STP15731-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Magistrado Ponente  

STP15731-2021  

Radicación  n.° 120544  

Acta No 306  

Bogotá,  D.C., veintitrés  (23) de  noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resuelve  la Corte la acción de tutela promovida  ÁLVARO JAVIER ESCOBAR JIMÉNEZ,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Buga, Valle, por la presunta  vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en el  asunto penal seguido en su contra radicado con número  2015-0713-01.    

Al trámite  constitucional fueron vinculados la Sala  Penal del Tribunal Superior de Buga, el Juzgado Tercero Penal del  Circuito de Palmira, Valle  y  las partes e intervinientes en el proceso penal objeto de referencia.  

PROBLEMA JURÍDICO  PARA RESOLVER  

Corresponde  a la Corte determinar si frente a la decisión emitida  el 7 de julio de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Buga, Valle,  se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales y, por ende, debe concederse el  amparo invocado,  en tanto que, a juicio del actor, las pruebas testimoniales allegadas  al proceso son contradictorias, por tanto se debió confirmar  la sentencia absolutoria emitida a su favor.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Con  auto de 9 de noviembre de 2021, esta Sala avocó conocimiento  del libelo y dio traslado del libelo a accionados como vinculados, a  fin de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal  proveído fue notificado por la secretaría de la Sala el  17 del mismo mes y año.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, Valle,  señaló que, se atiene a los fundamentos fácticos,  probatorios, jurídicos y jurisprudenciales, que fueron  expuestos en la decisión emitida el 7 de julio de 2017, que  revocó la absolución proferida por el Juzgado Tercero  Penal del Circuito de Palmira y en su lugar lo condenó como  autor responsable de las conductas delictivas de homicidio agravado y  porte ilegal de armas de fuego. Anexó copia de la decisión  censurada.  

2.  La  Secretaría de la Sala Penal de Tribunal Superior de Buga,  informó que, emitida la providencia por esa Corporación,  el abogado defensor del procesado interpuso recurso de casación,  sin embargo, en el termino para sustentar la demanda de casación,  el mencionado profesional desistió, siendo aceptado mediante  auto del 22 de septiembre de 2017.  

4. Los  demás vinculados guardaron silencio1.  

CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad con lo establecido en el numeral 5º del  artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la demanda de  tutela instaurada por ÁLVARO JAVIER ESCOBAR JIMÉNEZ,  al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Buga, de quien es su superior funcional.  

2. En  punto a la  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales,  en reiteradas oportunidades esta Corte ha considerado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Lo anterior como garantía de la seguridad jurídica y el  principio de autonomía e independencia judicial de que vienen  revestidos los jueces de la República, en virtud de  Constitución Política. A manera de ejemplo, la Corte  Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, adoctrinó:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Importa  señalar que, para que la acción salga avante, es  necesario que cumpla con los requisitos de procedibilidad:  generales2,  los cuales apuntan a la procedencia de la acción, y  específicos3,  atinentes a la prosperidad del amparo. De esta suerte, quien acuda al  mecanismo extraordinario, tiene la carga no sólo respecto de  su planteamiento, sino de su demostración (CC C-590  de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006).  

3. El  problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad  consiste en determinar si la solicitud de amparo interpuesta por el  demandante, contra la sentencia proferida el 7  de julio de 2017  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Buga, cumple con los requisitos generales necesarios para su  procedencia.  

Al  examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede  concluir que la presente solicitud de amparo debe ser declarada  improcedente, comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados  requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

Al  respecto, se avizora que el accionante se encuentra inconforme con  una providencia de hace más de 3 años, por lo que es  clara la falta de inmediatez de la demanda.  

El  presupuesto general de inmediatez es una exigencia jurisprudencial  que reclama la verificación de una correlación temporal  entre la solicitud de la tutela y el hecho judicial presuntamente  vulnerador de los derechos fundamentales, por tanto, el paso del  tiempo no puede ser desproporcionado sino más bien prudencial.  

Así  entonces, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la  carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de  manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la  presentación de la acción de tutela y el momento en que  se consideró vulnerado un derecho, pues en ausencia de  justificación, el paso del tiempo reafirma la legalidad de las  decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia4  

De  otra parte, no se  satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de  defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación  o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida.  

Ello por cuanto  se observa que el accionante,  en el marco de la causa penal adelantada en su contra, si bien  interpuso el recurso extraordinario de casación contra la  sentencia de segundo grado, desistió del mismo, evitando de  ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, el  órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su  especialidad penal, examinara de fondo los motivos de inconformidad  que le asisten en relación con la providencia dictada por la  autoridad judicial.  

Bajo ese  derrotero, resulta evidente que el descuido puesto de presente  permitió que la decisión del Tribunal cobrara firmeza,  situación que no puede modificarse a través de la vía  constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para  acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que la interesada  haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por  el legislador (Cfr.  Sentencia SU – 111 de 1997).  

En ese orden de  ideas, no sobra recordar que este  mecanismo no es una instancia adicional a la del proceso ordinario  para continuar una discusión que feneció en los cauces  correspondientes. Cuando en la demanda de tutela lo único que  se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros  jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción  constitucional pierde su carácter autónomo procesal y  se convierte en un recurso ordinario.  

Por lo anterior,  resulta improcedente el pedimento del actor en relación con  que se revoque la decisión censurada y se otorgue la libertad,  pues visto es que, en esta oportunidad, la demanda no cumplió  siquiera con los requisitos de orden general para ser examinada.  

Así  las cosas, no es posible acceder a la  protección reclamada por la evidente improcedencia de la  acción de tutela.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 1  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Declarar improcedente la  tutela instaurada por  ÁLVARO JAVIER ESCOBAR JIMÉNEZ,  por las razones expuestas en el presente proveído.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

aclaro  el voto  

nubia  yolanda nova garcía  

Secretaria  

1          Para          la fecha de entrega del proyecto al despacho no se allegaron          respuestas adicionales.  

2          Estos son:          a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional; b)          Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios          de defensa judicial; c) Que se esté ante un perjuicio          iusfundamental          irremediable;          d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se          interponga dentro de un término razonable y justo; e) Que se          trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto          decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que          afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) Que se          identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la          transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que          esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre          que hubiese sido posible; g) Que no se trate de sentencias de          tutela.  

3          Tendientes a demostrar que          la providencia atacada adolece de algún defecto orgánico,          procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un          error inducido, o carece por completo de motivación,          desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.  

4          C.C,.SU184/19.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *