STP17107-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP17107-2021  

Radicado  N° 120320  

Acta  310.  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La  Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante  WILLIAM DE JESÚS HERNÁNDEZ MOLINA   y el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Antioquia,  frente al fallo proferido el 7 de octubre el año en curso por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante el cual  amparó los derechos fundamentales al debido proceso  administrativo, trabajo digno, descanso y salud y lo negó en  relación con la petición de entrega del certificado de  disponibilidad presupuestal para el pago de una persona que reemplace  mientras en accionante disfruta de sus vacaciones, presuntamente  vulnerados por el despacho judicial impugnante y la Dirección  Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Medellín  – Antioquia,  trámite al que fueron vinculados el Consejo Seccional de la  Judicatura de Antioquia, el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público y la Dirección Ejecutiva de Administración  judicial.  

Los sucesos que  motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de  la parte accionante fueron reseñados por el A  quo  constitucional, de la forma como sigue:  

Manifiesta  el señor William de Jesús Hernández Molina,  quien ostenta el cargo de Asistente Jurídico del Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Antioquia, que el pasado 21 de septiembre del presente año,  presentó solicitud de vacaciones, por haber laborado dos años  de manera ininterrumpida, indicando que disfrutaría de las  mismas desde el 21 de diciembre de 2021, hasta el 7 de febrero de  2022, solicitud a la cual acompañó el certificado de  disponibilidad presupuestal CDP emitido por la Dirección con  el que se garantiza el pago de emolumentos a su favor y el respectivo  estudio de vacaciones.  

Comenta  que el titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad, mediante resolución 027 del 22 de  septiembre de 2021, denegó la solicitud de vacaciones, por  necesidad del servicio, por cuanto no hay disponibilidad presupuestal  para sufragar los costos de un reemplazo; interponiendo recurso de  reposición, el cual fue igualmente negado.  

Por  la anterior situación, considera que su derecho al trabajo  digno se encuentra siendo vulnerado.  

Como  pretensión constitucional solicita se ordene a la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín  – Antioquia – Chocó, emita certificado de disponibilidad  presupuestal (CDP) para reemplazo con el fin de garantizar la  prestación del servicio en el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia; así como al  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Antioquia proceder a emitir el correspondiente acto administrativo  concediendo el disfrute de los dos periodos de vacaciones  solicitados.  

FALLO  RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia amparó los  derechos al debido proceso administrativo, trabajo digno, descanso y  salud de WILLIAM  DE JESÚS HERNÁNDEZ MOLINA  y lo negó en relación con la postulación de  entrega del certificado de disponibilidad presupuestal para el pago  de una persona que lo reemplace mientras disfruta de sus vacaciones.  

En  tal virtud, ordenó al “Juez  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Antioquia, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas,  siguientes a la notificación de esta sentencia, conceda el  disfrute de vacaciones a WILLIAM DE JESÚS HERNÁNDEZ  MOLINA, en la época que indique”.  

Fundó  la determinación en que si bien la posición asumida por  el despacho judicial donde labora el accionante de suspender el  disfrute de las vacaciones, busca garantizar la prestación del  servicio de administración de justicia, lo cierto es que,  quebranta garantías fundamentales, por lo que, lo procedente  es que el director del despacho reorganice las funciones de sus  empleados transitoriamente o acuda al Consejo Seccional de la  Judicatura para que entreguen una  solución transitoria.  

De  otra parte, señaló que no es viable al juez de tutela  disponer apropiaciones del gasto del presupuesto nacional, por lo  que, no es posible conceder el amparo en los términos  propuestos en la demanda de tutela, sino únicamente,  garantizar el derecho a disfrutar de las vacaciones.  

IMPUGNACIÓN  

El  accionante  y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Antioquia fundan el disenso únicamente  en la decisión de no ordenar la expedición del  certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de  reemplazo mientras disfruta de las vacaciones.  

La  autoridad judicial impugnante, refirió que la Sala de Casación  Penal en asuntos similares –  CSJ STP1290-2021, rad. 119324; CSJ STP3860-2021, rad. 115522-  ha ordenado la expedición del correspondiente certificado de  disponibilidad presupuestal para reemplazo; antecedente frente a los  cuales solicita la aplicación del derecho a la igualdad.  

Indicó  que, la argumentación del tribunal de primera instancia,  referente a que deben reorganizarse las labores, en el caso de ese  despacho resulta imposible, pues, además del accionante,  existe otro empleado quien también por vía de otra  orden de tutela, saldrá a disfrutar de vacaciones.  

Luego,  quedaría solamente otro empleado con quien tendría que  asumir la gran cantidad de peticiones que a diario ingresan, el  conocimiento de acciones de tutela, hábeas corpus y las  labores administrativas tales como la digitalización de los  procesos y la actualización del sistema.  

A  su turno, el accionante destaca que, constituye un contrasentido que,  el Consejo Superior de la Judicatura excluya a los juzgados de  ejecución de penas de las vacaciones colectivas, pero no  apropie los medios para las vacaciones individuales de los servidores  que laboran en dichos despachos, quienes también tienen  derecho al descanso.  

Señaló  que por la cantidad de asuntos que tienen a cargo los despachos donde  labora, es imposible que funcione con la ausencia de algún  empleado.  

Refirió  que, tanto la Sala de Casación Penal, como el Consejo de  Estado se han pronunciado por vía de tutela, sobre la  necesidad de disponer el reemplazo en las vacaciones individuales.  

CONSIDERACIONES  

El problema  jurídico se contrae a resolver  la impugnación interpuesta por el accionante y el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Antioquia, frente al fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  del Distrito Superior de Antioquia, mediante el cual, concedió  el derecho de WILLIAM  DE JESÚS HERNÁNDEZ MOLINA  al disfrute de vacaciones y negó lo relacionado con la  pretensión de ordenar la disponibilidad presupuestal para  disponer el reemplazo.  

Bajo ese panorama  fáctico, se torna imperioso recordar que la jurisprudencia  constitucional ha señalado que el descanso del empleado es un  privilegio fundamental, en tanto posibilita a éste reparar sus  fuerzas intelectuales y materiales, apartarse temporalmente de sus  actividades laborales o académicas cotidianas para disfrutar  de otras que le proporcionan placer, esparcimiento, relajación  y nuevas experiencias.  

Ello, con el  propósito de mantener el equilibrio físico y mental  necesario para lograr su realización como individuo, afianzar  sus lazos familiares, de amistad y, de paso, continuar posteriormente  aportando sus servicios a la sociedad (Cfr.  CC Sentencia C-019/2004).  

En ese orden de  ideas, impedir  el derecho al descanso y afectar el trabajo en condiciones dignas de  quienes permanecen laborando, con fundamento en restricciones  administrativas, no es una carga que deban soportar el accionante,  toda vez que las vacaciones constituyen un derecho fundamental que  tienen todos los empleados, lo mismo que ejercer las funciones en los  despachos judiciales bajo ambientes que garanticen la salud física  y mental de sus integrantes, por lo que no puede ser trasgredido en  función del servicio, ni sujetar su concesión a la  existencia de disponibilidad presupuestal para designar un servidor  de reemplazo durante el receso.  

Por ello, esta  Sala advierte que se confirmará el fallo recurrido, comoquiera  que, en efecto, se tornaba imperiosa la concesión del periodo  de vacaciones en favor de WILLIAM  DE JESÚS HERNÁNDEZ MOLINA,  pues, como ha venido sosteniéndose, la alta carga laboral y  demás dificultades administrativas o económicas no  pueden ser el motivo para fundamentar la negativa a su periodo  vacacional.  

En  torno a la asignación de presupuesto para que suplir el  reemplazo, tema fundamento de la impugnación, se anticipa,  será revocada la decisión de primera instancia, para en  su lugar, conceder el amparo frente a este tema.  

Lo  anterior, dado que, como lo ha venido indicando esta Sala en  STP3369-2021, 28 ene. 2021, rad. 114253; STP10546-2021, 5 ago. 2021,  rad. 117981, en casos similar al presente, lo procedente es ordenar a  la Dirección Ejecutiva  Seccional de Administración Judicial de Medellín  realice  las gestiones a  que haya lugar para suplir el reemplazo del demandante, durante su  período de descanso.  

Los argumentos  para arribar a esa conclusión son los siguientes:  

La citada entidad  administrativa, sostuvo en su intervención durante el trámite  de primera instancia que, es  improcedente expedir un certificado de disponibilidad presupuestal  (CDP) para habilitar la designación de un reemplazo al actor  durante las vacaciones, con fundamento en la Circular PSAC11-44 de 23  de noviembre de 2011, cuyo asunto consigna «PROGRAMACIÓN  DE VACACIONES DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES DEL RÉGIMEN DE  VACACIONES INDIVIDUALES».  

Para mayor  claridad, el contenido de dicho acto indica:  

Como  quiera (sic) que las vacaciones responden al derecho fundamental al  descanso, se hace necesario derogar las Circulares 44 y 89 de 2005,  para efectos de no incluir condicionamientos para el nombramiento de  reemplazos en provisionalidad de los funcionarios  judiciales,  que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones  individuales cuando pretendan hacer uso de este derecho, para lo cual  deberán seguir el procedimiento que aquí se señala  y que permitirá gestionar los recursos para el nombramiento en  provisionalidad de los reemplazos, cuando haya lugar a ello.  

1.  Los funcionarios  judiciales  del régimen de vacaciones individuales, deberán hasta  el mes de marzo de cada año, reportar la programación  de vacaciones correspondientes al siguiente año, ante el  Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa y Dirección  Seccional, del respectivo distrito judicial.  

2.  El Consejo Seccional del respectivo distrito judicial, dentro de la  programación de turnos de vacaciones que efectúe,  tendrá como prioridad la de los funcionarios  judiciales  que tienen mayor número de periodos acumulados de vacaciones,  siempre que no afecte la prestación del servicio público  de Administrar Justicia.  

3.  El reporte realizado por los funcionarios  deberá contener como mínimo los siguientes datos:  despacho, cargo, periodos pendientes por disfrutar, aplazados,  periodos a disfrutar y fecha del disfrute, con el visto bueno del  respectivo nominador.  

4.  Tal como está previsto en el artículo 132 de la Ley  Estatutaria de Administración de Justicia, las designaciones  en encargo son procedentes cuando las necesidades del servicio lo  exijan. Por tanto, tratándose de Jueces,  los nominadores deberán ejercer esa potestad en todos los  casos en que exista un empleado que cumpla los requisitos para ser  designado como Juez. Por su parte, el empleado encargado asumirá  este deber conforme lo prevé el artículo 153 de la Ley  Estatutaria de Administración de Justicia, sin derecho a  percibir la remuneración señalada para el empleo que se  desempeña temporalmente, mientras su titular lo esté  devengando.  

En  los casos de incapacidad médica o inhabilidad legal de la  persona a encargar, debidamente certificados por el órgano o  entidad competente, procederá el trámite de asignación  de recursos para nombrar el reemplazo, anexando los documentos  pertinentes.  

5.  Cuando no sea posible designar en encargo a alguno de los servidores  del correspondiente despacho judicial, la respectiva Dirección  Seccional deberá incluir dentro del proyecto de presupuesto  del año siguiente, la asignación de recursos que  permita efectuar el nombramiento en provisionalidad de sus  reemplazos.  

6.  El personal  titular  que pertenece al régimen de vacaciones colectivas no debe  solicitar asignación de recursos para atender reemplazos por  vacaciones y tanto sus nominadores como los Directores Ejecutivos  Seccionales, se abstendrán igualmente de darles trámite  por esta vía, excepto cuando la solicitud corresponda a un  funcionario  judicial,  cuya licencia por enfermedad o por maternidad haya coincidido total o  parcialmente con el periodo vacacional de este régimen, para  lo cual se anexará fotocopia del certificado de incapacidad  correspondiente, expedido por la EPS a la cual se encuentre afiliado.  

7.  Los nominadores de los funcionarios  judiciales  designados en juzgados del régimen de vacaciones colectivas  que provengan de Despachos del régimen individual, en los  cuales hayan causado vacaciones que se encuentren pendientes por  disfrutar, tampoco podrán conceder el disfrute de dichos  periodos. Estos periodos pendientes, cuando existan, se deben pagar  al momento del retiro definitivo de la Rama Judicial por parte del  respectivo servidor judicial.  

8.  Los funcionarios  judiciales  del régimen de vacaciones colectivas, que participen en  programas de descongestión de despachos judiciales, cuya  vigencia coincida total o parcialmente con el periodo de la vacancia  judicial, en cuanto termine la medida de descongestión  reasumirán automáticamente los cargos de los cuales son  titulares y entrarán a gozar de inmediato del resto de las  vacaciones colectivas, lo cual implica que se reintegrarán a  sus labores en cuanto se termine la vacancia judicial en el mes de  enero. Los días de vacancia que les faltaren para completar el  tiempo legalmente establecido, es decir, los del mes de diciembre,  les serán compensados en dinero.  

Agradecemos  aplicar los procedimientos indicados en esta Circular a partir de la  fecha.» (Énfasis  fuera del texto)  

Lo anterior  significa que, al menos, desde su tenor literal, la expedición  del CDP para designar reemplazos en cargos de empleados judiciales no  estaría condicionada, en la medida que dicha normatividad  explícitamente se remite a funcionarios y nada establece sobre  la planta de personal de un determinado despacho. Luego, no sería  válido sostener, a partir de ese acto administrativo, que no  se pueden gestionar  los recursos  para cubrir la vacante temporal.  

Ahora bien, lo que  la Sala observa es que, en el presente caso, la limitación  aludida tendría origen en la Circular DESAJME18-5220 de 18 de  julio de 2018, emitida por la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Medellín-Antioquia, la cual  regula los «CERTIFICADOS  DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL PARA REEMPLAZOS POR VACACIONES»,  dirigida a las autoridades nominadoras y dependencia administrativas,  servidores judiciales de la Rama Judicial de Medellín,  Antioquia y Chocó.  

En ella se  establece que1:  

De  manera atenta y para los fines pertinentes me permito informar que la  apropiación presupuestal para el rubro ‘Servicios  prestados por vacaciones personal titular’ se encuentra con  restricciones presupuestales para el presente año, sólo  la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial  situará los recursos para los funcionarios (jueces) que  pertenezcan al régimen de vacaciones individuales y  excepcionalmente cuando se trate de empleados del régimen de  vacaciones individuales que laboren en despacho con planta de  personal de 3 o menos cargos.  

Lo señalado  significa que la anterior  es  una medida de carácter administrativo que, en principio, opera  en la mencionada seccional, y frente a la cual, según el  criterio de esta Sala, cuestionar su contenido, correspondería  por vía de control ante la jurisdicción contenciosa  administrativa.  

Lo precedente,  comoquiera que no es la tutela el medio para establecer su legalidad,  como tampoco entrar a determinar la disposición  de presupuesto de la Rama Judicial destinado a cubrir costos de  personal. Pues, este tipo de determinaciones tienen un carácter  eminentemente técnico, para el cual se requieren estudios  acerca de la necesidad del servicio y la carga laboral de los  despachos judiciales, entre otros aspectos que exceden las  competencias asignadas al juez de tutela.  

Sin embargo, ello  no es óbice para que, conforme  lo establecido en los numerales 2 y 6 del artículo 103 de la  Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia,  la mencionada dirección ejecutiva acate su deber de superar  los obstáculos o dificultades presupuestales para la efectiva  prestación del servicio de administración de justicia,  en tanto es responsable de «administrar  los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama  Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización»  y  «actuar  como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que  correspondan»,  respectivamente.  

Y es que no puede  pasar desapercibida la alta carga laboral de los despachos de  ejecución de penas y medidas de seguridad, quienes, como en  este caso, aun cuando cuentan con una planta de personal de 4  servidores -juez,  asistente jurídico, oficial mayor y asistente administrativo-,  se verían afectados por el goce del derecho al descanso de uno  de sus integrantes. Pues, con ocasión a las múltiples  funciones que ejercen esos entes judiciales, las cuales, en la  mayoría de los casos, son urgentes, contar con un equipo de  trabajo inferior a lo que habitualmente corresponde, para atender la  demanda de los usuarios de la administración en temas tan  importantes como los relacionados con la privación de la  libertad, lesiona la continuidad y la efectiva prestación del  servicio público.  

Por ello, la Sala  considera modificar la decisión de primera instancia, en el  sentido de que, la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Medellín – Antioquia  realicen  las gestiones necesarias  para suplir el reemplazo del empleado demandante, durante el período  de vacaciones. Es  decir, el mandato acá dispuesto, no pretende otra cosa que  garantizar la efectiva prestación del servicio y, en tal  sentido, que la Dirección Seccional explore y gestione todas  las alternativas posibles para obtener ese fin primordial.  

Entonces, para su  obediencia, la citada autoridad administrativa debe realmente  verificar si del presupuesto a ejecutar existe posibilidad alguna  para expedir el CDP, dado que, en no pocos casos y por diversos  factores, los bienes  y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial  dejan de agotarse integralmente, entre ellos, el pago de salarios de  sus empleados.  

De ese modo, no  basta la simple alusión a la señalada directiva como  motivo para su denegación, porque, en todo caso, debe procurar  la búsqueda de los recursos ante la autoridad competente a fin  de superar el obstáculo advertido. Lo anterior, sin que dichas  diligencias impidan el efectivo goce del derecho al descanso que  merecen los servidores judiciales.  

Finalmente, es  válido puntualizar que tales labores son de medio, mas no de  resultado. Empero, la dependencia encargada de dichas actuaciones  (numerales 2  y 6 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996),  debe acreditar que hizo ingentes esfuerzos, en aras de remover las  barreras administrativas que, en asuntos como el analizado, impiden  la recta y eficaz prestación del aludido servicio público.  

En el anterior  contexto, se modificará el fallo de primera instancia, para en  su lugar, conceder las pretensiones relacionadas con la eliminación  de las barreras presupuestales y administrativas a cargo de la  Dirección Seccional de Administración Judicial de  Medellín – Antioquia, que impiden a WILLIAM  DE JESÚS HERNÁNDEZ MOLINA  el disfrute de las vacaciones y realicen las gestiones necesarias en  los términos descritos, para suplir su reemplazo.  

En  lo demás, esto es, en relación con el amparo de las  garantías al debido proceso administrativo, trabajo digno,  descanso y salud de WILLIAM  DE JESÚS HERNÁNDEZ MOLINA,  se  confirmará lo resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Antioquia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Modificar  el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia, en el sentido de conceder  el amparo en relación con las pretensiones  de eliminación de las barreras presupuestales y  administrativas, para el nombramiento de reemplazo durante las  vacaciones de WILLIAM  DE JESÚS HERNÁNDEZ MOLINA.  

Segundo:  En consecuencia, ordenar  a  la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Medellín – Antioquia, lleve a cabo las actuaciones  administrativas y presupuestales, en los términos indicados en  la parte motiva, tendientes a suplir el reemplazo de WILLIAM  DE JESÚS HERNÁNDEZ MOLINA  durante el disfrute de las vacaciones.  

Tercero:  Confirmar  en  lo demás la decisión Sala  Penal del Tribunal Superior de Antioquia.  

Cuarto:  Remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Aun cuando en ese documento se señala que tal restricción          es con fundamento en la en la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de          2.011 expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la          Judicatura, numeral 6, no se identifica que aparte sugiere un tal          proceder.      

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