CP178-2021(57288)

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

CP178  – 2021  

Extradición  No. 57288  

Acta  No. 294  

Bogotá,  D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte emite concepto sobre la petición de extradición  del ciudadano venezolano FREDDY  XAVIER ROMERO SULBARÁN,  elevada por el Gobierno de la República del Perú.  

SOLICITUD  Y DOCUMENTOS APORTADOS  

1.  El  Gobierno de la República del Perú, a través de  su Embajada en Colombia, mediante la Nota Verbal N°. 5-8-M/102  del 26 de febrero de 2020, solicitó la extradición del  ciudadano Venezolano FREDDY  XAVIER ROMERO SULBARÁN,  requerido por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria  de Condevilla de la Corte Superior de Justicia Lima Norte, en el  proceso seguido por el delito de homicidio calificado, en agravio de  Jafet Caleb Torrico Jara y Rubén Mauricio Matamoros Delgado.  

Con  la solicitud se adjuntaron, entre otros, los siguientes documentos:  

1.1.  Copia  de las  Notas Verbales 5-8-M/508 y 5-8-M/524 del 10 y 23 de diciembre de  2019, respectivamente, a través de la cual la Embajada de Perú  en Colombia solicitó la detención preventiva de FREDDY  XAVIER ROMERO SULBARÁN,  con fines de extradición.  

1.2  Resolución  N°. 3 del 13 de noviembre de 2019, que declara fundado el  requerimiento de prisión preventiva proferido contra el  requerido FREDDY  XAVIER ROMERO SULBARÁN, por  la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado y  banda criminal.  En  consecuencia, se dispuso su inmediata ubicación y captura a  nivel nacional e internacional.  

1.3  Solicitud de arresto provisional con fines de extradición  dirigido a la República de Colombia, proferido dentro del  Expediente N°. 6251-2019, seguido en contra de FREDDY  XAVIER ROMERO SULBARÁN,  por medio del cual se solicita la detención preventiva con  fines de extradición del referido ciudadano venezolano, quien  se encuentra requerido por el Primer Juzgado de Investigación  Preparatoria de Condevilla Corte Suprema de Justicia de Lima Norte,  por los delitos contra (i) la vida, el cuerpo y la salud – homicidio  calificado – y (ii) la tranquilidad pública -banda criminal-.  

En  la solicitud se identifica al requerido con carnet de identificación  personal V-24699816, de nacionalidad venezolana, nacido el 3 de julio  de 1995.  

1.4  Disposiciones legales relativas a los delitos y su sanción  punitiva por los que se requiere en extradición a FREDDY  XAVIER ROMERO SULBARÁN.  

1.5  Notificación Roja de INTERPOL con número de control  A-11893/11-2019, proferida en contra de FREDDY  XAVIER ROMERO SULBARÁN,  publicada el 19 de noviembre de 2019.  

ACTUACIÓN  CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS  

            

1. Con          fundamento en          la circular roja de Interpol A-11893/11-2019, publicada el 19 de          noviembre de 2019, por solicitud del Primer Juzgado de Investigación          Preparatoria Transitorio de Condevilla, Corte Superior de Justicia          de Lima Norte, miembros de la Policía Nacional capturaron el          8 de diciembre de ese mismo año a FREDDY          XAVIER ROMERO SULBARÁN, en          la ciudad de Cartagena.  

            

2. Mediante          resolución del 11 de diciembre de 2019,          el Fiscal General de la Nación ordenó la captura con          fines de extradición de FREDDY          XAVIER ROMERO SULBARÁN,          al tenor del artículo 509 de la Ley 906 de 2004.  

3.  Ese  mismo día, en cumplimiento de la resolución del 11 de  diciembre de 2019, miembros de la INTERPOL-GUIN aprehendieron al  requerido FREDDY  XAVIER ROMERO SULBARÁN.  

4.  Con oficios DIAJI N°. 0626, la Directora de Asuntos Jurídicos  Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió  a su homóloga de Justicia y del Derecho copia de la Nota  Verbal 5-8-M/102 del 26 de febrero de 2020, por medio de las que se  formalizó por vía diplomática la solicitud de  extradición, junto con sus anexos, de FREDDY  XAVIER ROMERO SULBARÁN,  y señaló que, en este caso, se encuentra vigente el  «Acuerdo  sobre Extradición”, adoptado en Caracas el 18 de julio  de 1911»   y «Acuerdo  entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de  la República del Perú, suscrito en Lima el 22 de  octubre de 2004, modificatorio del Convenio Bolivariano de  Extradición firmado en Caracas el 18 de julio de 1911».  

5.  Perfeccionado el expediente, la actuación fue remitida a la  Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio  MJD-OFI20-0007656-DAI-1100  del 6 de marzo de 2020.  

6.  El 18 de marzo de 2020, la Sala asumió el conocimiento del  asunto y requirió a FREDDY  XAVIER ROMERO SULBARÁN  para la designación de abogado que lo asistiera en este  trámite.  

7.  Como el requerido no designó apoderado de confianza,  inicialmente le fue asignado por la Defensoría del Pueblo el  doctor Augusto Francisco Sánchez Cámaro para que  representara sus intereses, posteriormente ROMERO  SULBARÁN  confirió poder a la doctora Diana María Ramírez  Salazar.  

Seguidamente,  el 7 de septiembre de 2020, se  corrió traslado a los intervinientes con el fin que realizaran  las solicitudes probatorias.  

8.  La Sala, en decisión AP777-2021 del 3 de marzo de 2021,  conforme lo peticionado por la defensa y el Ministerio Público,  ordenó solicitar información a la Fiscalía  General de la Nación y a la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol DIJIN, sobre la existencia en Colombia de  investigaciones o procesos penales en contra de FREDDY  XAVIER ROMERO SULBARÁN.  

De  igual forma, se dispuso oficiar a la Jurisdicción Especial  para la Paz, a fin de verificar acogimiento al Sistema Integral de  Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición del  requerido, y al Alto Comisionado para la Paz para establecer si  ROMERO  SULBARÁN  se encuentra dentro de los listados de las FARC.  

9.  Agotada la fase probatoria del trámite, en auto del 12 de  agosto del año en curso, se dispuso correr el traslado  previsto en el inciso 3 del artículo 500 de la Ley 906 de  2004, para que los intervinientes presentaran alegatos.  

10.  Concluido el término para presentar alegatos de conclusión,  el requerido solicitó se le designara defensor público  y se prorrogara el lapso concedido para allegar sus alegatos  conclusivos.  

11.  El 13 de octubre de 2021, se reconoció personería al  doctor José Glicerio Pastran Pastran, como defensor público  del requerido y se le corrió el traslado consagrado en el  artículo 500 de la Ley 906 de 2004.  

ALEGACIONES  DE LOS INTERVINIENTES  

Agrega  que, de emitirse concepto favorable, se debe exhortar al Gobierno  Nacional para que advierta al país reclamante sobre el  reconocimiento de los derechos y garantías del requerido como  ciudadano y procesado, limitándose la entrega a los preceptos  contenidos en los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.  

            

2. La          defensa del requerido no se opone a la extradición, por          considerar que se encuentran satisfechos los presupuestos para la          concesión, pero solicita se requiera al Gobierno Nacional          para que condicione su entrega a la protección de sus          derechos humanos y garantías procesales, con arreglo a lo          dispuesto en los instrumentos internacionales.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Normatividad          aplicable  

El  Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que  el instrumento internacional aplicable es el «acuerdo  sobre extradición» adoptado  en Caracas el 18 de julio de 1911, así como, el «acuerdo  entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de  la República del Perú, modificatorio del Convenio  Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911».  

De  manera complementaria también son aplicables las disposiciones  del Código de Procedimiento Penal, que no se opongan al  convenio sobre Extradición de 1911, de acuerdo con lo previsto  en el inciso tercero del artículo VIII de dicho Acuerdo.1  

En concordancia  con lo previsto en los artículos VI y VII del referido  instrumento internacional  y conforme al artículo 502 de la Ley 906 de 2004, se evaluará  el  cumplimiento de los siguientes requisitos: i)  la incorporación formal, por conducto diplomático, de  los documentos mínimos exigidos; ii)  la correspondencia entre la identidad del requerido y la del sujeto  capturado o que se presume se encuentra en el territorio nacional;  iii)  la existencia de una sentencia condenatoria o auto de detención  dictado en contra del solicitado y iv)  la doble incriminación de la conducta imputada.  

Adicionalmente, de  conformidad con los artículos IV y V, se verificarán   las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud: i)  que se proceda por delitos políticos o de  naturaleza estrictamente militar,  ii)  que la acción penal o la pena se encuentre prescrita frente a  la legislación del Estado requirente, iii)  que la persona solicitada haya sido juzgada por los mismos hechos o  amnistiada o indultada, iv)  que  existan motivos para suponer que la extradición se  presenta con la finalidad de perseguir o sancionar al pretendido por  motivos de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas,  o si tuviere razones para suponer que la situación del  reclamado pudiera verse agravada por tales motivos y, v)  que  la conducta por la que se procede esté sancionada con pena  privativa de la libertad no inferior a un año.  

2.-  Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales  y/o legales, según el caso, de la solicitud de extradición.  

2.1.-  Documentación  anexa y validez formal de los documentos aportados.  

Los  artículos VI y VIII de la  Convención establecen que la solicitud deberá hacerse  por  la vía diplomática,  acompañada de los siguientes documentos,  en originales o copias debidamente autenticadas:  i)  la providencia que fundamenta la solicitud de extradición, ii)  la indicación precisa del hecho imputado y de la fecha y lugar  en que fue cometido, iii)  las  declaraciones o pruebas en virtud de las cuales se haya dictado el  auto de detención, en el evento de que el requerido no haya  sido condenado y iv)  copia del texto de la ley aplicable al caso.  

Por  su parte, el  inciso segundo del artículo 251 del Código General del  Proceso (Ley 1564 de 2012), prescribe que los documentos públicos  otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o  con su intervención, se aportarán apostillados, de  conformidad con lo establecido en los tratados internacionales  ratificados por Colombia.  

La Sala encuentra  que este presupuesto fue observado por el Gobierno de la República  del Perú, puesto que la solicitud de extradición de  FREDDY  XAVIER ROMERO SULBARÁN  se  tramitó por conducto de su Embajada en Colombia, como  se evidenció de la Nota  Verbal n° 5-8-M/102 del 26 de febrero de 2020,  mediante  la cual se formalizó el pedido de extradición, y de los  documentos anexos a la solicitud, los cuales se encuentran  apostillados por el doctor Walter Rafael Zegarra García en su  calidad de Director de Política Consular del Ministerio de  Relaciones Exteriores del mencionado país solicitante.  

Por lo anterior,  se concluye que los documentos aportados se tornan aptos y  suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe  preceder al concepto.  

2.2.-  Plena  identidad del solicitado  

El  Gobierno de la República del Perú solicitó la  entrega del ciudadano venezolano FREDDY  XAVIER ROMERO SULBARÁN,  identificado con cédula de identidad V-24.699.816,  nacido en Venezuela, el 3 de julio de 1995, de estado civil soltero.  

Esos  datos de identificación guardan correspondencia con los  consignados en el acta de notificación y derechos del  capturado, en la constancia de buen trato, en la tarjeta  decadactilar, diligenciada con motivo de la aprehensión del  requerido en el presente trámite.  Se observa además,  informe de investigador de Laboratorio de Dactiloscopia, por medio  del cual se acredita cotejo pericial de las huellas obtenidas del  aprehendido al momento de su captura con las consignadas en su cédula  de ciudadanía.  

Ello  significa que la persona que fue detenida por las autoridades  colombianas es la misma que el Gobierno de la República del  Perú solicita en extradición, de modo que  también se cumple este requisito.  

2.3.-  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero.  

El Acuerdo  Modificatorio del Convenio Bolivariano, suscrito el 22 de octubre de  2004 por los Gobiernos de Perú y Colombia, exige que la  solicitud se acompañe de la respectiva sentencia condenatoria,  si el proceso ha concluido, o del mandato de detención dictado  en su contra por el tribunal competente, si tiene la condición  de procesado, donde se determine con exactitud el delito que lo  motiva, la fecha de su perpetración y las declaraciones o  elementos probatorios que lo sustentan.  

Para dar  cumplimiento a esa exigencia, la Embajada de la República del  Perú aportó copia de la Resolución N°. 3 del  13 de noviembre de 2019, donde  se determinan con exactitud los hechos que motivan la solicitud y la  fecha de su comisión:  

En  la referida decisión se hace el siguiente resumen de los  hechos:  

1. HOMICIDIO                          CALIFICADO              

Se  atribuye a los imputados …y FREDDY XAVIER ROMERO SULBARÁN,  habrían dado muerte con gran crueldad a ciudadano peruano  JAFET CALEB TORRICO JARA y al ciudadano venezolano RUBÉN  MATAMOROS DELGADO, hecho ocurrido entre el 08 y 09 de septiembre de  2019, en el interior de la Habitación 507 del Hospedaje “Señor  de Sipán”, ubicado en la Mz. G. Lt. 1, A.H. Luis Alberto  Sánchez – Distrito de San Martin de Porres, cuyos  cuerpos fueron decapitados y desmembrados en evento perimortem (en  agonía) mediante la utilización de instrumentos  filocortantes e instrumentos dentados, conforme a sí lo  establecen los certificados de necropsia recabados durante la  investigación preliminar, luego de lo cual habrían  limpiado la escena del crimen y drenado la sangre de las víctimas  utilizando las habitaciones N°. 501, 503, 504 y 505 del  hospedaje, para posteriormente, en horas de la madrugada del 09 de  septiembre de 2019, los imputados … realizaron acciones  tendientes a ocultar los restos humanos de ambas víctimas en  distintos distritos de Lima …                                                        

2. BANDA                          CRIMINAL              

Se  atribuye a los imputados … y FREDDY XAVIER ROMERO SULBARÁN  (a) “Machelo”, … haber formado una banda criminal  que se denominaría “LA COTA 905”, la cual tenía  por objeto la comisión de delitos concertadamente, ya que las  investigaciones realizadas preliminarmente, los miembros de la  mencionada banda se dedicaría al delito de tráfico  ilícito de drogas y extorsión. Ello en razón de  que el denunciado … ha referido que el móvil del  asesinato del venezolano … fue en razón de que éste  no había rendido cuentas de una droga que le fue entregada por  el sujeto conocido como MACHELO, quien habría ordenado su  ejecución por tal motivo …  

De  otro lado, se ha recibido manifestación del testigo …  quien refiere ser consumidor de marihuana, que conoce a sus paisanos  que participaron en el hecho delictivo (homicidio) por sus apelativos  de MACHELO … y que dichos sujetos se encargaban de venderle  marihuana y extorsionarlo con su negocio de golosinas, que cada tres  días pedía que le vendieran marihuana … la  estructura criminal aún no se encuentra definida, empero, se  ha determinado meridianamente que es liderada por el imputado Freddy  Xavier Romero Sulbarán (a) “MACHELO”… ».  

Se  indica en la referida decisión, que los hechos fueron  tipificados por el Ministerio Público, en su condición  de titular de la acción penal, como delito de homicidio  calificado (Art. 108 C.P.) y banda criminal (Art. 317-B Id).  

Frente  a los  elementos probatorios que el Ministerio Público posee en  contra del requerido, en la Resolución 03 del 13 de noviembre  de 2019 se señalan, declaraciones de coimputados,  coinvestigados y testigos, actas de reconocimiento físico en  rueda de persona, acta de reconocimiento fotográfico, acta de  hallazgo y recojo de prendas realizado a las 07:30  horas del 9 de  septiembre del 2019, informes periciales de biología  y  antropología forense, inspección en la escena del  crimen, entre otros elementos de convicción.  

Se constata así,  la condición referida a la existencia de decisión  judicial que dispone la detención preventiva de FREDDY  XAVIER ROMERO SULBARÁN,  resolución que motiva los hechos que dieron origen a la  investigación en su contra y de los fundamentos que la  solventan en orden al pedido de extradición elevado por las  autoridades consulares de Perú,  la cual guarda equivalencia en nuestro ordenamiento procesal penal  con las audiencias de  formulación de imputación y  solicitud de imposición de medida de aseguramiento,  consagradas en los artículo 286, 306 y siguientes del CPP, que  tienen como finalidad comunicarle a una persona los hechos y  conductas punibles por las que se le vincula, y definir la imposición  de una  medida de aseguramiento.  

Cumpliéndose  así la exigencia del Tratado en tal sentido (Artículo  I)  2.  

2.4.-  Principio  de doble incriminación de las conductas imputadas.  

De conformidad con  lo previsto en el Artículo 2º del Acuerdo Modificatorio  del Convenio Bolivariano de extradición, el Estado requerido  debe verificar que i)  el  comportamiento por el cual se reclama la extradición sea  también previsto como delito en Colombia y que; ii)  independientemente  de su denominación, se trate de ilícito sancionado con  pena privativa de la libertad no menor a un año.3  

Sobre este particular,  encuentra la Corte que para las autoridades peruanas  la detención preventiva librada en contra de FREDDY  XAVIER ROMERO SULBARÁN  consolida los supuestos de los delitos de:  

“Art.  108. Homicidio Calificado  

Será  reprimido con pena privativa de la libertad no menor de quince años  el que mate a otro concurriendo cualquiera de las circunstancias  siguientes:            

1. Por ferocidad,          codicia, lucro o por placer.

2. Para facilitar          u ocultar otro delito.

3. Con gran          crueldad o alevosía.

4. Por fuego,          explosión o cualquier otro medio capaz de poner en peligro la          vida o salud de otras personas.”  

“Art.  317-B Banda Criminal  

El  que constituye o integre una unión de dos o más  personas que; sin reunir alguna o algunas de las características  de la organización dispuestas en el artículo 317, tenga  por finalidad o por objeto la comisión de delitos  concertadamente, será reprimido con una pena privativa de la  libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años y con ciento  ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa.”  

La anterior  descripción  normativa tiene equivalencia en los artículos 103, 104 y 340  del Código Penal  colombiano, del siguiente tenor literal:  

“Art. 103  Homicidio.  El que matare a otro, incurrirá en prisión de  doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.”  

“Art. 104  Circunstancia  de agravación.  La pena será de cuatrocientos ochenta (480) a seiscientos  (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo  anterior se cometiere:  

…            

6. Con          sevicia…”  

“Art.  340. Concierto  para delinquir.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses…”  

Así las  cosas, las conductas por las cuales se formula el pedido de  extradición se hallan tipificadas como delito tanto en la  legislación colombiana como en la peruana, las cuales prevén  una sanción privativa de la libertad no menor a un año,  cumpliéndose  de esta forma la exigencia de la doble incriminación.  

3.-  Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de  extradición.  

En los artículos  IV y V el Tratado prohíbe la extradición cuando: i)  se proceda por delitos políticos o de  naturaleza estrictamente militar,  ii)  la acción penal o la pena se encuentre prescrita frente a la  legislación del Estado requirente, iii)   la persona solicitada haya sido juzgada por los mismos hechos o haya  sido objeto de amnistía o indulto, iv)  se tienen motivos fundamentados para suponer que la exhortación  de extradición se presenta con la finalidad de perseguir o  sancionar al pretendido por motivos de raza, religión,  nacionalidad u opiniones políticas, o si tuviere razones para  suponer que la situación del reclamado pudiera verse agravada  por tales motivos.  

Ninguna de tales  hipótesis concurre en el caso en estudio, porque:  

3.1.  Como  se precisó ut supra, las conductas imputadas no tienen la  característica de delito político ni conexo con él,  como tampoco tiene connotación militar.  

3.2 La  acción penal no ha prescrito, constatación que debe  hacerse a la luz de las normas que regulan el instituto jurídico  de la prescripción en Perú, esto es, los artículos  80 y 83 del Código Penal, como lo exige el artículo V,  letra e), del Acuerdo Modificatorio del Convenio Bolivariano de  Extradición suscrito entre Colombia y Perú, según  el cual no se concederá la extradición “cuando  según la legislación del Estado requirente, la acción  o la pena hubiere prescrito”.  

Artículo  80. “Plazos  de prescripción de la acción penal. La  acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de  la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de la  libertad (…)”.  

El anterior  precepto es concordante con el artículo 83 del mismo  ordenamiento, que dispone:  

Artículo  83.  “Interrupción  de la prescripción de la acción penal. La  prescripción de la acción penal se interrumpe por la  actuación del Ministerio público o de las autoridades,  quedando sin efectos el tiempo transcurrido (…).  

Sin  embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el  tiempo trascurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de  prescripción”.  

Siendo ello así,  según las normas extranjeras, la sanción prevista para  el punible de homicidio calificado es “no  menor a quince años de prisión”,  y para el punible de banda criminal, es “no  menor de cuatro ni mayor de ocho años,”  en ese orden, la prescripción que opera contada desde la  consumación del delito4,  en un término igual al máximo de la pena, no se ha  configurado.  

Ahora bien, de  acuerdo con lo dispuesto en el artículo 83, la acción  penal se interrumpe con la actuación del Ministerio Público  o las autoridades, quedando sin efectos el tiempo transcurrido, pero,  en todo caso, la acción solo prescribe cuando el tiempo  corrido sobrepasa en una mitad el plazo ordinario de prescripción,  término que tampoco se ha consolidado.  

En consecuencia,  sin perjuicio de la verificación que corresponde realizar al  Juez competente de la República del Perú al analizar  este aspecto, para los fines de la extradición es razonable  concluir que el fenómeno de la prescripción no se ha  presentado.  

3.3.  En lo que concierne al non  bis in ídem,  cabe precisar que mediante auto del 3 de marzo de 2021 la Sala  dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación y la  Policía Nacional – Dirección de Investigación  Criminal e Interpol – para que consultara en sus bases de datos si  obran registros de alguna investigación seguida contra FREDDY  XAVIER ROMERO SULBARÁN.  Así  mismo se dispuso oficiar a la Jurisdicción Especial para la  Paz, con el fin de verificar si el requerido se sometió al  Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No  Repetición.  

Estas  entidades informaron que frente al reclamado no  se encontró registro alguno en su contra.  Adicionalmente,  el solicitado ni su abogado han hecho manifestación alguna al  respecto, de donde fundadamente se infiere que ello no ha ocurrido.  

3.4. Tampoco  se advierte que la extradición, en este caso, se sustente en  razones de raza, religión, nacionalidad, ideas políticas,  o cualquier otro motivo de discriminación o trato desigual  para el pretendido, ni se evidencia que esos propósitos  amenacen con agravar su situación jurídica, en el  evento de ser sancionado por las autoridades judiciales extranjeras.  

3.5. En  ambos países se tiene prevista una pena privativa de la  libertad con un mínimo superior a un año.  

4.Verificación  de los presupuestos constitucionales  

4.1.  El artículo 35 de la Constitución Política,  modificado por el Art. 1 del Acto Legislativo 01 de 1997, prohíbe  conceder la extradición por delitos políticos y por  delitos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997.  Tratándose de colombianos por nacimiento, por conductas  delictivas cometidas en territorio exterior.  

Por su parte, el  inciso 1° del artículo transitorio 19 del Acto Legislativo  01 del 4 de abril de 2017 prevé:  

No  se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de  aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o  conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción  Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto  armado interno o con ocasión de este hasta la finalización  del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no  amnistiables, y en especial por ningún delito político,  de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido  cometidos dentro o fuera de Colombia. Ello  por conductas cometidas antes de la firma del acuerdo de paz (1°  de diciembre de 2016)  

4.2.   Estas limitaciones no concurren en el caso en  estudio, porque, como se analizó en precedencia, no se procede  por delitos políticos, los hechos se cometieron en territorio  peruano y, por lo demás, se está ante un extranjero que  perpetuó la conducta punible materia de exámen con  posterioridad al 17 de diciembre de 1997.  

Así mismo,  se advierte que no opera en este caso la prohibición contenida  en el inciso 1° del artículo transitorio 19 del Acto  Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, en tanto se verificó  que FREDDY  XAVIER ROMERO SULBARÁN  no hace parte del sistema de justicia transicional, como se indicó  por la Secretaría General Judicial de la Jurisdicción  Especial para la Paz.  

Se concluye que el  pedido de extradición bajo análisis no  contraviene las referidas limitaciones contenidas la  Constitución Política, por lo cual no hay reserva en  ese sentido.  

            

5. Condicionamientos:  

Si  el Gobierno  Nacional  accede a la petición de extradición,  ha  de someterla a los siguientes condicionamientos:  

1.  No  se le podrá imponer al requerido, pena de muerte, prisión  perpetua, ni  será sometido  a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles,  inhumanos o degradantes,  ni juzgado por hechos  distintos a los que originaron la reclamación.  

2. Se  solicita  al Gobierno Nacional recomendar al Estado requirente que, de ser  condenado el extraditado dentro del proceso por el cual es reclamado,  se tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que estuvo privado  de la libertad en Colombia con motivo del trámite de  extradición.  

3.  El  Gobierno Nacional deberá  efectuar  el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se imponen a la  concesión de extradición y determinar las consecuencias  que se derivan de su posible incumplimiento, al tenor de lo señalado  en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución  Nacional.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

CONCEPTUA  

FAVORABLEMENTE  a  la solicitud de extradición del ciudadano venezolano FREDDY  XAVIER ROMERO SULBARÁN,  realizada por el Gobierno de la República del Perú,  mediante  Nota Verbal N°. 5-8-M/102 del 26 de febrero de 2020, para que  comparezca ante el Primer Juzgado de Investigación  Preparatoria de Condevilla de la Corte Superior de Justicia Lima  Norte, en el proceso seguido por los delitos de homicidio calificado,  en agravio de Jafet Caleb Torrico Jara y Rubén Mauricio  Matamoros Delgado, y banda criminal, en agravio del Estado.  

Comuníquese  esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio  Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su  cargo.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su  competencia.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «La          extradición de los prófugos en virtud de las          estipulaciones del presente tratado se verificará de          conformidad con las leyes de extradición de conformidad con          las leyes del Estado al cual se haga la demanda».  

2           “….          Para          que la extradición se efectúe, es preciso que las          pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar          en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían          su detención o sometimiento a juicio, si la comisión          tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese          verificado en él.”  

3          Artículo 2º del Acuerdo entre las dos Repúblicas          del 22 de octubre de 2004.  

4          Hechos ocurridos el 8 y 9 de          septiembre de 2019      

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