STP17072-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP17072-2021  

Acta  318.  

Bogotá,  D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora  ASOCIACIÓN  DE PADRES DE FAMILIA Y VECINOS DEL HOGAR INFANTIL NAZARETH,  frente a la decisión proferida el 11 de agosto del año  en curso, por la Sala de Casación Laboral, por medio de la  cual negó la acción de tutela formulada contra la Sala  Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,  por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso,  acceso a la administración de justicia, igualdad y al que  denomina “prevalencia  al derecho sustancial”,  trámite al que fueron vinculados el Juzgado Penal del Circuito  de Duitama y las partes dentro del proceso laboral fundamento de la  acción de tutela.  

ANTECEDENTES  

María  Edith Ricaurte de Pérez promovió  demanda laboral contra ASOCIACIÓN  DE PADRES DE FAMILIA Y VECINOS DEL HOGAR INFANTIL NAZARETH  con el fin de que, se declarara la existencia de un contrato de  trabajo a término indefinido, el pago de prestaciones sociales  dejadas de cancelar y las indemnizaciones por despido sin justa causa  y por mora.  

El  asunto correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de  Duitama, quien mediante sentencia de 18 de julio de 2018: i) declaró  probada la existencia de un contrato de trabajo a término  indefinido, entre el 2 de enero de 1985 y el 31 de diciembre de 2015;  ii) declaró parcialmente probadas las excepciones de  prescripción y cobro de lo no debido; iii) condenó a la  demandada al pago de $1.866851 por concepto de prima de navidad  convencional y al pago de aporte a la seguridad social en pensión  a partir del año 1994 y iv) negó las demás  pretensiones.  

Contra  dicha determinación, ambas partes -demandante  y demandada-  interpusieron recurso de apelación.  

La  demandante insistió en las pretensiones de pago de las  indemnizaciones por despido sin justa causa y por mora en el pago de  la prima de navidad convencional.  

La  demandada, insistió en que no se adeudaba a la actora la prima  de navidad convencional y subsidiariamente, solicitó modificar  la fecha a partir de la cual operó la prescripción  trienal, pues, teniendo en cuenta que, la demanda laboral se había  presentado el 23 de mayo de 2017, los 3 años hacia atrás  se contabilizaban a partir de esa fecha, por lo que, efectuadas las  operaciones, aquella operó el 23 de mayo de 2014.  

La  Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,  adicionó la sentencia de primera instancia, en el sentido de  acceder a la pretensión de condena de la indemnización  moratoria por el no pago de prima de navidad convencional. En lo  demás confirmó la decisión.  

Inconforme  con la decisión, la ASOCIACIÓN  DE PADRES DE FAMILIA Y VECINOS DEL HOGAR INFANTIL NAZARETH acude  a la acción de tutela con fundamento en que:  

i)  No  se tuvo por demostrado, estándolo, el pago de la prima de  navidad convencional. Indica que, el Tribunal simplemente señaló  que no se había allegado prueba documental que acreditara la  cancelación de esta prestación, siendo que, existían  otras pruebas testimoniales, entre ellas, el interrogatorio de parte  de la demandante, donde aceptaba que no se le adeudaban acreencias  laborales.  

ii)  No operaba la condena al pago de la indemnización moratoria  por el no pago de la prima de navidad convencional. Ello, por cuanto,  finalmente, la relación laboral continuó vigente con un  nuevo empleador hasta el mes de febrero de 2016. Además, no se  tuvieron en cuenta los elementos demostrativos de la buena fe, que  habilitaban la exoneración al pago de aquella.  

iii)  Al calcular el término de prescripción trienal para el  pago de la prima de navidad convencional, se incurrió en una  indebida aplicación de los artículos 488 del Código  Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo,  al tener como prescritos los derechos causados los tres años  anteriores a la terminación de la relación laboral -31  de diciembre de 2015-, cuando, en el caso, la fecha que determina  dicha contabilización es el de presentación de la  demanda laboral.  

Señala  que dicho aspecto fue alegado y fundamentado en el recurso de  apelación, pero el Tribunal al momento de resolver dicho punto  “no presenta sustento jurídico tal decisión ya  que se limita a señalar que se presentó la demanda el  23 de mayo de 2017 y la relación laboral terminó el 31  de diciembre de 2015, estando dentro de los 3 años que  establece la ley”.  

PRETENSIONES  

La  parte actora refirió las siguientes:  

PRIMERO.  Solicito que se tutele y se declare a favor del accionante el amparo  de los derechos fundamentales al debido proceso, a la prevalencia del  derecho sustancial, al acceso a la administración de justicia,  y a la igualdad, ello en virtud a que la Corporación accionada  violó sus derechos a través de lo decidido en sentencia  de 29 de enero de 2021, en donde se adicionó el numeral cuarto  a la sentencia proferida el 16 de julio de 2018 por el Juzgado  Laboral del Circuito de Duitama, condenando a la accionada al pago de  la indemnización moratoria y no accedió a modificar la  condena de acuerdo al término prescriptivo invocado,  confirmando la sentencia de primera grado en todo lo demás,  esto dentro del trámite de segunda instancia del proceso  ordinario laboral con radicación es  15238-31-05-001-2017-00172-01.  

SEGUNDO.  DEJAR sin efectos la sentencia de 29 de enero de 2021, proferida por  el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo  Sala Única, dentro del proceso ordinario laboral de primera  instancia tramitado bajo consecutivo de radicación  15238-31-05-001-2017-00172-01.  

TERCERO.  Sírvase en su lugar, ORDENAR a esa autoridad que […]  expida una nueva sentencia en la cual se modifique el numeral 4.1.  respecto de los valores adeudados teniendo en cuenta el fenómeno  prescriptivo y confirme en todo lo demás la sentencia  proferida el día 16 de julio de 2018 por el Juzgado Laboral  del Circuito de Duitama.  

CUARTO.  De forma subsidiaria a las anteriores solicito declarar a favor del  accionante la violación a derechos constitucionales  fundamentales que a pesar de no ser directamente alegados se  encuentren probados en los hechos presentados en esta acción y  en general en el trámite de esta, y como consecuencia de ello  que se ordene adoptar todas las medidas que se consideren idóneas  para conjurar la violación presentada.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo, tras advertir  que la decisión de condena por concepto de prima de navidad  convencional y al pago de indemnización moratoria por no  cancelación de dicha prestación impuesta a la  ASOCIACIÓN  DE PADRES DE FAMILIA Y VECINOS DEL HOGAR INFANTIL NAZARETH,  no devino de ninguna irregularidad y, por el contrario, la advierte  razonable.  

Estimó  no  ser de recibo el argumento de que en el interrogatorio la demandante  en el proceso laboral -María  Edith Ricaurte de Pérez-  haya afirmado que no se le debía ningún concepto, pues  a partir de la escucha de la audiencia de práctica de pruebas,  cuando el apoderado de la Asociación  -hoy accionante- la  interrogó sobre si había recibido un pago por  $3.208.800, esta indicó que sí, y al preguntársele  sobre el concepto de dicho pago, adujo que correspondía a  salarios y vacaciones, es decir, nunca manifestó que  correspondiera a prima y esa misma apoderada no le indagó  sobre si había recibido pago por este último concepto.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

La  parte actora funda su disenso en que, no existió un  pronunciamiento de fondo frente a varios de los temas propuestos en  la demanda de tutela. En concreto, frente a los siguientes:  

            

Puntualmente,  la interrupción de la prescripción operó el 23  de mayo de 2017 -fecha  de presentación de la demanda-.  Sin embargo,  sin  ninguna argumentación, el Tribunal concluyó que, los  derechos laborales prescritos corresponden a los causados con  anterioridad al 31 de diciembre de 2012 y condenaron al pago de la  prima de navidad correspondiente a los años 2012, 2013, 2014 y  2015.  

ii)  El defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo  65 CST, al condenar a la Asociación a la indemnización  moratoria por falta de pago,  pese a que el contrato de la trabajadora continuó vigente con  un nuevo empleador.  

Según  el cual, resultó un contrasentido que, el Tribunal accionado  haya negado la pretensión de declaración de existencia  de despido sin justa causa, porque la fecha del despido -24  de febrero de 2016-  era otra persona jurídica la empleadora quien no había  sido llamada a juicio y al mismo tiempo impuso la sanción  moratoria de que trata el artículo 65 CST.  

Sobre  esa base, no estaban dados los presupuestos para imponer la sanción  moratoria como lo hizo el Tribunal, ya que, de conformidad con el  artículo 65 CST, esta procede si a la terminación del  contrato de trabajo el empleador no ha pagado los salarios y  prestaciones debidas, “y  en este caso el contrato de trabajo continuó hasta el 26 de  febrero de 2016”.  

Indicó  que, el tema de la sustitución patronal sobre el cual, el  juzgado fundó la decisión de absolver al pago de la  mora, no fue un asunto apelado por parte demandante, por lo que no  hubo controversia sobre su existencia.  

Tampoco  se analizó el hecho relacionado con que la condena de la  sanción por mora únicamente se haya efectuado en  segunda instancia.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2º del  Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del  Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta  contra la decisión adoptada en primera instancia por la  Homóloga de Casación Laboral.  

En  el presente asunto, el problema jurídico se contrae a resolver  la impugnación presentada por la ASOCIACIÓN  DE PADRES DE FAMILIA Y VECINOS DEL HOGAR INFANTIL NAZARETH,  contra  el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral,  que negó la acción promovida contra la Sala Única  del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.  

Corporación  que, en lo que interesa al asunto, dentro del proceso laboral  promovido por María Edith Ricaurte de Pérez contra  dicha Asociación, en sede de segunda instancia, mantuvo la  condena al pago las primas de navidad convencional causadas desde  diciembre de 2012 al 15 de diciembre de 2015 y adicionó la  decisión de primera instancia en el sentido de condenar al  pago de la indemnización moratoria por no pago oportuno de  dicha prestación.  

La  acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de  protección de los derechos fundamentales cuando quiera que  ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las  autoridades públicas o de los particulares en los casos que  determina la ley.  

Su  ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su  prosperidad al cumplimiento de «ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad»1  que implican una carga para el actor, no sólo en su  planteamiento, sino también en su demostración, como lo  ha expuesto la propia Corte Constitucional2.  Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3  y específicos.  

Así  las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de  la acción de tutela contra providencias judiciales es el  cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que  se anticipa, en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse:  

i. La          cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, en          la medida que, lo que se pretende es el amparo de garantías          fundamentales que presuntamente fueron vulneradas por la Sala Única          del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, con la imposición          de condenas contra la Asociación hoy accionante y demandada          en el proceso laboral.  

            

ii. Dentro          del proceso laboral se agotaron los mecanismos de defensa judicial          ordinarios, en la medida que, como lo concluyó el A-quo,          contra la determinación adoptada por la mencionada          Corporación no procedería el recurso extraordinario de          casación, dado que, no existiría en la parte demandada          interés jurídico para recurrir, toda vez que, la          condena impuesta, no supera los 120 salarios mínimos legales          mensuales vigentes.  

Ahora,  si en grado de discusión se aceptara que contra dicha  determinación eventualmente procedía dicho recurso  extraordinario, lo cierto es que, en este caso sería viable  flexibilizar la exigencia del mismo, dado que, como pasará a  explicarse, Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de  Viterbo incurrió en una irregularidad que vulneró  garantías fundamentales, lo que torna viable la intervención  extraordinaria del juez de tutela.  

iii)  Se cumple el requisito de la inmediatez, dado que la providencia que  se ataca data del 29 de enero del año en curso y la acción  de tutela se presentó el 15 de julio siguiente, es decir,  transcurridos 5 meses y medio, término que claramente se no  supera el razonable fijado en 6 meses.  

iv)  De otra parte, la parte actora identificó de manera razonable  los hechos que generaron la vulneración de las garantías  fundamentales cuya protección invoca, tal como quedó  expuesto en el acápite de antecedentes.  

v)  Y, finalmente, la decisión que se controvierte no es sentencia  de tutela.  

Superado  ese análisis, se entrará a analizar si concurre alguna  de las causales específicas de procedibilidad de la tutela  contra providencias judiciales, siendo importante resaltar que, más  allá de los defectos sustantivos alegados por la parte actora,  se avizora respecto de uno de los puntos definidos por la Sala Única  del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, la concurrencia de la  causal específica de procedencia de la tutela denomina  “decisión  sin motivación”.  

Frente  a la decisión sin motivación, la jurisprudencia  constitucional ha establecido que: “La  estipulación de la falta de motivación como causal de  procedencia de la tutela contra sentencias propende por la  salvaguarda del derecho de los ciudadanos a obtener respuestas  razonadas de la administración de justicia, cuestión  que, adicionalmente, les permite ejercer su derecho de  contradicción. Así, al examinar un cargo por ausencia  de motivación de una decisión judicial, el juez de  tutela deberá tener presente que el deber de presentar las  razones fácticas y jurídicas que sustentan un fallo es  un principio de la función judicial que, de transgredirse,  supone una clara vulneración del debido proceso.  (CC T-041/18).  

En  el caso en concreto, a partir de la lectura contextualizada de la  sentencia del 29 de enero del año en curso, emitida por el  Tribunal accionado, los alegatos conclusivos presentados por la parte  demandada ante dicha Corporación en sede de segunda instancia  y la escucha a la sustentación verbal del recurso de apelación  interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 16 de  julio de 2018, se evidencia en primer lugar que, siempre fue objeto  de la litis en el proceso laboral, el tema de la fecha a partir de la  cual, debía operar la prescripción trienal.  

Sin  embargo, como lo alegó la parte accionante en la demanda de  tutela y pasará a detallarse, la Sala Única del  Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo no dio contestación  a los motivos de disenso expuestos en el recurso de apelación  contra la sentencia de primera instancia laboral en relación  con la aplicación de la figura de la prescripción  trienal de cara al pago de la prima de navidad frente a la cual se  impuso condena.  

Concretamente.  El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama condenó a la  ASOCIACIÓN  DE PADRES DE FAMILIA Y VECINOS DEL HOGAR INFANTIL NAZARETH al  pago de la prima de navidad convencional causada entre diciembre de  2012 a diciembre de 2015 -fecha  de terminación de la relación laboral-  y señaló que respecto de las anteriores a esa fecha  operó la prescripción trienal.  

Ahora,  entre los motivos de disenso planteados por la parte demandada -hoy  accionante- en  el recurso de apelación contra la sentencia de primera  instancia, estuvo precisamente el relacionado con que, para efectos  de contabilizar la prescripción trienal, no era posible tomar  como fecha referente la de terminación de la relación  laboral -31  de diciembre de 2015-,  sino, la de prestación de la demanda laboral -23  de mayo de 2017-,  en la medida que, para el caso, era ésta última la que  interrumpía la prescripción.  

De  otra parte, en la argumentación del recurso de apelación,  la parte demandada, hoy accionante, destacó que, no se había  demostrado ni alegado que la parte demandante hubiese presentado  alguna reclamación anterior a la fecha de presentación  de la demanda laboral, que permitieran contabilizar la prescripción  a partir de ese momento.  

Adicionalmente,  en el escrito que presentó durante el traslado para alegar de  conclusión en segunda instancia ante la Sala Única del  Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, insistió en dicha  postulación y refirió jurisprudencia de la Sala de  Casación Laboral que soportaba su postura.  

Sin  embargo, en la sentencia de segunda instancia del 29 de enero de  2021, no hubo contestación a las alegaciones presentadas por  la parte demandada, que valga la pena resaltar, comprendía la  aplicación de jurisprudencia de la Sala de Casación  Laboral sobre la manera de contabilizar la prescripción  trienal, sino que simplemente, el Tribunal accionado acudió al  mismo enunciado empleado por el Juzgado Laboral del Circuito de  Duitama.  

Puntualmente,  el mencionado punto fue resuelto por la Sala Única del  Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en los siguientes  términos:  

“En  cuanto a la interrupción de la prescripción, el  artículo 489 del CST, señala que el simple reclamo  escrito del trabajador recibido por el empleador acerca de un derecho  debidamente determinado, interrumpe por una sola vez la prescripción,  la cual empieza a contarse nuevamente a partir del reclamo por un  lapso igual al señalado para la prescripción  correspondiente.  

Para  el caso, el contrato de trabajo con la Asociación demandada  finalizó el 21 de diciembre de 2015 y la demanda se presentó  el 23 de mayo del 2017 (fl. 14), ciertamente los derechos causados  con anterioridad al 31 de diciembre de 2012, se encuentran  prescritos, por lo que, no son de recibo los argumentos del  recurrente y la sentencia también debe confirmarse en relación  con declarar parcialmente probada la excepción de prescripción  como a bien lo tuvo el a quo”.  

Claramente,  la respuesta ofrecida por la Sala Única del Tribunal Superior  de Santa Rosa de Viterbo, incumplió el deber de resolver la  postulación alegada dentro del proceso laboral y con ello,  incurrió en la obligación de motivación de las  decisiones judicial, pues, se reitera, finalmente, sentó un  enunciado sin estudiar y resolver los motivos de disenso, propuestos  en el recurso de apelación.  

En  concreto, no dio contestación a los argumentos formulado por  la parte demandada  -hoy accionante-,  en  el recurso de apelación contra la sentencia de primera  instancia, consistente en que, para efectos de establecer la fecha a  partir de la cual operó la prescripción trienal, no  podía tenerse como referente la data de terminación del  contrato de trabajo -31  de diciembre de 2015-,  sino la de presentación de la demanda laboral.  

Sino  que, como pasó de verse, simplemente, de manera enunciativa,  señaló que la fecha que tomaría como referente  sería el 31 de diciembre de 2015 y que, los tres años  anteriores correspondían al año 2012.  

Luego,  más que la intervención del juez de tutela para  verificar si hubo una adecuada a no contabilización del  término de prescripción trienal, la acción de  tutela está llamada a atender la también irregularidad  mencionada por la parte actora en la demanda de tutela, consistente  en que, no hubo un pronunciamiento por parte de la Sala Única  del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo frente al debate que  sobre ese tema, propuso en el recurso de apelación.  

En  relación con los demás puntos contenidos en el escrito  de impugnación, no se advierte la concurrencia de algún  defecto que requiera la intervención del juez de tutela, pues,  en relación con la condena de indemnización por falta  de pago -artículo  65 CST-,  que es el otro de lo motivos de disenso, el Tribunal expuso la  razones por la cuales procedía dicha condena.  

En  concreto, consideró que, no se logró probar la  concurrencia de elementos que respaldaran “la  presencia de una conducta conscientemente correcta”  y la inexistencia de “elementos  que lleven a pensar que la demandada obró de buena fe”,  señalando que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala  de Casación Laboral “dicha  carga probatoria le corresponde a accionado, el cual, no se satisface  alegando el íntimo convencimiento de estar obrando en el marco  de que se hizo el pago”.  

Aseveraciones  que corresponden a la valoración del Tribunal tutelado, bajo  el principio de la libre formación del convencimiento; por lo  cual, la providencia censurada es intangible, frente a este punto por  el sendero de este accionamiento. Siendo importante resaltar que, la  aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas  y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver  un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia.  

La  primera etapa correspondía al vínculo laboral que la  demandante mantuvo con la Asociación hoy accionante hasta el  31 de diciembre de 2015. La segunda etapa, comprendía la  relación laboral a partir del 1 de enero de 2016 hasta el 24  de febrero de 2016, que por virtud de una sustitución patronal  asumió la Cooperativa Hogares de Bienestar de Sogamoso, quien  no fue demandada.  

Y  para efectos de la condena a la ASOCIACIÓN  DE PADRES DE FAMILIA Y VECINOS DEL HOGAR INFANTIL NAZARETH  tuvo en cuenta únicamente aquellos aspectos relacionados con  esa primera relación laboral que entendió concluida el  31 de diciembre de 2015.  

De  ahí que, haya escindido como una segunda fase, el estudio de  la indemnización por despido sin justa causa, frente al cual,  precisamente, se abstuvo de emitir alguna condena porque no fue  llamada como demandada la Cooperativa  Hogares de Bienestar de Sogamoso, que fungió como su  empleadora entre el 1 de enero de 2016 y el 24 de febrero de 2016.  

Tampoco  existe alguna irregularidad en que la decisión de condena al  pago de la indemnización se haya tomado en segunda instancia,  pues, dicha determinación devino como solución al  recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el  proceso laboral, dado que, en primera instancia la decisión  había consistido en la absolución por este concepto.  

En  el anterior contexto, se revocará la decisión de  primera instancia que negó el amparo, para en su lugar,  conceder el amparo  de la garantía fundamental al debido proceso de la ASOCIACIÓN  DE PADRES DE FAMILIA Y VECINOS DEL HOGAR INFANTIL NAZARETH,  en relación con la definición del tema de la  prescripción trienal.  

En  tal virtud, se dejará sin efectos el numeral 2° de la  sentencia del 29 de enero de 2021, emitida por la Sala Única  del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo dentro del proceso  ordinario laboral n° 15238-31-05-001-2017-00172-01 promovido por  María  Edith Ricaurte de Pérez contra la mencionada Asociación,  solamente  en lo referente con el pronunciamiento que debe hacer dicha  Corporación frente a la prescripción trienal,  para que, en su lugar, en el término máximo de diez  (10) días, emita un nuevo pronunciamiento frente a este punto,  de acuerdo con la consideraciones contenidas en la presente decisión.  

Es  importante precisar que la anterior determinación no significa  que se afecte la ejecutoria de la decisión frente a los demás  temas abordados por el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo en dicha  sentencia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Revocar  el  fallo impugnado, emitido por la Sala de Casación Laboral. En  su lugar, conceder  el amparo  de la garantía fundamental al debido proceso de la ASOCIACIÓN  DE PADRES DE FAMILIA Y VECINOS DEL HOGAR INFANTIL NAZARETH.  

Segundo:  Dejar  sin efectos el numeral 2° de la sentencia del 29 de enero de  2021, emitida por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa  Rosa de Viterbo dentro del proceso ordinario laboral n°  15238-31-05-001-2017-00172-01 promovido por María  Edith Ricaurte de Pérez contra la mencionada Asociación,  solamente  en lo referente con el pronunciamiento que debe hacer dicha  Corporación frente a la prescripción trienal,  para que, en su lugar, en el término máximo de diez  (10) días, emita un nuevo pronunciamiento frente a este punto,  de acuerdo con la consideraciones contenidas en la presente decisión.  

Tercero:  Precisar  que la anterior determinación no significa que se afecte la  ejecutoria de la decisión frente a los demás temas  abordados por el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo en la sentencia  del 29 de enero de 2021.  

Cuarto:  Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Sentencias C-590/05 y T-332/06.  

2          Ibídem.  

3          i). Que la cuestión          que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.          

ii).          Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-          de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se          trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental          irremediable.          

iii)          Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela          se hubiere interpuesto en un término razonable y          proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.          

iv)          Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que          la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que          se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte          actora.          

v)          «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los          hechos que generaron la vulneración como los derechos          vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el          proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»          

vi)          Que no se trate de sentencias de tutela.      

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