SP5634-2021(51142)EDITADA

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

F

La información que          permite identificar o individualizar a las personas mencionadas en          esta decisión, fue suprimida por la Relatoría de la          Sala de Casación Penal, de conformidad con lo ordenado en el          resuelve de esta providencia, para que el contenido de la          providencia pueda ser consultado sin desconocer el artículo          15 de la Constitución y demás derechos fundamentales          que puedan resultar afectados.  ABIO OSPITIA GARZÓN    

Magistrado Ponente  

SP5634 –  2021  

Impugnación  Especial No. 51142  

Acta No. 328  

Bogotá  D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

            

I. VISTOS  

Resuelve  la Sala la  impugnación especial propuesta por la defensa de FMGR  contra  la sentencia CSJ SP364 proferida el 21 de febrero de 2018 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  por medio de la cual, por vía de allanamiento a cargos, lo  condenó por la comisión de los delitos de  concierto para delinquir, peculado por apropiación en favor de  terceros en concurso homogéneo sucesivo y prevaricato por  acción en concurso homogéneo sucesivo.  

Además,  se  pronunciará sobre la extinción de la acción  penal por muerte del procesado FCC.  

            

II. ANTECEDENTES          FÁCTICOS Y PROCESALES  

Así fueron  referidos por la Corporación en la providencia que se examina  en sede de impugnación especial:  

Entre el 25 de  febrero de 2010 y el 24 de junio de 2011, cerca de 542 trabajadores  de Ecopetrol, a través de los abogados […],  entre otros apoderados, presentaron ante los Juzgados Laborales del  Circuito de Cúcuta 20 acciones de tutela, en las que  solicitaban alguna de las siguientes pretensiones: (i) tener como  factor salarial un «incentivo al ahorro» y en  consecuencia, reliquidar el monto de la pensión y pagar  retroactivamente los valores dejados de percibir, no obstante que  voluntariamente habían aceptado dicha restricción; (ii)  reconocer y pagar pensiones dentro del régimen del «plan  70», pese a que no cumplían con los requisitos exigidos  en la convención colectiva y (iii) el reintegro, ficto o real  a la empresa, luego de haber sido desvinculados debido al  reconocimiento de una pensión gracia o despedidos por la  declaratoria de ilegalidad de una huelga en el año 2004, más  el pago de indemnizaciones. En una de las demandas, además, se  solicitó la indemnización de perjuicios en abstracto.  

Así,  mientras que cinco acciones constitucionales fueron asignadas a los  Juzgados 1° y 2° Laborales del Circuito de Cúcuta,  las  demás correspondieron a los despachos 3° y 4° de la  misma especialidad, en 3 casos sin pasar por la respectiva oficina de  reparto, Juzgados estos últimos que concedieron las  pretensiones de los actores, a excepción de una, fallada por  el Juzgado 4°.  

Una vez los  actores o el apoderado de Ecopetrol en todos los casos, impugnaron el  fallo de primera instancia, las diligencias fueron asignadas a la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, compuesta por  los Magistrados FCC  , FMGR,y Antonio José Acevedo Gómez, los dos primeros  funcionarios, en 20 fallos aprobados en Sala dual o mayoritaria1,  sin excepción accedieron a las pretensiones de los actores, ya  fuese al revocar, confirmar o adicionar la sentencia recurrida, según  el caso. En dichos pronunciamientos de segundo grado, el Magistrado  Antonio José Acevedo Gómez salvó voto, al  considerar que las acciones constitucionales eran abiertamente  improcedentes.  

Como  consecuencia de las referidas sentencias, Ecopetrol, empresa  Industrial y Comercial del Estado, tuvo que pagar a los actores cerca  de $109.472.162.193 para el año 2012.  

Para el logro  de los resultados antes señalados, el abogado […]  y  otros dos litigantes, se asociaron con jueces laborales del circuito  [de]  Cúcuta  y con los Magistrados del Tribunal Superior de esa ciudad, doctores  FCC   y FMGR,, para que a través de fallos de tutela  fundamentalmente estos últimos, accedieran a las pretensiones  de los empleados  y extrabajadores de Ecopetrol.  

No obstante,  las sentencias de tutela proferidas por el Tribunal Superior de  Cúcuta, fueron objeto de revisión por la Corte  Constitucional, que mediante 13 fallos las revocó total o  parcialmente y en su lugar, denegó los amparos  constitucionales, a excepción de uno en que solo consideró  desacertada la imposición de la condena en perjuicios.  

La Corte  Constitucional encontró que las acciones de tutela que  originaron los fallos mencionados eran abiertamente improcedentes,  puesto que: (i) los juzgados laborales y el Tribunal Superior de  Cúcuta no tenían competencia territorial para conocer  de los procesos, en tanto la supuesta amenaza o violación, ni  sus efectos se produjeron en ese Distrito Judicial, (artículo  37 del Decreto 2591 de 1991); (ii) tampoco se satisfacía el  requisito general de inmediatez (artículo 1º ídem),  ya que los hechos censurados por los actores acaecieron varios años  atrás, sin que se justificara la mora en acudir a la acción  de tutela; (iii) existían otros medios idóneos y  eficaces de defensa judicial que los accionantes no agotaron, sin que  se encontraran ante un inminente perjuicio irremediable que hiciera  viable la acción de amparo como mecanismo transitorio  (artículo 86 Constitución Nacional) e incluso, (iv) en  algunos casos no importó que existieran tutelas previas con  identidad de partes, hechos y pretensiones (artículo 38 del  Decreto 2591 de 1991), todo ello en contravía de la  jurisprudencia constitucional dominante.  

TRÁMITE  PROCESAL  

Formulación  de imputación:  

En audiencia  preliminar llevada a cabo el 1° de septiembre de 2017 ante un  Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, con función de control de  garantías, la Fiscalía atribuyó a FCC  los  delitos de  concierto para delinquir (artículo 340 del Código  Penal), peculado por apropiación en favor de terceros  (artículo 397 ídem), 12 agravados (inciso 2° ídem),  6 simples (inciso 1º ídem) y 2 atenuados (inciso 3º  ídem) en concurso homogéneo y sucesivo, y 20  prevaricatos por acción (artículo 413 ídem),  bajo la misma forma concursal,  cargos que fueron aceptados por el hoy enjuiciado. Igual imputación  jurídica se le formuló a FMGR en audiencia de adición  y aclaración de imputación del 27 de septiembre de  2017, quien también se allanó a los cargos imputados.  

Con  posterioridad, los respectivos Magistrados que actuaron en función  de control de garantías,  impartieron aprobación integral a los correspondientes  allanamientos luego de verificar que estos fueron libres,  conscientes, informados, voluntarios, espontáneos,  incondicionales,  exentos de vicios esenciales del consentimiento y plenamente  respetuosos de los derechos y garantías procesales de  FCC   y FMGR.  

Por su parte,  en audiencia de verificación de la legalidad del allanamiento  a cargos, realizada el 30 de octubre de 2017, la Sala de Casación  Penal de la Corte advirtió que el trámite se adelantó  con respeto del debido proceso y sin violación de los derechos  fundamentales de los acusados [negrilla  original del texto].  

Agotada la  audiencia de individualización de pena y sentencia prevista en  el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, por entonces en trámite  de única instancia, profirió la sentencia CSJ  SP364–2018,  21 feb. 2018, rad. 51142, por medio de la cual:  

(i)  Declaró  penalmente  responsables  a  FCC    y  FMGR,  como  coautores  de los delitos de concierto  para delinquir, peculado por apropiación en favor de terceros  agravado en concurso homogéneo sucesivo y prevaricato por  acción  en concurso homogéneo sucesivo (respectivamente, artículos  340, 397 y 413 del Código Penal).  

(ii) Condenó  a CC  a  21 años, 9 meses y 24 días de prisión, 153  meses y 18 días  de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas y multa de 32.000 salarios mínimos legales  mensuales vigentes.  

(iii) Condenó  a GR    a 22 años, 8 meses y 2 días de prisión, 158  meses y 12 días  de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas y multa de 33.000 salarios mínimos legales  mensuales vigentes. Y,  

(iv) Impuso  a ambos la inhabilitación  intemporal para  el ejercicio de derechos y funciones públicas, contemplada en  el inciso 5° del artículo 122 de la Constitución  Política y negó la  suspensión  de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la  prisión domiciliaria2.  

Aun cuando  inicialmente la Sala mayoritaria3  concluyó que contra el mencionado fallo no procedía  recurso alguno, en proveído CSJ AP3982–2019, 17 sep.  2019, rad. 51142, en concordancia con lo previsto por la Corte  Constitucional en sentencia CC SU–373–2019, oficiosamente  admitió la posibilidad que la  primera condena proferida en contra de FCC    y  FMGR  fuera  revisada por jueces diferentes a los que la profirieron, con miras a  garantizar el derecho a la doble conformidad judicial de los aforados  constitucionales, dada su condición de Magistrados de Tribunal  de Distrito Judicial.  

Desarchivadas las  diligencias e interpuestos sendos medios de refutación por los  profesionales del derecho que representan los intereses de los  sentenciados, llega a esta Sala el expediente, con miras a su  resolución en sede de impugnación especial.  

III.  LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Luego de referirse  a la aceptación unilateral de cargos en la Ley 906 de 2004, la  Sala a  quo  realizó un análisis de los elementos materiales  probatorios, evidencia física e información legalmente  obtenida, acopiados por el ente persecutor en desarrollo de la  indagación, en orden a establecer la  comisión de  los  delitos imputados  por la fiscalía y aceptados por los procesados, así  como su responsabilidad penal en ellos.  

En lo que respecta  al punible de concierto  para delinquir,  precisó que la  convergencia de voluntades con fines ilegales se remontó a  inicios del año 2010 y se prolongó hasta finales de  2011, es decir, se extendió por casi dos años, lo que  evidenciaba que la asociación tenía una vocación  de permanencia en el tiempo.  

Su propósito  consistió en ejecutar conductas punibles indeterminadas,  aunque determinables en su especie, pues se buscaba favorecer  mediante fallos ilegales (prevaricato por acción), a un número  indefinido de empleados y extrabajadores de Ecopetrol  que, a través de varios abogados, presentaban acciones de  tutela para lograr el reconocimiento y pago de variadas prestaciones  sociales, con sus correspondientes desembolsos retroactivos, y en un  caso con la condena en perjuicios (peculado por apropiación en  favor de terceros).  

En este orden,  advirtió que los entonces funcionarios judiciales FCC    y  FMGR  incurrieron  en la conducta en mención, no solo al ejecutar los «delitos  fin»  para los que se concertaron (concurso de peculados por apropiación  en favor de terceros), sino también, al realizar los «delitos  medio»  para alcanzar el referido objetivo (prevaricato por acción, en  concurso).  

En cuanto a la  conducta delictiva de prevaricato  por acción,  explicó que no existe  discusión frente a la calidad de servidores públicos  que ostentaban los procesados cuando profirieron las decisiones  cuestionadas (entre el 19  de mayo de 2010 y el 9 de agosto de 2011),  período durante el cual desempeñaron el cargo de  Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta.  

Tampoco se ha  controvertido que los fallos de tutela T–1828,  T–1836, T–2000, T–2038, T–2061, T–2071,  T–2076, T–2077, T–2080 y T–2094 (todas de  2010) y, T–2100, T–2104, T–2105, T–2111,  T–2113, T–2121, T–2122, T–2183, T–2193  y T–2196 (de 2011),  fueran  emitidos por los acusados en ejercicio de sus funciones.  

A efecto de  verificar si las sentencias de amparo revestían el carácter  de manifiestamente contrarias a la ley, la Sala contextualizó  la situación y el momento en que se profirieron, de acuerdo  con los siguientes ejes temáticos:  

(i) Fallos  de tutela que versaron sobre la pretensión de reconocer como  factor salarial el «incentivo  al ahorro»,  que consistía en una compensación a favor de los  directivos de nómina vinculados con anterioridad a la Ley 50  de 1990, para quienes sus cesantías se pagaban con  retroactividad.  

(ii) Acciones  constitucionales interpuestas por un grupo de trabajadores de  Ecopetrol  que pretendía acceder a la pensión de jubilación  prevista en el artículo 109 de la Convención Colectiva,  denominada «Plan  70»,  que exige al trabajador haber cumplido 50 años de edad y 20 de  servicios a esa empresa. Y,  

(iii) Tres  sentencias de amparo, en las que los demandantes solicitaron su  reintegro a Ecopetrol:  en un caso, por haber sido despedido por su condición de  discapacidad (T–2061/10) y en otros dos por desvinculárseles  como consecuencia de la declaratoria de ilegalidad de la huelga del  año 2004 (T–2183 y T–2193 de 2011). En este grupo  se incluye la sentencia T–2196/11, en la cual el actor solicitó  los salarios dejados de percibir durante el término que estuvo  privado de la libertad por razón de un proceso penal en el que  finalmente fue absuelto.  

Explicó la  Sala que las consideraciones plasmadas en los fallos de tutela  analizados se apartaron ostensiblemente de las normas que regulan la  herramienta constitucional en cuanto a temeridad (en tres casos) y,  requisitos de inmediatez (doce asuntos) y subsidiariedad (en  diecinueve de los veinte fallos objeto de censura), así como a  la pacífica doctrina de la Corte Constitucional en los  referidos temas.  

Y, en el caso  concreto de la adición del fallo T–2061/10, la  argumentación expuesta por los acusados desdeñó  la jurisprudencia constitucional en cuanto a la procedencia de la  condena en perjuicios.  

Además, en  sede de tipicidad subjetiva, la Sala concluyó que los medios  de convicción aportados resultaban suficientes para acreditar  que el proceder de los implicados al acceder a las pretensiones de  los accionantes, no fue producto de la casual inobservancia de la  normatividad pertinente o de la doctrina constitucional sobre cada  tema, sino de la deliberada voluntad de apartarse del ordenamiento  jurídico, con el fin de beneficiar ilícitamente a los  demandantes, acorde con los objetivos trazados por la empresa  criminal de la que hacían parte.  

En lo concerniente  al injusto de peculado  por apropiación en favor de terceros,  la Sala explicó que el tipo objetivo surge  en razón a que,  en su condición de funcionarios judiciales, FCC    y FMGR  dispusieron  jurídicamente del patrimonio de Ecopetrol  –empresa de economía mixta del orden nacional–, al  proferir 20 fallos  de tutela enderezados a que 542 trabajadores y exempleados de dicha  empresa se apropiaran del dinero producto de las órdenes de  pago impartidas a la compañía petrolera.  

Aunado  a ello, las decisiones de amparo contrarias a la ley fueron emitidas  por los acusados con pleno conocimiento de su ilicitud y con la  voluntad de actuar contrario a derecho, con el fin esquilmar las  arcas de Ecopetrol,  pues la argumentación falaz contenida en las sentencias se  dirigía a justificar el desembolso a favor de los actores, por  un valor cercano a los $109.472’162.193,00.  

Reiteró la  primera instancia que los implicados asumieron el conocimiento de las  acciones de tutela, no obstante que en Cúcuta no ocurrió  la supuesta violación de derechos fundamentales, ni irradiaron  sus efectos, para luego, mediante interpretaciones jurisprudenciales  acomodadas y consideraciones sin soporte fáctico, pasar por  alto los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela, definir de fondo el asunto y ordenar multimillonarios  pagos a cargo de Ecopetrol,  lo que acreditó el ingrediente subjetivo del tipo penal.  

La Sala precisó  que no todas las apropiaciones tuvieron la misma cuantía,  pues, conforme al salario mínimo legal mensual vigente para  los años 2010 y 2011, según el caso: (i)  doce excedieron los 200 s.m.l.m.v. y serían agravadas en  virtud del inciso 2° del artículo 397 del Código  Penal, mientras que, (ii)  seis, sin exceder de aquel tope, superaron los 50 s.m.l.m.v. (inciso  1° ídem)  y, (iii)  las  dos restantes fueron inferiores a este último límite  (inciso 3°  ídem).  

Por último,  el a  quo se  ocupó del proceso de individualización de pena, en el  que, establecidas las cifras correspondientes para cada una de las  penas principales y accesorias frente a la totalidad de conductas  punibles, por allanamiento a cargos en la fase de imputación,  en el caso de CC  redujo  la pena en un 36%, y en el de GR   el  descuento punitivo fue del 34%, con los resultados atrás  mencionados, porcentajes que sellaron la improcedencia de los  mecanismos sustitutivos de la pena intramural, en razón al  incumplimiento del factor objetivo para su concesión, o a la  exclusión de beneficios de que trata el artículo 68A  del Código Penal.  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN ESPECIAL Y SU OPOSICIÓN  

En virtud de la  decisión que finalmente se adoptará en el caso del  procesado FCC,  como  adelante se precisará, inoficioso resulta mencionar el escrito  impugnatorio allegado por su mandatario judicial.  

Por tanto, esta  providencia versará exclusivamente en punto de los fundamentos  refutatorios plasmados por la defensa técnica de FMGR  y,  en el mismo sentido, los esgrimidos como no recurrentes por los demás  sujetos procesales e intervinientes, aclarándose que, aunque  la Procuradora Tercera Delegada ante esta Corporación  intervino con ese propósito, su escrito no será  relacionado, habida cuenta que se presentó de manera  extemporánea.  

4.1 Recurrente  

4.1.1 Como «tesis  principales»  de impugnación, enuncia que la Sala de Casación Penal y  los Magistrados que cumplieron funciones de control de garantías,  al «impartir  aprobación integral al allanamiento a cargos»  realizado por el procesado GR,  incurrieron en los siguientes desaciertos:  

(i) En  lo que respecta al prevaricato por acción, se presentó  violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación  de la garantía fundamental del principio de legalidad, en  razón a que GR    aceptó cargos «sobre  una base fáctica atípica  objetivamente,  es decir, que NO constituía delito alguno, al evidenciarse que  sus 20 fallos fueron decisiones que NO resultaban manifiestamente  contrarios al ordenamiento jurídico colombiano preexistente,  sino plenamente ajustados a los cánones del mismo»  [negrilla  y mayúscula original del texto].  

(ii)  Con relación al peculado por apropiación en concurso  homogéneo, indicó que «los  20 pagos realizados NO crearon un riesgo jurídicamente  desaprobado al haberse realizado dentro del riesgo permitido y no  ser, por lo tanto, objetivamente imputables a mi defendido».  Y,  

(iii) En  lo relativo al concierto para delinquir, se desconoció el  debido proceso por afectación de la garantía sustancial  a la presunción de inocencia, al no existir un «mínimo  de prueba que razonablemente permitiera inferir su autoría o  participación en la conducta imputada y la tipicidad de la  misma».  

4.1.2. En  desarrollo de estos planteamientos, frente a los hechos imputados  como prevaricatos por acción, después de citar  jurisprudencia de la Sala Penal de esta Corporación y de la  Corte Constitucional, el recurrente explicó que:  

4.1.2.1. Los  fallos de tutela T–2105, T–2111 y T–2113 de 2011 no  vulneraron las reglas referidas a la temeridad, por cuanto, a pesar  de la interposición de acciones de tutela anteriores, surgían  circunstancias fácticas, jurídicas o probatorias  adicionales, o eventos novedosos de los que se derivaba la  configuración de vulneración a derechos  constitucionales.  

4.1.2.2. Las  sentencias T–1828, T–1836, T–2000, T–2038 y  T–2071 de 2010 y, T–2080, T–2094, T–2121,  T–2122, T–2183, T–2193 y T–2196 de 2011 no  transgredieron el requisito de inmediatez, pues, al analizar caso por  caso, se verificó que, (i)  en  cada uno de los fallos existió motivación «racional,  plausible y razonable» acerca  del cumplimiento de aquel requisito; (ii)  citaron  varios precedentes que apoyaban la postura jurídica particular  y la aplicación al caso concreto; y, (iii)  el  concepto de inmediatez posee «una  textura altamente abierta, subjetiva y nunca cerrada que permitían  considerar compatibles sus estructuras configurativas con las  acciones de tutela interpuestas y decididas mediante los fallos  cuestionados, sin que cupiese una  única respuesta posible»  [negrilla  original del texto].  

4.1.2.3. Bajo  idénticas premisas, explicó que ninguno de los fallos  de amparo vulneró el requisito general de subsidiariedad.  

4.1.2.4. Como  «conclusión  general» sobre  los veinte cargos de prevaricato, manifestó que todas las  sentencias adoptadas por FMGR  resultaron  atípicas objetivamente, al no ser manifiestamente contrarias  al ordenamiento jurídico, por cuanto:  

(i) contienen  una argumentación conforme a posturas jurídicas  plausibles en torno a la procedencia de la tutela en los diversos  temas constitucionales resueltos;  

(iii)  mantuvieron  coherencia externa entre todos ellos, lo que evidencia una misma  línea de pensamiento en torno a la tesis jurídica  defendida;  

(iv) la  argumentación respetó las leyes de la racionalidad (de  la lógica formal) y «sustantivamente  también fue razonable pues realizaron análisis de  justicia  y maximización de valores constitucionales»  [negrilla  original]; y  

(v) los  requisitos y reglas supuestamente vulnerados por el procesado «eran  conceptos jurídicos indeterminados»  en los que existían precedentes constitucionales que apoyaban  su postura, informaban ambigüedad conceptual y vaguedad en torno  a su alcance real y hacían parte de un grupo de instituciones  jurídicas altamente discutibles, razón por la cual,  optar por una posición hermenéutica no podría  resultar una tesis manifiestamente contraria a la ley.  

4.1.3. En cuanto a  la atipicidad objetiva de los hechos imputados como peculado por  apropiación, el recurrente, luego de justificar por qué  «aplica  la imputación objetiva a delitos dolosos»,  explicó que:  

(i) para  que los pagos realizados pudieran considerarse delictivos, resultaba  necesario que ellos constituyeran la creación de un riesgo  jurídicamente desaprobado;  

(ii) la  fuente de la desaprobación del riesgo se encontraría en  la prevaricación o manifiesta ilegalidad de los veinte casos  decididos;  

(iii) sin  embargo, en el caso concreto, todos los fallos de tutela estuvieron  conformes a derecho;  

(iv) en  consecuencia, los pagos realizados no podían atribuirse como  peculados por apropiación, por no constituir un peligro  jurídicamente desaprobado y enmarcarse en el riesgo permitido,  generado por la obligación jurídica de cumplir  decisiones de tutela emitidas legalmente; y,  

(v) conforme  a las anteriores premisas, FMGR  aceptó  cargos por peculados por apropiación jurídicamente  inexistentes, esto es, por hechos que no encajaban en tales conductas  punibles.  

4.1.4. Frente al  concierto para delinquir, el impugnante sostiene que esta  delincuencia no contó con un mínimo de prueba acerca de  la existencia del convenio y de la intervención de su  defendido en un acuerdo previo.  

Luego de citar los  argumentos de la Sala a  quo, referidos  al injusto en mención, el recurrente plantea sus  contraargumentos, con los que explica que la existencia de un correo  electrónico de un litigante, no indica que éste tuviera  acuerdos con otros colegas, jueces o magistrados, pues nada de eso  dice el mensaje, sino que ello está en la «imaginación  de la Corte».  

El correo tampoco  revela que el acuerdo entre abogados tuviera por fin la comisión  de delitos, razón por la que se realiza una «tergiversación  absurda» [original  en negrilla] del mensaje, «constituye  una violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio  de identidad».  

En conclusión,  para el recurrente, en el momento en que GR    aceptó cargos, no existía el mínimo de prueba a  partir del cual se pudiera deducir: (i)  la  tipicidad u ocurrencia de un concierto para delinquir, y (ii)  la  efectiva y real participación en el mismo de su prohijado.  

4.1.5. Como  «primera  tesis subsidiaria» de  impugnación, el inconforme plantea la retractación del  allanamiento a cargos, derivada de vicios en el consentimiento de  FMGR,  al no encontrarse para aquella etapa procesal libre de cualquier  apremio, pues, por su avanzada edad y temor a la cárcel, ante  la manifestación que realizó el delegado fiscal de  apoyar la petición de un subrogado penal, decidió  aceptar responsabilidad por unos hechos atípicos y sobre los  que no existía un mínimo de prueba.  

Allega como  «prueba  nueva de lo sucedido: la entrevista notariada que rindiera mi  defendido el día 18 de octubre de 2019».  

4.1.6. En una  «segunda  tesis subsidiaria» invoca  una nulidad por «ausencia  de hechos jurídicamente relevantes completos  en la IMPUTACIÓN de cargos y mutación del núcleo  fáctico de la misma en la sentencia»  [negrilla,  subrayado y mayúscula sostenida original del texto].  

En su desarrollo,  refirió jurisprudencia de la Sala de Casación Penal  relacionada con la temática de hechos jurídicamente  relevantes en cada una de las conductas delictivas de que se habla,  con lo cual explicó que, con la ausencia de aquellos  requisitos jurisprudenciales mínimos, la imputación no  cumple los fines que le son inherentes.  

En sentir del  impugnante, la fiscalía no atribuyó un solo delito  –entendido como conducta típica, antijurídica y  culpable–, yerro que condujo a la Sala Penal de la Corte  Suprema de Justicia a mutar el núcleo fáctico de la  imputación, a fin de dar coherencia a unos hechos  deshilvanados y atípicos.  

Lo anterior,  condujo a que agregara hechos nuevos (el recurrente dice que la Sala  a  quo «construyó una teoría del caso paralela, a  nivel fáctico, a la de la Fiscalía General de la  Nación»),  escenario que solo confirma que GR    se allanó a una imputación que contenía hechos  jurídicamente relevantes incompletos o que no constituían  conductas punibles, razón por la que debió improbarse  el allanamiento efectuado.  

4.1.7. Como  solicitudes de la tesis principal, reclama la revocatoria parcial de  la sentencia impugnada con relación a los delitos de  prevaricato por acción y peculado por apropiación y, en  su lugar, absolver por esos hechos a FMGR.  Además,  que se decrete la nulidad frente al injusto de concierto para  delinquir, desde la audiencia de formulación de imputación  

La invocación  de la primera tesis subsidiaria se centró en el decreto de  nulidad de la aceptación de cargos efectuada en la audiencia  de formulación de imputación, en virtud de la  retractación, al existir vicios en el consentimiento.  

La solicitud de la  segunda tesis subsidiaria consistió en la declaratoria de  nulidad desde la audiencia de formulación de imputación,  por la ausencia de hechos jurídicamente relevantes esenciales  para considerársele delitos a las conductas atribuidas.  

De prosperar  cualquiera de las anteriores, insta la libertad inmediata del  procesado.  

4.2 No  recurrentes  

4.2.1 Ecopetrol  S.A.  

En su condición  de víctima y a través de representante judicial  controvierte los argumentos del recurrente, por cuanto desconocen el  principio de no retractación que rige en materia de  allanamientos.  

Expone no observar  en GR    algún vicio del consentimiento, o que hubiera sufrido engaño  originado en maniobras fraudulentas, tampoco existió error en  lo que respecta a los términos de aceptación, esto  último, al verificar su formación profesional como  abogado, su versado entendimiento sobre asuntos de derecho, su vasta  experiencia en el ejercicio de la profesión jurídica  como Magistrado del Tribunal Superior de Cúcuta y la  asistencia letrada con la que contó.  

La simple  manifestación de temor por ir a la cárcel no es  suficiente para concluir que al momento de aceptar los cargos  endilgados lo hizo sin comprender plenamente lo que ello implicaría,  máxime tratándose de delitos dolosos contra la  administración pública, que exigen sanción  intramural y excluyen la procedencia de cualquier subrogado.  

Explica que la  Sala a  quo tuvo  en cuenta múltiples elementos materiales probatorios que  acreditan la autoría del acusado y la tipicidad de las  conductas atribuidas, los cuales fueron ponderados junto con la  aceptación de cargos libre, voluntaria, espontánea y  consciente, para proceder a emitir decisión condenatoria. Por  ende, no es cierto que no existiera un mínimo de prueba.  

Finalmente,  asegura que, sin acreditar presuntos vicios del consentimiento, lo  pretendido es la revocatoria de una sentencia que ha cumplido todas  las exigencias legales relacionadas con la verificación de  allanamiento a cargos.  

4.2.2 Fiscalía  

Por intermedio de  su Delegada Doce ante la Corte Suprema de Justicia, explica que la  Sala en el fallo impugnado: (i)  hizo un análisis minucioso de los temas concernientes a la  decisión que debía emitir; (ii)  argumentó profusamente sus asertos, (iii)  abordó con suficiencia lo concerniente a la aceptación  unilateral de cargos, (iv)  explicó las características y requisitos para la  configuración de cada uno de los delitos por los cuales emitió  condena, y (v)  motivó ampliamente su existencia y el compromiso o  responsabilidad del procesado en cada injusto, todo ello conforme a  los elementos materiales probatorios legalmente aportados por el ente  acusador y al allanamiento a cargos, acorde con las previsiones de  los artículos 131 y 293 de la Ley 906 de 2004.  

Para la fiscalía,  lo que denota la impugnación especial es una retractación  simple de la aceptación de cargos que, de manera libre,  consciente, voluntaria, informada y asesorada por la defensa, en su  momento hiciera GR  ,  disfrazándola de supuestos vicios en su consentimiento o  vulneración de garantías fundamentales, al punto de  calificar de atípicas las conductas de prevaricato por acción  y peculado por apropiación y esgrimir carencia de prueba  mínima en lo tocante al concierto para delinquir.  

A continuación:  (i)  cita jurisprudencia constitucional y de la Sala de Casación  Penal relacionada con la temática del principio de no  retractación, (ii)  realiza un recuento de lo acontecido en la diligencia preliminar de  septiembre 27 de 2017 en la que el imputado, ante el Magistrado con  Función de Control de Garantías4,  aceptó los cargos endilgados por la fiscalía, (iii)  recordó  la adicional verificación del allanamiento efectuado por la  Sala de Casación Penal en diligencia cumplida el 30 de octubre  de igual anualidad, y (iv)  resaltó  que la declaración notarial aportada por FMGR  entraña  una visión subjetiva y acomodaticia, en procura de asegurar su  improcedente pretensión.  

Todo lo anterior,  para significar que la aceptación de cargos no tuvo vicios en  el consentimiento, ni se vulneraron garantías fundamentales,  contrario a lo que, sin fundamento alguno, ni elemento de  conocimiento que lo acredite, pretende el impugnante.  

Por último,  la delegada fiscal, de forma pormenorizada, se ocupa de controvertir  todos y cada uno de los argumentos del impugnante relacionados con la  tipicidad y mínimo de prueba de las conductas delictivas  aceptadas por FMGR,  para concluir que a la decisión de condena emitida por la Sala  de Casación Penal no le es atribuible yerro alguno, ni se  advierte circunstancia que implique violación de garantías  fundamentales, razón por la que solicita se confirme en su  integridad.  

V.   CONSIDERACIONES  

5.1  De  la competencia  

A partir del Acto  Legislativo n.° 1 de 18 de enero de 20185,  se incorporó en el ordenamiento jurídico colombiano el  derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, a fin de  garantizar la doble conformidad judicial.  El artículo 3°  del referido cuerpo normativo,  modificatorio  del canon 235 Constitucional, estableció:  

Artículo  3°. Modificar el artículo 235 de la Constitución  Política, el cual quedará así:  

Artículo  235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:  

(…)  

5. Juzgar (…),  a los Magistrados de Tribunales (…), por los hechos punibles  que se les imputen.  

(…)  

7. Resolver, a  través de una Sala integrada por tres Magistrados de la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no  hayan participado en la decisión, conforme lo determine la  ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena  de la sentencia proferida por los restantes Magistrados de dicha Sala  en los asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del  presente artículo, o de los fallos que en esas condiciones  profieran los Tribunales Superiores o Militares.  

A partir de la  entrada en rigor de este acto legislativo y del proferimiento del  fallo de unificación de la Corte Constitucional Cfr.  CC  SU–373–2019, la Sala ha venido garantizando el derecho a  la doble conformidad de los aforados que fueron condenados por la  Corte en «única  instancia»  después de la vigencia de la norma, y en ciertos casos, bajo  específicas condiciones, a quienes lo fueron antes de ella,  permitiéndoles impugnar la decisión  ante un juez diferente de aquel que impuso la condena.  

En el caso  concreto, la impugnación se propone contra una sentencia  dictada en única  instancia después  de la entrada en vigencia del acto legislativo, luego se advierten  cumplidos a cabalidad los presupuestos requeridos para que la Sala se  pronuncie de fondo acerca de los motivos de disenso expuestos por el  impugnante.  

5.2 De la  extinción de la acción penal por muerte del procesado  FCC  

Encontrándose  la actuación en estudio del libelo impugnatorio ante esta  sede, el mandatario judicial de FCC  ,  mediante correo electrónico, informó  sobre el fallecimiento de su prohijado y anexó: (i)  copia  del  Registro Civil de Defunción con indicativo serial n.°  03780772, expedido por la Notaría Segunda del Círculo  de Santa Marta (Magdalena), donde se inscribió que el 11 de  agosto de 2020 falleció quien en vida se llamara FCC  ,  identificado con cédula de ciudadanía n.° …6,  y (ii)  copia  de certificado de defunción antecedente para el registro  civil.  

La anterior  información fue corroborada por el despacho sustanciador, a  través de consulta en línea en la «Base  de Datos Única de Afiliados al Sistema de Seguridad  Social en Salud»  de la Administradora  de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud  –ADRES–7  y en la página web de la Registraduría  Nacional del Estado Civil8,  las que dieron cuenta de tal suceso.  

El  numeral primero del artículo 82 del Código Penal y  el canon 77 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento  Penal aplicable para el presente caso, prevén como causal de  extinción de la acción penal, la muerte del procesado.  

Así mismo,  los artículos 331 y 332, numeral 1° de la última  codificación señalan que cuando aparezca demostrada la  imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción  penal, el funcionario competente declarará la preclusión.  

Como  quiera que se encuentra demostrado que FCC    falleció el 11 de agosto de 2020, se declarará la  extinción de la acción penal adelantada en su contra,  se cesará con efectos de cosa juzgada la persecución  penal respecto a estos hechos y se precluirá la actuación.  

La Secretaría  de la Sala realizará  las anotaciones y cancelaciones que se deriven del caso.  

5.3. De la  impugnación especial propuesta por FMGR  

La Corte ha  insistido en explicar que para tener acceso a los recursos es  presupuesto indispensable que la parte haya sufrido un agravio o  perjuicio en su situación jurídica, escenario que lo  habilita  para impugnar la decisión que le es desfavorable.  

Por eso, si las  pretensiones de la parte han sido atendidas, verbigracia, cuando el  trámite  penal culmina por virtud de alguno de los mecanismos de terminación  anticipada,  al procesado no le es permitido cuestionar aspectos de  responsabilidad penal, que de manera libre y voluntaria aceptó  y consintió declarar.  

En estos casos, la  Sala tiene dicho que el implicado solamente posee interés para  controvertir, a través de los recursos legales –apelación,  casación o, como en el caso bajo examen, impugnación  especial–,  la vulneración de sus garantías fundamentales, el  quantum  de  la pena siempre y cuando no haya sido preacordado y los aspectos  referidos a su consentimiento (Cfr.  entre  muchas otras, CSJ AP, 14 sept. 2009, rad. 32032).  

Lo anterior por  cuanto el ciudadano pierde, por razón de la asunción  voluntaria de responsabilidad, la oportunidad de controvertir todo  cuanto sea inherente a los términos de la imputación,  sin perjuicio de la posibilidad de discutir, exclusivamente, las  temáticas recién aludidas, o el contenido de los  acuerdos cuando no han sido respetados.  

Además,  porque esos mecanismos de terminación extraordinaria del  proceso (aceptación unilateral o preacordada de cargos),  conforme con la lealtad procesal y buena fe exigida a los  intervinientes en el trámite, deben revestirse de un halo de  seriedad, en acatamiento no sólo de la seguridad jurídica,  sino de los fines que los informan de humanizar la actuación  procesal y la pena, obtener una pronta y cumplida justicia, dar  solución a los conflictos, propiciar la reparación  integral y elevar el prestigio de la administración de  justicia.  

El artículo  293 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 69 de la Ley 1453  de 2011, establece que cuando el procesado admite los cargos a él  atribuidos, rige el principio de no retractación, que prohíbe  a la parte vinculada, discutir o controvertir los presupuestos de lo  aceptado o el convenio realizado, ya en forma directa, en caso que se  haga expresa afirmación de deshacer la manifestación de  culpabilidad, o de manera indirecta, si a futuro discute veladamente  sus términos.  

En ese sentido, la  Corte ha explicado que, si el encausado acepta los delitos  endilgados, se hace vigente el principio de irretractabilidad y surge  la imposibilidad, para quien así actúa, de discutir lo  relacionado con la responsabilidad penal admitida, bien para pregonar  su inocencia (retractación total), o en procura de buscar una  forma de degradación (retractación parcial), salvo que  en ese acto procesal se haya incurrido en transgresión de sus  garantías fundamentales9,  caso en el cual corresponde al afectado la demostración de  alguna irregularidad que hubiere viciado su consentimiento o, en  general, quebrantado sus derechos (Cfr.  CSJ  SP, 13 feb. 2013, rad. 40053).  

Ya la Sala ha  precisado que una interpretación razonable del artículo  293 de la Ley 906 de 2004, apunta a entender que la retractación  allí regulada sólo procede si se evidencia: (i)  que la asunción de responsabilidad no correspondió a un  acto voluntario, libre, consciente espontáneo e informado, o  (ii)  que en desarrollo de ese acto se vulneraron garantías  fundamentales. De ese modo, sólo excepcionalmente cabe admitir  la retractación.  

5.3.1 En  el caso de la especie, toda la argumentación del recurrente  está encaminada, directa (la denominada primera  tesis subsidiaria)  o indirectamente (las restantes), a desdecirse de su manifestación  de culpabilidad frente a las conductas delictivas imputadas de  concierto  para delinquir, peculado por apropiación en favor de terceros  y prevaricato por acción, los dos últimos en concurso.  

Esta pretensión  resulta impertinente, por implicar una retractación tardía  e indebida de los cargos que, de manera voluntaria, consciente e  informada, FMGR  aceptó  en el albor del proceso, y porque el fallo que se impugna se limitó  a acoger la voluntad del enjuiciado, quien consintió que se le  condenara por los referidos punibles, dentro de las modalidades y  circunstancias descritas al inicio de este proveído.  

El trámite  procesal informa, como bien lo refirió la Delegada Fiscal en  su intervención en condición de no recurrente, que con  la finalidad de aclarar y adicionar la imputación que  previamente se efectuara el 3 de agosto de 2017 (en  ese momento sin aceptación de cargos),  el 27 de septiembre siguiente, FMGR  acudió  ante el Magistrado con Función de Control de Garantías  a cargo, funcionario judicial que preguntó al imputado si  entendía el objeto de la diligencia, respondiendo  afirmativamente.  

Seguidamente,  indagó si comprendía los cargos atribuidos por el ente  acusador (en  esencia, circunscritos a los punibles de concierto  para delinquir, peculado por apropiación en favor de terceros  y prevaricato por acción, en las circunstancias de tiempo,  modo y lugar relatadas),  obteniendo por respuesta que sí los entendía. También,  GR    dijo comprender los derechos que le asistían como imputado.  

Finalmente, el  Magistrado le dio a conocer las opciones que tenía en torno a  la aceptación o no de los cargos imputados y, con suma  claridad, le explicó las consecuencias que la aceptación  conllevaba.  

Luego de las  debidas advertencias y precisiones, el servidor judicial con función  de control de garantía solicitó a GR    su  respuesta frente a los cargos imputados, quien, sin vacilación  alguna, informó que los aceptaba, razón por la que el  funcionario judicial verificó que la manifestación de  voluntad respetara los condicionamientos del artículo  131 de la Ley 906 de 2004, constató el cumplimiento de los  requisitos para avalar el allanamiento y descartó cualquier  vulneración de garantías fundamentales del procesado.  

Adicional a lo  informado en aquella diligencia preliminar, la Sala de Casación  Penal asumió igual verificación en audiencia celebrada  el 30 de octubre de 2017, en cumplimiento de lo dispuesto en el  artículo 293 ejusdem, en la cual, la Magistrada Sustanciadora  advirtió que de la revisión del registro fílmico  de la audiencia y del escrutinio de la actuación procesal, se  podía constatar que el allanamiento a cargos se hallaba  conforme a lo dispuesto por el legislador y los lineamientos de la  jurisprudencia de la Corte, razón por la que la Sala tampoco  encontró violación en el trámite surtido.  

Ese breve  recuento, permite corroborar que los funcionarios judiciales de  garantía y de conocimiento desempeñaron el rol de  control de legalidad que les incumbía,  pues verificaron: (i)  que la aceptación de culpabilidad fue voluntaria, libre,  espontánea y debidamente informada, es decir, que estuvo  exenta de vicios esenciales en el consentimiento, (ii)  que no violaba derechos fundamentales, y (iii)  que existía un mínimo de prueba que permitía  inferir la autoría o participación de FMGR  en  las conductas imputadas y, por supuesto, su tipicidad (Cfr.  CSJ  SP, 13 feb. 2013, rad. 40053)  

Es decir, que los  jueces no fungieron como «simples  fedatarios»,  sino que procedieron a avalar el allanamiento a cargos, una vez  cotejaron que se cumplían las premisas de legalidad, estricta  tipicidad y debido proceso. (Cfr.  CSJ  SP969–2018, 4 abr. 2018, rad. 46784)  

Recuérdese  que el éxito de la impugnación soportada en la  retractación de la aceptación de cargos solo tiene  vocación si se demuestra en forma clara, objetiva y precisa,  que en dicho acto se incurrió en vicios del consentimiento o  en transgresión de garantías fundamentales (Cfr.  CSJ  SP, 21 feb. 2007, rad. 26587).  

En el presente  caso se afirma que la admisión de responsabilidad de FMGR  es  ilegítima por vicios en su consentimiento, por la presión  de saber que a su avanzada edad debía purgar la pena en una  cárcel y la expectativa de obtener un subrogado penal.  

Este argumento no  es consistente, porque contrario a lo afirmado, es la acumulación  de años  lo  que impide tener por justificado algún vicio, toda vez que  permite adquirir el suficiente discernimiento para comprender que  toda acción delictiva conlleva la atribución de una  sanción, que puede ser intramural, dependiendo de su  naturaleza, y que en el presente caso se estaba ante conductas de  extrema gravedad.  

A esto se suma la  experiencia acumulada durante muchos años en el ejercicio de  la judicatura10  y su versación en temas jurídicos, así fuere en  un área distinta al derecho penal, lo cual se erige en  criterio diferenciador respecto de una persona lega en estas  materias.  

Por ello, purgar  la pena en un establecimiento carcelario resultaba un escenario de  alta probabilidad para el procesado, quien, como administrador de  justicia, conocía las consecuencias de su proceder, y aunque  la posibilidad de obtener un sustituto por un subrogado podía  surgir como una expectativa, lo cual es normal, ello no es argumento  suficiente para sostener que, como las cosas no se dieron, su  consentimiento estuvo viciado.  

Además, GR    contó en todo momento con asistencia letrada de confianza, la  cual despejó cualquier hipotético vacío  informativo que pudiere tener en punto de las implicaciones del acto  de imputación de cargos, el que definitivamente selló  el Magistrado con Función de Control de Garantías  cuando realizó el exhaustivo interrogatorio, a fin de  corroborar que la aceptación se ajustara a una decisión  libre, consciente, voluntaria, espontánea y debidamente  informada por la defensa.  

Del  diligenciamiento se infiere que la aceptación de cargos no se  debió a un acto repentino o impulsivo de FMGR,  toda vez que entre la inicial imputación y su aclaración  y adición medió un lapso de casi dos meses, tiempo  amplio para reflexionar sobre las posibilidades de afrontar el  proceso penal al que se le vinculó, adoptando la determinación  de aceptar los cargos en su segunda salida procesal, o enfrentar el  juicio, decisión que solo se entiende luego de un sereno y  meditado análisis.  

Como bien lo adujo  el representante de víctimas en su intervención, de  admitirse el argumento del recurrente, esto es, que el allanamiento  de su defendido se produjo por el temor de ir a la cárcel,  daría lugar a que todo procesado alegara vicio en el  consentimiento, pues, el solo hecho de asumir la contingencia de  afrontar el cumplimiento de una pena intramural, de suyo produce  tribulación y desasosiego.  

Una tal  postulación, sin más, socava el principio de  irretractabilidad,  conforme con el cual, las partes quedan inhabilitadas para revocar,  reformar, modificar, desconocer o deshacer los términos y  efectos de la aceptación, con evidente compromiso de los  postulados de buena fe, lealtad procesal, seguridad jurídica y  pronta y eficaz administración de justicia, como fines y  propósitos del sistema acusatorio.  

Asegurar,  asimismo, que el allanamiento a la imputación se debió  a la promesa de la delegada fiscal de apoyar la concesión de  un eventual subrogado penal (a  la postre incumplida, según la impugnación),  además de constituir una hipótesis factual  indemostrada, desconoce que, en los términos que se plantea,  la petición del ente acusador no sería vinculante, por  no depender la decisión de la voluntad de los sujetos  procesales, sino del resorte exclusivo del juez de conocimiento, en  este caso, de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

En otras palabras,  así la fiscalía hubiere apoyado una petición de  la defensa respecto de un mecanismo sustitutivo de la pena privativa  de la libertad, ello no implicaba su ineluctable concesión,  pues, en cualquier caso, tratándose de aceptación  unilateral o preacordada de cargos, su otorgamiento se rige por  parámetros anejos al principio de legalidad, mismo que  informaba su anticipada desestimación por llanos criterios  objetivos, insístase, por la naturaleza de los punibles  aceptados, algunos de ellos con exclusión de beneficios por  parte del legislador.  

Así las  cosas, la sola manifestación del procesado, exteriorizada ante  un notario casi dos años después de haberse realizado  la audiencia de proferimiento de la sentencia ante la Sala Penal de  la Corte Suprema de Justicia, donde debió ser planteada al  advertirse que la fiscalía incumplía el supuesto  compromiso, no tiene la capacidad de derruir la aceptación de  cargos legalmente efectuada.  

Se reafirma,  entonces, el criterio de la Sala, según el cual «no  basta la sola alegación, esto es, argumentar que existió  alguna de las falencias capaces de afectar el consentimiento o una  garantía basilar, sino que la irregularidad debe ser  verdaderamente acreditada a través de los medios de prueba  admitidos por el ordenamiento procesal penal, bien en la audiencia de  individualización [de  pena]  y sentencia del artículo 447 y, si es necesario, en sede de  apelación o casación»  (Cfr.  CSJ  SP, 15 mayo 2013, rad. 39025).  

Como el impugnante  no aportó datos o evidencias que llevaran a demostrar los  hechos en que ha fundado su controversia, esa tardía e  insustancial impetración permite inferir el marcado interés  para generar confusión acerca de la actuación procesal  surtida y respecto de un inexistente consentimiento viciado, para  pretender una retractación, a todas luces improcedente.  

En consecuencia,  la nulidad que por esta causa se promueve, no está llamada a  prosperar.  

Ahora  bien, las restantes alegaciones del recurrente, con bastante esfuerzo  pretenden revelar irregularidades donde no las hay y solo evidencian  el propósito subyacente de abjurar de los términos de  la aceptación de cargos que  permitió la terminación anticipada del proceso. A  continuación, sucintamente se responderán.  

5.3.2. La  «segunda  tesis subsidiaria» se  funda en la  presunta  ausencia de algunos hechos jurídicamente relevantes en la  imputación, los que, en concepto del impugnante, fueron  ideados por la Sala a  quo,  mutando así el núcleo fáctico de la misma.  

En el cumplimiento  de este propósito, el ente instructor efectuó una  relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente  relevantes por los que se procedía, exteriorizados en un  lenguaje preciso y comprensible.  

Justamente por  ello, FMGR  manifestó  entenderlos y aceptarlos, circunstancia que denota la precisión  de lo imputado, tanto así que, ni el procesado, ni su  asistencia letrada, formularon reparo alguno, observación o  solicitud de aclaración frente al acto de comunicación.  

De hecho, no debe  olvidarse que la diligencia surtida el 27 de septiembre de 2017  respondió a una adición y aclaración a la  imputación, la que previamente se efectuó el 3 de  agosto de esa anualidad.  

Ello equivale a  decir que, hacia finales de septiembre de 2017, el procesado y su  defensor estaban suficientemente informados de los hechos  jurídicamente relevantes por los cuales se estaba imputando,  sin que exhibieran inconformidad alguna en punto de alguna  ambigüedad, vaguedad o defecto que conspirara en contra de la  claridad, menos, que se mostraran incompletos, o que no estructuraran  las conductas delictivas endilgadas, como ahora se asegura sin  fundamento alguno.  

Además, en  la audiencia de adición se retomaron los ya esgrimidos en la  sesión de agosto (sin  que variara la connotación delictuosa de lo antes imputado),  se corrigieron ciertos errores de digitación y se precisaron  algunos componentes fácticos y jurídicos, labor de  comunicación que, en compendio y en lo fundamental, luego se  tradujo en el «escrito  de acusación con allanamiento a cargos»  que activó la competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema  de Justicia en sede de conocimiento.  

Auscultado el  fallo emitido en contra de FMGR,  perceptible resulta, conforme a la narración expuesta en el  acápite de «antecedentes  fácticos»  de este proveído, que el juzgador de primera instancia ciñó  su proceder a los precisos términos en que el implicado  libremente aceptó su responsabilidad en la comisión de  los delitos de concierto  para delinquir, peculado por apropiación en favor de terceros  en concurso homogéneo y sucesivo, y prevaricato por acción,  también en concurso homogéneo y sucesivo,  válidamente imputados por el ente persecutor, incluidos, desde  luego, los agregados factuales y jurídicos efectuados en la  audiencia de adición y que se condensaron en el «escrito  de acusación con allanamiento a cargos».  

Por tanto, ninguna  inexactitud se verificó en el acto de comunicación de  los hechos jurídicamente relevantes.  

Tampoco se  presentó un ajuste  fáctico  por parte de la Sala a  quo,  como  lo denuncia el censor, habida cuenta que los hechos que se adoptaron  como jurídicamente relevantes frente a cada conducta punible,  hallaron sustento en las aludidas diligencias de formulación  de imputación, de adición y aclaración y en el  escrito con allanamiento a cargos dado en traslado.  

Con fundamento en  estos insumos, la Sala efectuó el análisis  correspondiente con el fin de determinar que las conductas endilgadas  consultaran las categorías de tipicidad, antijuridicidad y  culpabilidad, labor obligada al momento de dictar sentencia, labor  que jamás puede ser considerada como la construcción de  una teoría del caso fáctica paralela a la esgrimida por  la Fiscalía General de la Nación, como infundadamente  se acusa por el recurrente.  

La solicitud de  nulidad así planteada habrá de desestimarse.  

5.3.3. En  lo relativo a la presunta afectación de la garantía  sustancial a la presunción de inocencia en el punible de  concierto para delinquir, al no existir un mínimo de prueba  que permitiera inferir su tipicidad y la autoría o  participación en ella de FMGR,  se anticipa que la postulación no está llamada a  prosperar.  

Ha de recordarse  que constituye garantía  fundamental de quien acepta la imputación –sin  vicios del consentimiento y en un marco de respeto de sus derechos–,  que la consecuente sentencia condenatoria que se dicte en su contra  esté fundada en suficientes medios suasorios que, junto a su  admisión de culpabilidad, acrediten la materialidad de la  infracción delictiva y la responsabilidad.  

En el caso de la  especie, la Sala de Casación Penal valoró la  declaración del entonces mensajero de Ecopetrol  para el año 2011, quien a través de correo electrónico  institucional envió invitación  a los afiliados del sindicato ADECO, subdirectiva Bogotá, para  reunirse con un abogado en un hotel de esta ciudad, con el fin que  éste los apoderara en acciones de tutela que se presentarían  en la ciudad de Cúcuta, con resultados positivos, según  se comentaba «en  el voz a voz».  

A esa declaración  se agregó el texto del correo electrónico de fecha 14  de febrero de 2011, del cual la Sala infirió un lenguaje  cifrado que daba a entender que en aquella localidad se tenía  el camino allanado para la prosperidad de las acciones  constitucionales tendientes al reconocimiento y pago de prestaciones  laborales, a las que no era viable acceder por vía de tutela,  si no fuera a través de medios ilícitos, los que, por  obvias razones, no podían ser expuestos a través de ese  medio informativo.  

También  contó la Sala con el registro efectivo de las veinte demandas  de amparo, que aglutinaban a más de quinientos empleados y  extrabajadores de Ecopetrol,  ninguno con domicilio en Cúcuta, las que, en últimas,  fueron decididas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese  Distrito Judicial, del que hacía parte FMGR  en  condición de Magistrado, todas ellas favorables a las  pretensiones de los actores, con evidentes visos de ilegalidad  (constitutivos  de prevaricato por acción).  

De todo lo  anterior, la Sala de primera instancia  concluyó  que, en el acuerdo principal, por lo menos, existió  participación de profesionales del derecho litigantes, un juez  laboral que previamente aceptó cargos por estos hechos y los  magistrados aquí acusados, toda vez que el tercero que  conformaba la Sala Laboral decisoria, siempre salvó su voto al  considerar la improcedencia de los mecanismos de amparo propuestos.  

A ese mínimo  probatorio aportado por la fiscalía, el a  quo sumó  la aceptación de cargos por parte de FMGR,  conjunto  del cual extrajo los contornos constitutivos de la conducta punible  de concierto para delinquir.  

Esto, por cuanto  la comunidad delictiva daba visos del propósito de ejecutar  conductas punibles indeterminadas, aunque determinables en su  especie, a través del favorecimiento por fallos ilegales  (prevaricato  por acción),  a un número indefinido de empleados y extrabajadores de  Ecopetrol,  que por intermedio de abogados presentaban acciones de tutela para  lograr el reconocimiento y pago de variadas prestaciones sociales, a  las que no había lugar por esa vía jurisdiccional  (peculado  por apropiación en favor de terceros).  

Para el  recurrente, el reseñado conjunto probatorio no resulta  suficiente para entender acreditado el punible de concierto para  delinquir, pues, a «conductas  neutrales, estereotipadas o lícitas por parte de varios  abogados laboralistas» se  les dio el carácter de ilegal con el objeto de acomodarlas a  ese injusto.  

Tal reclamo no se  comparte, como quiera que la primera instancia, de un cúmulo  de elementos materiales probatorios derivó el proceso  inferencial del cual, a partir de ciertos hechos indicadores, extrajo  conclusiones que permitieron colegir correctamente, no solo la  existencia del delito, sino la participación de GR    en el mismo.  

Por eso, aunque  resulte normal o cotidiano que profesionales del derecho masivamente  asuman poderes para la interposición de acciones de tutela,  llama la atención que las mismas fueran interpuestas en una  ciudad ajena a la de los actores y que todas ellas hayan sido  falladas a favor de los demandantes, en contravía de doctrina  constitucional que informaba de su improcedencia, en virtud de  criterios de subsidiariedad, inmediatez y temeridad, aunado a que en  tres radicados (T–2000/10,  T–2080/10 y T–2122/11), se obvió el reparto a  través de la oficina judicial correspondiente.  

Así  las cosas, más que un exiguo recaudo probatorio, lo que en  verdad perturba al recurrente es el análisis efectuado por la  primera instancia, sin que logre acreditar  que haya incurrido en un error trascendente en el proceso inferencial  que permitió fijar el mérito de las pruebas, a causa de  la desatención de los parámetros que garantizan la  persuasión racional.  

También,  deja de lado el impugnante que a la terminación del proceso se  arribó por la vía de la aceptación de cargos en  el acto de la imputación, es decir, apenas iniciado el  proceso, lo que condujo a que la actividad investigativa de la  fiscalía cesara de inmediato, en virtud precisamente del  allanamiento.  

Por eso, la  jurisprudencia ha reiterado que, en tratándose de la  terminación anticipada del proceso, el examen de los elementos  de juicio acopiados no puede tener el mismo grado de exigencias de  los procesos concluidos por el trámite ordinario, justamente  por la renuncia a someterlos a controversia (Cfr.  CSJ  AP343–2018, 31 en. 2018, rad. 49535):  

Lo anterior,  porque la declaración de responsabilidad, cuando se trata de  allanamientos, gira alrededor del reconocimiento libre, consciente,  espontáneo e informado que el imputado hace de haber  participado de alguna forma en la realización de la conducta  delictiva, que se equipara, en términos probatorios, a una  confesión, como ya lo ha señalado esta Sala en otras  decisiones, y lo reconoció la Corte Constitucional en  Sentencia C–1195 de 22 de noviembre de 2005 (…)  

Siendo así,  la labor de verificación del mínimo probatorio debe  reducirse a determinar si la aceptación que el imputado hace  libremente de la responsabilidad, encuentra respaldo razonable en los  elementos materiales probatorios, la evidencia física o los  informes que hacen parte del proceso, o si por el contrario, la  desvirtúan o descartan, o la ponen en entredicho manifiesto.  

Si  el juicio es positivo, porque existen elementos de prueba que  permiten inferir razonablemente que la conducta aceptada existió,  que es constitutiva de delito, y que el procesado estuvo en  condiciones de intervenir en ella, al juez de conocimiento no le  queda alternativa distinta de impartirle aprobación al  allanamiento y dictar sentencia, sustentado en sus alcances  probatorios, que para estos efectos, como ya se dijo, adquiere el  carácter de confesión (Cfr.  CSJ  AP3622–2017, 7 jun. 2017, rad. 46449).  

Téngase en  cuenta que el estándar probatorio de las sentencias que se  emiten en procesos que terminan anticipadamente, difiere del exigido  en las actuaciones en las que se agotan todas las etapas procesales.  

Estas  últimas demandan la comprobación en grado racional de  certeza de la materialidad del delito y de la responsabilidad, a  través de pruebas practicadas en el escenario natural del  juicio oral, mientras que, en la forma abreviada, la sentencia halla  sustento en los elementos materiales probatorios, evidencia física  e información legalmente obtenida, hasta el momento en que se  produce la aceptación de cargos, unilateral o consensuada  (Cfr.  CSJ  SP708–2020, 17 jun. 2020, rad. 48916).  

En  el caso bajo estudio, no se requiere mayor esfuerzo para advertir que  la premisa que sustenta la pretensión invalidatoria carece de  total fundamento y que lo planteado en este acápite, en  consecuencia, no es más que una retractación velada de  la aceptación de cargos cumplida en la audiencia de  formulación de imputación, totalmente improcedente por  las razones vistas, razón por la cual se desestima.  

5.3.4.  Las  alegaciones del recurrente frente al punible de prevaricato por  acción se encaminan a demostrar que los fallos de tutela  cuestionados guardan total conformidad con el ordenamiento jurídico,  y que la conducta imputada, por consiguiente, es atípica.  

Sin  embargo, no desvirtúa la meticulosa  sustentación de la Sala a  quo  que, con apoyo en los elementos materiales probatorios recaudados,  advirtió la manifiesta contrariedad de esas decisiones con la  ley y los pronunciamientos del Máximo Tribunal Constitucional  en las respectivas materias objeto de reproche penal.  

Con la finalidad  de dar apariencia de legalidad a la caprichosa decisión de  estudiar de fondo tres asuntos particulares (T–2105,  T–2111 y T–2113 de 2011),  el procesado acudió a la postura acomodaticia de justificar la  existencia de hechos nuevos –que no ostentaban ese cariz–,  a partir de relacionar documentos no aportados en los trámites  constitucionales previos, para así poder analizar la  controversia y acceder a las pretensiones de los accionantes.  

En esos casos,  ante la indiscutible existencia de cosa juzgada, GR    estaba compelido a rechazar las demandas presentadas, en lugar de  asumir el fondo del asunto, como a la postre ocurrió.  

Por eso, en el  caso concreto, la temeridad no admite discusión, al punto que  la propia Corte Constitucional, en sede de revisión de los  fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta, a través de providencias CC T–741–2011  y T–784–2011 así lo dispuso. Con todo, el  recurrente insiste en sostener lo contrario.  

Por otra parte, la  infracción al requisito de procedibilidad de la inmediatez se  hizo evidente en doce de los fallos cuestionados, pues el excesivo  paso del tiempo entre los hechos que causaron la supuesta vulneración  de derechos fundamentales en cada caso y la respectiva fecha de  presentación de la correspondiente demanda, resultaba  desproporcionada y sin justificación alguna.  

Es de recordarse  que, si  bien, no existe normativamente un término de caducidad para la  presentación de la acción de tutela, la  doctrina de la Corte Constitucional  ha reflexionado con insistencia que, dada su naturaleza cautelar, la  solicitud debe invocarse en un plazo razonable, según el caso.  

En ese orden, la  Sala a  quo consideró  que las acciones de tutela T–1828,  T–1836, T–2000, T–2038 y T–2071 de 2010 y,  T–2080, T–2094, T–2121, T–2122, T–2183,  T–2193 y T–2196 de 2011 se  presentaron por fuera del término prudencial establecido por  aquella Alta Corporación, razón por la que el amparo  debía declararse improcedente.  

Esa consecuencia  jurídica fue caprichosamente desatendida por FMGR,  so pretexto del carácter actual de la vulneración a  garantías fundamentales, sin reparar que el presunto hecho  generador de transgresión hallaba su fuente en actuaciones de  largos años atrás.  

El recurrente  acude a justificar la postura de su defendido, bajo el argumento que  la inmediatez se circunscribe a un concepto jurídico  indeterminado, ambiguo conceptualmente y vago en su alcance real.  

Con todo, para la  Corte Constitucional, la desatención de este presupuesto  general de procedibilidad de la acción era de tal magnitud  que, en sede de revisión, mereció pronunciamiento en  las providencias CC T–1003–2010, T–1048–2010,  T–407–2011, T–784–2011, T–055–2012  y T–087–2012, todas referidas a los hechos objeto de  juzgamiento. Frente a ello, nuevamente el impugnante antepone su  personal e interesado criterio.  

Por último,  el desconocimiento del principio de subsidiariedad fue analizado por  la Sala en diecinueve de los veinte fallos de tutela tildados de  prevaricadores. En todos ellos, esta Sala coincide con la primera  instancia en que FMGRdesconoció  de forma caprichosa que los actores habían demandado sus  prestaciones ante la jurisdicción ordinaria laboral, por ende,  se trataba de asuntos pendientes de resolución.  

Además, que  no eran personas de la tercera edad, aunado a que todos recibían  un ingreso mensual fijo, bien por concepto del salario derivado de su  vinculación laboral con Ecopetrol,  ora en virtud de una mesada pensional por cuenta de la misma empresa,  es decir, no se encontraban en condición de debilidad  manifiesta, ni estaba amenazado su derecho al mínimo vital.  

Ciertamente, los  actores contaban con la jurisdicción ordinaria laboral a fin  de exponer sus pretensiones, la cual resultaba idónea y eficaz  para la defensa de los derechos que consideraban vulnerados.  

El procesado, sin  embargo, desplazó al juez natural para arrogarse la facultad  de resolver de fondo los asuntos y con ello beneficiar ilegalmente a  los demandantes, superando de forma amañada el requisito de  procedibilidad a través de la sesgada citación e  interpretación de la jurisprudencia constitucional.  

En este caso,  también la Corte Constitucional intervino en sede de revisión  a través de las sentencias CC T–1003–2010,  T–1048–2010, T–467–2011, T–536–2011,  T–589–2011, T–595–2011, T–607–2011,  T–718–2011, T–741–2011, T–784–2011,  T–055–2012 y T–087–2012.  

No obstante estos  pronunciamientos, el recurrente acude de nuevo a la presentación  de la subsidiariedad como un instituto jurídico indeterminado  y discutible, de textura subjetiva, sin que respondiera a una única  respuesta posible, solo para tratar de justificar ex  post  la conducta asumida por su defendido, sin que la sola retórica  argumentativa logre persuadir acerca de la incorrección en el  análisis de la primera instancia, máxime cuando es el  propio Tribunal Constitucional el que se encarga de definir lo  contrario en las providencias acabadas de reseñar.  

Así las  cosas, el medio  de impugnación especial, en punto de la primera tesis  planteada como principal, no logra acreditar la atipicidad objetiva  de la conducta punible de prevaricato por acción, y sí  revela el interés subrepticio e inaceptable de FMGRde  desdecirse del allanamiento a los cargos imputados, que permitió  la terminación prematura del proceso.  

Por contera,  tampoco es de recibo la pretensión absolutoria.  

5.3.5. Igual  suerte corre lo relacionado con el punible de peculado por  apropiación en favor de terceros.  

Sin pretender  profundizar en el debate académico y dogmático  propuesto por el recurrente (aplicación  de la teoría de la imputación objetiva a los delitos  dolosos),  por no corresponder al fondo de la decisión que concita el  interés de esta instancia, escenario al que pretende llevar la  discusión para desviar la atención de la Sala, deja de  lado el censor lo elemental: todo su alegato parte de una premisa  falsa.  

Para el  impugnante, no existe una fuente de desaprobación  del riesgo,  por la sencilla razón que considera conformes a derecho los  veinte fallos de tutela que justificaron las órdenes de pago a  favor de los actores, en una suma cuantificada por el ente fiscal en  $109.472’162.193,00.  

De ello conjetura  que los pagos realizados no podían atribuirse a su prohijado  como peculado por apropiación, al estar enmarcados en el  riesgo  permitido generado  por la obligación jurídica de cumplir con decisiones de  tutela, insiste, emitidas legalmente.  

Pues bien, no  puede predicarse en este caso la atipicidad objetiva esgrimida por el  recurrente para el delito de peculado, como quiera que FMGR  con  sus decisiones de amparo ilícitas (como atrás se  dilucidó), propició el proceso institucional al  interior de Ecopetrol,  que concretó la producción del resultado lesivo y  relevante penalmente.  

No debe olvidarse  que el concurso homogéneo de peculados solo son una  consecuencia, como delitos fin, de los delitos medio (prevaricato por  acción, en concurso) utilizados para alcanzar el objetivo  propuesto, que esquilmó al erario.  

Por tanto, la Sala  encuentra acertada la argumentación de la primera instancia,  cuando indica que la decisión de la Sala Laboral de asumir en  ejercicio de sus funciones el conocimiento de los recursos de amparo,  implicaba la facultad de disponibilidad jurídica, y que esto  le permitió al procesado disponer de los dineros de ECOPETROL,  de donde se sigue que su apropiación en favor de terceros se  produjo por razón de las funciones judiciales que cumplía.  

Así,  de consuno con la decisión de primer nivel, ha de concluirse  que la disposición  de dineros de la empresa estatal estructuró el delito de  peculado por apropiación, al concurrir todos los ingredientes  objetivos del tipo penal.  

5.3.6  En  suma, la  Sala confirmará la sentencia condenatoria emitida en contra de  FMGR,  en cuanto,  como se desprende del estudio precedente, no obran en la actuación  argumentos suficientes que conlleven a su revocatoria o a la nulidad  de la actuación, conforme ha sido solicitado por el  impugnante.  

5.3.7 Otra  determinación  

Estando el  expediente en traslado a los no recurrentes para su pronunciamiento  frente a los mecanismos de impugnación especial incoados por  la bancada de la defensa, el profesional del derecho J.L.H.O.  presentó petición ante la Sala de Casación  Penal, la cual se adjuntó al paginario por parte de la  Magistrada Sustanciadora de primera instancia «para  que los magistrados que conozcan de la impugnación interpuesta  por los apoderados de los procesados contra el fallo, resuelvan lo  que consideren pertinente».  

La solicitud se  circunscribe a que se retire de la providencia de primer grado su  nombre, por considerar que en varios apartados «se  me señala o redacta con señalamiento de culpabilidad,  que aún no tengo»,  proceder que considera transgresor de sus derechos fundamentales a la  presunción de inocencia, a la honra y al buen nombre.  

No obstante que la  providencia cuestionada no emitió juicio de responsabilidad  sobre la conducta del peticionario, ni mucho menos una condena en su  contra, como puede verificarse del contenido de la parte resolutiva  de la sentencia (Cfr.  Corte  Constitucional CC T–059–2009), la Sala, a efecto de  precaver la eventual vulneración de las garantías  constitucionales invocadas, ordenará a la Relatoría de  esta Sala de Casación que, para efectos de la publicidad de la  decisión CSJ  SP364–2018,  21 feb. 2018, rad. 51142, disponga la anonimización de quienes  aparecen registrados como abogados  [J.L.H.O., J.T.M.Q. e I.L.V.], en aras de evitar su reconocimiento e  individualización.  

Por la Secretaría  de la Sala, entérese de lo aquí resuelto al  peticionario.  

En mérito  de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  la extinción de la acción penal por muerte del  procesado FCC    En consecuencia, precluir la investigación adelantada en su  contra, por cuenta de los hechos aquí juzgados.  

La Secretaría  de la Sala realizará  las anotaciones y cancelaciones que se deriven de esta decisión.  

SEGUNDO:  Confirmar  la sentencia  CSJ SP364, proferida el 21 de febrero de 2018 por esta  Corporación, mediante la cual condenó a  FMGR  como  coautor  de los delitos de concierto  para delinquir, peculado por apropiación en favor de terceros  agravado en concurso homogéneo y sucesivo y prevaricato por  acción en concurso homogéneo y sucesivo.  

TERCERO:  Ordenar  a la Relatoría de la Sala de Casación Penal que, para  efectos de la publicidad de la decisión CSJ  SP364–2018  de 21 de febrero de 2018, rad. 51142, disponga la anonimización  relacionada en el numeral 5.3.7 de esta providencia.  

Por la Secretaría  de la Sala, entérese de lo aquí resuelto al  peticionario.  

CUARTO:  Informar a  partes e intervinientes que contra la presente decisión  solamente procede recurso de reposición en lo concerniente a  la extinción de la acción penal por muerte.  

Notifíquese  y cúmplase.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Presidente  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Se          trata de las sentencias con radicación T–1828/10,          T–1836/10, T–2000/10, T–2038/10, 2061/10,          T–2071/10, T–2076/10, T–2077/10, T–2080/10,          T–2094/10, T–2100/11, T–2104/11, T–2105/11,          T–2111/11, T–2113/11, T–2121/11 T–2122/11,          T–2183/11, T–2193/11 y T–2196/11.  

2          Sin          embargo, en el caso de FCC           se          dispuso que continuara          gozando de la detención domiciliaria,          hasta          tanto el          juez          de ejecución de penas y medidas de seguridad se pronunciara          sobre la prisión domiciliaria, con fundamento          en          el nuevo dictamen que el Instituto Nacional de Medicina Legal y          Ciencias Forenses debía realizar al condenado.  

3          Contó          con los salvamentos de voto de los Magistrados José          Francisco Acuña Vizcaya, Eugenio Fernández Carlier y          Eyder Patiño Cabrera.  

4          De conformidad con el parágrafo primero del artículo          39 de la Ley 906 de 2004: «En          los casos que conozca la Corte Suprema de Justicia, la función          de Juez de Control de Garantías será ejercida por un          Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá».  

5          Por medio del cual          se modifican los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución          Política y se implementan el derecho a la doble instancia y a          impugnar la primera sentencia condenatoria.  

6          La cual coincide con el informe sobre consulta web de la          Registraduría Nacional del Estado Civil, correspondiente a la          tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía          recaudada en la etapa investigativa. Cfr.          Folio          244, C.O. n.° 1.  

7          https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.        aspx?tokenId=5MVZLN/1pHP6s/ViSEDgoA== [ultimo acceso 9 de junio de          2021].  

8          https://wsp.registraduria.gov.co/censo/consultar/ [ultimo acceso 9        de junio de 2021]. En esta página web se lee que el NUIP          79322651 reporta la novedad «Cancelada          por Muerte»,          fecha de novedad «14/09/2020».  

9          Escenario que, antes de la adición del parágrafo al          artículo 293 por la Ley 1453 de 2011, ya estaba          institucionalizado por el legislador, respecto de los acuerdos, en          el inciso cuarto del precepto 351          del Estatuto Procesal de 2004.  

10          Del paginario emerge que el día 5 de diciembre de 1997, FMGR          tomó          posesión del cargo en propiedad como Magistrado de la Sala          Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,          el cual desempeñaba en provisionalidad y luego en periodo de          prueba desde el 30 de agosto de 1996.  

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *