STP16863-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP16863 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 119742  

Acta No. 286  

Bogotá  D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La  Sala resuelve la impugnación interpuesta por Protección  S.A.  contra  el fallo de tutela del 8 de septiembre de 2021 proferido por la Sala  de Casación Laboral que concedió el amparo de los  derechos fundamentales de ISIDRO  ROLDAN CÁRDENAS invocados  contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá.  

En  primera instancia, se vincularon el Juzgado 37° Laboral del  Circuito de Bogotá y las partes e intervinientes dentro del  proceso ordinario laboral No. 11001310503720180009501.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Como hechos  jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

1. ISIDRO  ROLDÁN CÁRDENAS  instauró demanda ordinaria laboral de primera instancia contra  la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección  S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-,  para que se declarara la nulidad o ineficacia del traslado de régimen  pensional que realizó el 1° agosto de 1994 del Instituto  de Seguros Sociales -hoy Colpensiones- a Protección S.A.  

“PRIMERO:  DECLARAR  LA  NULIDAD DEL TRASLADO  del señor ROLDAN CÁRDENAS del régimen Solidario  de Prima Media con Prestación definida al Régimen de  Ahorro Individual con Solidaridad administrada por PROTECCIÓN  S.A., que tuvo fecha de efectividad el 1° de agosto de 1994, y en  consecuencia se ordenará que su afiliación efectiva  corresponda al Régimen de Prima Media administrado por hoy  COLPENSIONES (…)  

SEGUNDO:  CONDENAR  a la demandada PROTECCIÓN S.A. a transferir a la  Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES todos los  valores que hubiere recibido por motivo de la afiliación del  señor (…) tales como cotizaciones, bonos pensionales, costos  cobrados por administración y sumas adicionales junto con  rendimientos que se hubieren causado.  

TERCERO:  CONDENAR  a COLPENSIONES a admitir el traslado del régimen pensional del  señor (…)  

CUARTO:  CONDENAR a  COLPENSIONES a aceptar los valores que reciba respecto de la SOCIEDAD  ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN  S.A., que reposen en la cuenta de ahorro individual del demandante.  

QUINTO:  Declarar que el señor (…) es beneficiario del régimen  de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley  100 de 1993.  

(…)  

3. Por vía  del recurso de apelación propuesto por las entidades  enjuiciadas y el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en  providencia del 29 de enero de 2020, resolvió revocar la  decisión del a  quo  y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las súplicas  invocadas en su contra.  

4. Inconforme con  la anterior determinación, el demandante interpuso recurso  extraordinario de casación. El 24 de agosto de 2020 la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá  concedió el recurso, no obstante, el 25 de enero de 2021 el  proponente presentó desistimiento del recurso, el que fue  aceptado por la Sala de Casación Laboral mediante proveído  AL301-2021 del 3 de febrero siguiente.  

5. El accionante  promueve demanda de tutela para salvaguardar sus derechos  fundamentales del debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo  vital, presuntamente conculcados con la sentencia del 29  de enero de 2020 proferida por la Sala Laboral accionada.  

5.1. En punto de  los requisitos generales de admisibilidad de la tutela contra  providencias judiciales – subsidiariedad e inmediatez, precisó  que el recurso de extraordinario no resulta idóneo porque i)  ostenta la condición de sujeto de especial protección  constitucional, ii) el tiempo de espera del trámite resulta  desproporcionado y iii) no cuenta con la capacidad económica  para cubrir los costos que implican la interposición de este.  

Además,  precisó que la demanda fue presentada en un término  razonable que debe contabilizarse desde la aceptación del  desistimiento del recurso de casación.  

5.2. De otro lado,  acusó a la colegiatura accionada de desconocer el precedente  jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Laboral de  esta Corte en las sentencias SL17595 de 2017, SL1452 de 2019, SL6990  de 2020,  relacionado  con la ineficacia de los traslados de regímenes pensionales,  frente al deber de información, la carga de la prueba en  cabeza de los fondos y la insuficiencia del simple consentimiento  expresado en el formulario.  

ACTUACIÓN  EN PRIMERA INSTANCIA  

Mediante auto del  29 de junio de 2021 la  Sala  de Casación Laboral  avocó conocimiento de la acción, corrió traslado  a las entidades accionadas y vinculadas, las cuales se pronunciaron  en los siguientes términos:  

1.  El Juzgado 37º Laboral del Circuito de Bogotá refirió  que se atiene a lo manifestado en la sentencia del 15 de febrero de  2019 que profirió dentro del proceso ordinario laboral  identificado con el radicado No. 110013105037201800095, promovido por  el accionante en contra de Protección S.A. y Colpensiones.  

Aclaró que  para la fecha en que dictó dicha providencia no se habían  proferido las sentencias SL 1459, 1688 y 1689 de 2019, no obstante,  consideró que “con  la exposición argumentativa y el entendimiento que le asignó  para el estudio de la decisión judicial, atendió la  línea jurisprudencial, sin separarse de los lineamientos  jurisprudenciales posteriores”.  

Así las  cosas, consideró que la decisión judicial que emitió  se ajustó a los parámetros legales y jurisprudenciales  llamados a regular el asunto.  

2. La Sala  Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá  adjuntó copia de la providencia del 29 de enero de 2019.  

3. La  Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones  manifestó que la acción constitucional de tutela no  puede constituirse como tercera instancia, no se materializó  ningún vicio, defecto o vulneración de derechos  fundamentales y no cumple con las causales de procedibilidad que  permitan revocar la decisión judicial. Solicitó se  declare la improcedencia del amparo.  

4.  La Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías  Protección S.A.  informó que el 15 de julio de 1994 el demandante presentó  solicitud de afiliación al fondo de pensión obligatoria  administrado por Protección S.A., para trasladarse de  Porvenir, traslado que se efectivizó el 1° de agosto de  1994.  

Agregó que  el demandante, posteriormente, instauró una demanda ordinaria  laboral en contra de esa entidad y de Colpensiones, a través  de la cual pretendió la nulidad y/o ineficacia de su traslado  de régimen.  

Informó que  el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 37º  Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado No.  2018-00095, despacho que, una vez agotadas las etapas procesales,  accedió a las pretensiones de la parte accionante, sin  embargo, en segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito judicial de Bogotá revocó la decisión  de primer grado.  

Puntualizó  que la decisión anterior fue objeto de recurso extraordinario  de casación, el que aún se encuentra en trámite,  por lo que consideró que debe rechazarse la actual acción  constitucional, conforme al artículo 100 del Código  General del Proceso.  

Precisó que  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  no vulneró el debido proceso ni el derecho a la igualdad, dado  que cumplió con las cargas necesarias para no aplicar el  precedente vertical. Citó las sentencias de la T – 292  de 2006 y T – 148 de 2011, y adujo que no se configuró  el requisito “de  similitud del caso en concreto con relación al caso estudiado  por el superior jerárquico para generar el precedente”,  de  ahí que “la  Sala  Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá  encontró justificación para no aplicar el precedente  que considera vinculante”.  

Resaltó  haber asesorado en forma “clara  y objetiva”  a  ROLDAN  CÁRDENAS en  todo lo relativo a las condiciones, características y  diferencias que existen entre el régimen de ahorro individual  -RAIS- y el régimen de prima media -RPM-, “dejando  claridad que uno y otro son excluyentes y que cada uno conlleva sus  propias regulaciones sin que pudiera hablarse de ventajas o  desventajas o consecuencias negativas entre ambos”,  razón  por la cual el promotor de la acción, previo juicio de  favorabilidad – según sus expectativas y situación  personal-,  “eligió de forma libre, voluntaria y con información  pormenorizada respecto a su futuro pensional” su  administradora  de  pensiones.  

Argumentó  que  el  tutelante no agotó la figura del retracto consignada en el  Decreto 1161 de 1994, con la que cuentan los afiliados de revocar su  decisión, “ya  sea del régimen pensional o de administradora dentro de los 5  días siguientes a la suscripción del formulario”,  y  que  tampoco  agotó la facultad establecida en la Ley 797 de 2003 que  consiste en “la  posibilidad de trasladarse de régimen pensional cuando ha  permanecido en el mismo durante 5 años siempre y cuando le  falten menos de 10 años para cumplir la edad mínima  requerida para acceder a la pensión de vejez, con la que contó  la demandante hasta el 17 de noviembre de 2011”.  

Manifestó  que no existió ninguna causal de nulidad dentro del trámite  del proceso ordinario, por lo que “no  es viable revivir un trámite que ya fue adelantado conforme a  todas las normas sustanciales y procesales vigentes”.  Finalmente,  consideró que no existió de su parte conducta que  constituya una violación de derecho fundamental alguno del  accionante.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

Mediante fallo  del 8 de septiembre de 2021 la Sala de Casación Laboral de la  Corte concedió el amparo constitucional solicitado y resolvió  dejar sin efecto la sentencia del 29 de enero de 2020 que emitió  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá.  

Indicó que  el desistimiento del recurso extraordinario de casación, en  principio, impediría la procedibilidad de la tutela, no  obstante, dio por superada esa situación en aras de evitar un  perjuicio irremediable frente a los derechos fundamentales invocados.  

Consideró  que el amparo constitucional deviene procedente porque la falta de  aplicación de los precedentes de la Sala de Casación  Laboral, en algunos casos, desconoce derechos de rango fundamental.  

Destacó  que la reiterada jurisprudencia ha sido clara en indicar que la  elección de los regímenes pensionales debe estar  precedida de una decisión libre y voluntaria, previa asesoría  de las administradoras de pensiones que les permita a los afiliados  tener los elementos suficientes para advertir la trascendencia de la  decisión tomada al momento del traslado, sin importar si la  persona es o no beneficiaria del régimen de transición,  si tiene o no un derecho consolidado, o si está próximo  a pensionarse.  

Destacó  que para declarar la ineficacia del traslado entre regímenes  pensionales debe tenerse en cuenta los requisitos indicados en la  sentencia SL1452/20191,  estos son: “(1)  [L]a obligación relativa al deber de información a  cargo de las administradoras de fondos de pensiones, y (2) si para  dar por satisfecho ese deber, es suficiente con diligenciar el  formato de afiliación. Así mismo, (3) determinará  quién tiene la carga de la prueba en estos eventos, y (4) si  la ineficacia de la afiliación solo tiene cabida cuando el  afiliado tiene una expectativa de pensión o un derecho  causado”, sin  embargo, no fueron analizados en la decisión del 29 de enero  de 2020.  

Destacó que  el juez plural accionado, en la providencia atacada, consideró  que  i) únicamente podrían trasladarse de régimen  pensional aquellos que contaran con una expectativa para adquirir el  derecho, ii) no se demostró la mala de fe de la administradora  demandada en omitir información acerca de las ventajas o  desventajas del cambio de régimen, y iii) con la suscripción  del formulario por parte del usuario se validaba la intención  y voluntad para la escogencia del régimen pensional.  

Luego del análisis  detallado de la decisión, encontró que la autoridad  judicial enjuiciada desconoció la línea jurisprudencial  de esta Sala de Casación Laboral antes mencionada, y que ha  sido reiterada en innumerables sentencias de los últimos años,  incluyendo todas aquellas decisiones constitucionales que han  abordado el tema.  

LA IMPUGNACIÓN  

La Administradora  de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A.  impugnó el fallo. En sustento de su disenso reiteró los  argumentos expuestos en la respuesta al traslado de la acción  constitucional de tutela y solicitó la “revocatoria  de la sentencia que emitió el Juzgado 37 Laboral del Circuito  de Bogotá, pues se demostró que en este caso se obró  de conformidad con la ley sin haber vulnerado derecho fundamental  alguno a la accionante (sic)”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del  Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es  competente para resolver la impugnación propuesta contra el  fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación  Laboral.  

Problema  jurídico  

Establecer si la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación acertó  al conceder el amparo solicitado por  ISIDRO ROLDAN CÁRDENAS,  y, especialmente, si la decisión del 29  de enero de 2020,  proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  desconoció el precedente vertical sobre  la ineficacia de traslado de régimen pensional por información  deficiente,  vulnerando de esta manera los derechos fundamentales del tutelante.  

Análisis  del caso  

1.  La acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que  sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o los particulares (artículos 86  de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de  1991).  

2.  Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es  necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos  generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i)  revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de  subsidiariedad e inmediatez, (iii)  identifique con claridad los  hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se  dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo  es producto de una situación de fraude.  

Además,  se debe demostrar que la decisión o actuación  cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto  orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de  motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o  violación directa de la constitución (C-590/05 y  T-332/06).  

3. El presupuesto  de subsidiariedad implica que quien acude a la acción de  tutela debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial  que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en  el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos, en aras de  la protección de los postulados de autonomía e  independencia de la función jurisdiccional, legalidad y juez  natural. Esto en virtud de la causal de improcedencia de la tutela,  contenida en el artículo 6°, numeral 1° del Decreto  2691 de 1991 y el artículo 86, inciso 3° Superior.  

El demandante  asegura que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial al  dictar el fallo del 29  de enero de 2020  que revocó la sentencia del 15  de febrero de 2019,  por medio de la cual el Juzgado 37° Laboral del Circuito de la  misma ciudad, declaró la ineficacia del traslado efectuado del  Régimen  Pensional de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro  Individual con Solidaridad.  

En cuanto al  presupuesto de la subsidiariedad, pese a que el accionante renunció  voluntariamente al recurso extraordinario de casación,  teniendo la posibilidad de procurar la protección de los  derechos que afirma violados a través de ese medio, la Sala es  del criterio que cuando se está frente a una clara afectación  de las garantías fundamentales, como ocurre en este caso, es  necesario flexibilizar estos presupuestos, con el fin de proteger la  vigencia del derecho (STP12082-2019,  STP10616-2020, STP11474-2020, STP11552-2020, STP12281-2020,  STP3009-2021, STP3205-2021, STP1228-2021, STP2995-2021, entre otras).  

Por tanto, se  estudiará de fondo el asunto, teniendo en cuenta que, (i)  tiene relevancia constitucional, (ii) no se cuenta con otro mecanismo  alternativo de defensa judicial, (iii) la acción fue  presentada dentro de un término razonable, (iv) el interesado  identifica claramente los hechos y los derechos fundamentales  violados, y (v) no se procede contra una decisión de la misma  naturaleza.  

4. Pues bien, como  se indicó en precedencia, el demandante acusa a la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá de incurrir en una vía  de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial acerca de  la  ineficacia del cambio  de régimen pensional  cuando se ha incumplido  el deber de información por parte de las administradoras de  pensiones2,  que en lo fundamental ha indicado:  

i)  Las administradoras  de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información  clara, cierta y comprensible acerca de las características,  condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del  cambio de régimen pensional, so  pena de declarar ineficaz ese tránsito.  

ii) Para 1993, las  normas vigentes exigían dar a conocer “la  información necesaria para lograr la mayor transparencia en  las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través  de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores  opciones del mercado”. (numeral  1º, artículo 97 Decreto 663 de 1993).  

iii) La  suscripción del formulario de vinculación en modo  alguno puede entenderse como un consentimiento informado.  

iv) Si el afiliado  asegura que no recibió información veraz y suficiente  de la AFP para el cambio de régimen pensional, corresponde a  su contraparte probar que sí la brindó, dado que es  quien está en posición de hacerlo.  

v) La ineficacia  del traslado no requiere una expectativa pensional, o la  consolidación del derecho, y no es ineludible que el afiliado  pertenezca al régimen de transición3.  

vi) La reacción  del ordenamiento jurídico (artículos 271 y 272 de la  Ley 100 de 1993) a la afiliación desinformada, es la  declaración de su ineficacia, o la exclusión de todo  efecto jurídico del acto de traslado4.  

Por este motivo,  el examen del cambio de régimen pensional por transgresión  del deber de información debe abordarse desde la institución  de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de  las nulidades sustanciales. De ahí que resulte equivocado  exigirle al afiliado demostrar la existencia de vicios del  consentimiento (error, fuerza o dolo), o admitir el saneamiento del  acto, por el paso del tiempo, o ratificación, en cuanto no es  posible sanear aquello que nunca produjo efectos.  

vii) Las  pretensiones encaminadas  a obtener la ineficacia del traslado de régimen y sus  respectivas consecuencias, se relacionan con el deber de examinar la  expectativa del afiliado a fin de recuperar el régimen de  prima media con prestación definida y, en tal virtud, acceder  al reconocimiento de la prestación pensional,  previo  cumplimiento de los presupuestos legales establecidos para tal fin5.  

viii) No se afecta  la sostenibilidad del sistema, porque los recursos que deberá  reintegrar el fondo privado a  Colpensiones  serán los utilizados para atender la prestación  pensional,  con base en las reglas del régimen de prima media con  prestación definida, lo que descarta la posibilidad de que se  generen erogaciones no previstas6.  

5. La Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia cuestionada,  para negar la pretensión del actor, argumentó  puntualmente que:  

i) El demandante  se encontraba incurso en las causales de exclusión señaladas  en el artículo 61 de la Ley 100 de 1993 por cuanto, a la  entrada en vigor del Sistema, no tenía 55 años, ni  gozaba de una pensión de invalidez, luego al no contar con una  expectativa legítima para adquirir el derecho no podía  recuperar el régimen pensional.  

ii) No se demostró  la mala fe de la Administradora de Fondo de Pensiones en omitir  información acerca de las ventajas o desventajas del cambio de  régimen, y, contrario a ello, con la suscripción del  formulario por parte del usuario se validó la intención  y voluntad para la escogencia del régimen pensional.  

iii) Las pruebas  aportadas al proceso, analizadas en el marco de la sana crítica,  dan cuenta que el demandante reconoció que se le dio  información sobre las ventajas del régimen y que  recibió asesoría por parte de dos funcionarios del  fondo, quienes le señalaron que la pensión podría  ser más alta y pensionarse en cualquier tiempo y le  presentaron un comparativo verbal. Con fundamento en ello, descartó  la falta de asesoría “ya  que el hecho de que dicha asesoría haya sido verbal como se  indica en el interrogatorio no le quita el carácter de  asesoría”.  

6.  Siendo así, tal como lo indicó la primera instancia y  contrario a lo afirmado por la impugnante, se advierte claramente que  la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá omitió  aplicar el precedente de la Sala de Casación Laboral pues i)  exigió al tutelante una expectativa legítima de pensión  para estudiar su traslado de régimen pensional, ii) consideró  que la sola suscripción del formulario validó el  consentimiento informado y iii) encontró probado, sin estarlo,  que la AFP le ofreció al usuario suficiente información  para conocer las ventajas y desventajas del régimen de ahorro  individual y la doble asesoría exigida, ello en virtud de la  inversión de la carga de la prueba.  

Bajo  esa óptica, los razonamientos de la autoridad judicial  accionada distaron del criterio del órgano  de cierre de la jurisdicción del trabajo, lo que conduce a  señalar que el a  quo acertó  al conceder el amparo promovido por ISIDRO  ROLDAN CÁRDENAS,  por  lo que los reparos formulados por la recurrente devienen imprósperos.  

Por  las anteriores razones, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

Primero.  Confirmar  la decisión impugnada.  

Segundo.  Notificar  esta  decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero.  Remitir el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1  

2          SL1452-2019, SL4426-2019,          STL11385-2017,          entre otras.  

3          La regla jurisprudencial identificable en sentencias SL31314, 9 sep.          2008, SL33083, 22 nov. 2011, SL12136-2014, SL19447-2017, SL4964-          2018 y SL4989-2018, reiterada en fallos SL1689-2019 y SL4426-2019,          en modo alguno indica que la ineficacia del traslado esté          condicionada a que el afiliado sea beneficiario del régimen          de transición o tenga una expectativa legítima para          pensionarse.  

4          CSJ SL1688 de 2019.  

5          CSJ SL1421 de 2019.  

6          CSJ SL2877-2020.  

      

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