STP15351-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP15351-2021  

Radicación  n°. 119902  

Acta  288.  

Bogotá,  D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede  la Corte a decidir la impugnación interpuesta por  Luz Amparo Agamez Taborda  contra el fallo proferido el 8 de septiembre de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  que declaró improcedente el amparo deprecado frente a los  Juzgados Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Barranquilla y Veintiocho Penal del Circuito de Bogotá por la  presunta vulneración de su derecho fundamental al debido  proceso.  

Al  trámite fue vinculado el Juzgado Segundo Penal Municipal con  función de Control de Garantías y el Centro de  Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas, ambos de la  capital del Atlántico.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  acuerdo con lo esbozado en el líbelo introductorio se tiene  que el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Bogotá, a  través de decisión del 12 de diciembre de 2018, condenó  a Luz  Amparo Agamez Taborda a  la pena principal de 89 meses y 12 días de prisión,  como coautora de los delitos de concierto para delinquir previsto en  el artículo 340 inciso 3 del Código Penal y estafa  agravada en modalidad de delito de masa, según lo dispuesto en  los cánones 246, 247 inciso 4 y 267 de la misma obra.  

Por  su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior Bogotá, mediante  providencia de 31 de abril de 2019, confirmó en su totalidad  la sentencia objeto de impugnación. Posteriormente, la defensa  presentó demanda de casación y, el 4 de diciembre de  2019, esta Corporación resolvió inadmitir la misma, por  lo que quedó en firme la condena.  

La  captura de la procesada se materializó el 7 de diciembre de  2016, momento en el cual se impuso medida de aseguramiento privativa  de la libertad en el domicilio, en la calle 63 No 46-75, barrio  Boston de la ciudad de Barranquilla. Según lo indicó la  accionante, no ha sido trasladada al Establecimiento Penitenciario de  Mediana Seguridad y Carcelario de Barranquilla por parte del Inpec,  debido al Estado de Emergencia ocasionado con el Covid-19. En  consecuencia, a la fecha de presentación de la tutela, la  misma estaba purgando su condena en su residencia.  

La  vigilancia de la pena la tiene asignada el Juzgado Sexto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla.  

Dicha  determinación fue confirmada en su integridad por el Juzgado  Veintiocho Penal del Circuito de Bogotá en proveído del  10 de agosto de 2021.  

En  este contexto, Luz  Amparo Agamez Taborda acude  a la acción constitucional, pues considerada lesionados sus  derechos fundamentales por las autoridades judiciales accionadas.  Estima que a la hora de analizar el beneficio deprecado no fue tenida  en cuenta la constancia de buen comportamiento, su condición  de madre cabeza de familia y la situación generada por el  Covid-19 en el establecimiento carcelario de Barranquilla.  

Por  lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y,  consecuencia, se deje sin efecto la decisión emitida el 20 de  abril de 202 por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Barranquilla, para que en reemplazo se  conceda el beneficio de prisión domiciliaria previsto en el  canon 38G ejusdem.  

FALLO  RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla declaró improcedente el amparo de los derechos  fundamentales de la accionante. Estableció que en el presente  caso no se verificaba la existencia de una «vía  de hecho»  o un error procesal que hiciera viable la intervención del  juez constitucional.  

Resaltó  que las providencias que negaron el sustituto de pena privativa de la  libertad en establecimiento carcelario por prisión  domiciliaria, lo hicieron teniendo en cuenta que el delito por el que  fue condenada la demandante se encuentra excluido de dicho beneficio.  Motivo por el cual, concluyó que las decisiones cuestionadas  eran razonables.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la gestora constitucional, quien sustentó su  inconformidad a partir de argumentos similares a los expuesto en la  demanda de tutela.  

Adicionalmente,  señaló que el delito de concierto para delinquir por el  que fue condenada, esto es, sin circunstancia de agravación  punitiva, no está excluido del sustituto dispuesto en el  artículo 38G del Código Penal, como equivocadamente lo  afirmó la primera instancia. Por eso consideró que  puede acceder al beneficio deprecado, puesto que acreditó la  totalidad de requisitos objetivos y subjetivos para el mismo.  

Sobre  el último punto, resaltó que fue sentenciada por el  punible de concierto para delinquir simple, por lo que no podía  interpretarse que el aumento de la pena previsto en el inciso 3º  del canon 340 ejusdem,  implica la agravación de la conducta.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera  instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla.  

En  el caso sub  examine,  el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla acertó o no,  al declarar improcedente el amparo deprecado por Luz  Amparo Agamez Taborda,  pues  estimó que eran razonables las decisiones del 20 de abril y 10  de agosto de 2021, por medio de las cuales los Juzgados Sexto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y  Veintiocho Penal del Circuito de Bogotá negaron, en primera y  segunda instancia, el sustituto de la prisión domiciliaria  dispuesto en el canon 38G del Código Penal.  

La  Sala estima que hay lugar confirmar el fallo de primera instancia en  razón a que el ataque formulado contra las providencias  judiciales, tal y como lo señaló el Tribunal a  quo,  no cumple los presupuestos específicos de procedibilidad de la  acción de tutela, en tanto las decisiones se encuentran  ajustas al ordenamiento jurídico y al precedente de esta  Corporación, como pasa a exponerse.  

Esta  Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018,  Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de  manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De  esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que  consientan su interposición: generales1  y especiales2,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

En  el caso bajo análisis, la Sala encuentra que se cumplen los  presupuestos generales para procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales; sin embargo, no se configura  ninguna de las causales específicas, ya que al  margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o  no a las expectativas de la accionante, la misma contiene argumentos  razonables.  Esto,  pues para arribar a la conclusión, la autoridad accionada  fundó su postura en un examen probatorio, normativo y  jurisprudencial propio de la adecuada actividad judicial.  

En  primer lugar, se tiene que el Juzgado Sexto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, mediante decisión  del 20 de abril de 2021, le negó a la accionante la  sustitución de la pena privativa de la libertad en  establecimiento carcelario por la prisión domiciliaria  contemplada en el artículo 38G del Código Penal.  

Como  fundamento de su decisión, consideró que el delito de  concierto para delinquir agravado, por el cual Agamez  Taborda  fue condenada, está expresamente excluido para la concesión  del referido beneficio.  

Contra  la anterior determinación la sentenciada presentó  recurso de apelación en el que sostuvo que la prohibición  para conceder la prisión domiciliaria se extienda a personas  sentencias por el punible de concierto para delinquir agravado; no  obstante, en su caso la responsabilidad penal se erigió de  cara al reato de concierto para delinquir sin agravantes punitivos.  

Por  su parte, el Juzgado Veintiocho  Penal del Circuito de Bogotá, en proveído del 10 de  agosto de 2021, confirmó la decisión impugnada. Como  punto de partida, recordó los requisitos previstos en el canon  38G para la procedencia del sustituto.  

«4).  De  acuerdo con lo informado por el juzgado ejecutor de la sanción,  Luz Amparo Ágamez Taborda ha purgado 52 meses y 12 días  de la pena impuesta, es decir que ha cumplido más de la mitad  de aquella -44 meses y 21 días-, por lo que se encuentra  satisfecho el primer requisito objetivo.  

5).  Sin  embargo, este despacho advierte que no se cumple el segundo de los  presupuestos objetivos fijados por el legislador para la concesión  del beneficio deprecado, y es que no  haya sido condenado por algunos de los ilícitos allí  enlistados,  dentro  de los que se encuentra el concierto para delinquir agravado.  

Pese  a que la defensa señale, con acierto, que  la sentencia condenatoria no rotuló el delito de concierto  para delinquir como agravado,  ello no es óbice para colegir que la señora Ágamez  Taborda no fue condenada por el delito de concierto para delinquir  simple -cómo sí lo fueron los señores Luis  Alfonso Ágamez Bermúdez y James Felipe Ágamez  Bermúdez, procesados por los mismos hechos- sino  que se aplicó la circunstancia agravante de que trata el  inciso 3° del artículo 340 del C.P.  Resulta evidente entonces para este despacho que la conducta por la  cual se condenó no resulta agravada o no por la mención  que de tal circunstancia hiciera o no el juzgado, sino por el  supuesto de hecho y consecuencia jurídica aplicada, la cual  representan una mayor pena por el mayor desvalor del supuesto fáctico  previsto en el citado inciso 3°.  

En  la parte motiva de la sentencia, este Despacho señaló  lo siguiente, respecto de la dosificación punitiva:  

“6.1.  Del concierto para delinquir para delinquir para Luz Amparo Ágamez  Taborda.  

El  delito en cuestión descrito en el artículo 340 del  Código Penal, comporta una pena de prisión de cuarenta  y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Pena que habrá de  aumentarse en la mitad, acorde a lo dispuesto en el inciso 3 de la  norma en cuestión, resultando la pena a imponer conforme a los  términos de la imputación, entre noventa y seis (96) y  doscientos dieciséis (216) meses de prisión (…)  

(…)  

Así  las cosas, aunque la defensa asegure, sin apoyo en jurisprudencia de  ningún tribunal, sino con arreglo su propia interpretación  de las circunstancias de agravación en la Ley 599 de 2000, que  dicho inciso no prevé el cambio del “apellido” del  delito, lo cierto es que la conducta allí descrita sí  es una variante agravada del comportamiento, y por lo tanto no está  exceptuado en la prohibición descrita en el artículo  38G.»  (Negrilla propia)  

En  este contexto, se colige que la negativa del subrogado penal  deprecado tuvo como fundamento la exclusión del beneficio que  opera respecto del reato de concierto para delinquir agravado,  contemplado en el inciso primero del artículo 38G del Código  Penal.  

Es  pertinente resaltar que Luz  Amparo Agamez Taborda fue  condenada por la conducta descrita en el canon 340 inciso 3º del  estatuto penal,3  lo que permite  colegir que aun cuando el juez de conocimiento no haya consignado en  la parte resolutiva de la sentencia la palabra «agravado»  para el tipo penal del concierto para delinquir; lo cierto es que la  descripción típica a la que se hace referencia en ese  numeral, es una de las modalidades agravadas del punible, como  acertadamente lo consideraron las autoridades accionadas.  

De  esta manera, se encuentra que las  resoluciones judiciales censuradas  están  adecuadas  al marco normativo aplicable. Por tanto, no se evidencia el  desconocimiento de los derechos fundamentales que  alega vulnerados el accionante  y se  confirmará la sentencia impugnada.  

Finalmente,  la Sala resalta que si el deseo de Luz  Amparo Agamez Taborda  se orienta a obtener la prisión domiciliaria por su condición  de madre cabeza de hogar, así lo deberá deprecar a las  autoridades competentes, para que sea analizada la viabilidad de ese  sustituto específico de cara a los requerimientos que  contempla la Ley 750 de 2002.  

Lo  anterior, teniendo en cuenta que en el escrito de tutela se hace una  mención somera a esa calidad; sin embargo, su postulación  ante el juzgado de que vigila la pena se centró en acreditar  los requisitos del artículo 38G del Código Penal y no  los contemplados en la Ley 750 de 2002, régimen especial de  prisión domiciliaria para madres o padres cabeza de familia.  

En  mérito de lo expuesto, Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez  ejecutoriada  esta decisión  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Según lo expuso por la          Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos          generales de procedencia excepcional de la acción de tutela          contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

2          En lo que tiene que ver con          los requisitos de orden específico, el órgano de          cierre constitucional en la misma providencia los clasificó          en: (i) defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.  

3          Artículo          340. Concierto para delinquir. <Artículo modificado por el          artículo 5 de la Ley 1908 de 2018. El nuevo texto es el          siguiente:> Cuando varias personas se concierten con el fin de          cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola          conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho          (108) meses.          

          

(…)          

          

La          pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para          quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,          constituyan o financien el concierto para delinquir o sean          servidores públicos.»      

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