STP15599-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Gerson  Chaverra Castro  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n.° 120246  

STP15599-2021  

Bogotá,  D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se resuelve la  impugnación presentada por el Director Seccional de Fiscalías  del Cauca frente a la decisión proferida el 4 de octubre de  2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán,  mediante la cual amparó el derecho al debido proceso de  Rosalbina  Mamián de Mamián1.  

Al presente  trámite fueron vinculadas la Unidad para la Atención y  Reparación Integral para las Víctimas [UARIV], la  Registraduría Nacional del Estado Civil, la Fiscalía  Seccional de Bolívar, la Fiscalía Local de Almaguer, el  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses [Seccional  Cauca], la Defensoría del Pueblo, la Alcaldía  Municipal, la Inspección de Policía, el Hospital y la  Registraduría Municipal, todos de la Vega.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos          y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…] El  señor Personero Municipal de La Vega, Cauca, sostuvo que la  señora Rosalbina Mamian de Mamian, de 86 años de edad,  es víctima del conflicto armado por el fallecimiento de su  nieto Diego Hernando Paz, en hechos violentos ocurridos en el año  2001, en el barrio Lourdes de la cabecera municipal de La Vega.  

Que en el año  2014, aquella fue incluida en el Registro Único de Víctimas,  por lo cual solicitó a la Unidad para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas UARIV, el  reconocimiento y pago de la “indemnización  administrativa”, siendo informada, a través de oficio de  fecha 11 de enero de 2017, que debía acercarse a la sede más  cercana de dicha Unidad para aportar una serie de documentos.  

Que mediante  oficio N° 140 de abril de 2021, solicitó a la UARIV  proceder al reconocimiento y pago de la “indemnización  administrativa” a nombre de la señora Rosalbina Mamian  de Mamian; y, mediante oficio de fecha 8 de junio de 2021, aquella  Unidad, informó que el documento de identidad del señor  Diego Hernando Paz, aún aparece activo en las bases de datos,  por lo cual debía esclarecer tal situación.  

Que solicitó  a la Registraduría Nacional del Estado Civil, la cancelación  del documento de identidad del señor Diego Hernando Paz; y,  mediante contestación de fecha 29 de junio de 2021, fue  informado que para cancelar la cédula de ciudadanía del  citado, debía aportar los documentos para acreditar el  fallecimiento.  

Que mediante  oficio N° 199 de 30 de junio de 2021, solicitó a la  Fiscalía Seccional de Bolívar, Cauca, emitir un  documento o constancia para proceder a su protocolización, en  el que conste el fallecimiento del señor Diego Hernando Paz,  sin encontrar solución definitiva.  

Que el trámite  para el acceso de la “indemnización administrativa”  a favor de la señora Rosalbina Mamian de Mamian, está  siendo entorpecido por aquellas autoridades, siendo revictimizada por  las múltiples barreras que afronta para la materialización  de su derecho a la reparación integral, pese a que es una  persona que reúne las características para su  priorización.  

Por lo  anterior, solicitó la intervención del juez  constitucional a fin de ordenar a la UARIV reconocer y pagar, a favor  de la señora a la señora Rosalbina Mamian de Mamian, la  “indemnización administrativa” como medida de  reparación.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán resaltó que  ninguna irregularidad cometió la Unidad para  la Atención y Reparación Integral para las Víctimas  [UARIV], cuando indicó que para ordenar el reconocimiento y  pago de la indemnización administrativa ordenada a su favor,  se requiere aclarar el estado civil de su nieto Diego  Hernando Paz  [q.e.p.d.], quien aparece con cédula de ciudadanía  vigente.  

Afirmó que  no es posible ordenar en forma directa la entrega de la indemnización  pues a voces del Decreto 1260 de 1970 no se encuentra acreditado el  fallecimiento de Diego  Hernando Paz,  sin que se advierta una carga sustantiva o procesal desproporcionada  por cuenta de la referida Unidad al exigir a la parte actora tal  situación.  

Aseguró  que si bien en el expediente reposa el oficio 019 del 28 de enero de  2020 por parte de la Asistente Judicial II de la extinta Fiscalía  Seccional de Almaguer donde se le ordena a la Registraduría  Municipal de la Vega [Cauca] la expedición del registro de  defunción de quien en vida se identificó como Diego  Hernando Paz,  lo cierto es que dicha entidad no efectuó la referida  inscripción debido a que no se indicó el cupo numérico  u otro dato distinto al nombre.  

Indicó  que no es de recibo que los Fiscales Local de La Vega y Seccional de  Bolívar [quienes asumieron la carga de las extintas Fiscalías  Local y Seccional de Almaguer], manifiesten que adelantaron gestiones  a fin de ubicar el expediente contentivo del proceso seguido por la  muerte violenta de Diego  Hernando Paz,  sin obtener resultado alguno (entre otros, aducen que para el año  2001, varias carpetas fueron incineradas por las Fuerzas Armadas  Revolucionarias [FARC-EP]), pues se encuentra acreditado que fue la  Fiscalía General de la Nación la que dispuso la  apertura del registro civil de defunción a nombre de aquel,  olvidando su identificación, «falencia  que no puede ser trasladada a la señora Rosalbina Mariam  de  Mariam, quien, como viene a verse, no está facultada para  procurar la corrección»  

En  consecuencia, amparó el derecho al debido proceso de Rosalbina  Mamián de Mamián y  ordenó:  

[…] al  señor Director Seccional de Fiscalías que, en el  término improrrogable de 10 días hábiles  contados a partir de la fecha [de]  notificación  de esta sentencia, proceda a designar un Fiscal Delegado para que,  dentro de los 30 días siguientes, asuma el conocimiento por la  muerte violenta del señor Diego Hernando Paz, conforme su  deber legal (artículo 250 CN), adopte las determinaciones  pertinentes y necesarias, entre ellas, la identificación de  aquel occiso, con registro civil distinguido con serial N°  03708418 suscrito por la Registradora Municipal de La Vega, Cauca.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El Director  Seccional de Fiscalías del Cauca impugnó la sentencia  de primera instancia. Para tal efecto, aseguró que se le  trasgredió el derecho a la defensa para presentar las  explicaciones del caso al «no  habérseme vinculado, y por ende, notificado oportunamente, de  la demanda».  

Afirmó que  el A  quo  dejó de vincular al funcionario Alfaro  García Cabezas,  quien expidió el oficio 019 del 29 de enero de 2020, con la  orden de registro de defunción sin plena identificación  del occiso Diego  Hernando Paz.  Aseguró que esa persona actualmente labora en la Unidad de  Fiscalías de la Paz y podría brindar mayor información  sobre el expediente del caso.  

Adujo que tampoco  fueron enterados del accionamiento el Director del Hospital de la  Vega, quien realizó la necropsia al cuerpo de Diego  Hernando Paz  y el Inspector de Policía de ese municipio, efectuó el  levantamiento del cadáver.  

Solicitó  «revocar  o nulitar el fallo de primera instancia, para que se proceda a  vincular a todos los funcionarios o servidores que de alguna forma  intervinieron en el trámite del proceso penal por el homicidio  del señor Diego Hernando Paz, para que se nos garantice el  debido proceso y el derecho de defensa en el trámite procesal  de la acción constitucional».  

CONSIDERACIONES  

1.  De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Popayán.  

2. De  acuerdo con los planteamientos de la impugnación, corresponde  a la Corte determinar si existe una causal de nulidad que implique  retrotraer la actuación, por la presunta vulneración de  los derechos al debido proceso y a la defensa de la Dirección  Seccional de Fiscalías del Cauca.  

3. La tutela es un  instrumento jurídico previsto para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un  procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública o de los particulares. Por su carácter  residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Es de recordar  que el amparo puede adolecer de vicios que afectan su validez,  situación que se presenta, por ejemplo, cuando el juez omite  velar por el respeto al debido  proceso  de las partes e intervinientes del procedimiento.  

Así,  tratándose particularmente de la nulidad por indebida  notificación del auto admisorio de la demanda de tutela a las  autoridades accionadas, la Corte Constitucional, en sentencia  CCT-661-2014, argumentó:  

[…] la  notificación del auto admisorio de la demanda al accionado y  al tercero con interés desarrolla el derecho al debido  proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del  proceso y ejerzan su defensa.  Los defectos en la notificación del auto de admisión de  la demanda tienen como sanción la nulidad, empero esta puede  ser saneada.  

4.1. El  Tribunal ha precisado que la notificación es “el acto  material de comunicación a través del cual se ponen en  conocimiento de las partes y de los terceros interesados las  decisiones proferidas por las autoridades públicas, en  ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”. La  importancia de las notificaciones radica en que las partes e  intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales,  presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas  procesales.  (…)  

4.2. Los jueces  tienen la obligación de notificar sus decisiones  jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros  con interés. “En distintas oportunidades, este  tribunal ha hecho énfasis en la  necesidad  de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y  terceros con interés, tanto la iniciación del trámite  que se origina con la instauración de la acción de  tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse,  pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido  proceso,  el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo  tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”.  Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de  la acción de tutela no releva al juez de la obligación  de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda  vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios  constitucionales.  

(…) 4.3.  Las  Salas de Revisión han resaltado que la notificación de  la admisión de la demanda de tutela a la parte accionada o al  tercero con interés tiene la importancia de conformar el  contradictorio y de poner en conocimiento las pretensiones del actor  a los sujetos procesales, con el fin que estos ejerzan la resistencia  a las peticiones.  “La Corte en varias oportunidades ha señalado la  necesidad de notificar al demandado la iniciación del  procedimiento que se origina con la presentación de una acción  de tutela en su contra, con  el propósito de que pueda ejercer su derecho de defensa y  hacer uso de las garantías propias del debido proceso, que le  asisten en su calidad de sujeto pasivo de la acción”.  [Negrillas  fuera de texto original].  

Además,  refiriéndose a los efectos procesales de esa indebida  notificación, en proveído CC A-065-2015, la Corte  Constitucional precisó:  

[…]  es importante resaltar que si una de las partes o los terceros que no  fueron notificados solicitan expresamente que se decrete la nulidad,  se debería actuar de conformidad procediendo a declararla y a  ordenar que se rehaga la actuación. En relación con  este punto, esta corporación en Auto 115A de 2008, sostuvo:  

“10. Por  el contrario, si una de las partes o los terceros que no fueron  notificados de la iniciación de dicha acción de tutela,  de manera expresa piden se decrete la nulidad de todo lo actuado de  conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil,  la Corte deberá actuar de conformidad a ellas, procediendo  entonces a declarar la nulidad de todo lo actuando, a ordenar   rehacer la actuación a partir del auto admisorio de la acción  de tutela  y prevenir al juez de conocimiento para que en esta  oportunidad integre en debida forma el contradictorio.”  (Subrayas fuera de texto original).  

[…] 3.3.  Así las cosas, cuando  quien no fue notificado de la iniciación de una acción  de tutela solicita expresamente la nulidad de todo lo actuado, la  Corte en sede de revisión no puede subsanarla ya que lo que  procede es declarar la nulidad, ordenar  rehacer la actuación  y prevenir al juez de conocimiento para que integre en debida forma  el contradictorio,  salvo que existan  circunstancias excepcionales que respondan a la  necesidad o exigencia ineludible de evitar la dilación del  trámite tutelar, o se encuentren en juego derechos  fundamentales de personas cuyo estado de debilidad es manifiesto.  [Negrillas  fuera de texto original].  

4. En el presente  asunto, el  Director Seccional de Fiscalías del Cauca, se encuentra  inconforme porque  no fue notificado oportunamente del auto admisorio de la demanda, lo  cual ocasionó que no se le otorgara la oportunidad de ejercer  su derecho de contradicción y defensa.  

En tal sentido,  resulta pertinente resumir las siguientes actuaciones:  

4.1.  Rosalbina  Mimián de Mimián,  por conducto del Personero Municipal de la Vega [Cauca], acudió  al presente trámite constitucional, inconforme con las  actuaciones desplegadas por la extinta Fiscalía Seccional de  Almaguer tendientes a expedición del registro civil de  defunción de su nieto Diego  Hernando Paz, pues  aunque emitió una orden en ese sentido, la misma no se ha  hecho efectiva debido a que no se aportaron los datos de  identificación exactos con destino a la Registraduría  Nacional del Estado Civil.  

Lo  anterior, ha impedido que la accionante pueda reclamar ante la Unidad  para la  Atención y Reparación Integral para las Víctimas  [UARIV], la indemnización administrativa por la muerte de su  familiar, debido a que en la actualidad su documento de identidad se  encuentra vigente.  

4.2.  El trámite fue repartido a la Sala Penal del Tribunal Superior  de Popayán, cuyo magistrado Ponente, mediante auto del 20 de  septiembre de 2021, avocó el conocimiento y ordenó  vincular «como  parte procesal demandada a la Registraduría Nacional del  Estado Civil, la Unidad de Atención y Reparación  Integral a las Víctimas UARIV, la Fiscalía Seccional de  Bolívar, Cauca»2.  

4.3.  Asimismo, el 29 del mismo mes y año, el A  quo  dispuso: «VINCULAR  como parte procesal demandada a: (i) La Registraduría  Municipal de la Vega. (ii) La Fiscalía Seccional de Almaguer  Cauca. (iii) El Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar.  (iv) La  Dirección Seccional de Fiscalías de Popayán.  (v) El Instituto Nacional de Medicina Legal, Seccional Popayán.  (vi) El hospital de La Vega. (vii) La Defensoría Pública»3  [Negrillas  fuera de texto original].  

En  cumplimiento de esa determinación, el Oficial Mayor del  Tribunal procedió a expedir los oficios 5773T a 5777T del  mismo día4,  dirigidos en esa fecha, entre otros, al Director Seccional de  Fiscalías del Cauca, al correo electrónico:  «dirsec.cauca@fiscalia.gov.co».  

Además  de lo anterior, en virtud de la impugnación presentada por el  recurrente, el Abogado Asesor del despacho del Magistrado Ponente  expidió la siguiente certificación:  

[…] según  informe de la Secretaría de la Sala Penal, el 29 de septiembre  de 2021, siendo las 9:45 horas, a través de oficio N°  5775T, se remitió la demanda de tutela, sus anexos y el auto  de vinculación, al doctor Gustavo Alfredo Montaña  Montoya, a través del correo electrónico  dirsec.cauca@fiscalia.gov.co, dirección que aparece registrada  a nombre de la Dirección Seccional de Fiscalías Popayán  […].  

Asimismo, el  día 1° de octubre de 2021, nuevamente fue remitida, por el  suscrito, la demanda de tutela con sus anexos al correo electrónico  dirsec.cauca@fiscalia.gov.co, y, en la misma data, siendo las 3:31 pm  el doctor Gustavo Alfredo Montaña Montoya, confirmó la  lectura del mismo5.  

4.4. De acuerdo  con el anterior recuento, la Corte considera que se  cumplió en legal forma con el acto de notificación, que  erróneamente echa de menos el recurrente, y se acató el  criterio de la jurisprudencia constitucional según el cual:  «la  notificación del auto admisorio de la demanda al accionado y  al tercero con interés desarrolla el derecho al debido  proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del  proceso y ejerzan su defensa»  y además «la  notificación puede realizarse por la forma que sea más  expedita y eficaz, al punto que la comunicación personal no es  una camisa de fuerza para el juez»  (C.C. S.T-661/2014).  

Así las  cosas, la  circunstancia de no haber allegado al presente trámite la  contestación al traslado de la demanda, no es atribuible al  Tribunal de Popayán, en tanto que, dicho cuerpo colegiado  libró las comunicaciones a tiempo para que las autoridades  accionadas y vinculadas, si a bien lo tenían, se opusieran a  las pretensiones de la parte accionante.  

4.5. Asimismo,  conforme con el anterior recuerdo procesal, ninguna razón le  asiste al impugnante cuando reclamó la vinculación del  Director del Hospital y de la Inspección, ambos de la Vega  [Cauca], pues tales autoridades fueron debidamente enteradas del  presente trámite constitucional.  

4.6. Y aunque el  recurrente afirma que debió integrarse el contradictorio con  el entonces Asistente Judicial de la extinta Fiscalía  Seccional de Almaguer, la Corte considera que no es procedente tal  vinculación, si en cuenta se tiene que la irregularidad  advertida por el A  quo,  debe ser subsanada por la Fiscalía que asumió la carga  laboral de ese despacho judicial. Recuérdese que, cuando se  trata de muerte violenta, de acuerdo con lo previsto en el artículo  79 del Decreto 1260 de 1970, la defunción debe ser registrada  previa autorización judicial.  

Por ende, no es  necesaria la vinculación de un funcionario que, en la  actualidad, no tiene a cargo los procesos de la extinta Fiscalía  Seccional de Almaguer.  

En virtud de lo  anterior, no se accederá a la solicitud de nulidad presentada  por el Director Seccional de Fiscalías del Cauca, pues no  existió ninguna irregularidad en la vinculación de las  partes e intervinientes.  

5. Ahora,  aunque el recurrente no presentó ninguna inconformidad de  fondo sobre lo resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Popayán, lo cierto es que la Corte considera acertada la  decisión de primera instancia, toda vez que a Rosalbina  Mimián de Mimián le  vulneraron su  derecho al debido proceso cuando la extinta Fiscalía  de Almaguer dejó de enviar en forma correcta la solicitud de  expedición del certificado de defunción de su nieto  Diego  Hernando Paz  [q.e.p.d.] con destino a la Registraduría Municipal de la Vega  [Cauca] y en virtud ello resultó acertado ordenar:  

[…] al  señor Director Seccional de Fiscalías que, en el  término improrrogable de 10 días hábiles  contados a partir de la fecha notificación de esta sentencia,  proceda a designar un Fiscal Delegado para que, dentro de los 30 días  siguientes, asuma el conocimiento por la muerte violenta del señor  Diego Hernando Paz, conforme su deber legal (artículo 250 CN),  adopte las determinaciones pertinentes y necesarias, entre ellas, la  identificación de aquel occiso, con registro civil distinguido  con serial N° 03708418 suscrito por la Registradora Municipal de  La Vega, Cauca.  

Y, a pesar de que  el recurrente afirma que para cumplir la orden se requiere de la  ayuda mancomunada de los funcionarios que participaron en la  necropsia y el levantamiento de cadáver, tal afirmación  confirma lo acertado que resultó el fallo de primera  instancia, pues precisamente, de conformidad con lo previsto en el  artículo 250 de la Constitución y 79 del Decreto 1260  de 1970, es a la Fiscalía General de la Nación a la que  le corresponde adelantar las investigaciones del caso y recopilar los  elementos materiales suficientes para determinar si es procedente o  no solicitar a la Registraduría Municipal de la Vega, la  expedición del registro de defunción de Diego  Hernando Paz,  nieto de la accionante.  

Finalmente, si  bien la parte recurrente indicó que el término otorgado  por el juez constitucional de primera instancia es insuficiente para  cumplir la orden, lo cierto es que no explicó las razones de  tales afirmaciones, por lo que no existen fundamento alguno para  ampliar lapso ordenado en la sentencia.  

Por las anteriores  consideraciones se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Secretaria  

1          El amparo fue propuesto a través de la Personería          Municipal de la Vega [Cauca].  

2          Cfr.          Archivo digital: 9 Avocamiento Rosalbina Mamiam de Mamiam.pdf.  

3          Cfr.          Archivo digital: 10 Requerimiento Rosalbina Mamiam de Mamiam.pdf.  

4          Cfr.          Archivo digital: 50 OFICIOS 5773 al 5777 TUTELA 2021-00425 ENVIO –          copia – copia – copia – copia.  

5          Cfr.          Archivo digital: 57 Constancia tutela. (1).pdf.      

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