STP16576-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP16576-2021  

Radicación  nº 120948  

Acta  No. 324  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por DIEGO  JIMÉNEZ LÓPEZ,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, el Juzgado 19 Penal Municipal de Conocimiento y la  Fiscalía 141 Local de la misma ciudad, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia e igualdad, al interior  del proceso penal con radicado número  11001-60-00019-2014-03847-01  que se adelanta contra Arturo Silva Velazco.  

A  la presente actuación fueron vinculados como terceros con  interés las  partes e intervinientes en la citada actuación.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

1.  Refirió el accionante que el 15 de marzo de 2014 fue víctima  de un accidente de tránsito ocasionado por el vehículo  de placas VDG-358, conducido por Arturo Silva Velazco, lo que le  generó una incapacidad médico legal definitiva de 80  días y secuelas consistentes en «deformidad  física, perturbación funcional del órgano del  sistema nervioso central,  perturbación  funcional del órgano del lenguaje hablado,  todas de carácter permanente».  

Que  por lo anterior se inició el proceso penal No.  11001-60-00019-2014-03847-01  en contra del citado ciudadano y, luego de haber sido condenado en  primera instancia por el Juzgado 19 Penal Municipal de Conocimiento  de Bogotá, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma  ciudad decretó la nulidad de todo lo actuado, presuntamente  por no obrar en las diligencias el acuerdo conciliatorio o acta de  conciliación fallida, requisito de procedibilidad que  resultaba indispensable para emitir sentencia.  

A  juicio del actor, lo resuelto por el tribunal desconoció sus  garantías fundamentales por cuanto no tuvo en cuenta las  diversas citaciones efectuadas por los delegados de la fiscalía  a esa diligencia y el acta que se elevó al respecto en la  Personería de Bogotá: «…  como yo tengo documentos y copias del proceso en mención,  encuentro varias donde se nos cita a conciliar, y entre estas una que  dice ACTA DE CONCILIACION Y SE FIRMA POR TODOS Y ES FRACASADA,  diligencia que se practicó en uno de los tantos fiscales por  los que paso mi caso».  

Adujo  que la nulidad decretada se encontraba infundada y que «LA  FISCALÍA SI CITÓ A CONCILIAR PERO SOBRE ESO SE HIZO EL  ACTA Y ELLOS NO QUISIERON POR LO CUAL LA NULIDAD CARECE DE TODA  VALIDEZ JURÍDICA Y DE HECHO».  

Finalmente sostuvo que no solo se elevó acta de conciliación  fallida por parte de la Personería Distrital, sino también  por la Fiscalía 141 Local de Bogotá, elementos de  juicio que fueron desconocidos por el tribunal.  

Por  lo anterior solicitó conceder el amparo de sus derechos  fundamentales y dejar sin efectos el auto por medio del cual se  decretó la nulidad de todo lo actuado.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  Mediante auto de 29 de noviembre de 2021 esta Sala avocó el  conocimiento de la acción de tutela y dispuso correr traslado  de la demanda a las partes accionadas y vinculadas a efectos de  garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.  Adicionalmente, se solicitó a la Sala Penal del Tribunal  allegar copia del auto cuestionado, y al Juzgado 19 Penal Municipal  de Conocimiento de Bogotá rendir un informe del estado actual  del proceso.  

2.  La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá sostuvo que su  decisión estuvo ajustada a derecho y se dio en ejercicio del  control  judicial que  le correspondía al no verificar la realización de la  audiencia de conciliación, requisito de procedibilidad que se  exige en tratándose de delitos querellables.  

De  otra parte sostuvo que «la  determinación adoptada no obedeció a ningún  capricho de la Corporación, pues precisamente con fundamento  en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, en aquellos eventos en los cuales no se  corrobora o verifica de manera fidedigna el agotamiento del requisito  de procedibilidad, como ocurrió en este asunto, no queda otra  alternativa a la declaratoria de nulidad de lo actuado, incluso si en  sede de casación se advierte, debe ser decretada.».  

Adicionalmente  indicó que en la citada actuación no se acreditó  con suficiencia que el delegado del ente acusador hubiere agotado ese  requisito de procedibilidad para proseguir con el ejercicio de la  acción penal, por lo que en garantía de los derechos  fundamentales del procesado y de la víctima, dispuso «declarar  la ineficacia de la audiencia concentrada realizada el 6 de  septiembre de 2019».  

En  el auto que se cuestiona se señaló:  

«Si  bien es cierto en el escrito de acusación se consignó  haber sido agotada la conciliación el 26 de abril de 2018 y,  además, que la misma fue “fallida”, también  lo es que no se indicaron los pormenores de la diligencia, en  concreto, los motivos por los cuales no fue posible zanjar el  conflicto o, por lo menos, si alguna de las partes no compareció,  ni siquiera se indicó ante quien se llevó a cabo la  misma.  

Igualmente,  en la audiencia concentrada tampoco se esclareció verbalmente  esa situación, lo cual resultaba insoslayable para determinar  si, en el caso concreto, efectivamente al delegado del ente acusador  le era posible ejercer o no la acción penal.»  

3.  Por  su parte, la Fiscalía 141 Local de Bogotá coadyuvó  la pretensión del demandante argumentando que no debió  decretarse la nulidad por cuanto no fue solicitada por la parte  recurrente. Además, que la conciliación que echa de  menos el tribunal como requisito de procedibilidad sí se  efectuó y obraba dentro del plenario, luego lo procedente era  emitir sentencia que resolviera de fondo la controversia. En  consecuencia solicitó conceder el amparo reclamado.  

4.  Los  demás accionados y vinculados guardaron silencio durante el  término de traslado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 333 de 2021, la  Sala es competente para  resolver la demanda de tutela instaurada por DIEGO  JIMÉNEZ LÓPEZ,  al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá,  de quien es su superior funcional.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En  atención al problema jurídico planteado en la demanda y  los motivos de inconformidad del actor con la decisión del  tribunal de decretar la nulidad de lo actuado hasta la audiencia  concentrada, es oportuno recordar que la acción de amparo de  los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente  contra actuaciones y decisiones judiciales, sin embargo, se ha  permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de  medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y  considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la  real e inmediata protección, desde luego que frente a  determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como  vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial,  pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06).  

También  se ha explicado que las características de subsidiariedad y  residualidad que son predicables de la acción de protección  constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a  tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención  del juez constitucional en procesos  en trámite,  porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava  postulados constitucionales como la independencia y la autonomía  funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

Igualmente,  tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo  medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios,  cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la  ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes,  todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia  adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales  supuestamente viciadas.  

Bajo  ese contexto, queda demostrado que la actuación penal en la  que se adoptó la decisión que hoy se cuestiona aún  no ha concluido y será  al interior de dicho proceso donde deberá dirigir sus  esfuerzos en demostrar las apreciaciones aquí consideradas,  incluso, podrá  interponer los recursos ordinarios en el supuesto de que resulten  desfavorables las providencias judiciales que decidan el asunto y, en  últimas, acudir al recurso extraordinario de casación  de considerarlo necesario, en orden a defender en forma eficaz las  garantías que reclama por este medio constitucional.  

En  ese contexto, no  puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son  propios del juez natural, cuando aún el accionante tiene la  posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de  lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad  y residualidad que rigen este trámite constitucional tan  exclusivo.  

De  allí que, no es posible entrar a señalar si es  procedente o no dejar sin efectos la providencia censurada, para en  su lugar disponer que se emita sentencia de segunda instancia, pues  el juez constitucional se inmiscuiría indebidamente en un  asunto de competencia de los jueces naturales, al interior del cual  existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección  de que se trata.  

Al  respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado  que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.»  (CC T-1343/01).  

Entonces,  al estar aún en trámite la actuación y contar  con otros medios de defensa judicial al interior de la misma, la  petición de amparo propuesta está destinada a fracasar  por improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad.  

5.  Además, el accionante no señaló, mucho menos  demostró, la necesidad de procedencia excepcional de la tutela  como mecanismo transitorio, es decir, no evidenció que de  negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio  irremediable; pues precisamente será al interior del proceso,  donde deberá demostrar el agotamiento del requisito de  procedibilidad de la acción penal y los motivos por los cuales  fue inadvertido por el tribunal, circunstancia que revela la  improcedencia de la acción.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Declarar  improcedente  el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en  la parte motiva de esta decisión.  

2.  Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

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