Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP16576-2021
Radicación nº 120948
Acta No. 324
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por DIEGO JIMÉNEZ LÓPEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 19 Penal Municipal de Conocimiento y la Fiscalía 141 Local de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, al interior del proceso penal con radicado número 11001-60-00019-2014-03847-01 que se adelanta contra Arturo Silva Velazco.
A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en la citada actuación.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. Refirió el accionante que el 15 de marzo de 2014 fue víctima de un accidente de tránsito ocasionado por el vehículo de placas VDG-358, conducido por Arturo Silva Velazco, lo que le generó una incapacidad médico legal definitiva de 80 días y secuelas consistentes en «deformidad física, perturbación funcional del órgano del sistema nervioso central, perturbación funcional del órgano del lenguaje hablado, todas de carácter permanente».
Que por lo anterior se inició el proceso penal No. 11001-60-00019-2014-03847-01 en contra del citado ciudadano y, luego de haber sido condenado en primera instancia por el Juzgado 19 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad decretó la nulidad de todo lo actuado, presuntamente por no obrar en las diligencias el acuerdo conciliatorio o acta de conciliación fallida, requisito de procedibilidad que resultaba indispensable para emitir sentencia.
A juicio del actor, lo resuelto por el tribunal desconoció sus garantías fundamentales por cuanto no tuvo en cuenta las diversas citaciones efectuadas por los delegados de la fiscalía a esa diligencia y el acta que se elevó al respecto en la Personería de Bogotá: «… como yo tengo documentos y copias del proceso en mención, encuentro varias donde se nos cita a conciliar, y entre estas una que dice ACTA DE CONCILIACION Y SE FIRMA POR TODOS Y ES FRACASADA, diligencia que se practicó en uno de los tantos fiscales por los que paso mi caso».
Adujo que la nulidad decretada se encontraba infundada y que «LA FISCALÍA SI CITÓ A CONCILIAR PERO SOBRE ESO SE HIZO EL ACTA Y ELLOS NO QUISIERON POR LO CUAL LA NULIDAD CARECE DE TODA VALIDEZ JURÍDICA Y DE HECHO».
Finalmente sostuvo que no solo se elevó acta de conciliación fallida por parte de la Personería Distrital, sino también por la Fiscalía 141 Local de Bogotá, elementos de juicio que fueron desconocidos por el tribunal.
Por lo anterior solicitó conceder el amparo de sus derechos fundamentales y dejar sin efectos el auto por medio del cual se decretó la nulidad de todo lo actuado.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. Mediante auto de 29 de noviembre de 2021 esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y dispuso correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción. Adicionalmente, se solicitó a la Sala Penal del Tribunal allegar copia del auto cuestionado, y al Juzgado 19 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá rendir un informe del estado actual del proceso.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá sostuvo que su decisión estuvo ajustada a derecho y se dio en ejercicio del control judicial que le correspondía al no verificar la realización de la audiencia de conciliación, requisito de procedibilidad que se exige en tratándose de delitos querellables.
De otra parte sostuvo que «la determinación adoptada no obedeció a ningún capricho de la Corporación, pues precisamente con fundamento en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en aquellos eventos en los cuales no se corrobora o verifica de manera fidedigna el agotamiento del requisito de procedibilidad, como ocurrió en este asunto, no queda otra alternativa a la declaratoria de nulidad de lo actuado, incluso si en sede de casación se advierte, debe ser decretada.».
Adicionalmente indicó que en la citada actuación no se acreditó con suficiencia que el delegado del ente acusador hubiere agotado ese requisito de procedibilidad para proseguir con el ejercicio de la acción penal, por lo que en garantía de los derechos fundamentales del procesado y de la víctima, dispuso «declarar la ineficacia de la audiencia concentrada realizada el 6 de septiembre de 2019».
En el auto que se cuestiona se señaló:
«Si bien es cierto en el escrito de acusación se consignó haber sido agotada la conciliación el 26 de abril de 2018 y, además, que la misma fue “fallida”, también lo es que no se indicaron los pormenores de la diligencia, en concreto, los motivos por los cuales no fue posible zanjar el conflicto o, por lo menos, si alguna de las partes no compareció, ni siquiera se indicó ante quien se llevó a cabo la misma.
Igualmente, en la audiencia concentrada tampoco se esclareció verbalmente esa situación, lo cual resultaba insoslayable para determinar si, en el caso concreto, efectivamente al delegado del ente acusador le era posible ejercer o no la acción penal.»
3. Por su parte, la Fiscalía 141 Local de Bogotá coadyuvó la pretensión del demandante argumentando que no debió decretarse la nulidad por cuanto no fue solicitada por la parte recurrente. Además, que la conciliación que echa de menos el tribunal como requisito de procedibilidad sí se efectuó y obraba dentro del plenario, luego lo procedente era emitir sentencia que resolviera de fondo la controversia. En consecuencia solicitó conceder el amparo reclamado.
4. Los demás accionados y vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por DIEGO JIMÉNEZ LÓPEZ, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En atención al problema jurídico planteado en la demanda y los motivos de inconformidad del actor con la decisión del tribunal de decretar la nulidad de lo actuado hasta la audiencia concentrada, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, sin embargo, se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC. T-332/06).
También se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Bajo ese contexto, queda demostrado que la actuación penal en la que se adoptó la decisión que hoy se cuestiona aún no ha concluido y será al interior de dicho proceso donde deberá dirigir sus esfuerzos en demostrar las apreciaciones aquí consideradas, incluso, podrá interponer los recursos ordinarios en el supuesto de que resulten desfavorables las providencias judiciales que decidan el asunto y, en últimas, acudir al recurso extraordinario de casación de considerarlo necesario, en orden a defender en forma eficaz las garantías que reclama por este medio constitucional.
En ese contexto, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.
De allí que, no es posible entrar a señalar si es procedente o no dejar sin efectos la providencia censurada, para en su lugar disponer que se emita sentencia de segunda instancia, pues el juez constitucional se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales, al interior del cual existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata.
Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).
Entonces, al estar aún en trámite la actuación y contar con otros medios de defensa judicial al interior de la misma, la petición de amparo propuesta está destinada a fracasar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad.
5. Además, el accionante no señaló, mucho menos demostró, la necesidad de procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidenció que de negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable; pues precisamente será al interior del proceso, donde deberá demostrar el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción penal y los motivos por los cuales fue inadvertido por el tribunal, circunstancia que revela la improcedencia de la acción.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA