Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
ATP1876 – 2021
Definición de competencia en tutela No. 120804
Acta No. 314
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala acerca del conflicto negativo de competencias suscitado entre la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para asumir el conocimiento de la acción de tutela promovida por BERNARDO LOAIZA HERRERA y AMANDA GALVIS DE LOAIZA contra la Fiscalía 52 Especializada de Extinción de Dominio de Pereira y la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Los ciudadanos BERNARDO LOAIZA HERRERA y AMANDA GALVIS DE LOAIZA promovieron acción de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, vida en condiciones dignas y dignidad humana, que estiman conculcadas por la Fiscalía 52 Especializada de Extinción de Dominio de Pereira y la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S.
2. En sustento del resguardo pretendido, refieren los accionantes que son propietarios del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 100-52523, en cuya adquisición se constituyó patrimonio de familia sobre el mismo.
3. En el año 2019 y según consta en la anotación No. 004 del folio de matrícula en mención, por solicitud de la Fiscalía 52 de Extinción del Derecho de Dominio de Pereira, se ordenó la inscripción de medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, que se materializó el 11 de junio de 2019, en presencia de su nuera Johanna Soto González, quien, según afirman, nunca les comunicó nada al respecto.
Es así que, en el año 2020, fue remitido a la dirección del bien, a nombre de la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., solicitud de legalización de estado de ocupación y/o entrega inmediata, real y material del inmueble.
Sin embargo, solo hasta el mes de julio de 2021, cuando solicitaron un certificado de tradición para un trámite, advirtieron sobre la existencia del proceso de extinción y las medidas cautelares que se habían decretado frente al bien inmueble de su propiedad.
4. Ante la inminencia de afectación que sufre su único patrimonio, demandan la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a las accionadas «suspender la diligencia de entrega de nuestro bien, hasta tanto se surta el proceso judicial y se encuentre en firme una decisión, en el cual podamos hacer efectivo nuestro derecho de defensa y contradicción, el cual ha sido vulnerado por estas entidades, al notificar a un tercero y no a los reales y actuales propietarios del inmueble».
5. El 11 de noviembre de 2021, la demanda fue repartida al Magistrado César Augusto Castillo Taborda, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, quien remitió el expediente por competencia a Oficina de Reparto Judicial de Pereira, con destino a la Sala Penal análoga de esa ciudad, aduciendo que opera aquí el artículo 1º, numerales 4 y 11 del Decreto 333 de 2021.
Agregó que los hechos generadores de la vulneración denunciada tienen que ver con un trámite judicial que se lleva a cabo en la ciudad de Pereira, razón por la cual el Tribunal Superior de Manizales carece de competencia territorial.
6. En la misma fecha, la acción constitucional fue asignada al Magistrado Julián Rivera Loaiza, perteneciente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, despacho que a través de proveído del día siguiente, con invocación del numeral 4º, artículo 1º del Decreto 333 de 2021, se abstuvo de asumir su conocimiento y dispuso el envío de la actuación a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por ser el superior funcional de la Fiscalía accionada, aunado a que, en uno de los elementos materiales anexos al cuerpo de tutela, se advierte la presencia de la Unidad para la Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación, con sede en Bogotá, entidad que, probablemente esté llamada a integrar el litisconsorcio.
7. Mediante proveído del 17 de noviembre del año en curso, el Magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, Pedro Oriol Avella Franco, rehusó el conocimiento de la acción. Argumentó que, atendiendo el factor de competencia a prevención, contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, el competente para conocer de la petición de amparo es del Tribunal Superior de Pereira.
Lo anterior, porque los hechos que ocasionaron la presunta vulneración de derechos fundamentales se produjeron en la ciudad de Pereira, pues, aunque el inmueble objeto del trámite extintivo se encuentra ubicado en Manizales, es Pereira el lugar donde se adelanta el proceso objeto de la presente actuación constitucional y, donde, según la demanda, los accionantes previamente remitieron petición.
Además, de ser necesaria la práctica de pruebas para atender el mecanismo constitucional, se tenía la posibilidad de contar con ellas en dicho territorio, facilitando la inmediación y la prontitud que se requiere para el trámite de tutela, lo mismo que para los efectos de los consecuentes traslados de la demanda y notificación de las respectivas decisiones.
Explicó que la competencia exclusiva que se asigna en el artículo 2° del Acuerdo No. PCSJA18-10919 del 22 de marzo de 2018, hace referencia precisa a los temas de Extinción del Derecho de Dominio y no a las acciones constitucionales que involucran estas materias.
Por tanto, con fundamento en decisiones de esta Corporación1, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que resuelva la controversia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre las Salas Penal del Tribunal Superior de Pereira y de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 162 y 183 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias.
Además, la jurisprudencia constitucional ha sido insistente en sostener que los conflictos negativos de competencia en tutela deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión»4.
Análisis del caso concreto
1. En el presente caso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira considera que la competencia para conocer de la demanda de tutela radica en la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por ser superior funcional del Juzgado Penal del Circuito Especializado de extinción de Dominio de Pereira, ante quien interviene la Fiscalía 52 Especializada de Extinción de Dominio de la misma ciudad.
1.1. Por su parte, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá argumenta que, en virtud de lo normado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la competencia recae en el Tribunal Superior de Pereira, a prevención, por dirigirse la queja contra un despacho fiscal que tiene su sede en dicho lugar, siendo allí donde se adelanta el proceso objeto de la demanda.
2. Examinada la actuación, la Sala encuentra que la inconformidad plasmada en la demanda de tutela instaurada por BERNARDO LOAIZA HERRERA y AMANDA GALVIS DE LOAIZA se contrae a cuestionar la medida cautelar decretada por la Fiscalía 52 Especializada de Extinción de Dominio de Pereira y la materialización de la misma por parte de la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., sobre el bien inmueble de su propiedad.
3. Fijado este derrotero, se establece que el factor que debe ser tenido en cuenta para resolver la controversia en este caso, es el funcional, previsto en el numeral 4º, artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Dice el precepto:
4. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen. Para el caso de los Fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Para el caso de los Procuradores que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Administrativos.
En torno al sentido y alcance de esta cláusula funcional, como criterio regulador de la competencia de las acciones de tutela dirigidas contra funcionarios judiciales por decisiones o actuaciones jurisdiccionales, la Corporación, al aludir a su regulación en el artículo 1° numeral 2° del Decreto 1382 de 2000, precisó:
[L]a superioridad funcional como regla de reparto de las acciones de tutela promovidas contra Funcionarios o Corporaciones Judiciales solo es aplicable en tanto se trate de actuaciones de naturaleza jurisdiccional y se explica tal hermenéutica en que uno de los motivos de la expedición de esa norma fue la racionalización del conocimiento de ese amparo constitucional, pues, aunque en principio no procede contra actuaciones judiciales, resulta más razonable que sean los superiores funcionales, de quienes se indican vulneradores o amenazadores de un derecho fundamental en un proceso judicial, los que conozcan de esas tutelas, por confluir en ellos la condición de Jueces constitucionales y de conocedores del caso específico según sea su especialidad. (CSJ STP, 23 de octubre de 2002, Rad. 12.321, reiterado en CSJ STP, 19 de enero de 2012, Rad. 58.057).
4. En el presente caso, la acción de tutela, como ya se dijo, se dirige contra la Fiscalía 52 Especializada de Extinción de Dominio de Pereira, por decisiones tomadas en ejercicio de sus funciones, despacho que actúa ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la misma ciudad, por lo que restaría determinar quién es el superior funcional de este juzgado, a efectos de establecer la competencia para conocer de la acción de tutela.
5. La Ley 1708 de 2014, que adoptó el código de extinción de dominio, define en su artículo 38 las distintas competencias de las Salas de las Salas de Extinción de Dominio de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, dentro de las que se incluye, conocer «en segunda instancia de los recursos de apelación y queja interpuestos contra los autos y sentencias proferidos por los Jueces de Extinción de Dominio» (numeral 2°).
6. El Consejo Superior de la Judicatura, en el Acuerdo PSAA10402 de 2015, artículo 50, dispuso la creación de juzgados de extinción de dominio en los distritos judiciales de Antioquia, Barranquilla, Cali, Cúcuta, Neiva, Pereira y Villavicencio. Y en el artículo 51, precisó que «la segunda instancia de los procesos de los Jueces penales del circuito especializados de extinción de dominio del territorio nacional, se debe surtir ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá».
7. Así las cosas, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá es actualmente el superior funcional del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Pereira. Por tanto, es a esa autoridad judicial, a la que corresponde asumir el conocimiento de la acción de tutela promovida por BERNARDO LOAIZA HERRERA y AMANDA GALVIS DE LOAIZA.
Por consiguiente, se dispondrá remitir las diligencias a la aludida autoridad judicial, para que tramite y adopte la decisión de fondo en relación con las pretensiones de los accionantes.
8. La solicitud de amparo se dirige también contra la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., entidad del orden nacional, descentralizada por servicios, frente a la cual la competencia radica en los jueces del circuito, conforme al numeral 2º, artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
No obstante, el numeral 11º de la misma norma establece que “Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo.”.
Por tanto, las pretensiones que se formulan frente a la Sociedad de Activos Especiales no inciden en la determinación de la competencia.
9. La presente decisión será comunicada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira y a la parte accionante, a través de la Secretaría de la Sala.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. DECLARAR que la competencia para conocer la acción promovida por BERNARDO LOAIZA HERRERA y AMANDA GALVIS DE LOAIZA, contra la Fiscalía 52 Especializada de Extinción de Dominio de Pereira y la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., corresponde a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de conformidad con las consideraciones anotadas en precedencia.
2. REMITIR inmediatamente la actuación a la aludida autoridad judicial, para lo de su competencia.
3. COMUNICAR la presente decisión a la parte accionante y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
4. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
1 CSJ ATP1254-2018 y ATP922- 2019.
2 Las Salas de Casación Civil y Agraria, Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos.
3 Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.
4 cfr. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros