AP5878-2021(57841)

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEDO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

AP5878-2021  

Radicado N°  57841.  

Acta 326.  

Bogotá D.  C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la  Sala el recurso de reposición interpuesto contra el auto del  15 de septiembre de 2021, mediante el cual se inadmitió la  demanda de revisión formulada por la  defensa de ISIDRO TINTÍN CONTRERAS, en  contra del fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, Sala de Decisión Penal, leído el 10 de  octubre de 2018, por medio del cual confirmó la sentencia  condenatoria dictada por el Juzgado Treinta y Siete Penal del  Circuito con función de conocimiento de esta ciudad, despacho  que lo encontró penalmente responsable del delito de actos  sexuales con menor de catorce años, agravado, cometido en  concurso homogéneo y sucesivo, por cuya virtud le impuso pena  de 14 años de prisión, negando la concesión de  los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y prisión domiciliaria.  

ANTECEDENTES  

En la  demanda inadmitida por la Sala, el defensor especial del condenado  acudió a la causal segunda de revisión, para alegar que  existe prueba nueva con la cual se prueba la inocencia del procesado,  particularmente, unas cartas enviadas por la víctima, menor de  edad, a su asistido legal, con las cuales, dice, se prueba que la  denuncia presentada en su contra fue falsa y motivada por  malquerencia de la madre de la afectada.  

Adujo que,  si bien, esos elementos de juicio fueron conocidos por la defensa  para el momento del juicio, no pudo aportarlos dado su  desconocimiento en la materia, que generó la inadmisión  de la prueba por parte del juez.  

La Sala, en  la decisión impugnada, partió por señalar que,  si bien, se aduce la causal segunda, la argumentación va  dirigida a presentar un panorama procesal adverso a la defensa, que  se supone violó sus derechos, asunto que no es propio de la  acción de revisión y sí del mecanismo de  casación.  

Hizo ver la  Corte, con reiteración de su jurisprudencia, que en este tipo  de casos, cuando la prueba fue conocida y buscada aportar, pero no se  hizo por motivos procesales, no es dable advertir la naturaleza  novedosa del mecanismo, circunstancia que por sí misma impide  acudir a la causal en cita.  

De igual  manera, precisó la Sala que el tópico de credibilidad  de lo dicho por la víctima fue suficientemente analizado por  las instancias, motivo por el cual no se trata de un tema novedoso  que pueda volver a asumirse en sede de revisión.  

Y, por  último, en un examen material del medio aportado por la  defensa, advirtió la Corte, de un lado, que se desconoce el  origen o validez de las cartas, esto es, no se sabe sí fueron  efectivamente escritas por la víctima, ni se conoce el  contexto en que ello ocurrió; y, del otro, que lo allí  escrito resulta insuficiente, dada su generalidad y falta de relación  expresa al motivo de condena, para desvirtuar la prueba de cargos o  estimar mendaz a la menor, motivo por el cual, fue resaltado, aun de  haberse aportado al juicio no hubiesen modificado la decisión  de condena.  

Descontenta  con lo decidido, como se dijo en el proemio, la defensa presentó  oportunamente el recurso de reposición.  

En primer  lugar, reconoce el impugnante, que lo ocurrido en la audiencia  preparatoria efectivamente remite a un tema de debido proceso y  derecho de defensa.  

Empero,  aduce que la causal aducida expresamente refiere  la prueba nueva,  como deben entenderse las cartas escritas por la víctima al  acusado, pues, aunque buscó introducirse ese medio por la  defensa, ello fue negado en la audiencia preparatoria, lo que  informa, finalmente, que no se examinaron, ni existió  pronunciamiento sobre las mismas.  

No entiende  el recurrente, cómo la Sala señala que el tema debe  debatirse en sede de casación, si precisamente esta  Corporación inadmitió la correspondiente demanda  presentada oportunamente por la defensa.  

Tampoco  verifica adecuado que la Corte examine el medio novedoso, si no ha  sido practicada la prueba, ni sometida a contradicción. Por lo  demás, acota, si con ello se mina la credibilidad de la  víctima, única testigo de cargo, cuando menos se genera  la duda suficiente para absolver.  

Por último,  estima que la violación del derecho de defensa, ocurrida desde  la audiencia preparatoria, sí debe ser objeto de examen por la  Corte en sede de revisión; y, además, si la finalidad  de este instituto es que prevalezca la justicia, por obra de  determinar la verdad material, ha de ser admitida la demanda, en  tanto, se constituye en el único medio para hacer valer los  derechos del condenado.  

Depreca,  entonces, que se revoque la decisión atacada y en su lugar sea  admitida la demanda de revisión.  

CONSIDERACIONES  

El necesario  debate dialéctico que genera el recurso de reposición  obliga de quien lo interpone sujetarse a un mínimo argumental  que se dirija a demostrar el yerro, omisión o equívoco  contenidos en la decisión atacada, evidente como se alza que  este se erige en el objeto ineludible de controversia.  

Entonces, el rigor  básico impone que el impugnante acuda directamente a la  decisión y de ella extracte lo que estima inadecuado, omitido  o errado, suficientemente trascendente, huelga anotar, para obligar  su modificación o revocatoria.  

A este efecto, la  Sala en apartados anteriores resumió en lo fundamental el  contenido de la decisión que inadmitió la demanda de  casación e igual hizo con el motivo de inconformidad planteado  por el recurrente.  

Del contraste  objetivo entre ambos contenidos, fácil se advierte que lo  intentado por el defensor es ratificar los argumentos que soportaron  la demanda inadmitida, en tanto, a más de reiterarlos, apenas  aborda de manera insular las razones que gobernaron la decisión  de la Corte, que en su efecto nuclear sigue incólume ante la  ausencia de crítica adecuada que la ponga en entredicho.  

Ahora, en lo que  toca con los aspectos que de manera fragmentaria abordó en su  crítica el demandante, debe partir por sostenerse que, desde  luego, la Sala percibió cuál fue la causal aducida por  él en su escrito introductorio, pero de manera puntual fue  destacado cómo, por razones estrictamente procesales y efectos  materiales concretos, las cartas ahora pretendidas introducir no se  pueden entender prueba nueva, en tanto, sí fueron conocidas y  buscadas presentar en juicio.  

Con cita  jurisprudencial pertinente, en la que se explica el motivo que  demanda abjurar de los dichos escritos a título de prueba  nueva –en sustentación que ningún comentario  mereció al recurrente- la Sala señaló que,  finalmente, la razón que condujo a inadmitir el medio o  aquella que explica vulnerado el derecho de defensa por la ignorancia  del defensor, no pueden examinarse en sede de revisión, dado  el carácter taxativo de las causales que facultan su  ejercicio.  

Aquí, a  esos motivos el impugnante bien poco opone, en tanto, se limita a  señalar que sí se violó el derecho de defensa y  que ahora solo existe la acción de revisión como medio  efectivo para restañar el daño, dado que tiene como  finalidad obtener justicia.  

Es necesario  precisarle al accionante, entonces, que su teleología o  naturaleza, no habilitan que la acción de revisión sea  utilizada como especie de comodín para hacer valer  cualesquiera derechos que se estimen conculcados, en tanto, ello  afecta de manera profunda el principio de legalidad y se opone a los  postulados de cosa juzgada y seguridad jurídica.  

En este punto,  importa resaltar el carácter excepcional de la acción  de revisión, pues, precisamente, ella implica derrumbar el  fenómeno de la cosa juzgada, a cuya consecuencia el legislador  ha establecido causales expresas, que no pueden ser objeto de  ampliación, ni mucho menos, de interpretación fundada  en la simple necesidad de parte.  

Es por ello, entre  otras razones, que la casación y la acción de revisión  se soportan en finalidades y causales diferentes, en el entendido  elemental que si lo buscado controvertir hace parte del trámite  o de lo sucedido al interior del proceso, el escenario natural de  controversia lo son los recursos ordinarios y el excepcional de  casación; al tanto que la revisión se encamina a  introducir circunstancias ajenas a dicho trámite, porque se  conocen o verifican con posterioridad, entre ellas, la prueba  novedosa.  

Así se  entiende, por supuesto, que la Corte advirtiera al demandante en  revisión, ajena a este instituto la discusión atinente  a las razones que condujeron a inadmitir el medio probatorio hoy  querido entregar, pues, no sobra recalcar, ese fue un tema propio del  proceso y de la discusión pasible de adelantar a través  de los recurso ordinarios y el extraordinario de casación, sin  que sea factible utilizar la acción ahora intentada, a manera  de tercera instancia o mecanismo que permita recobrar oportunidades  perdidas por omisión o ignorancia de la parte.  

Es claro que la  prueba estimada novedosa por el recurrente, pudo y debió  introducirse en curso del proceso penal, solo que ello no ocurrió,  dado que el juez del caso de manera expresa negó su aducción,  así que no es posible significar, acorde con la causal y su  naturaleza, que en curso del juicio no se contaba con ella o era  desconocida, circunstancias puntuales y necesarias en el cometido de  determinar la novedad del medio.  

Ahora, que se  diga, en un plano procesal estricto, que la discusión es  propia del recurso extraordinario de casación, no significa  que necesariamente, como parece entenderlo el impugnante, este haya  sido utilizado o que debió concederse a toda costa el mismo.  

Es claro que el  mecanismo en cuestión reclama de unas precisas causales y  adecuada argumentación, de lo cual se sigue, emerge obvio, que  la calidad del medio y sus efectos no entrañan obligado  acceder a lo pretendido, y ni siquiera su admisión.  

Por lo demás,  el que se haya dicho que la discusión es pasible de plantear  en el escenario casacional, no implica que se esté dando la  razón al impugnante en su crítica, de lo cual se sigue  que, si efectivamente planteó el tema en esa sede y la demanda  le fue inadmitida, ello deriva de que no demostró ningún  error de trámite o violación de derechos atendible  allí, razón por la cual no puede hacer valer la  revisión como sustrato para seguir discutiendo lo ya resuelto  de forma definitiva.  

En similar  sentido, cuando el impugnante manifiesta su extrañeza por el  examen material que hizo la Sala de lo aportado a título de  prueba nueva, dado que, anota, el elemento de juicio no ha sido  “practicado” ni sometido a contradicción,  desconoce las razones que soportan el examen preliminar reclamado del  juez colegiado en este tipo de casos.  

En efecto, dada la  naturaleza excepcional de la acción de revisión, ya  ampliamente acentuada en líneas precedentes, al demandante se  le impone como carga ineludible, en tratándose de la causal  tercera, no solo aportar el medio novedoso en toda su extensión  y contenido, sino demostrar que con ello necesariamente se muta o  revoca la decisión, para lo cual, en tratándose del  plano eminentemente probatorio, ha de realizar un nuevo examen de los  medios aportados en juicio, ahora con la introducción de lo no  conocido allí.  

Consecuentemente,  al Tribunal o a la Sala de la Corte le compete examinar ese medio y  lo argumentado por el demandante, a efectos de verificar que cumple  con dicha exigencia y advertir, entonces, que es fundada la  pretensión de adelantar el trámite de fondo del asunto.  

Como aquí  sucede que se presentaron algunos documentos –cartas  manuscritas-, la verificación previa que realiza la Corte  opera desde un plano eminentemente objetivo, que no incluye, ni puede  hacerlo, algún tipo de controversia o contradicción de  la contraparte, sino apenas la determinación de su efecto  suasorio, de cara a su contenido y el efecto que tiene sobre el  objeto del proceso, radicado en los medios efectivamente agregados en  el juicio.  

Si se entiende que  la prueba nueva efectivamente incide de manera profunda en la  decisión, cabe agregar, se adelantará el trámite  de fondo, en el cual, se impone precisar, no necesariamente será  atendida la pretensión, pues, ello depende, ahora sí,  de la presentación adecuada del medio y de la controversia que  genere.  

No sobra recalcar,  a este efecto, que el examen adelantado por la Corte en el auto de  inadmisión opera dentro de los mismos parámetros –sin  que tampoco se haya “practicado” la prueba o se le  sometiere a contradicción-, que permitieron del demandante  hacer afirmaciones positivas a partir de las cartas, tanto en la  demanda, como en el recurso de reposición.  

Ahora bien, la  Corte también determinó su negativa a la admisión,  a partir de significar que no se determinó la validez u origen  de los documentos aportados, que se dicen elaborados por la víctima,  para verificar su contexto y efectos respecto del objeto de condena.  

Junto con ello,  precisó que el contenido general de las cartas, en el cual no  se alude específicamente a las denuncias por el vejamen  sexual, resta efectos suasorios a las mismas, de manera que, aun de  haberse presentado en juicio, no podrían demeritar la  credibilidad de la víctima, ni tampoco, verificar inocente al  condenado.  

Nada dijo el  recurrente respecto al elemento de validez u origen de las misivas;  y, en torno de sus nulos efectos, apenas significó, sin más,  que se demerita la credibilidad de la afectada y ello genera duda,  dejando de lado explicar por qué sucede ello.  

En fin, dado que  el impugnante dejó de lado examinar todos los motivos que  condujeron a la inadmisión de la demanda, a lo cual se suma la  ausencia de una crítica sustentada a los aspectos abordados de  manera fragmentaria en el recurso,  la Sala mantendrá  incólume  el proveído reprochado.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

NO REPONER  la providencia del 15 de septiembre de 2021, por las razones  expuestas en la parte motiva de este proveído.  

Contra esta  decisión no procede ningún recurso.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

I m p e d i  d o  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

I m p e d i  d a  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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