Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP17072-2021
Acta 318.
Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA Y VECINOS DEL HOGAR INFANTIL NAZARETH, frente a la decisión proferida el 11 de agosto del año en curso, por la Sala de Casación Laboral, por medio de la cual negó la acción de tutela formulada contra la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y al que denomina “prevalencia al derecho sustancial”, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Penal del Circuito de Duitama y las partes dentro del proceso laboral fundamento de la acción de tutela.
ANTECEDENTES
María Edith Ricaurte de Pérez promovió demanda laboral contra ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA Y VECINOS DEL HOGAR INFANTIL NAZARETH con el fin de que, se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, el pago de prestaciones sociales dejadas de cancelar y las indemnizaciones por despido sin justa causa y por mora.
El asunto correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, quien mediante sentencia de 18 de julio de 2018: i) declaró probada la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 2 de enero de 1985 y el 31 de diciembre de 2015; ii) declaró parcialmente probadas las excepciones de prescripción y cobro de lo no debido; iii) condenó a la demandada al pago de $1.866851 por concepto de prima de navidad convencional y al pago de aporte a la seguridad social en pensión a partir del año 1994 y iv) negó las demás pretensiones.
Contra dicha determinación, ambas partes -demandante y demandada- interpusieron recurso de apelación.
La demandante insistió en las pretensiones de pago de las indemnizaciones por despido sin justa causa y por mora en el pago de la prima de navidad convencional.
La demandada, insistió en que no se adeudaba a la actora la prima de navidad convencional y subsidiariamente, solicitó modificar la fecha a partir de la cual operó la prescripción trienal, pues, teniendo en cuenta que, la demanda laboral se había presentado el 23 de mayo de 2017, los 3 años hacia atrás se contabilizaban a partir de esa fecha, por lo que, efectuadas las operaciones, aquella operó el 23 de mayo de 2014.
La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, adicionó la sentencia de primera instancia, en el sentido de acceder a la pretensión de condena de la indemnización moratoria por el no pago de prima de navidad convencional. En lo demás confirmó la decisión.
Inconforme con la decisión, la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA Y VECINOS DEL HOGAR INFANTIL NAZARETH acude a la acción de tutela con fundamento en que:
i) No se tuvo por demostrado, estándolo, el pago de la prima de navidad convencional. Indica que, el Tribunal simplemente señaló que no se había allegado prueba documental que acreditara la cancelación de esta prestación, siendo que, existían otras pruebas testimoniales, entre ellas, el interrogatorio de parte de la demandante, donde aceptaba que no se le adeudaban acreencias laborales.
ii) No operaba la condena al pago de la indemnización moratoria por el no pago de la prima de navidad convencional. Ello, por cuanto, finalmente, la relación laboral continuó vigente con un nuevo empleador hasta el mes de febrero de 2016. Además, no se tuvieron en cuenta los elementos demostrativos de la buena fe, que habilitaban la exoneración al pago de aquella.
iii) Al calcular el término de prescripción trienal para el pago de la prima de navidad convencional, se incurrió en una indebida aplicación de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, al tener como prescritos los derechos causados los tres años anteriores a la terminación de la relación laboral -31 de diciembre de 2015-, cuando, en el caso, la fecha que determina dicha contabilización es el de presentación de la demanda laboral.
Señala que dicho aspecto fue alegado y fundamentado en el recurso de apelación, pero el Tribunal al momento de resolver dicho punto “no presenta sustento jurídico tal decisión ya que se limita a señalar que se presentó la demanda el 23 de mayo de 2017 y la relación laboral terminó el 31 de diciembre de 2015, estando dentro de los 3 años que establece la ley”.
PRETENSIONES
La parte actora refirió las siguientes:
PRIMERO. Solicito que se tutele y se declare a favor del accionante el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancial, al acceso a la administración de justicia, y a la igualdad, ello en virtud a que la Corporación accionada violó sus derechos a través de lo decidido en sentencia de 29 de enero de 2021, en donde se adicionó el numeral cuarto a la sentencia proferida el 16 de julio de 2018 por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, condenando a la accionada al pago de la indemnización moratoria y no accedió a modificar la condena de acuerdo al término prescriptivo invocado, confirmando la sentencia de primera grado en todo lo demás, esto dentro del trámite de segunda instancia del proceso ordinario laboral con radicación es 15238-31-05-001-2017-00172-01.
SEGUNDO. DEJAR sin efectos la sentencia de 29 de enero de 2021, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo Sala Única, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia tramitado bajo consecutivo de radicación 15238-31-05-001-2017-00172-01.
TERCERO. Sírvase en su lugar, ORDENAR a esa autoridad que […] expida una nueva sentencia en la cual se modifique el numeral 4.1. respecto de los valores adeudados teniendo en cuenta el fenómeno prescriptivo y confirme en todo lo demás la sentencia proferida el día 16 de julio de 2018 por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
CUARTO. De forma subsidiaria a las anteriores solicito declarar a favor del accionante la violación a derechos constitucionales fundamentales que a pesar de no ser directamente alegados se encuentren probados en los hechos presentados en esta acción y en general en el trámite de esta, y como consecuencia de ello que se ordene adoptar todas las medidas que se consideren idóneas para conjurar la violación presentada.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral negó el amparo, tras advertir que la decisión de condena por concepto de prima de navidad convencional y al pago de indemnización moratoria por no cancelación de dicha prestación impuesta a la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA Y VECINOS DEL HOGAR INFANTIL NAZARETH, no devino de ninguna irregularidad y, por el contrario, la advierte razonable.
Estimó no ser de recibo el argumento de que en el interrogatorio la demandante en el proceso laboral -María Edith Ricaurte de Pérez- haya afirmado que no se le debía ningún concepto, pues a partir de la escucha de la audiencia de práctica de pruebas, cuando el apoderado de la Asociación -hoy accionante- la interrogó sobre si había recibido un pago por $3.208.800, esta indicó que sí, y al preguntársele sobre el concepto de dicho pago, adujo que correspondía a salarios y vacaciones, es decir, nunca manifestó que correspondiera a prima y esa misma apoderada no le indagó sobre si había recibido pago por este último concepto.
DE LA IMPUGNACIÓN
La parte actora funda su disenso en que, no existió un pronunciamiento de fondo frente a varios de los temas propuestos en la demanda de tutela. En concreto, frente a los siguientes:
Puntualmente, la interrupción de la prescripción operó el 23 de mayo de 2017 -fecha de presentación de la demanda-. Sin embargo, sin ninguna argumentación, el Tribunal concluyó que, los derechos laborales prescritos corresponden a los causados con anterioridad al 31 de diciembre de 2012 y condenaron al pago de la prima de navidad correspondiente a los años 2012, 2013, 2014 y 2015.
ii) El defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 65 CST, al condenar a la Asociación a la indemnización moratoria por falta de pago, pese a que el contrato de la trabajadora continuó vigente con un nuevo empleador.
Según el cual, resultó un contrasentido que, el Tribunal accionado haya negado la pretensión de declaración de existencia de despido sin justa causa, porque la fecha del despido -24 de febrero de 2016- era otra persona jurídica la empleadora quien no había sido llamada a juicio y al mismo tiempo impuso la sanción moratoria de que trata el artículo 65 CST.
Sobre esa base, no estaban dados los presupuestos para imponer la sanción moratoria como lo hizo el Tribunal, ya que, de conformidad con el artículo 65 CST, esta procede si a la terminación del contrato de trabajo el empleador no ha pagado los salarios y prestaciones debidas, “y en este caso el contrato de trabajo continuó hasta el 26 de febrero de 2016”.
Indicó que, el tema de la sustitución patronal sobre el cual, el juzgado fundó la decisión de absolver al pago de la mora, no fue un asunto apelado por parte demandante, por lo que no hubo controversia sobre su existencia.
Tampoco se analizó el hecho relacionado con que la condena de la sanción por mora únicamente se haya efectuado en segunda instancia.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral.
En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA Y VECINOS DEL HOGAR INFANTIL NAZARETH, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral, que negó la acción promovida contra la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.
Corporación que, en lo que interesa al asunto, dentro del proceso laboral promovido por María Edith Ricaurte de Pérez contra dicha Asociación, en sede de segunda instancia, mantuvo la condena al pago las primas de navidad convencional causadas desde diciembre de 2012 al 15 de diciembre de 2015 y adicionó la decisión de primera instancia en el sentido de condenar al pago de la indemnización moratoria por no pago oportuno de dicha prestación.
La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.
Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»1 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional2. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3 y específicos.
Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse:
i. La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, en la medida que, lo que se pretende es el amparo de garantías fundamentales que presuntamente fueron vulneradas por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, con la imposición de condenas contra la Asociación hoy accionante y demandada en el proceso laboral.
ii. Dentro del proceso laboral se agotaron los mecanismos de defensa judicial ordinarios, en la medida que, como lo concluyó el A-quo, contra la determinación adoptada por la mencionada Corporación no procedería el recurso extraordinario de casación, dado que, no existiría en la parte demandada interés jurídico para recurrir, toda vez que, la condena impuesta, no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Ahora, si en grado de discusión se aceptara que contra dicha determinación eventualmente procedía dicho recurso extraordinario, lo cierto es que, en este caso sería viable flexibilizar la exigencia del mismo, dado que, como pasará a explicarse, Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo incurrió en una irregularidad que vulneró garantías fundamentales, lo que torna viable la intervención extraordinaria del juez de tutela.
iii) Se cumple el requisito de la inmediatez, dado que la providencia que se ataca data del 29 de enero del año en curso y la acción de tutela se presentó el 15 de julio siguiente, es decir, transcurridos 5 meses y medio, término que claramente se no supera el razonable fijado en 6 meses.
iv) De otra parte, la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca, tal como quedó expuesto en el acápite de antecedentes.
v) Y, finalmente, la decisión que se controvierte no es sentencia de tutela.
Superado ese análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, siendo importante resaltar que, más allá de los defectos sustantivos alegados por la parte actora, se avizora respecto de uno de los puntos definidos por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, la concurrencia de la causal específica de procedencia de la tutela denomina “decisión sin motivación”.
Frente a la decisión sin motivación, la jurisprudencia constitucional ha establecido que: “La estipulación de la falta de motivación como causal de procedencia de la tutela contra sentencias propende por la salvaguarda del derecho de los ciudadanos a obtener respuestas razonadas de la administración de justicia, cuestión que, adicionalmente, les permite ejercer su derecho de contradicción. Así, al examinar un cargo por ausencia de motivación de una decisión judicial, el juez de tutela deberá tener presente que el deber de presentar las razones fácticas y jurídicas que sustentan un fallo es un principio de la función judicial que, de transgredirse, supone una clara vulneración del debido proceso. (CC T-041/18).
En el caso en concreto, a partir de la lectura contextualizada de la sentencia del 29 de enero del año en curso, emitida por el Tribunal accionado, los alegatos conclusivos presentados por la parte demandada ante dicha Corporación en sede de segunda instancia y la escucha a la sustentación verbal del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 16 de julio de 2018, se evidencia en primer lugar que, siempre fue objeto de la litis en el proceso laboral, el tema de la fecha a partir de la cual, debía operar la prescripción trienal.
Sin embargo, como lo alegó la parte accionante en la demanda de tutela y pasará a detallarse, la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo no dio contestación a los motivos de disenso expuestos en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia laboral en relación con la aplicación de la figura de la prescripción trienal de cara al pago de la prima de navidad frente a la cual se impuso condena.
Concretamente. El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama condenó a la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA Y VECINOS DEL HOGAR INFANTIL NAZARETH al pago de la prima de navidad convencional causada entre diciembre de 2012 a diciembre de 2015 -fecha de terminación de la relación laboral- y señaló que respecto de las anteriores a esa fecha operó la prescripción trienal.
Ahora, entre los motivos de disenso planteados por la parte demandada -hoy accionante- en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, estuvo precisamente el relacionado con que, para efectos de contabilizar la prescripción trienal, no era posible tomar como fecha referente la de terminación de la relación laboral -31 de diciembre de 2015-, sino, la de prestación de la demanda laboral -23 de mayo de 2017-, en la medida que, para el caso, era ésta última la que interrumpía la prescripción.
De otra parte, en la argumentación del recurso de apelación, la parte demandada, hoy accionante, destacó que, no se había demostrado ni alegado que la parte demandante hubiese presentado alguna reclamación anterior a la fecha de presentación de la demanda laboral, que permitieran contabilizar la prescripción a partir de ese momento.
Adicionalmente, en el escrito que presentó durante el traslado para alegar de conclusión en segunda instancia ante la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, insistió en dicha postulación y refirió jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral que soportaba su postura.
Sin embargo, en la sentencia de segunda instancia del 29 de enero de 2021, no hubo contestación a las alegaciones presentadas por la parte demandada, que valga la pena resaltar, comprendía la aplicación de jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral sobre la manera de contabilizar la prescripción trienal, sino que simplemente, el Tribunal accionado acudió al mismo enunciado empleado por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
Puntualmente, el mencionado punto fue resuelto por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en los siguientes términos:
“En cuanto a la interrupción de la prescripción, el artículo 489 del CST, señala que el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe por una sola vez la prescripción, la cual empieza a contarse nuevamente a partir del reclamo por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.
Para el caso, el contrato de trabajo con la Asociación demandada finalizó el 21 de diciembre de 2015 y la demanda se presentó el 23 de mayo del 2017 (fl. 14), ciertamente los derechos causados con anterioridad al 31 de diciembre de 2012, se encuentran prescritos, por lo que, no son de recibo los argumentos del recurrente y la sentencia también debe confirmarse en relación con declarar parcialmente probada la excepción de prescripción como a bien lo tuvo el a quo”.
Claramente, la respuesta ofrecida por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, incumplió el deber de resolver la postulación alegada dentro del proceso laboral y con ello, incurrió en la obligación de motivación de las decisiones judicial, pues, se reitera, finalmente, sentó un enunciado sin estudiar y resolver los motivos de disenso, propuestos en el recurso de apelación.
En concreto, no dio contestación a los argumentos formulado por la parte demandada -hoy accionante-, en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, consistente en que, para efectos de establecer la fecha a partir de la cual operó la prescripción trienal, no podía tenerse como referente la data de terminación del contrato de trabajo -31 de diciembre de 2015-, sino la de presentación de la demanda laboral.
Sino que, como pasó de verse, simplemente, de manera enunciativa, señaló que la fecha que tomaría como referente sería el 31 de diciembre de 2015 y que, los tres años anteriores correspondían al año 2012.
Luego, más que la intervención del juez de tutela para verificar si hubo una adecuada a no contabilización del término de prescripción trienal, la acción de tutela está llamada a atender la también irregularidad mencionada por la parte actora en la demanda de tutela, consistente en que, no hubo un pronunciamiento por parte de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo frente al debate que sobre ese tema, propuso en el recurso de apelación.
En relación con los demás puntos contenidos en el escrito de impugnación, no se advierte la concurrencia de algún defecto que requiera la intervención del juez de tutela, pues, en relación con la condena de indemnización por falta de pago -artículo 65 CST-, que es el otro de lo motivos de disenso, el Tribunal expuso la razones por la cuales procedía dicha condena.
En concreto, consideró que, no se logró probar la concurrencia de elementos que respaldaran “la presencia de una conducta conscientemente correcta” y la inexistencia de “elementos que lleven a pensar que la demandada obró de buena fe”, señalando que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral “dicha carga probatoria le corresponde a accionado, el cual, no se satisface alegando el íntimo convencimiento de estar obrando en el marco de que se hizo el pago”.
Aseveraciones que corresponden a la valoración del Tribunal tutelado, bajo el principio de la libre formación del convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es intangible, frente a este punto por el sendero de este accionamiento. Siendo importante resaltar que, la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
La primera etapa correspondía al vínculo laboral que la demandante mantuvo con la Asociación hoy accionante hasta el 31 de diciembre de 2015. La segunda etapa, comprendía la relación laboral a partir del 1 de enero de 2016 hasta el 24 de febrero de 2016, que por virtud de una sustitución patronal asumió la Cooperativa Hogares de Bienestar de Sogamoso, quien no fue demandada.
Y para efectos de la condena a la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA Y VECINOS DEL HOGAR INFANTIL NAZARETH tuvo en cuenta únicamente aquellos aspectos relacionados con esa primera relación laboral que entendió concluida el 31 de diciembre de 2015.
De ahí que, haya escindido como una segunda fase, el estudio de la indemnización por despido sin justa causa, frente al cual, precisamente, se abstuvo de emitir alguna condena porque no fue llamada como demandada la Cooperativa Hogares de Bienestar de Sogamoso, que fungió como su empleadora entre el 1 de enero de 2016 y el 24 de febrero de 2016.
Tampoco existe alguna irregularidad en que la decisión de condena al pago de la indemnización se haya tomado en segunda instancia, pues, dicha determinación devino como solución al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el proceso laboral, dado que, en primera instancia la decisión había consistido en la absolución por este concepto.
En el anterior contexto, se revocará la decisión de primera instancia que negó el amparo, para en su lugar, conceder el amparo de la garantía fundamental al debido proceso de la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA Y VECINOS DEL HOGAR INFANTIL NAZARETH, en relación con la definición del tema de la prescripción trienal.
En tal virtud, se dejará sin efectos el numeral 2° de la sentencia del 29 de enero de 2021, emitida por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo dentro del proceso ordinario laboral n° 15238-31-05-001-2017-00172-01 promovido por María Edith Ricaurte de Pérez contra la mencionada Asociación, solamente en lo referente con el pronunciamiento que debe hacer dicha Corporación frente a la prescripción trienal, para que, en su lugar, en el término máximo de diez (10) días, emita un nuevo pronunciamiento frente a este punto, de acuerdo con la consideraciones contenidas en la presente decisión.
Es importante precisar que la anterior determinación no significa que se afecte la ejecutoria de la decisión frente a los demás temas abordados por el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo en dicha sentencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Revocar el fallo impugnado, emitido por la Sala de Casación Laboral. En su lugar, conceder el amparo de la garantía fundamental al debido proceso de la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA Y VECINOS DEL HOGAR INFANTIL NAZARETH.
Segundo: Dejar sin efectos el numeral 2° de la sentencia del 29 de enero de 2021, emitida por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo dentro del proceso ordinario laboral n° 15238-31-05-001-2017-00172-01 promovido por María Edith Ricaurte de Pérez contra la mencionada Asociación, solamente en lo referente con el pronunciamiento que debe hacer dicha Corporación frente a la prescripción trienal, para que, en su lugar, en el término máximo de diez (10) días, emita un nuevo pronunciamiento frente a este punto, de acuerdo con la consideraciones contenidas en la presente decisión.
Tercero: Precisar que la anterior determinación no significa que se afecte la ejecutoria de la decisión frente a los demás temas abordados por el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo en la sentencia del 29 de enero de 2021.
Cuarto: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Sentencias C-590/05 y T-332/06.
2 Ibídem.
3 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»
vi) Que no se trate de sentencias de tutela.