STP16429-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP16429-2021  

Radicación  n.° 120433  

(Aprobación  Acta No. 314)  

Bogotá  D.C., treinta  (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  el apoderado de JOSÉ MANUEL UREÑA  SUÁREZ, contra la Sala Penal de  Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá,  con ocasión del proceso penal 080013120001201600017 (en  adelante, proceso 2016-00017  E.D.).  

Fueron vinculados  como terceros con interés legitimo en el presente asunto,  todas las partes e intervinientes en el proceso  2016-00017 E.D.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

El  apoderado de  JOSÉ MANUEL UREÑA  SUÁREZ  solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso,  presunción de inocencia y al buen nombre, los cuales considera  vulnerados por Sala Penal de  Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá,  con ocasión del proceso  penal 2016-00017.  

En  sustento de la acción, refirió la parte actora que  desde el año 1997 se han adelantado dos investigaciones  penales en contra del señor UREÑA  SUÁREZ,  por los presuntos delitos de concierto para delinquir y  enriquecimiento ilícito y constreñimiento, pero todas  han sido archivadas tras dictarse la preclusión de las  investigaciones.  

No  obstante, el 20 de agosto de 2013, la Unidad Nacional de Fiscalías,  “ordenó la iniciación del trámite  de extinción de dominio en contra de mi representado JOSÉ  MANUEL UREÑA SUÁREZ, sobre: un CDT No. 6896 de la  Corporación Financiera Colombiana por $ 318.202.747.14Mcte,  predio urbano – Carrera. 10 # 10 – 47 ubicado en el  Mercado Público de Santa Marta – matrícula  080-0034597, apartamento ubicado en el Condominio Palma Real  apartamento 604 Bloque 5 de Santa Marta – Calle 12 # 18 –  122 Matricula 080-49483, parqueadero 47 matrícula inmobiliaria  080-49140 y acciones en la Sociedad RAPI- MERCAR S.A. NIT.  800226062-1 por 36.84%.”  

Siendo  así, en el curso del proceso de extinción de dominio,  la Fiscalía 21 Delegada Especializada de la Unidad de  Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos, resolvió  declarar la improcedencia de los bienes relacionados anteriormente.  Por consiguiente, el  25 de junio de 2018, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Extinción de Dominio de Barranquilla profirió sentencia  de primera instancia dentro del proceso de extinción de  dominio de referencia, en la cual, “resolvió  en el numeral DECIMONOVENO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN  DE EXTINCIÓN DE DOMINIO de los inmuebles relacionados  anteriormente.”  

No  obstante, al encontrarse relacionados otros bienes dentro del proceso  de referencia, los cuales se afectaron con el fallo de primera  instancia, fue  interpuesto recurso de apelación por los interesados de esos  bienes, y, la Sala Penal de  Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá al resolver el recurso de alzada,  mediante providencia de 2 de septiembre de 2021, decretó la  nulidad de lo actuado dentro del proceso 2016-00017  E.D., a partir de la resolución de procedencia de 8 de marzo  de 2013 proferida por la fiscalía, y ordenó la remisión  a este Juzgado, para que, a su vez, se remitiera a la Fiscalía  encargada.  

Alegó  que, dentro de  la reprochada providencia de 2 de septiembre del presente año,  la autoridad judicial accionada planteó como argumento de  fondo para decretar la nulidad que, “estos  bienes fueron ofrecidos para reparar a las víctimas ante la  Jurisdicción de Justicia y Paz por el postulado HERNÁN  GIRALDO SERNA.”  

Resaltó  que, “en  palabras del Honorable Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal  de Extinción de Dominio: “(…) el caso de JOSÉ  MANUEL UREÑA SUÁREZ, se sabe que es participe (sic)  activo en la organización liderada por Hernán Giraldo  Serna, probada la actividad ilícita (…)”  

Agregó  la parte accionante que, “este  caso es contradictorio que en la Acción Penal se haya  demostrado por medio de decisiones jurisdiccionales que JÓSE  MANUEL UREÑA SUÁREZ no fue integrante de la  organización del paramilitar HERNÁN GIRALDO SERNA,  pero, por otro lado, en la Acción de Extinción de  Dominio la cual versa sobre los mismos hechos, el Honorable Tribunal  Superior de Bogotá Sala Penal de Extinción de Dominio  –después de más de 20 años de la  preclusión de las investigaciones- sostenga lo contrario.”  

Por  lo anterior considera que, “el  Honorable Tribunal no podía abrogar conductas delictivas a mi  representado sin la aclaración presuntiva. Además que  si se tiene en cuenta la naturaleza de la Acción de Extinción  de Dominio no está concebida para determinar la  responsabilidad penal de una persona, pero en caso de que se haga  dicho análisis la garantía mínima es que se  respete la presunción de inocencia.”  

Acude  al presente  trámite constitucional, con la finalidad que se decrete la  nulidad de la decisión de 2 de septiembre de 2021 de la Sala  Penal de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al considerarla  atentatoria contra sus garantías fundamentales.  

De  manera subsidiaria, solicita que se ordene a la autoridad judicial  accionada aclarar su decisión “dejando  indemne los derechos a la presunción de inocencia y buen  nombre de mi representado.”  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.-  El Magistrado  Ponente de la Sala Penal de  Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá aseveró que, en proveído  de 2 de septiembre de 2021, anuló el trámite adelantado  respecto de los bienes que no fueron objeto de extinción de  dominio dentro del proceso de referencia. Lo anterior, con fundamento  en la Ley 975 de 2005, “que  dispuso que los bienes a que hacen referencia los artículos 10  y 11 se entregaran directamente al FONDO PARA LA REPARACIÓN DE  LAS VÍCTIMAS; y dicho procedimiento se extiende a las acciones  penales y de Extinción de Dominio.”  

Así  las cosas ante el desconocimiento de la ley imperante para proveer,  fue necesario retrotraer el trámite para que la Fiscalía  fije su pretensión en el marco del debido proceso con  prevalencia de las fuentes normativas prevalentes de la Jurisdicción  para la Paz.”  

Agregó  el Magistrado:  

“(…) frente a la queja que se desconoce  el principio de presunción de inocencia, la Sala detuvo su  análisis frente a la situación jurídica de cada  uno de los afectados titulares de los bienes y a amanera de ejemplo  trajo a colación que respecto de UREÑA SUÀREZ  existe un dictamen contable que deja entrever un incremento  patrimonial injustificado, no obstante la Fiscala solicito no  extinguir el dominio; empero la técnica aplicable al caso es  declarar la improcedencia extraordinaria porque de acuerdo con  oficios procedentes de la Fiscala delegada ante Justicia y paz, los  bienes fueron ofrecidos para reparar víctimas ante dicha  jurisdicción por el postulado GILDARDO GIRALDO SERNA.  

Ahora  bien, resulta indicar que las afirmaciones discutidas y que fueron  plasmadas en el proveído a manera de ejemplo son producto del  devenir probatorio acopiado por la Fiscalía General de la  Nación, luego es incontrovertible que en el plexo probatorio  existe un dictamen pericial que conceptúa sobre un incremento  patrimonial no justificado de JOSÈ MANUEL UREÑA SUÀREZ;  el cual supuestamente debía revisarse por vía de  consulta atendiendo que el Juzgado resolvió no extinguir el  dominio; en cuyo caso esta Sede podía por vía de  consulta que permita revisar toda la actuación y los elementos  probatorios, bien para confirmar o para revocar; no obstante, en  virtud del galimatías que generó el Ente Instructor en  virtud de la cantidad de bienes sometidos a la Jurisdicción de  Justicia y Paz que ameritan un procedimiento absolutamente diferente,  justamente esta Sala únicamente trajo a colación la  situación ejemplarizante como resultado de una constatación  de los elementos probatorios que no culminó su sendero por la  vía ordinaria, pues se repite, existe un trámite  preferencial y preponderante que debe prevalecer; luego no existe  agravio en el accionante, las afirmaciones de la providencia hacen  gala a la naturaleza de la extinción de dominio, pues  recuérdese justamente que la fuente que origina esta acción  son las actividades ilícitas que redundan en la afectación  de los derechos de los bienes con origen o destinación  ilícita, luego en el evento en que se descarten o no se  prueben las causales se proferirá sentencia en dicho sentido,  que tiene el carácter de cosa juzgada.”  

Concluyo manifestando que, en ningún momento ha vulnerado los  derechos y garantías que le asisten al accionante dentro del  proceso de extinción de dominio, y, por el contrario, la  nulidad objeto de reproche, se decretó con la finalidad de  rehacer el trámite dado al mismo, puesto que adolece de  errores en el procedimiento aplicado.  

Así  las cosas, considera que el accionante pretende convertir esta vía  excepcional en una tercera instancia, apoyando su inconformidad en  argumentos personales de interpretación normativa, cuando, es  al interior del proceso ordinario, en donde se debe realizar todo el  análisis puesto en consideración por la parte  demandante.  

En consecuencia, solicitó que el presente amparo  constitucional sea declarado improcedente.  

2.-  El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Barranquilla manifestó que, teniendo  en cuenta que no le compete entrar a debatir lo resuelto por el  superior, en cumplimiento de la orden emanada por el Tribunal, y una  vez recibido el expediente en cita, a través de oficio No.  1025 de 25 de octubre de 2021, se procedió a remitir el mismo  a la Fiscalía 21 Especializada UNEDLA.  

Resaltó  que, en ningún momento ha vulnerado los derechos y garantías  que le asisten al accionante dentro del proceso de extinción  de dominio.  

3.-  La Sociedad de  Activos Especiales S.A.S. y el Banco Agrario de Colombia, solicitaron  su desvinculación del presente trámite constitucional  por falta de legitimación en la causa por pasiva.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, esta Sala es competente para resolver la acción de  tutela interpuesta por el apoderado  de JOSÉ MANUEL UREÑA  SUÁREZ, contra la Sala Penal de  Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe queda claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico,  que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico,  el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita  la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual  surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño  por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación  directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  presente acción de tutela se centra en un punto específico:  determinar si  con la decisión emitida el 2 de septiembre de 2021 por  la Sala Penal de Extinción del Derecho del  Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  al decretar la nulidad de lo actuado dentro del  proceso 2016-00017  E.D.,  se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe  concederse el amparo.  

Al  examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico  aplicable, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe  ser declarada improcedente para el estudio de la misma, comoquiera  que incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es,  «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

Lo  anterior, puesto que el  proceso 2016-00017  E.D.,  se encuentra  en curso.  

A  partir de las alegaciones presentadas por el accionante en su demanda  de tutela, la  Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el  desacuerdo con la Sala Penal de  Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, al decretar la nulidad de lo  actuado al interior del proceso 2016-00017  E.D., a partir de la resolución de  procedencia de fecha 8 de marzo de 2013 proferida por la Fiscalía.  Lo anterior, al considerar la autoridad accionada, que algunos de los  bienes relacionados en el proceso, fueron denunciados ante la  jurisdicción de Justicia y Paz, por lo tanto, el asunto se  debía tramitar bajo dicha legislación.  

Siendo  así, ordenó la remisión de las diligencias al  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Barranquilla, para que, a su vez, se remitiera a la  Fiscalía encargada. Por consiguiente, el juzgado profirió  auto de obedecimiento del 6 de octubre de 2021, y, el 25 de octubre  de 2021 remitió el expediente a la Fiscalía  21 Delegada Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio  y contra el Lavado de Activos, para lo de su cargo.  

Es menester  indicar a la parte actora que para ejercer el derecho de defensa y  propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de  la actuación, no por vía de tutela, toda vez que esta  no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso  de extinción de dominio.  

Las  etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación  son el primer espacio de protección de los derechos  fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver  con las garantías que conforman el debido proceso.  

Bueno es precisar  que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de  protección de garantías fundamentales debe hacerse  exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las  decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la  actuación, estarían siempre sometidas a la eventual  revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una  instancia superior adicional a las previstas para el normal  desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

Se insiste en  que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para  solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean  lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para  ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de  instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección  de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5.  

En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la  jurisdicción constitucional señaló:  

«3.1.4.1. La acción de tutela es  improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.  

   

En efecto,  la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún  se encuentra en trámite, la intervención del juez  constitucional está vedada toda vez que la acción de  tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico.»  

Justamente, ha explicado la Sala que las características de  subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción  de protección constitucional, disponen como consecuencia que  no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr  la intervención del juez constitucional en procesos en  trámite, porque ello, además de desnaturalizar su  esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y  la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama  Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo  228 de la Carta Política.  

Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este  excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los  procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió  precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para  resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como  medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar  actuaciones judiciales supuestamente viciadas.  

Así  las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es  decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el  afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del  trámite el respeto de las garantías constitucionales,  sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6.  

Por  otra parte, frente a las alegaciones presentadas por la parte  accionante frente a la providencia de 2 de septiembre del presente  año objeto de reproche, en la cual considera, se atenta contra  sus garantías fundamentales al buen nombre y la presunción  de inocencia, no se vislumbra o aparece acreditado que  la actuación del Tribunal accionado tenga la capacidad de  dañar o menoscabar el buen nombre, la honra o la presunción  de inocencia del accionante, pues contrario a lo manifestado por la  parte actora, se trató de un auto interlocutorio que impone  rehacer el trámite dentro del proceso de referencia, al  advertirse errores en el procedimiento aplicado por las autoridades  competentes.  

Ahora  bien, tal como lo señaló el Alto Tribunal  Constitucional en sentencia T-590 de 2009: “La  autonomía de la acción de extinción de dominio  frente a la acción penal, el delito y la pena, tiene una  consecuencia de la mayor relevancia: a la acción de extinción  de dominio no se extienden las garantías propias del derecho  penal”.  

Así  las cosas, advierte esta Sala que, en el proveído reprochado,  no se declaró la responsabilidad penal del accionante, lo  cual, tampoco es posible, teniendo en cuenta que en sede de extinción  de dominio, solo se analiza la afectación de un bien o derecho  de naturaleza real, mas no la responsabilidad penal de los titulares  de los bienes objeto de estudio.  

Finalmente,  tampoco se  advierte la existencia de una situación excepcional que  habilite el amparo para evitar la configuración de un  perjuicio irremediable.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR  IMPROCEDENTE  el amparo solicitado el apoderado de JESÚS  EMERSON ARIAS TORRES,  contra la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña,  por las  razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los  sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado,  envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

5          Sentencia          T-103 de 2014  

6          Cfr. Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650,          40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762,          57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086,          66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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