STP16572-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP166572-2021  

Radicación  No. 120915  

Acta  No. 324  

Bogotá,  D. C., siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por  DIANA  MARCELA LÓPEZ ECHEVERRY, frente  al fallo de tutela proferido el 27  de octubre de 2021,  por la SALA  DE EXTINCIÓN DE DERECHO DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL  DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,  mediante  el cual negó el amparo invocado respecto de los derechos  fundamentales a la vida, al mínimo vital, salud, seguridad  social, a la familia, dignidad humana, derecho al trabajo y debido  proceso, presuntamente vulnerados por la  FISCALÍA 43 ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE  DOMINIO DE BOGOTÁ y  la  FISCALÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  ADSCRITA A LA DELEGADA PARA LAS FINANZAS CRIMINALES.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso la Sala de Extinción de Derecho de Dominio del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá:  

«3.1.  La señora DIANA MARCELA LÓPEZ ECHEVERRY es propietaria  del vehículo identificado con placa WTP 876, marca Mitsubishi,  clase de vehículo camión, línea canter FE84,  color blanco, modelo 2009, No. de chasis FE84PEA06374, No. de motor  4D34L92624, del cual deriva el sustento de su familia, conformada por  su compañero permanente Gustavo Andrés Gordillo  González, dos menores de edad y un adulto mayor, precisando  que el rodante es conducido por el primero de los mencionados.  

3.2.  Sostiene la demandante que en el mes de mayo de 2021 su compañero  fue detenido “por  compañeros del mismo gremio”  en la Glorieta de Versalles vía Calarcá a Ibagué  quienes interrumpieron su paso “le  dijeron que debía participar en el paro nacional que si no le  dañaban el carro”,  por modo que no tuvo opción diferente a quedarse en el lugar  “en contra de su voluntad”.  

3.3.  Que el 20 de mayo de los cursantes Gustavo Andrés Gordillo  

abandonó  el paro y efectuó un viaje humanitario transportando productos  para el tratamiento de agua de consumo humano a los municipios de  Filandia, Salento, Circasia, Montenegro, La Tebaida, Quimbaya, Pijao,  Buena vista y Génova, motivo por el cual recibió  insultos de los compañeros de gremio y daños en el  rodante “lo  cual demuestra que él estuvo allí por imposición  de los transportadores que estaban apoyando el paro y no por su  voluntad”.  

3.4.  El 24 de agosto hogaño revisó el RUNT que corresponde  al vehículo previamente mencionado y observó que  presenta inscrita medida de suspensión del poder dispositivo  ordenada por la Fiscalía, expedida el 25 de mayo de 2021. En  ese orden, el carro fue retenido el 24 de agosto de 2021, cuestión  que le generó estrés e ingreso por urgencias a un  centro de salud.  

3.5.  Considera que la Fiscalía vulnera su derecho al debido proceso  dado que decretó la medida cautelar sin solicitar control de  legalidad ante la autoridad competente “pues  le solicité copia del expediente y solo me envió un  documento donde decretó la medida cautelar la fiscalía  pero en ningún aparte del documento menciona que juez conoció  de la legalidad del comiso de mi vehículo no tuve oportunidad  de ejercer el derecho de defensa”.  

3.6.  Por la situación expuesta estima vulnerados sus derechos  fundamentales a la vida, mínimo vital, dignidad humana,  trabajo como también en cabeza de su familia “sujetos  de especial protección (…) mis hijos menores de edad,  mi suegro de la tercera edad y yo como ama de casa (…)”».  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Extinción de Derecho de Dominio del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, precisó que, la acción  de tutela es improcedente cuando se pretenden controvertir decisiones  tomadas en procesos que están en curso, dado que no constituye  un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos  que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario, sin  que de la lectura de los hechos se evidencie un perjuicio  irremediable que amerite la intervención del juez  constitucional.  

Igualmente  consideró que, el proceso de extinción de dominio es el  espacio original en el que se propende por la garantía de  derechos fundamentales, especialmente el debido proceso, y en el que  el legislador le ha conferido las herramientas necesarias para  controvertir y hacer visibles los argumentos y oposiciones que se  planteen.  

Aunado  a lo anterior señaló que, la actora puede acceder a los  mecanismos que le concede la ley para el ejercicio de sus derechos en  el trámite de extinción del derecho de dominio que  actualmente se adelanta respecto del bien de su interés, a  través del Sistema Nacional de Defensoría quien puede  asumir la asistencia y representación judicial y garantizar el  pleno e igual acceso a la administración de justicia.  

Por  lo anteriormente expuesto, declaró la improcedencia de la  acción constitucional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Disidente  del fallo, la accionante lo impugnó considerando que, en el  presente caso, se estructuran los requisitos para la procedencia de  la acción de tutela, dado que a pesar de contar con otros  medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial dentro del  proceso de extinción de dominio como lo señaló  el a quo, estos quedan desplazados cuando está por medio un  perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que se encuentran en  riesgo los derechos fundamentales que le asisten a su hogar, el cual  está conformado por menores de edad y adultos mayores a su  cargo, que dependen única y exclusivamente del trabajo que  genera el vehículo que se encuentra retenido, sin tener otra  fuente de ingreso que garantice su subsistencia.  

Indicó  que, a pesar de cuestionar la imposición de la medida sin que  le fuera notificada la misma, no se opone al procedimiento de  extinción de dominio que se adelanta en su contra, sin  embargo, consideró que el mismo se puede afrontar con el  levantamiento de dicha medida cautelar y la entrega del vehículo  de carga, pues al no tener ninguna productividad el rodante, en estos  momentos pasan necesidades que afectan su mínimo vital.  

Por  lo anterior, solicitó a esta sede constitucional se amparen  sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se revoque el fallo de  primera instancia y se ordene el levantamiento del poder dispositivo  que pesa sobre el vehículo de placas WTP 876 cuya propiedad se  halla inscrita a su nombre.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015  y 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la  sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Extinción  de Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En  el presente evento, DIANA MARCELA LÓPEZ ECHEVERRY cuestiona,  a través de la acción de amparo, la imposición  por parte de la Fiscalía 43 Especializada de Extinción  del Derecho de Dominio, las medidas cautelares de suspensión  del poder dispositivo, embargo y secuestro del vehículo  automotor de placas WTP 876, que se encuentra vinculado al proceso  radicado 110016099068202100207.  

Sostiene  que tal situación resulta violatoria de sus derechos  fundamentales, como quiera que, al permanecer retenido el rodante de  su propiedad, afecta el mínimo vital de toda su familia,  puesto que, es el único bien productivo que tienen a su  alcance para satisfacer sus necesidades.  

4.  Ahora bien, como lo señaló el fallo impugnado, el  reclamo de la accionante no tiene vocación de prosperar por  cuanto no satisface la condición de subsidiariedad,  como  requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias  judiciales.  

En  efecto, el artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991  establece que la acción de tutela no procederá: “Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que  aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será  apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las  circunstancias en que se encuentra el solicitante”.  

Entonces,  para que sea viable esta acción constitucional de protección  de los derechos fundamentales es necesario agotar los medios de  defensa judicial con que cuenta el accionante, lo que no ha sucedido  en este evento, toda vez que aún está en  curso  las actuaciones adelantadas al interior del proceso de extinción  de dominio bajo rad. 110016099068202100207,  siendo éste el escenario idóneo para acudir, efectuar y  analizar los reproches planteados en el presente trámite  constitucional (AP3180-2019  Rad. 55652).  

En  este sentido, en sentencia T-335 de 2018, la Corte Constitucional  advirtió lo siguiente:  

«3.1.4.1.  La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra  procesos judiciales en curso.  

En  efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el  proceso aún se encuentra en trámite, la intervención  del juez constitucional está vedada toda vez que la acción  de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico.»  

Por  lo anterior, LÓPEZ ECHEVERRY debe recurrir a los mecanismos de  protección de sus garantías fundamentales dentro del  trámite procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado,  pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate  que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia  adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.  

Adicionalmente,  pronunciarse de fondo sobre los reclamos de la accionante  desnaturalizaría la esencia de la acción de tutela y  supondría el desconocimiento de la independencia y la  autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama  Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo  228 de la Constitución Política.  

De  otra parte, como lo refirió el a  quo,  en  el presente caso, no se reúnen los requisitos para predicar la  inminente causación de un perjuicio irremediable a los  derechos fundamentales de la accionante. En este punto resulta  pertinente recordar que la Corte Constitucional, en reiterados  pronunciamientos, ha establecido las condiciones que deben  acreditarse en orden a que sea viable la intervención urgente  del juez de tutela, con el fin de evitar un perjuicio irremediable:  

(i)  la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza  que está por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no  la simple posibilidad de lesión, sino la probabilidad de  sufrir un mal irreparable y grave de forma injustificada. (ii) La  gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en  el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad. (iii)  La urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o  inmediatas para conjurar la amenaza; y (iv) La impostergabilidad de  la tutela, que implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo  como mecanismo expedito y necesario para la protección de los  derechos fundamentales. (CC  T- 309).  

Aplicado  el anterior criterio al asunto sub  examine,  se tiene que no hay evidencia de que DIANA MARCELA LÓPEZ  ECHEVERRY  se  halle en una situación real, apremiante y grave,  ni mucho menos que sea necesaria y urgente la intervención del  Juez Constitucional para que adopte  medidas  urgentes e impostergables para su solución, pues lo único  que alega es que la fuente de ingresos económicos de su  familia es el vehículo que se encuentra retenido, sin embargo,  no aportó un mínimo elemento que permita demostrar  dicha situación.  

Además,  la  afectación  al mínimo vital que autoriza la intervención del juez  de tutela, es aquella que se origina en una actuación u  omisión injusta, calificativo que no puede predicarse  de la actuación de la Fiscalía accionada, en la medida  en que el embargo y secuestro decretado en contra del vehículo  de la actora se hizo en uso de sus competencias constitucionales y  legales, aspectos que incluso llevan a inferir que los derechos  fundamentales al trabajo, igualdad, vida en manera alguna están  siendo transgredidos.  

De  ese modo, al  no cumplir la parte demandante con la carga probatoria mínima  exigible para que en sede constitucional pueda inferirse la  ocurrencia del hecho vulnerador de las prerrogativas fundamentales  invocadas, se insiste, no es posible acceder a la petición de  amparo.  

A  tono con lo indicado en precedencia, pertinente sea indicar que,  resulta improcedente la intervención del juez de tutela toda  vez que no  es posible suplantar a los funcionarios competentes para exponer  cuestiones que todavía son objeto de debate (SU-026/12), pues  se trataría de un pronunciamiento prematuro al interior de una  actuación en curso e implicaría una interferencia  injustificada en la órbita de competencia de las autoridades  ordinarias.  

5.  Bajo  este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR el  fallo impugnado,  conforme las razones expuestas.  

2.  Notificar  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  Remitir  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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