesto, se advierte que, contrario a lo señalado por el  impugnante, en la audiencia del 9 de septiembre de 2021, el ente  acusador sí presentó los elementos de conocimiento que  dispone el artículo 306, en tanto informó que, entre  otras, cuenta con 3 reconocimientos fotográficos donde tres  personas diferentes identificaron al procesado como el sujeto activo  de la conducta imputada y quienes describen cómo se dieron los  hechos, lo que permite inferir razonablemente que el accionante podía  ser el autor de ese homicidio.  

También  se refirió a la aducción de cuatro entrevistas  describiendo su  contenido en los aspectos principales, esto es, que «vieron  cuando discutían y el imputado le dijo que blanco era blanco y  negro era negro y cuando la víctima le pregunta que eso que  [sic] quería decir, que si era que lo llevaba en la mala,  EIVER ALIRIO dijo que si [sic], que lo llevaba en la mala y luego lo  agrede con el arma blanca tipo cuchillo».  

Igualmente,  expuso la delegada fiscal que EIVER ALIRIO NÁRVAEZ PÉREZ  supone un peligro para la comunidad por cuanto tiene anotaciones y  sentencias penales por diferentes conductas y al poco tiempo fue  detenido por las autoridades en otro municipio en virtud de una  conducta delictiva diferente. También dijo que el accionante  presenta riesgo de no comparecer al proceso, pues no tiene arraigo en  Marmato y salió del municipio una vez se dieron los hechos  investigados.  

Luego  de esto, se le dio la oportunidad al defensor del accionante para que  controvirtiera las razones expuestas por la fiscalía para  sustentar la solicitud de imposición de la medida de  aseguramiento, pero dejó de hacerlo, haciendo énfasis  en que debía realizarse el descubrimiento pleno de los  elementos mencionados.  

Esto,  sin embargo, no era estrictamente necesario, pues, como se citó  previamente, las medidas de aseguramiento no requieren de juicio  previo, con lo que, equiparar la presentación, contradicción  y evaluación de los elementos de conocimiento, que prevé  el artículo 306, con el debate probatorio sobre la  responsabilidad del acusado, es un error.  

Así,  la labor de la fiscalía al enunciar y describir, en el caso  concreto, el contenido de las entrevistas que fundamentaron la  inferencia razonable de autoría y participación,  permitió entender satisfecha la exigencia de aportar los  elementos de conocimiento que fundamentan la imposición de una  medida de aseguramiento, pues a partir de señalar su contenido  habilitó a su contraparte la oportunidad de ejercitar la  contradicción, ya que no es posible pretender que cada una de  las versiones rendidas deba estar forzosamente precedida de un  proceso íntegro, porque, ha de aclararse, la carga probatoria  en esa fase preliminar no es la misma que se suscita en el juicio  oral.  

8.  En este orden de ideas, no se advierte una circunstancia que habilite  la intervención del juez de tutela, pues: i) como bien dijo el  a quo,  la medida de aseguramiento no se ha hecho efectiva  –porque el procesado está sujeto de medida de  aseguramiento en otra actuación–;  ii) la Fiscalía cumplió la carga que le correspondía  en punto de sustentar las razones  para solicitar la  imposición de la medida; y iii)  la defensa del  accionante tuvo la oportunidad procesal para oponerse a la solicitud  del ente acusador y hacer reparos directos frente a los argumentos  que soportan la privación de la libertad, pero, en cambio,  prefirió exigir la realización de un descubrimiento  probatorio pleno, que no se acompasa con la naturaleza de las  audiencias preliminares.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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