STP15356-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP15356-2021  

Radicación  n° 120236  

Acta  288.  

Bogotá,  D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Decide la Sala, en  primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Nelkin  Giovanny Hurtado Niño,  ante  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido  proceso y a la igualdad,  presuntamente conculcados por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Tunja;  trámite  al cual se vinculó al Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Villa Hermosa, así como a las partes y demás  sujetos intervinientes dentro de la acción de tutela  de radicación 19001220400020210029100.  

ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  confuso escrito de tutela y complementando con la información  registrada en la página web de la Rama Judicial se logra  extraer que el actor, Nelkin Giovanny Hurtado Niño, formuló  acción de tutela en contra de las Fiscalías Doce y  Veintiuno Seccional de delitos contra la administración  pública de Tunja, la cual correspondió a la Sala Penal  del Tribunal Superior de esa ciudad.  

Es  así como, formuló la actual acción  constitucional tras estimar violados sus derechos superiores en el  hecho de que, al interior del otrora trámite de tutela  presentado, no le ha sido notificado la totalidad del fallo de tutela  por medio del cual se resolvió el asunto.  

PRETENSIONES  

Van dirigidas a  que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, le sea  notificado la integridad del texto contentivo de la sentencia de  tutela que en primera instancia resolvió la Sala Penal del  Tribunal Superior de Tunja.  

INFORMES  DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS  

La Secretaría  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja indicó que el  fallo de 1 de julio de 2021, que resolvió la acción de  tutela presentada por el actor, fue notificado el 2 de noviembre  siguiente. Aportó constancia manuscrita de recibido en la que  se deja textualmente consignado la entrega de 13 folios alusivos a la  sentencia de tutela en mención.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual  demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior de Tunja, del  cual es superior jerárquico.  

Según se  tiene dilucidado, toda persona tiene la potestad de promover acción  de tutela en los términos del artículo 86 de la  Constitución Política con miras a obtener la protección  inmediata de sus prerrogativas constitucionales, cuando por el  proceder u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la Ley, siempre que no concurra otro  medio de defensa judicial o existiendo cuando la misma se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

Al examinar el  contenido del libelo introductorio, encuentra la Sala que la  pretensión de Nelkin  Giovanny Hurtado Niño,  está  encaminada a que la  Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, le haga  entrega completa de la sentencia que resolvió en primera  instancia la tutela de radicación  19001220400020210029100.  

Pero acontece que,  al verificar la información suministrada por la secretaría  de la Corporación accionada, el 2 de noviembre de 2021 se hizo  entrega de 13 folios contentivos de la sentencia de 1 de julio de  2021, que al interior de la acción de tutela arriba reseñada,  dictó la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.  

Aportó el  Magistrado, constancias de comunicación de 2 de noviembre de  este año, donde se da a conocer en su integridad el proveído  en mención, con la firma del accionante, misma utilizada en  esta tutela para suscribir el libelo.  

Así  las cosas, si la petición de amparo tiene por finalidad la  defensa efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o  amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción  u omisión de la autoridad pública o de los  particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se  denuncia como transgresora de derechos, ha cesado, situación  ante la cual la protección constitucional deviene  improcedente, habida cuenta que:  

La  Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del  amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos  por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto  pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la  protección de un derecho fundamental hiciera el juez.  (CC T-542/2006.)  

Las  anteriores precisiones conducen a concluir que, en relación  con la actuación que el demandante echaba de menos, como fue  reseñado en precedencia, se está en presencia del  fenómeno que en los trámites del amparo constitucional  se conoce como «hecho  superado»  que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en  atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto  2591 de 1991.  

Ello,  porque en virtud de tal situación procesal, cualquier  pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería  de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es  la protección inmediata de los derechos fundamentales que se  invocan en la demanda (SU-540  de 2007).  

Lo  dicho en precedencia constituye razón suficiente para declarar  improcedente la presente acción de tutela.  

En mérito  de lo expuesto, la  Sala de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR IMPROCEDENTE la  demanda de tutela promovida por la  Nelkin  Giovanny Hurtado Niño,  conforme  se precisó en la parte motiva de esta providencia.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  el evento que no sea impugnada ante la Sala de Casación Civil  de la Corte Suprema de Justicia, la presente determinación a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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