STP16433-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP16433-2021  

Radicación  No. 120456  

(Aprobado  Acta No.314)  

Bogotá D.C., treinta  (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por ALEJANDRO  PARRA CORTÉS,  contra el  fallo de tutela proferido el 15 de septiembre de 2021 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación,  que negó  la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado  Primero Civil del Circuito de La Dorada – Caldas.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los  siguientes términos:  

El proponente formuló acción de tutela  para lograr la protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad de trato jurídico, acceso a la  administración de justicia y «recurso judicial  efectivo».  

Para respaldar su solicitud, afirma que prestó  sus servicios personales a SYC S.A.S. y que su empleador no le pagó  la totalidad de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones que  se causaron con ocasión de dicho vínculo.  

Aduce que formuló demanda ordinaria laboral  contra SYC S.A.S. e ISAGEN S.A. E.S.P., para que se les condene  solidariamente a pagarle tales acreencias, asunto que se asignó  al Juez Primero Civil del Circuito de La Dorada – Caldas.  

Explica que a través de sentencia de 8 de  julio de 2020 el funcionario de conocimiento condenó  únicamente a SYC S.A.S. a pagarle los conceptos en cita, sin  embargo, absolvió de sus pretensiones a la demandada ISAGEN  S.A. E.S.P.  

Manifiesta que apeló la decisión y por  medio de fallo de 24 de febrero de 2021 la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Manizales la confirmó, al advertir que «no  se reunían los presupuestos del artículo 34 del C.S.T.  para que se reconociera la solidaridad laboral entre SYC S.A.S. e  ISAGEN S.A. E.S.P.».  

Arguye que formuló recurso extraordinario de  casación, sin embargo, el Tribunal constató que su  interés económico – $41.195.416,67- era insuficiente  para proponerlo y lo negó por improcedente mediante auto de 13  de mayo de 2021.  

Indica que el ad quem encausado transgredió  sus derechos fundamentales, pues no tuvo en cuenta que en su caso  particular se configuraron los presupuestos normativos para declarar  la responsabilidad solidaria de ISAGEN S.A. E.S.P.  

Asimismo, refiere que el Colegiado de instancia pasó  por alto su propio precedente horizontal sobre el asunto en  controversia, dado que días antes de la expedición de  su sentencia había dictado un fallo contrario en el proceso  que Rubiel de Jesús Cardona promovió contra las mismas  demandadas. Al respecto, explica que esta equivocación es  contraria a las garantías superiores que invoca, pues no es  justo ni acorde al ordenamiento jurídico que el ciudadano  Rubiel de Jesús haya obtenido una decisión favorable a  sus pretensiones y él una adversa.  

Conforme lo anterior, requiere la tutela de sus  prerrogativas fundamentales, que se deje sin efecto jurídico  la sentencia del juez plural convocado y que se le ordene proferir  una de reemplazo, en la que declare la responsabilidad solidaria de  ISAGEN S.A. E.S.P., del mismo modo en que lo hizo en el proceso de  Rubiel de Jesús Cardona.  

(…)  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante  decisión adoptada el 15 de  septiembre de 2021, negó el  amparo invocado, en tanto que, la  decisión proferida el 30 de abril de 2021 por la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá es  razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica  propia del juez natural.  

Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo  preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a  efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias  sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a  los ritos propios de una actuación judicial, y con el único  fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su  oportunidad legal.  

LA IMPUGNACIÓN  

La  parte accionante interpuso recurso de impugnación  contra el fallo de primera instancia, y solicitó  que este sea revocado, para que en su lugar, se conceda el amparo  constitucional invocado.  

Criticó  que, la argumentación del juez de primera instancia fue  carente de edificación jurídica, y se desconoce en el  presente asunto el principio de igualdad, cuando es “clar[a]  la semejanza de la realidad fáctica de las providencias  sujetas a el análisis”.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso  de impugnación interpuesto por  ALEJANDRO  PARRA CORTÉS,  contra el  fallo de tutela proferido el 15 de septiembre de 2021 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación,  que negó  la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado  Primero Civil del Circuito de La Dorada – Caldas.  

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez  actuó completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece  del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto  legal en el que se sustenta la decisión.  

iv) Defecto material o sustantivo, como son los  casos en que se decide con base en normas inexistentes o  inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue  víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño  lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi) Decisión sin motivación, que implica el  incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los  fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en  el entendido que precisamente en esa motivación reposa la  legitimidad de su órbita funcional.  

vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis  que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional  establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario  aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos  casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia  jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del  derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando  se trata de acciones de tutela contra  providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  impugnación se centra en un punto específico:  determinar si la solicitud de amparo propuesta  por el señor ALEJANDRO  PARRA CORTÉS, contra las  sentencias de 2 de julio de 2021 y 24 de febrero de 2021, proferidas  en primera y segunda instancia por el Juzgado  Primero Civil del Circuito de La Dorada  y la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Manizales, respectivamente, y con ocasión  al proceso ordinario laboral de referencia,  constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo  constitucional.  

Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico  aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo  impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente  solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos  fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una  vía de hecho que haga necesaria la intervención del  juez constitucional.  

En  el presente asunto, la parte actora censura las decisiones de los  jueces de primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario  laboral sujeto a consideración, al proferir unos fallos  contrarios a los intereses del señor PARRA  CORTÉS.  

Esta  Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia  revisó el expediente y encontró que la petición  de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que  busca la parte actora es que, por vía de tutela, se sustituya  la apreciación del análisis que al efecto hicieron los  jueces designados por el legislador para tomar la decisión  correspondiente.  

Resulta improcedente fundamentar la queja  constitucional en las discrepancias de criterio de la parte  accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones  probatorias realizadas por los jueces en el proceso ordinario laboral  de referencia, para que se impartan unos trámites sobre  asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de  autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la  Constitución y la ley.  

A  partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la  Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo es el  desacuerdo con la determinación adoptada por el Tribunal  accionado dentro del proceso ordinario laboral, al proferir un  pronunciamiento en contra de sus intereses y confirmar la decisión  del a quo que  absolvió a ISAGEN S.A. E.S.P. de todas las pretensiones  incoadas en su contra. Lo anterior, al considerar que ISAGEN S.A.  E.S.P., no debe responder solidariamente por las obligaciones de la  empresa SYC S.A.S., por lo cual, se condenó únicamente  a la última de estas sociedades como empleadora del  demandante.  

Siendo  así, la circunstancia expuesta no configura un requisito de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los  funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas  para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la  comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una  misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor  recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la  argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer  la valoración respectiva.  

Así  las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de  tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del  proceso de referencia, cuando se evidencia que, la autoridad judicial  accionada actuó en derecho, y la acción de amparo  constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios  frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias  realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso.  

Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la  existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la  intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará  la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN  SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado,  por las razones expuesta.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

      

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