AP5656-2021(60364)

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

AP5656  – 2021  

Segunda  instancia No. 60364  

Acta  No. 307  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

I.  VISTOS  

La Sala decide  los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de  Gustavo  Adolfo Orozco Pertuz,  Alberto Oyaga Machado  y Rafael  de Jesús Uribe Henríquez,  y por el primero de los nombrados, contra la decisión del 13  de septiembre de 2021 de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla, que negó la nulidad de la actuación y  accedió al reconocimiento de víctimas en la audiencia  de formulación de acusación, dentro del proceso que se  les adelanta por los delitos de prevaricato por acción y  fraude procesal.  

II.  ANTECEDENTES  

Tienen  origen en el litigio familiar por la  herencia del excongresista Gabriel Acosta  Bendek y su esposa Sofía  Acero de Acosta, en concreto, por  el control de la Fundación  Acosta Bendek,  propietaria del Hospital Universitario Metropolitano y  de la Universidad Metropolitana de Barranquilla,  hechos que ha conocido la Corte en otras oportunidades (Cfr.  AP2826-2020, rad. 58184, AP768-2021, rad. 57234, AP1823-2021, rad.  59431, AP2178-2021, rad. 59537, AP3611-2021, rad. 60004,  STP13764-2018, rad. 100902, STP15664-2018, rad. 101451, STP2402-2018,  rad. 96515, STP185-2019, rad. 101910, STP6231-2019, rad. 102360 y  STP7090-2021, rad. 114797).  

El  referido litigio dividió la familia en dos (2) grupos, de un  lado, el conformado por la única heredera de la pareja  Ivonne Acosta Acero y su esposo Carlos  Jaller Raad, y de otro, el integrado por Alberto  Enrique Acosta Pérez, quien es  hermano de Ivonne (por parte de  papá), los primos Juan  José Acosta Osío y Luis  Fernando Acosta Osío y María  Cecilia Acosta Moreno, y los tíos Alfonso,  Jacobo  y  Eduardo Acosta Bendek.  

Se  afirma que el 5 de mayo de 2016, Alfonso,  Jacobo  y  Eduardo Acosta Bendek,  junto con Alberto  Enrique Acosta Pérez, Juan José Acosta Osío,  Luis Fernando Acosta Osío, María  Cecilia Acosta Moreno y  Gina Eugenia Díaz Valbuena,  desconocieron la calidad de Vicepresidenta  y representante legal de la Fundación  Acosta Bendek que ostentaba Ivonne  Acosta Acero y suscribieron  el «Acta  001 de Asamblea Extraordinaria»,  inscrita el 30 de junio siguiente en la Cámara de Comercio de  Barranquilla, en la cual reformaron los estatutos y crearon una nueva  junta directiva.  

Esto  condujo a la modificación sustancial de los integrantes del  Consejo Directivo del Hospital Universitario Metropolitano y  de la Universidad Metropolitana de Barranquilla,  a la destitución del Director Administrativo y del Rector de  estos entes, respectivamente, así como a la designación  de nuevos dignatarios.  

Por  estos hechos, miembros de un grupo denunciaron a los del otro, y  viceversa, señalando presuntas irregularidades en la  administración de los bienes de la Fundación  Acosta Bendek, las cuales fueron conocidas  por funcionarios judiciales del Distrito Judicial de  Barranquilla, quienes a la postre también fueron denunciados.  

El presente asunto  se originó por la denuncia que interpuso Luis  Fernando Acosta Osio, el 8 de noviembre de 2017, a la que  fueron acumuladas otras denuncias. La investigación culminó  con la presentación del escrito de acusación contra  Gustavo Adolfo Orozco Pertuz (Fiscal 56 del Circuito),  Alberto Oyaga Machado (Juez 1º Penal Municipal) y Rafael  de Jesús Uribe Henríquez (Juez 13 Penal Municipal),  del cual se extraen los siguientes hechos  jurídicamente relevantes, en relación con cada uno de  ellos:  

2.1.1. Gustavo  Adolfo Orozco Pertuz  

En condición  de Fiscal 56 delegado ante los Jueces Penales del Circuito de  Barranquilla, investigó a Alberto  Enrique Acosta Pérez, Juan José  Acosta Osío, Luis Fernando Acosta Osío, María  Cecilia Acosta Moreno, Eduardo Acosta Bendek y Gina  Eugenia Diaz Buelvas, por los presuntos delitos de falsedad en  documento privado, obtención de documento público  falso, fraude procesal y concierto para delinquir, bajo el radicado  080016001257201701150, por denuncia que interpuso Carlos  Jaller Raad.  

En  esa actuación el fiscal Orozco Pertuz fue recusado por  los investigados, debido a que lo denunciaron penal y  disciplinariamente por actividades que adelantó en otras  actuaciones seguidas por estos mismos hechos y en el radicado  080016001257201701150, en este último por participar en las  audiencias de declaratoria de contumacia del 20 de octubre de 2017 y  de imputación de cargos del 17 de mayo de 2018.  

La  Dirección de Fiscalías Seccional de Atlántico,  con invocación de la causal 11 del artículo 56 del  Código de Procedimiento Penal, decidió «declarar  fundada la recusación y (…) ordena separarlo del  conocimiento del rad. 080016001257201701150 y pasarlo a otro fiscal  conforme a la (…) resolución 0048 del 6 de febrero de  2019, firmada por el Director Seccional RODRIGO ALBERTO RESTREPO  REYES y notificada el 11 de febrero de 2019, [y] conforme a lo  decidido en el Comité Técnico Jurídico el 4 de  abril de 2019».1  

Pese  a esta decisión, el 22 de febrero de 2019, el funcionario, en  la audiencia de medida de aseguramiento dentro del radicado No.  080016001257201701150, seguida ante el Juzgado 1º Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Barranquilla, manifestó que no estaba separado del caso,  apartándose así del «principio de Unidad de  Gestión y Jerarquía en la Fiscalía General de la  Nación»2.  

Ese  día, el fiscal Orozco Pertuz sustentó la  solicitud de medida de aseguramiento, a la que posteriormente, el 27  de agosto de 2019, accedió el Juez 1º Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Barranquilla,  oportunidad en la que, además, fueron impartidas las  respectivas órdenes de captura, así como comunicaciones  a la Policía Nacional para su cumplimiento.  

El  mismo 22 de febrero de 2019, dicho funcionario, «ya separado  del conocimiento y habiéndosele ordenado la entrega de la  carpeta a la Fiscalía que seguía en turno, para este  caso, la  Fiscalía 58 Seccional»3,  radicó escrito de acusación contra Alberto  Enrique Acosta Pérez y Juan José  Acosta Osío, por los delitos de fraude procesal en  concurso homogéneo, falsedad en documento privado, obtención  de documento público falso y concierto para delinquir,  utilizando los radicados No. 080016001257201701150 (del proceso que  fue separado) y No. 080016000000201800231, este último4,  surgió del radicado inicial «por ruptura procesal, el  8 de junio de 2018».  

Además, el  fiscal Orozco Pertuz intervino en la audiencia de  restablecimiento del derecho ante el Juez 13 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Barranquilla, que  culminó con la orden impartida en sesiones del 13 y 14 de  septiembre de 2018 de suspensión del «Acta  001 de Asamblea Extraordinaria» de la Fundación  Acosta Bendek, y con miras a exigir su cumplimiento, se  emitieron oficios dirigidos a distintas entidades (6 en total).  

Para la fiscalía,  el funcionario Orozco Pertuz incurrió en dos (2)  conductas de prevaricato por acción, como autor, al pretender  mantener la competencia del proceso No. 080016001257201701150 y por  haber radicado escrito de acusación en dicha actuación.  

Adicionalmente,  dos (2) conductas de prevaricato por acción, como coautor, por  la decisión del 27 de agosto de 2019 del Juez 1º Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Barranquilla, que accedió a la solicitud de medida de  aseguramiento, y por la decisión adoptada en sesiones del 13 y  14 de septiembre de 2018 del Juez 13 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Barranquilla, que ordenó  suspender el «Acta 001 de Asamblea  Extraordinaria» de la Fundación  Acosta Bendek.  

También le  atribuyó, como coautor, siete (7) conductas de fraude  procesal, una (1) por la emisión de órdenes de captura  y las comunicaciones a la Policía Nacional, y las restantes  seis (6) por los oficios remitidos a entidades públicas para  cumplir la orden de suspensión del Acta 001.  

2.1.2. Alberto  Oyaga Machado  

En condición  de Juez 1º Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Barranquilla, presidió las audiencias de  imputación de cargos y de medida de aseguramiento dentro del  radicado No. 080016001257201701150, en las que actuó como  fiscal el doctor Orozco Pertuz.  

El  20 de octubre de 2017 y 17 de mayo de 2018, el juez accedió a  la declaración de contumacia de algunos de los indiciados. En  la última fecha, cursó la imputación de cargos  contra Alberto Enrique Acosta Pérez y  Juan José Acosta Osío, por los delitos de fraude  procesal en concurso homogéneo y heterogéneo con  falsedad en documento privado, obtención de documento público  falso y concierto para delinquir.  

El 22 de febrero  de 2019, el fiscal Orozco Pertuz sustentó la solicitud  de medida de aseguramiento, diligencia que continuó el 27 de  agosto de 2019, en la que el juez Oyaga Machado, acogiendo sus  argumentos, ordenó la detención domiciliaria de los  imputados. Para tal efecto, libró las órdenes de  captura No. 073 y 074 y las comunicó la Policía  Nacional, autoridad que las anotó «en el sistema de  antecedentes de la Policía Nacional SIOPER 2.0 regulado por el  Decreto 233 del 1° de febrero de 2012 art. 2 numeral 1° y  [en] el “manual de Administración de Información  Criminal”»5.  

La  anterior decisión la profirió pese a que, desde el 11  de junio de 2019, el Director Seccional de Fiscalías le  informó al juez Oyaga Machado sobre el relevo del  fiscal que sustentó la solicitud, así como los datos de  la nueva funcionaria a quien, desde el 6 de febrero de ese año,  había sido asignada al proceso. En esa misma comunicación,  le indicó que,  

«…con  fundamento en el ejercicio de principio de unidad de gestión y  de jerarquía consagrados en la Constitución Nacional y  por disposición de la Dirección Seccional de Fiscalías  de ésta Seccional, se  realizó entre las fechas 14 de marzo y 4 de abril de 2019,  comité técnico jurídico  según lo dispuesto en la resolución 1053 del 2017 del  despacho del Fiscal General de la Nación y acorde con la  sentencia C232 de 2016, comité  en el que se determinó o concluyó como actuación  obligatoria futura de la fiscalía, que  respecto de dicho proceso de referencia  080016001257201701150 y de  todos aquellos que por ruptura de unidad procesal o por cualquier  motivo se hayan desprendido de éste,  al haberse establecido atipicidad objetiva de las conductas  denunciadas e investigadas se ordenará el Archivo para las  actuaciones que se encontraran en etapa de indagación, y se  solicitara preclusión para los indiciados respecto de los  cuales que se haya presentado acusación.»6  [Subrayas  fuera del texto].  

Adicionalmente,  el 30 de mayo y 18 de junio de 2019, la nueva fiscal del caso le  remitió oficios al juez Oyaga Machado solicitando el  retiro o desistimiento de la solicitud de medida de aseguramiento y,  a la par, el 4 de junio de ese mismo año, solicitó  audiencia de preclusión por atipicidad de los hechos que  involucraban a Alberto Enrique Acosta Pérez  y Juan José Acosta Osío.  

Para la fiscalía,  el funcionario Oyaga Machado incurrió en una (1)  conducta de prevaricato por acción, como coautor, al proferir  la medida de aseguramiento de los imputados. Y una (1) conducta de  fraude procesal, como coautor, por la emisión de órdenes  de captura y las comunicaciones a la Policía Nacional.  

2.1.3. Rafael  de Jesús Uribe Henríquez.  

En condición  de Juez 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Barranquilla, instaló, el 2 de octubre de 2017, la  audiencia de restablecimiento del derecho solicitada por los  apoderados de Carlos Jaller Raad, «Javier  Cuartas y otros»7,  con fundamento en que el fiscal Orozco Pertuz venía  adelantando esa investigación en el radicado No.   080016001257201701150, contra Alberto Enrique  Acosta Pérez, Juan José  Acosta Osío, Luis Fernando Acosta Osío, María  Cecilia Acosta Moreno, Eduardo Acosta Bendek y Gina  Eugenia Diaz Buelvas.  

Luego  de varias sesiones y aplazamientos, en audiencias del 13 y 14 de  septiembre de 2018, el juez Uribe Henríquez ordenó  «suspender de manera inmediata y de forma provisional»  los efectos del «Acta 001 de Asamblea  Extraordinaria» de la Fundación  Acosta Bendek, del 5 de mayo de 2016,  así como las demás actas y acuerdos expedidos  posteriormente, como el cambio de dignatarios en el Hospital  Universitario Metropolitano y en la Universidad Metropolitana de  Barranquilla. Para su cumplimiento, impartió distintas órdenes  a la Cámara de Comercio de Barranquilla, la Policía  Nacional, al Ministerio de Educación Nacional, la Gobernación  del Atlántico y la Oficina de Inspecciones y Comisarías  de Barranquilla (6 en total).  

La  anterior decisión la profirió pese a que «no  era de su competencia»8,  por tratarse de asuntos que correspondían a otras  jurisdicciones (ya sea civil, laboral o de lo contencioso  administrativo). Además, porque desde el 30 de agosto de 2016  había sido promovida una demanda que correspondió al  Juzgado 16 Civil del Circuito, donde se solicitaba dejar sin efecto  el acta 112 del 1º de julio de 2016 del Consejo Directivo de la  Universidad Metropolitana y el reintegro como rector de Carlos  Jaller Raad, proceso en el que, el 7 de mayo de 2018, fue  proferida sentencia de primera instancia.  

Para  la fiscalía, el funcionario Uribe Henríquez  incurrió una (1) conducta de prevaricato por acción,  como coautor, por la orden de suspender de manera inmediata y  provisional los efectos del «Acta 001  de Asamblea Extraordinaria» de la Fundación  Acosta Bendek. Y en seis (6) conductas de fraude procesal,  como coautor, los oficios remitidos a entidades públicas para  cumplir la orden de suspensión de la referida Acta 001.  

2.2.  Procesales  

2.2.1.  Los días 16, 17 y 21 de diciembre de 2020, y 20 de enero de  2021, ante el Juez Promiscuo Municipal de Galapa – Atlántico,  se llevaron a cabo las audiencias de legalización del  procedimiento de captura, formulación de imputación e  imposición de medida de aseguramiento contra Gustavo  Adolfo Orozco Pertuz, Alberto Oyaga Machado y  Rafael de Jesús Uribe Henríquez, por  los delitos de prevaricato por acción y fraude procesal. Les  fue impuesta medida de aseguramiento de  detención domiciliaria y prohibición de acudir a los  despachos judiciales donde laboran, de manera presencial o virtual.  

2.2.2.  El 26 de marzo de 2021, el Fiscal 90  delegado ante el Tribunal radicó escrito de acusación  ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Bogotá, con la siguiente imputación jurídica  para cada procesado:  

(i)  Gustavo Adolfo Orozco Pertuz, once (11) conductas en concurso,  así: dos (2) como autor y dos (2) como coautor de prevaricato  por acción, y siete (7) como coautor de fraude procesal.  

(ii)  Alberto Oyaga Machado, dos (2) conductas en concurso, así:  como coautor de prevaricato por acción, y como coautor de  fraude procesal, y,  

(iii)   Rafael de Jesús Uribe Henríquez, siete (7)  conductas en concurso, así: una (1) como coautor de  prevaricato por acción, y seis (6) como coautor de fraude  procesal.  

2.2.3.  El 4 de mayo de 2021, el Tribunal instaló  la audiencia de formulación de acusación y corrió  el traslado del artículo 399 de la Ley 906 de 2004,  oportunidad en la que los defensores solicitaron la declaratoria de  nulidad del proceso, alegando que el juez que tramitó las  audiencias preliminares:  

(i)  carecía de competencia por el factor territorial,  

(ii)  debió declararse impedido porque conoció otros trámites  relacionados con los hechos de este proceso (motivo por el cual,  inclusive, fue recusado) y,  

(iii)  omitió tramitar una solicitud de impugnación de  competencia que se interpuso en dicha oportunidad procesal.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá  que conocía del caso, se abstuvo de resolver sobre las  solicitudes de nulidad, por considerar que la competencia para  conocer del juzgamiento radicaba en el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla. Las partes e intervinientes manifestaron  oposición, por lo que el proceso fue remitido a la Corte  Suprema de Justicia para definir la controversia.  

2.2.5.  El 29 de junio de 2021, la Sala Penal Dual  de dicho Tribunal instaló la audiencia de formulación  de acusación, ocasión en la que el magistrado Jorge  Eliécer Mola Capera manifestó su  impedimento para conocer del proceso. Paralelamente, uno de los  apoderados de la bancada de la defensa lo recusó, al igual que  al otro integrante de la Sala, magistrado Demóstenes  Camargo de Ávila, quien hizo expresa  manifestación en el sentido de no aceptarla. El día  siguiente, el defensor remitió escrito desistiendo de dicha  recusación.  

2.2.6.  El 18 de agosto de 2021, el tribunal aceptó  el desistimiento de la recusación y declaró fundado el  impedimento del magistrado Jorge Eliécer Mola Capera,  razón por la que dispuso remitir el proceso al magistrado  ponente Demóstenes Camargo de Ávila, para  que integrara la Sala con los restantes magistrados de la  Corporación.  

2.2.7.  El 13 de septiembre de 2021, la Sala  continuó la audiencia, oportunidad en la cual los apoderados  de la defensa solicitaron el cambio de radicación del proceso  para que su conocimiento fuera asignado a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, por tanto, pidieron su envío a la  Corte para que se pronunciara sobre el particular.  

El  tribunal prosiguió el curso de la audiencia para pronunciarse  sobre las peticiones pendientes. Negó la solicitud de nulidad  que había sido presentada el 26 de marzo de 2021 en el  traslado del artículo 399 de la Ley 906 de 2004 y se pronunció  sobre la calidad de víctimas de algunos intervinientes,  reconociendo su representación legal. La bancada de la defensa  y el imputado Gustavo Adolfo Orozco Pertuz,  interpusieron y sustentaron el recurso de apelación.  

2.2.8.  El tribunal concedió los recursos y  ordenó remitir el proceso a la Corte para su definición,  al igual que para resolver la solicitud de cambio de radicación.  

III.  LA DECISIÓN APELADA  

El  tribunal inició afirmando la competencia para resolver sobre  la solicitud de nulidad y el reconocimiento de víctimas,  argumentando que la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión  AP2178-2021, rad. 59537, asignó el conocimiento del asunto a  ese Distrito Judicial.  

3.1.  En cuanto a la solicitud de nulidad por la presunta falta de  competencia del juez que tramitó las audiencias preliminares,  consideró que debía negarse, porque,  

3.1.1  La competencia de los jueces de control de garantías es de  carácter nacional. Y aunque es cierto que la fiscalía  no está facultada para escoger el lugar a su arbitrio, en  cuanto debe atender el factor territorial, tal circunstancia puede  excepcionarse cuando media justificación.  

El  delegado de la fiscalía explicó ante el Juez Promiscuo  Municipal de Galapa – Atlántico que había radicado allí  la solicitud de audiencias preliminares por su cercanía con el  lugar de domicilio de los investigados y porque, en un inicio lo hizo  ante el juzgado del municipio de Puerto Colombia – Atlántico,  pero dicha autoridad se negó a adelantar el trámite,  debido a que expidió en su momento las órdenes de  captura en este proceso.  

En  consecuencia, el referido juez sí tenía competencia  para conocer de la actuación, no siendo cierto, como lo  exponen los solicitantes, que hubiese sido «escogido  a dedo por la fiscalía».  

3.1.2.  El Juez Promiscuo Municipal de Galapa – Atlántico no estaba  obligado a manifestar impedimento, pues las actividades de  investigación que conoció para nada afectaban su  imparcialidad para adelantar las audiencias preliminares de  formulación de imputación e imposición de medida  de aseguramiento. De hecho, la recusación interpuesta en su  contra fue despachada negativamente. Además, no estaba  impedido, porque la revocatoria de la medida de aseguramiento se  estudia con base en «elementos  materiales probatorios nuevos»,  sin necesidad de analizar las pruebas iniciales.  

3.1.3.  La impugnación de la competencia del juez se fundamentó  en que en el Distrito Judicial de Barranquilla no existía  garantía de imparcialidad y que por tanto el asunto debía  remitirse al Distrito Judicial de Bogotá, como se había  dispuesto en otros radicados seguidos por estos mismos hechos, es  decir, con argumentos propios de un cambio de radicación. Por  ende, el funcionario procedió acertadamente a rechazarla de  plano, por improcedente, además, porque el cambio de  radicación «solo opera en  el proceso en el cual se decreta»,  no en relación con otras actuaciones.  

3.2.  En cuanto a la solicitud de reconocimiento de la representación  legal de las víctimas, consideró que resultaba  procedente en relación con el apoderado de la Rama  Judicial y de los señores Luis Fernando  Acosta Osío, Alberto Enrique Acosta  Pérez y Juan  José Acosta Osío, en los  términos del artículo 340 de la Ley 906 de 2004, porque  habían acreditado sumariamente la existencia de daño  como consecuencia de las conductas objeto de juzgamiento en este  asunto.  

IV.  EL RECURSO DE APELACIÓN  

4.1.  Los apoderados de la defensa manifestaron que el recurso no estaba  dirigido a cuestionar la decisión del tribunal de negar la  nulidad solicitada en el traslado del artículo 399 de la Ley  906 de 2004 y el reconocimiento de víctimas en este proceso,  sino la decisión de pronunciarse sobre estos temas, pese a  que, previamente, le había sido presentada la solicitud de  cambio de radicación del proceso.  

Consideran  que si bien los artículos 46 y siguientes de la Ley 906 de  2004 no precisan que la actuación deba suspenderse una vez se  solicita el cambio de radicación, lo cierto es que en el  proceso se está cuestionando la imparcialidad de la autoridad  judicial ante la cual se tramita, por lo que, de proseguirse con su  trámite, lo estaría adelantando un juez que carece de  imparcialidad (en caso de prosperar el cambio de radicación).  

Adicionalmente,  sostienen que la primera instancia adoptó las decisiones en  conjunto, incluyendo la de remitir el proceso ante el superior para  definir el cambio de radicación, pero sin manifestar «su  opinión» sobre este último  tema, es decir, sin darle primero «curso  al cambio de radicación»,  como correspondía, y así impartir celeridad al proceso.  

Solicitan,  por tanto, que se declare la nulidad de las decisiones que profirió  el tribunal, con el fin de garantizar el trámite del cambio de  radicación.  

4.2.  El procesado Gustavo Adolfo Orozco Pertuz,  en ejercicio de su defensa material, manifestó que coadyuvaba  el alegato de su abogado, porque primero debió tramitarse el  cambio de radicación y luego sí abordar el  pronunciamiento sobre las solicitudes de nulidad y de reconocimiento  de víctimas. Pero como no se hizo de esa manera, debe anularse  la actuación.  

Precisó  que no hay garantía de imparcialidad en la Sala Penal del  Tribunal de Barranquilla, como se corrobora de las órdenes de  cambio de radicación impartidas por la Corte Suprema de  Justicia en otras actuaciones adelantadas por los mismos hechos, así  como de las acciones de tutela con origen en decisiones adoptadas en  esos radicados9.  Además, que no es cierto que dicha Sala la integren nuevos  magistrados, puesto que solo fue cambiado uno de ellos.  

Manifestó  que, en el hipotético  caso de no accederse a la mencionada solicitud de nulidad, debía  revocarse la decisión de primera instancia de negar la  declaratoria de nulidad del proceso por falta de competencia del juez  ante quien se tramitaron las audiencias preliminares, solicitada en  el traslado del artículo 399 de la Ley 906 de 2004, y  revocarse el reconocimiento de víctimas.  

Aclaró  que la competencia de dicho juez fue impugnada sin solicitar cambio  de radicación, no obstante, dicho requerimiento fue resuelto  con argumentos que generaron una «mezcolanza»  entre los dos trámites. Además, que el funcionario  también fue recusado, trámite que no prosperó,  pese a que tenía interés en el proceso debido a la  relación entre la solicitud de revocatoria de la medida de  aseguramiento, en uno de los procesos de los no aforados, con la  solicitud de imposición de la medida en esta actuación.  

Finalmente,  sobre el reconocimiento de víctimas, refirió que se  habían expuesto una serie de falsedades  sobre presuntas afectaciones por decisiones adoptadas en procesos por  estos mismos hechos, pero que la supuesta afectación nunca se  materializó porque las órdenes judiciales no se  alcanzaron a cumplir o fueron revocadas por la Corte Suprema de  Justicia.  

V.  NO RECURRENTES  

5.1.  El delegado de la fiscalía manifestó que la solicitud  de cambio de radicación no necesariamente conducía a la  suspensión del proceso, como se deduce de los artículos  46 y siguientes de la Ley 906 de 2004. Adicionalmente, que dicho  trámite tiene características distintas a la asignación  de competencia, que en este caso le correspondió a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla,  por orden de la Corte Suprema de Justicia (Cfr.  AP2178-2021, rad. 59537).  

Precisó  que la supuesta falta de imparcialidad en el Distrito Judicial de  Barranquilla para adelantar los asuntos que se siguen por estos  hechos, no puede sustentarse en el único ofrecimiento de  dinero que «se tiene noticia»,  el cual fue rechazado por el juez Promiscuo Municipal de Usiacurí  – Atlántico, hechos por los que la Corte condenó al  exsenador Eduardo Enrique Pulgar Daza.  

Adicionalmente,  que el proceso ha contado con la actividad judicial de al menos seis  (6) jueces en función de control de garantías y se han  tramitado al menos seis (6) acciones de habeas  corpus, sin que pueda asegurarse que la  totalidad de funcionarios judiciales que han intervenido en estos  procesos carecen de imparcialidad.  

Concluyó  que la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla  fue reconformada, debido a que uno de sus magistrados falleció  y a otro le aceptaron impedimento, circunstancia que también  descarta la alegada falta de imparcialidad para conocer del proceso.  

5.2.  La delegada del ministerio público señaló que  estaba de acuerdo con la decisión de reconocimiento de  víctimas en este proceso y se abstuvo de emitir  pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad y de cambio de  radicación.  

5.3.  El representante de las víctimas solicitó declarar  desiertos los recursos porque su contenido estuvo dirigido a que se  declarara la nulidad del proceso (al considerar que se había  suspendido como consecuencia de la solicitud de cambio de radicación)  y no a controvertir la decisión de la Sala de negar la nulidad  solicitada en el traslado del escrito de acusación y el  reconocimiento de víctimas.  

Expuso  que, ante la solicitud de cambio de radicación, la  consecuencia no es la suspensión del proceso, según se  deduce del artículo 48 del Código de Procedimiento  Penal, así como del artículo 62 de la misma norma,  donde se precisan los casos en que sí procede dicha  suspensión, esto es, cuando se tramitan impedimentos o  recusaciones.  

Precisó  que el tribunal profirió en una sola decisión la  negativa de la nulidad, el reconocimiento de víctimas y la  remisión del proceso para que se definiera el cambio de  radicación, lo cual es acertado, pues el ordenamiento procesal  penal exige que se actúe de manera célere y eficiente,  y que este tipo de decisiones se adopten de manera conjunta, como  expresamente lo indica el artículo 542 de la Ley 906 de 2004.  

Finalmente,  desestimó las alegaciones sobre la presunta falta de  imparcialidad, debido a que, en un inicio, la defensa presentó  recusación contra el magistrado ponente, pero voluntariamente  renunció a dicha postulación, además, porque si  bien se dispuso el cambio de radicación en otras actuaciones  seguidas por los mismos hechos, cada una de ellas surte efectos de  manera separada y no irradian el curso de la presente actuación.  

VI.  CONSIDERACIONES  

6.1.  Competencia  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver los recursos de apelación  interpuestos contra los autos y las sentencias proferidos en primera  instancia por los tribunales superiores de distrito judicial,  conforme lo dispone el artículo 32.3 de la Ley 906 de 2004.  

En  virtud del principio de limitación de la competencia  funcional, el pronunciamiento en segunda instancia se circunscribirá  a los asuntos objeto de la impugnación y a los que estén  ligados a ellos de manera inescindible.  

6.2.  La concesión del recurso  

El  apoderado de víctimas solicitó declarar desiertos los  recursos de apelación interpuestos por los abogados de la  defensa, porque no controvirtieron la negativa de nulidad solicitada  en el traslado del escrito de acusación y el reconocimiento de  víctimas, sino que alegaron que el Tribunal no podía  emitir dichos pronunciamientos porque el proceso se encontraba  suspendido con ocasión del requerimiento de cambio de  radicación.  

La  Corte comparte la decisión del a quo de conceder el  recurso, pues es claro que los defensores de los procesados están  cuestionando la validez de las actuaciones cumplidas por el Tribunal  después de haberse presentado la solicitud del cambio de  radicación, por considerar que esta petición obligaba a  la suspensión del proceso hasta que se resolviera su  procedencia, planteamiento que habilita el estudio de este aspecto en  sede de segunda instancia.  

Además,  el doctor Gustavo Adolfo Orozco Pertuz,  por separado, peticionó igualmente la nulidad por este motivo,  y adicionalmente requirió que, de no accederse a ella,  se revoque la decisión del tribunal de negar la declaratoria  de nulidad del proceso por falta de competencia del juez ante quien  se tramitaron las audiencias preliminares, y se reverse el  reconocimiento de víctimas, consignando las razones de su  inconformidad con esas decisiones.  

Siguiendo,  entonces, el orden lógico que imponen los temas de  impugnación, la Sala analizará primero el relacionado  con la nulidad derivada de la solicitud de cambio de radicación,  aspecto que es cuestionado por todos los apelantes, y seguidamente,  los temas impugnados por el funcionario Gustavo Adolfo Orozco  Pertuz.  

6.3.  Cambio de radicación.  

Para  los abogados de la defensa y el procesado Gustavo  Adolfo Orozco Pertuz, el  Tribunal estaba imposibilitado para pronunciarse sobre la solicitud  de nulidad y el reconocimiento de víctimas en la audiencia de  formulación de acusación, debido a que la actuación  debía suspenderse con la solicitud de cambio de radicación.  Por ende, estiman que debe declarase la nulidad de estas decisiones.  

En  contraposición, el a  quo, el  delegado de la fiscalía y la representación de  víctimas, argumentan que la solicitud de cambio de radicación  no conlleva la suspensión del proceso y que no se incurrió  por tanto en irregularidad alguna al proseguir el trámite de  la audiencia de formulación de acusación y resolver los  temas pendientes.  

El  artículo 46 de la Ley 906 de 2004, que regula la procedencia  del cambio de radicación, preceptúa:  

«El  cambio de radicación podrá disponerse excepcionalmente  cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación  procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden público,  la imparcialidad o la independencia de la administración de  justicia, las garantías procesales, la publicidad del  juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los  intervinientes, en especial de las víctimas, o de los  servidores públicos».  [Subraya  fuera del texto].  

En  cuanto a la oportunidad y la legitimación para solicitarlo, el  artículo 47 ejusdem,  precisa:  

«Antes  de iniciarse la audiencia del juicio oral, las partes o el  Ministerio Público, oralmente o por escrito, podrán  solicitar el cambio de radicación ante el juez que esté  conociendo del proceso, quien informará al superior competente  para decidir.  

El  juez que esté conociendo de la actuación también  podrá solicitar el cambio de radicación ante el  funcionario competente para resolverla.  

Parágrafo. El  Gobierno Nacional podrá solicitar el cambio de radicación  por razones de orden público, de interés general, de  seguridad nacional o de seguridad de los intervinientes, en especial  de las víctimas, o de los servidores públicos y  testigos, así como por directrices de política  criminal».  (…) [Subrayas  fuera del texto]  

Y  en relación con el trámite de la solicitud, el artículo  48, prevé:  

«La  solicitud debe ser debidamente sustentada y a ella se acompañarán  los elementos cognoscitivos pertinentes. El superior tendrá  tres (3) días para decidir mediante auto contra el cual no  procede recurso alguno. El  juicio oral no podrá iniciarse hasta tanto el superior no la  decida.  El juez que conozca de la solicitud rechazará de plano la que  no cumpla con los requisitos exigidos en esta disposición».  [Subrayas  fuera del texto]  

6.4.1.  De acuerdo con esta regulación y las precisiones que sobre el  particular ha realizado la jurisprudencia, el cambio de radicación,  

(i)  es un trámite excepcional que solo procede cuando  se demuestra que hay condiciones externas con capacidad suficiente  para alterar el normal desarrollo del proceso y  el debido respeto de las garantías fundamentales de las partes  e intervinientes (Cfr.  AP3476-2018, rad. 53238 y AP3611-2021, rad. 60004),  

(ii)  se solicita ante el juez de conocimiento, desde la radicación  del escrito de acusación y hasta antes de la iniciación  de la audiencia del juicio oral10  (Cfr.  AP, 14 dic. 2010, rad. 35539, AP, 13 jul. 2013, rad. 41652,  AP5407-2014, rad. 44579 y AP1823-2021, rad. 59431),  

(iii)  al funcionario  de conocimiento y al respectivo Tribunal Superior del Distrito  Judicial  les corresponde verificar y emitir pronunciamiento sobre la  oportunidad y requisitos de la solicitud11  (Cfr.  AP, 25 ene. 2012, rad. 38163, AP 16 jul. 2014, rad. 44100,  AP1889-2016, 47809 y AP2859-2021, rad. 58609),  

(iv)  el juicio oral no  puede iniciarse mientras el superior no decida sobre su procedencia  (Cfr.  CSJ AP, 5 ago. 2013, rad. 41916 y AP5531-2014, rad. 44606).  

6.4.3.  La expresión utilizada por el legislador en el artículo  48, al definir el procedimiento que debe cumplirse cuando se acude a  esta figura, en cuanto que «el  juicio oral no podrá iniciarse hasta tanto el superior no lo  decida»,  es  claramente indicativa que su invocación no suspende la  actuación procesal, puesto que, de interrumpirla de manera  automática, como lo plantean los impugnantes, dicha previsión  no tendría sentido.  

6.4.4.  Mucho más contundente en la formulación de esta  directriz procesal es  el artículo 30.8  de la Ley  1564 de 2012 o Código General del Proceso, que regula de  manera muy similar la misma figura en materia civil, donde en forma  perentoria se prevé que «la  solicitud de cambio de radicación no suspende el trámite  del proceso».  Dice la norma:  

«El  cambio de radicación se podrá disponer excepcionalmente  cuando en el lugar en donde se esté adelantando existan  circunstancias que puedan afectar el orden público, la  imparcialidad o la independencia de la administración de  justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad  de los intervinientes. A la solicitud de cambio de radicación  se adjuntarán las pruebas que se pretenda hacer valer y se  resolverá de plano por auto que no admite recursos. La  solicitud de cambio de radicación no suspende el trámite  del proceso».  [Negrillas  fuera del texto]  

De  esta manera se despeja cualquiera duda que se pueda plantear al  respecto, pues, aunque se trata de especialidades distintas, es claro  que el instituto es el mismo, que los fines que buscan son idénticos  y que las causales o circunstancias que las autorizan son similares,  todo lo cual conduce a concluir que el legislador, al introducir la  expresión «el  juicio oral no podrá iniciarse hasta tanto el superior no lo  decida»,  no  pretendió nada distinto de precisar que la solicitud de cambio  de radicación no suspende la actuación penal.  

6.4.5.  Los apelantes dan a entender que como el cambio de radicación  se fundamenta en la presunta falta de imparcialidad de los  funcionarios judiciales del Distrito Judicial de Barranquilla,  incluyendo los integrantes del Tribunal Superior del Distrito  Judicial, deben aplicarse las consecuencias previstas en el artículo  62 de la Ley 906 de 2004 para los impedimentos y las recusaciones,  consistentes en la suspensión del proceso desde su  presentación hasta su definición.  

Este  enfoque se origina en una confusión conceptual, en cuanto se  refunden los motivos que dan lugar a los impedimentos y recusaciones  con los que habilitan el cambio de radicación, al asimilar  equivocadamente los conceptos de juez imparcial, de carácter  personal, con el de circunstancias que puedan afectar la  imparcialidad de la administración de justicia, de carácter  impersonal. En punto de esta distinción, la Sala ha precisado:  

«…el  instituto de variación de la radicación procede por  circunstancias externas a los sujetos procesales y a los funcionarios  judiciales,  en cuanto se refiere a la presencia de situaciones  que alteren la administración de justicia  “en el territorio donde se esté adelantando la actuación  procesal” y  no, a factores subjetivos o personales, tales como los intereses  reales o supuestos que puedan asistir a los funcionarios que  intervienen en el trámite.  

Resulta  evidente, en consecuencia, que el cuestionamiento de la independencia  o imparcialidad de los funcionarios se ocupa de factores subjetivos  que concurren en estos, caso  en el cual, se debe acudir al instituto de los impedimentos y  recusaciones,  cuya finalidad consiste en separar a dichos funcionarios del  conocimiento del proceso, pero sin variar la competencia por el  factor territorial»  [Negrillas  fuera del texto]  (Cfr.  CSJ AP, 21 feb. 2007, rad. 26927 y AP2866-2019, rad. 55650).  

6.4.6.  Hechas estas precisiones normativas y jurisprudenciales, emerge claro  que la presentación de la solicitud de cambio de radicación  en materia penal no genera la suspensión de la actuación  procesal por el hecho de su formulación, y que la única  posibilidad de hacerlo se presenta cuando llegado el momento de  iniciarse el juicio oral, la solicitud no ha sido todavía  resuelta, pues, en este caso, debe esperarse que la decisión  se profiera.  

6.4.7.  Lo expuesto deja en claro que las decisiones que el tribunal tomó  en el curso de la audiencia de formulación de la acusación,  después de la invocación de la solicitud de cambio de  radicación, son válidas, y que la nulidad que se invoca  por este motivo es totalmente infundada.  

6.4.  Respuesta a la defensa material  

El  procesado Gustavo Adolfo Orozco  solicita a la Sala revocar las  decisiones del tribunal mediante las cuales, (i)  negó la nulidad del proceso por falta de competencia del juez  de control de garantías que presidió las audiencias  preliminares, y (ii)  accedió al reconocimiento de la calidad de víctimas. En  el primer caso para que, en su lugar, se anule toda la actuación.  Y en el segundo, para que se revoque su reconocimiento.  

6.5.1.  En cuanto a la nulidad, el apelante alega que el Juez Promiscuo  Municipal de Galapa – Atlántico, que presidió las  audiencias de legalización de captura, formulación de  imputación e imposición de medida de aseguramiento en  este proceso, carecía de competencia para realizarlas, puesto  que su conocimiento debió recaer en los juzgados de  Barranquilla (donde ocurrieron los hechos), en atención al  factor territorial.  

Sobre  la competencia del juez en función de control de garantías,  el inciso primero del artículo 39 de la Ley 906 de 2004  (modificado por las leyes 1142 de 2007 y 1453 de 2011), establece que  «[l]a  función de control de garantías será ejercida  por cualquier juez penal municipal.  El juez que ejerza el control de garantías quedará  impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo  caso en su fondo».  [Subraya  fuera del texto].  

Esta  Sala ha precisado que la regulación que consagra dicha norma,  aunque reconoce una especie de competencia nacional en cabeza de los  jueces de garantías, no puede ser entendida en el sentido que  las de partes tienen libertad de escoger a su arbitrio el juez de  garantías, sino que es necesario, en el momento de proceder a  su elección, respetar las reglas atributivas de competencia  por el factor territorial.  

Esto,  siempre y cuando no se presenten circunstancias especiales que  justifiquen racionalmente su alteración, por razones de  urgencia o para garantizar de mejor manera los derechos de los  peticionarios o intervinientes, casos en los cuales la jurisprudencia  tiene dicho que su radicación en un lugar distinto resulta  perfectamente posible, sin que ello se erija en motivo de afectación  de las reglas de competencia, o del debido proceso. En decisión  CSJ AP6115-2016, rad. 48817, se dijo sobre el particular que,  

«…el  artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el  control de garantías sería ejercido por «un juez  penal municipal del lugar en que se cometió el delito»,  pero  a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la  Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier  juez penal municipal».  

Según  lo ha explicado la Sala, este  cambio normativo no puede entenderse como una autorización a  las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de  garantías al que quieren acudir.  Por ello, en materia de audiencias preliminares, de  manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de  competencia en razón del territorio, pero éstas pueden  exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo  aconsejan.  La resolución de este tipo de controversias debe tomar como  puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección  posible de las garantías procesales de quienes puedan verse  afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP,  26 Oct 2011, Rad. 37674).  

Al  fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos  ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla  general y aplicar la excepción. Entre otras hipótesis,  así debe procederse cuando el procesado «se encuentre  privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar  diferente al de la comisión del acontecer fáctico…»  [Negrillas  fuera del texto].  

Se  busca evitar, de esta manera, que la facultad de selección del  juez de garantías pueda ser utilizada de manera arbitraria  o caprichosa por los interesados, con afectación de las  garantías de los contradictores, quienes pueden verse  sorprendidos con una selección antojadiza (Cfr.  AP4905-2018, rad. 54136 y AP198-2021, rad. 58786).  

Resumiendo,  el criterio jurisprudencial ha sido que la selección del juez  de garantías para el conocimiento de un determinado asunto  debe hacerse, en principio, atendiendo su competencia por el factor  territorial, y solo en casos excepcionales, por motivos debidamente  justificados que deberán explicarse en la respectiva  audiencia, podrá acudirse a un juez con jurisdicción en  un lugar distinto (Cfr.  CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674; AP, 29 ene. 2014, rad.  43046; AP648-2018, rad. 52105; y AP18881-2020, rad. 1431/57816, entre  otros).  

6.5.1.1.  En el caso que se estudia, la audiencia de legalización del  procedimiento de captura, imputación de cargos y solicitud de  medida de aseguramiento, cuya nulidad se pide, se instaló el  16 de diciembre de 2020, ante el Juzgado Promiscuo  Municipal de Galapa – Atlántico, y se extendió hasta el  20 de enero del 2021, cuando se interpusieron los recursos.  

Iniciada  la audiencia, el ente investigador informó que los  procesados habían sido capturados el día anterior en  Barranquilla y Santa Marta, y que, para ese momento, no se habían  superado todavía las 36 horas desde que fueron privados de la  libertad. En cuanto a las razones por las cuales acudía al  juez en función de control de garantías de ese lugar,  precisó:  

«El  motivo por el cual he solicitado la audiencia en su despacho tiene  que ver con las funciones y competencia territorial establecidas en  el artículo 39 de nuestro Código de Procedimiento  Penal, que habla de la competencia territorial de los jueces de  control de garantías (…) [que]  pueden ejercerla en cualquier parte del territorio nacional.  

Sin  embargo, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en reiteradas oportunidades, ha indicado  que si bien la competencia los jueces municipales en función  de control de garantías es nacional, (…) hay  excepciones (…) como lo ha indicado reiteradamente la  jurisprudencia12  (…), pues conforme al artículo 36, (…)  ha dicho que la competencia no puede ser al capricho de las partes y,  en caso de modificarse, debe estar debidamente argumentado.  

…la  fiscalía tiene argumentación suficiente y necesaria. En  primer lugar, que si bien los hechos ocurrieron en la ciudad de  Barranquilla y que las capturas se dieron en Barranquilla y Santa  Marta, también es cierto que el Juez Promiscuo de Galapa hace  parte del distrito judicial de Barranquilla, pero además, [en  segundo lugar] Galapa hace parte del Área Metropolitana de  Barranquilla (…). En tercer lugar, (…) las excepciones  que tengo como principales (…) es que dos (2) de los  capturados son jueces penales municipales de Barranquilla, por  lo que por razones de transparencia, de imparcialidad absoluta, para  no encontrar impedimentos de los compañeros de trabajo de  estos jueces capturados,  se acude ante un juez dentro de la zona metropolitana de Barranquilla  y ante el mismo distrito judicial (…)»13.  [Subrayas  fuera del texto]  

Agregó  que ese mismo 16 de diciembre, desde las 7:36 de la mañana,  solicitó la programación de las audiencias ante el  Juzgado Promiscuo del municipio de Puerto Colombia  – Atlántico, pero en vista que siendo las 11:00 de la mañana  no había obtenido respuesta sobre dicho trámite,  decidió retirar la solicitud y presentarla ante otro juez, por  el apremio del tiempo transcurrido desde el momento que se  materializaron las capturas14.  

La  diligencia continuó con la solicitud de los defensores de  declarar ilegal las capturas, quienes consideraron que no se había  cumplido plenamente el presupuesto de información de los  motivos por los cuales habían sido privados de la libertad.  Además, uno de los defensores alegó que no había  sido convocado a la audiencia de control posterior de un allanamiento  que adelantó la fiscalía y que cursó en la misma  fecha en horas de la mañana.  

6.5.1.2.  De este recuento fáctico procesal lo primero que se evidencia  es que la fiscalía puso de presente los motivos por los cuales  consideraba que el juez de Galapa –  Atlántico era competente para conocer de las audiencias  preliminares en este proceso, con soporte en jurisprudencia de la  Corte Suprema que alude a la competencia territorial del juez de  control de garantías.  

En  concreto, alegó tres circunstancias para acudir a un juez  distinto del competente por el factor territorial, (i)  que la solicitud había sido radicado inicialmente en Puerto  Colombia pero ante la falta de respuesta oportuna y el apremio del  tiempo decidió acudir a otro juzgado, (ii)  que dos de los procesados eran jueces penales municipales de  Barranquilla, circunstancia que abría la posibilidad que se  presentaran manifestaciones de impedimento por parte de sus  compañeros, y (iii)  que el juez finalmente escogido pertenecía a la zona  metropolitana de Barranquilla.  

Esto  muestra que la decisión del fiscal de solicitar las audiencias  preliminares ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Galapa  – Atlántico, no fue arbitraria o caprichosa, ni “a dedo”  como se plantea por el impugnante, sino  debidamente fundamentada, apoyada en motivos de urgencia, que  consultan cabalmente la hermenéutica de la norma y la línea  jurisprudencia de la Sala al respecto.  

6.5.1.3.  Un argumento adicional que contribuye a mostrar la sinrazón  del pedimento de nulidad analizado, es que las partes, no obstante  tener la oportunidad de impugnar la competencia por el factor  territorial, guardaron silencio, lo cual, de suyo, los inhabilitaba  para invocar a futuro el referido motivo como causal de nulidad de la  actuación procesal cumplida, pues el debate que podía  darse sobre el punto se habría agotado con efectos  preclusivos, como ya lo ha indicado la Sala en otras oportunidades  (Cfr.  AP3803-2018, rad. 52799).  

El  principio de preclusividad de los actos procesales es aplicable  inclusive en la fase del juicio, pues si las partes, en la audiencia  de formulación de la acusación no impugnan la  competencia, automáticamente ésta se prorroga, sin que  sea posible plantear más adelante impugnaciones tardías  o alegar una causal de nulidad por el referido motivo.  

Solo  sería posible acudir a este último recurso en dos  casos, (i) cuando la incompetencia deriva del factor subjetivo  y (ii) cuando está radicada en un funcionario de mayor  jerarquía, únicos eventos que el Código de  Procedimiento Penal contempla como causales de nulidad por  incompetencia del juez (arts. 55 y 456 de la Ley 906 de 2004),  hipótesis que tampoco son las que se plantean en este caso.  

6.5.1.4.  El recurrente también aludió,  de manera tangencial, a otros trámites que conoció el  Juez Promiscuo Municipal de Galapa  – Atlántico, como la impugnación de competencia elevada  luego de concluirse la audiencia de legalización de captura, e  igualmente, la recusación en su contra porque adelantó  otras audiencias preliminares por estos hechos, en casos de no  aforados.  

La  enunciación de estos trámites nada aporta a favor de  sus pretensiones. Según se expuso en la audiencia de  formulación de acusación, la impugnación de  competencia se rechazó de plano porque fue sustentada con  argumentos propios de una solicitud de cambio de radicación, y  en cuanto a la nulidad, fue negada luego de surtirse el trámite  de ley. Es decir, se trata de asuntos ya resueltos dentro de la  actuación, sin implicaciones en los supuestos legales y  jurisprudenciales que regulan la competencia territorial del juez de  control de garantías.  

Ningún  reparo, por tanto, se impone hacerle a la decisión del  tribunal de negar la nulidad por incompetencia del juez de garantías  que conoció de las audiencias de legalización del  procedimiento de captura, formulación de la imputación  y solicitud de imposición de la medida de aseguramiento en  este caso.  

6.5.2.  En cuanto al segundo tema de apelación propuesto por el  procesado Gustavo Adolfo Orozco,  vinculado con la decisión del Tribunal Superior de  Barranquilla de acceder al reconocimiento de la condición de  víctimas de la Rama Judicial  y de los señores Luis Fernando Acosta Osío,  Alberto Enrique Acosta Pérez y  Juan José Acosta Osío, en  los términos del artículo 340 de la Ley 906 de 2004,  se tiene lo siguiente:  

6.5.2.1.  Por definición legal15,  víctima es toda persona natural  o jurídica  que individual o colectivamente ha sufrido algún daño  como consecuencia del injusto. Dicho daño, de acuerdo con la  doctrina de la Sala, debe ser real, concreto y especifico, no  necesariamente de orden monetario.  

Al  respecto, ha dicho:  

«…dentro  del marco de la Ley 906 de 2004, quien aspire a que se le reconozca  su calidad de víctima como lo precisa el artículo 340  de dicha codificación procesal penal, no le resulta suficiente  que manifieste la causación de un daño genérico  o eventual; es menester que señale el daño real y  concreto inferido con el presunto delito, así se persigan  meramente los objetivos de justicia y verdad y se prescinda de la  reparación pecuniaria.»  (Cfr.  CSJ AP dic. 12 de  2012, rad. 39.815 y AP218-2021, rad. 57971).  

De esta manera,  quien pretenda obtener el reconocimiento de la condición de  víctima dentro del proceso penal, tiene la carga de precisar  cuál fue la afectación que padeció como  consecuencia de la conducta punible investigada y, si es del caso,  aportar los medios de convicción que «sumariamente la  evidencien» (Cfr. CSJ AP, 2 oct. 2013, rad. 42243 y  AP4527-2019, rad. 55756).  

6.5.2.2.  En el presente asunto, los representantes de las personas que  demandaron este reconocimiento, hicieron las siguientes precisiones  en relación con el daño sufrido a raíz de los  hechos y las conductas imputadas en este proceso,  

(i)  El representante de la Rama Judicial indicó que la  administración de justicia sufrió daño moral,  porque los presuntos autores de los delitos son funcionarios  públicos, lo cual determina que se genere una indebida  percepción en la ciudadanía que accede a los servicios  de la administración de justicia. Además, que acudía  al proceso con el fin de conocer la verdad de lo ocurrido16.  

(ii)  El apoderado de Luis Fernando Acosta Osío,  expuso que su cliente sufrió perjuicio moral y  patrimonial como consecuencia del proceso seguido en su contra, en el  cual fue declarado contumaz el 20 de octubre de 2017 y,  posteriormente, acusado, lo que le ocasionó perder sus cargos  como Cónsul y directivo de la Universidad Metropolitana de  Barranquilla17.  

(iii)  El apoderado de Alberto Enrique Acosta Pérez,  refirió que el daño sufrido derivó de la  declaratoria de contumacia del 20 de octubre de 2017, la imputación  de cargos del 17 de mayo 2018, la orden de restablecimiento del  derecho del 13 y 14 de septiembre de 2018 y la medida de  aseguramiento proferida en su contra el 27 de agosto de 201918.  

(iv)  El apoderado de Juan José Acosta Osío  y de la Universidad Metropolitana de Barranquilla, precisó  que el primero sufrió daño  por la orden de captura e imposición de medida de  aseguramiento en su contra, así como la posterior presentación  de escrito de acusación y las ordenes que se dictaron de  restablecimiento del derecho. Y en cuanto a la Universidad  Metropolitana, refirió que las decisiones de anular los  cambios en la dirección de dicho centro de estudios, afectaron  su autonomía y desarrollo corporativo19.  

6.5.2.3.  El impugnante asegura que los representantes de víctimas  acudieron al proceso penal con falsedades sobre su condición  de víctimas. Además, que la afectación que  reclaman nunca se materializó, puesto que  las órdenes judiciales no se alcanzaron a cumplir o fueron  revocadas por la Corte Suprema de Justicia.  

En  relación con el primer punto planteado, el recurrente no  aportó elemento de prueba alguno que sustente las supuestas  falsedades, ni expuso en concreto el alcance de dicha  afirmación. Y, en cuanto al perjuicio causado con las  decisiones adoptadas, basta decir que no era necesario que las  medidas tomadas se materializaron para se generara el daño. La  simple impartición de la orden y la expectativa de su  cumplimiento, sumado a las gestiones de todo orden que debieron  realizarse para su neutralización, permiten afirmar  razonablemente la consolidación de este presupuesto.  

6.5.2.4.  En definitiva, para la Sala, los argumentos expuestos por los  apoderados de quienes se postulan en la condición de víctimas  son suficientes para acceder a su reconocimiento en este proceso, en  los términos del artículo 340 de la Ley 906 de 2004,  pues señalan la existencia de daños reales concretos,  contra personas naturales y jurídicas, con ocasión de  los hechos objeto de juzgamiento.  

No  está de más recordar a la parte impugnante que los  argumentos direccionados a controvertir la delictuosidad de la  conducta, en modo alguno sirven al fin de desvirtuar la condición  de víctima de los destinatarios de las medidas que de tildan  de ilícitas, en cuanto este es un debate que debe darse el  curso del juicio.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  NEGAR la solicitud de nulidad.  

SEGUNDO.  CONFIRMAR en lo demás el auto  apelado.  

Contra  la presente decisión no proceden recursos.  

Notifíquese  y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Escrito de acusación, fl. 6.  

2          Ibidem, fl. 9.  

3          Ibidem, fl. 6.  

4          Adicionalmente, se indica en el escrito de acusación que          dicho radicado fue anulado «por el fallo de tutela del          Tribunal de Barranquilla – Magistrado DEMOSTENES CAMARGO DE AVILA,          (…) quedando solo el 080016001257201701150…».          Escrito de acusación, fl. 7.  

5          Escrito de acusación, fl. 13.  

6          Ibidem, fl. 18.  

7          Escrito de acusación, fl. 24.  

8          Escrito de acusación, fl. 40.  

9          Aludió en concreto a las decisiones CSJ AP3611-2021, rad.          60004 y STP6231-2019, rad. 102360.  

10          Como excepción, la Sala tiene dicho que la petición de          cambio de radicación puede tener recibo aún antes del          inicio de la fase probatoria del juicio oral, dependiendo la          gravedad de los hechos objeto de consideración. Cfr.          AP2899-2019, rad. 55650, AP, 24 nov. 2010, rad. 35071, CSJ AP 21          nov.  2011, rad 37886, CSJ AP, 24 nov. 2010,          radicado 35072, CSJ, AP4718-2015, rad. 46593, 19 ago. 2015, CSJ,          AP1464-2017, rad. 49838, 8 mar. 2017.  

11          Cuando el tribunal remite la actuación sin emitir          pronunciamiento, la Corte ha optado por abstenerse de decidir. Como          excepción, se ha emitido pronunciamiento de fondo cuando se          advierten factores diferenciales que ameriten definir lo que          corresponda en cuanto al cambio de radicación (Cfr.          AP4274-2019, rad. 56263, AP169-2019, rad. 56359 y AP1823-2021, rad.          59431).  

12          Aludió a autos de la CSJ del          29 de abril, 13 mayo y 10 junio de 2020.  

13          Audiencia del 16 de diciembre de 2020, desde el récord:          29:45.  

14          Ibidem, desde el récord: 1:36:16.  

15          Artículo 132 de la Ley 906 de 2004.  

16          Audiencia del 13 de septiembre de 2021, récord: 49:33.  

17          Ibidem, récord: 53:12.  

18          Ibid., récord: 1:04:20.  

19          Ibid., récord: 1:11:05.      

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