AP5604-2021(57044)

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

AP5604-2021  

Radicación  n° 57044  

Acta Nro. 307  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

La Sala se  pronuncia sobre la admisión de la demanda presentada en  representación de SOL MARINA GARCÍA CRUZ, en ejercicio  de la acción de revisión, contra el fallo de segunda  instancia proferido el 10 de octubre de 2016, por el Tribunal  Superior de Bogotá.  

HECHOS Y  ANTECEDENTES  

1. Los hechos  fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal, en los siguientes  términos:  

El  3 de noviembre de 2013 a las 4:37 de la tarde, en la carrera 97  número 41-31 sur, vía pública, del barrio Los  Almendros de Bogotá, Jyson Rivas Saucedo fue lesionado con  impactos de arma de fuego por Sol Marina García Cruz.  

Luego  que uniformados de la Policía Nacional se presentaron en el  lugar de los hechos, la indiciada les entregó un revolver  Smith & Wesson calibre 32 No. de serie 802589, sin permiso para  su porte.  

2. Por estos  hechos, en sentencia del 14 de septiembre de 2016, el Juzgado 38  Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá  condenó a SOL MARINA GARCÍA CRUZ por el delito de  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones, a 94 meses y 15 días  de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas, así como  para el porte o tenencia de armas de fuego por el mismo término,  por la aceptación de cargos en audiencia de formulación  de imputación, que hiciera la procesada.  

3. Con ocasión  de la apelación interpuesta por la defensa, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 10 de octubre de  2016 modificó la pena accesoria de inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas, fijándola  en 10 meses y 15 días, pero confirmó en lo demás  el fallo recurrido.  

4.  Contra esta  decisión no se promovió recurso de casación.  

5. El 4 de febrero  de 2020, mediante apoderada, SOL MARINA GARCÍA CRUZ presentó  demanda de revisión1,  misma que acompañó del respectivo poder2,  así como de las sentencias de primera y segunda instancias3.  

LA  DEMANDA DE REVISIÓN  

Del extenso y  desordenado escrito, se extrae que la apoderada pretende se declare  que la sentenciada fue indebidamente asesorada por su entonces  abogado de confianza para aceptar la comisión del delito por  el cual fue condenada, pese a que, en realidad, obró en  defensa propia y de su familia.  

Por estos hechos,  sus hijos, William Armando Rocha García y Erika Mileidy  Betancourt García interpusieron denuncia contra los agresores,  el 4 de noviembre siguiente. Esta denuncia ha permanecido inactiva  por más de 6 años.  

El 13 de febrero  de 2014, nuevamente SOL MARINA GARCÍA CRUZ reiteró su  denuncia por amenazas de muerte, la cual se encuentra activa hasta el  día de hoy. Aunque ha radicado varias acciones de tutela para  procurar el impulso de la investigación, no ha obtenido  respuesta favorable.  

Tras referir  acápites de la Convención Americana de los Derechos  Humanos, la Constitución Política, la jurisprudencia de  la Corte Interamericana de Derechos Humanos y consideraciones de  casos de connotación nacional relativos al feminicidio, afirmó  haber sido víctima de dos hombres que intentaron asesinarla  junto con sus hijos y nietos, razón por la que no tuvo opción  distinta de tomar el arma de uno de los sicarios, para defenderse.  Considera que en su caso debió brindársele protección  por su condición de mujer, en lugar de sancionarla penalmente.  

Denuncia la  ineptitud de quien fungió como su abogado de confianza, pues a  causa de la indebida asesoría recibida, terminó  admitiendo un delito que cometió, pero en ejercicio de la  legitima defensa. Aunque comentó a su apoderado que el arma  empleada pertenecía a uno de los sicarios, este le insistió  en la aceptación de cargos, como el único camino para  lograr la rebaja de la mitad de la pena y la casa por cárcel.  

Por tanto, pese a  que el abogado asistió a las diligencias, sus actuaciones  torpes, desacertadas y equivocadas ocasionaron que estuviese  desprovista de defensa, al punto que no propugnó por la  prevalencia de su inocencia, siendo que en su caso era aplicable el  in dubio pro reo. También afectó sus garantías  fundamentales por abstenerse de promover el recurso extraordinario de  casación.  

En ese sentido, la  apoderada invoca el artículo 380 del Código de  Procedimiento Civil, como norma aplicable por violación  directa de la ley sustancial y aclara que, a la luz de esa  disposición, el recurso de revisión resulta procedente,  como control constitucional y legal contra las sentencias proferidas  en contra del debido proceso, por afectación sustancial de su  estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.  

De la mencionada  norma, cita el numeral 1º consistente en “haberse  encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que  habrían variado la decisión contenida en ella y que el  recurrente no puedo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso  fortuito o por obra de la parte contraria”. La cual, dice,  se armoniza con el numeral 3º del artículo 192 del C.P.P.  sobre la procedencia del recurso extraordinario por hechos nuevos o  pruebas no conocidas al tiempo del debate, que establezcan la  inocencia del condenado o su inimputabilidad.  

Afirma que las  nuevas pruebas testimoniales no apreciadas en su momento por el  fallador son las declaraciones juramentadas rendidas ante notario por  Bernarda Forero Sierra y Humberto Sierra Romero, que allega con la  demanda de revisión.  

Con fundamento en  lo expuesto, solicita se declare, que en el caso concreto debió  aplicarse el principio in dubio pro reo para absolver a SOL MARINA  GARCÍA CRUZ, en virtud de los numerales 6º y 7º del  artículo 32 del C.P. sobre el estado de necesidad y la  legítima defensa.  

Asimismo, pide  dejar sin efecto la ejecutoria de la sentencia proferida por el  Tribunal para, en su lugar, declarar la nulidad de la condena “porque  es absolutamente vulnerante” y conceder a la sentenciada la  libertad inmediata.  

Como pruebas,  requiere el préstamo de los expedientes que reposan en el  Juzgado 38 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y en  la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial,  contentivos del caso concreto, así como las declaraciones  allegadas como pruebas testimoniales de Bernarda Forero Sierra y  Humberto Sierra Romero.  

CONSIDERACIONES  

1. La acción  de revisión que tiene por finalidad la remoción de la  cosa juzgada que ampara a las sentencias ejecutoriadas, procede por  los motivos taxativamente señalados en el artículo 192  de la Ley 906 de 2004.  

El escrito  mediante el cual se propone por quien está legitimado para  hacerlo, además de reunir las formalidades mencionadas en el  artículo 194, debe estar acompañado de copia o  fotocopia de la decisión de única, primera y segunda  instancias, así como de constancias de su ejecutoria, según  sea el caso, proferidas en la actuación cuya revisión  se solicita.  

Tal exigencia no  es capricho legal, ni requisito formal subsanable de oficio,  solicitando el proceso objeto de la acción. La verificación  de la procedencia de la revisión, tiene sustento en el examen  de las decisiones cuya rescisión se pide, toda vez que a  partir de ellas puede establecerse la existencia del nexo entre lo  alegado en la demanda y la causal invocada.  

Por ello resulta  ineludible acompañar a la demanda, además de la copia  de la sentencia, la constancia de su ejecutoria material, ya que solo  con esta podrá acreditarse la inexistencia de recursos legales  ordinarios que permitan la proposición de la acción  rescindente por alguno de los motivos previstos en la ley.  

“Así  las cosas, el imperativo legal impone acompañar los fallos de  instancia junto con la certificación, expresa y directa, que  haga una declaración de certeza sobre la firmeza material de  la decisión que se reclama examinar, para habilitar el  ejercicio de la acción, al establecer, como presupuesto  necesario, el agotamiento de cualquier mecanismo de impugnación.  Además, la norma en cita no permite que la misma se dé  por supuesta, de manera que allegar «la constancia de  ejecutoria» no es un mero formalismo sino una exigencia  prevista por el legislador”4.  

2. Conforme lo  expuesto, considera la Sala que la demanda no cumple con los  presupuestos formales mencionados. Aun cuando la apoderada de la  sentenciada reseñó el fallo reprobado, así como  el delito por el que fue condenada, allegó copia de las  sentencias de primera y segunda instancia, no obra con la demanda  constancia de ejecutoria material.  

3. Aunque la  omisión señalada se ofrece suficiente para inadmitir la  demanda, la Sala observa que la demandante desconoce la naturaleza de  la acción de revisión y de la causal invocada, motivo  adicional para desestimar la acción.  

3.1.  En el sub examine, la actora acude al numeral 3º del artículo  192 de la Ley 906 de 2004, cuando “después  de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas  nuevas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la  inocencia del condenado, o su inimputabilidad”.  Disposición a partir de la cual esta Corporación  abordará el estudio de la demanda por su especialidad en  materia penal, desestimando las demás normas citadas en el  libelo por estar referidas a procedimientos de otras áreas del  derecho.  

Ahora,  la causal en comento impone a la parte interesada en su  reconocimiento, de un lado, demostrar la existencia de un hecho o  prueba sobre la cual el fallador no tuvo oportunidad de pronunciarse,  por haberlas desconocido o, porque surgieron con posterioridad al  debate probatorio y, del otro, exponer con suficiencia cómo la  apreciación del hecho o prueba nueva permiten concluir, de  manera ineludible, la inocencia o inimputabilidad del condenado  respecto al acontecer por el que fue condenado5.  

Comoquiera  que en la Ley 906 de 2004 únicamente es prueba la practicada  en juicio oral, sometida a confrontación y contradicción  ante el juez de conocimiento, esta Corporación ha perfilado,  como requerimiento adicional sobre la prueba nueva, que el accionante  no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola,  no haya estado en condiciones de aportarla:  

“Si  la parte ha conocido la prueba, pero por razones estratégicas  o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su  descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendrá  la connotación de nueva, porque lo nuevo para la  estructuración de la causal tercera de revisión será  únicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que  existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al  proceso.  

Esta  exigencia, además de consultar la dinámica del nuevo  modelo de enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del  proceso autonomía en el manejo de la prueba, reafirma el  carácter de acción de la revisión, cuya  caracterización impide tener los juicios rescindente y  rescisorio como una prolongación del proceso instancial, donde  sea válido reabrir espacios de discusión probatoria ya  superados”6.  

3.1.  A partir de este marco conceptual, considera la Sala, no se acompasan  con la finalidad de la revisión los reparos expuestos en la  demanda sobre la falta de defensa técnica. La supuesta  intimidación que el entonces abogado de confianza ejerció  sobre la sentenciada para que aceptara los cargos imputados, sus  actuaciones desprolijas o la falta de interposición del  recurso de casación, como supuestos atentatorios del debido  proceso, debieron ser debatidos en las instancias correspondientes.  

Por  el contrario, en la sentencia de primera instancia se destaca que la  aceptación de cargos fue libre, voluntaria y debidamente  asesorada por un profesional del derecho. De igual manera, con  ocasión del recurso de apelación promovido contra el  fallo condenatorio, el Tribunal desestimó la supuesta falta de  entendimiento por parte de SOL MARINA GARCÍA CRUZ del  allanamiento, tras resaltar que no existió desacierto alguno  en el proceso de comunicación surtido entre el juez, los  litigantes y la procesada, en la audiencia de formulación de  imputación.  

En  ese sentido, aun cuando esta Corporación ha sostenido que la  terminación anticipada del proceso penal, por allanamiento o  preacuerdos, no es obstáculo para acudir a la acción de  revisión, en manera alguna tal prerrogativa se instituye en  escenario adicional para revaluar la admisión de  responsabilidad, sustento de la condena, en abierto desconocimiento  de la irretractabilidad que caracteriza dichos mecanismos7,  siendo inviable, por ende, pretender deshacer el acuerdo o cuestionar  sus términos, como parece sugerirse en la presente demanda.  

Incluso,  respecto a la absolución que la apoderada de la actora reclama  por la supuesta duda que debió declararse en su favor, vale  reiterar que, según el artículo 293 de la Ley 906 de  2004, aceptada la imputación, lo actuado es suficiente como  acusación, al paso que el juez constata si están dados  los presupuestos para emitir sentencia de condena, entre ellos, la  existencia de “un mínimo de  prueba que permita inferir la autoría o participación  en la conducta y su tipicidad”,  estándar de conocimiento que se acreditó en el caso  concreto, para avalar la aceptación de cargos.  

3.2.  De otra parte, tampoco es palmario el carácter novedoso de las  declaraciones juramentadas rendidas ante notario por Humberto  Sierra Romero y Bernarda Forero Sierra, allegadas por la demandante,  pues estas datan del 12 de junio de 2014 y 17 de febrero de 2016,  respetivamente, es decir que son anteriores a la sentencia de primera  instancia, inclusive, proferida por el Juzgado 38 Penal del Circuito  con función de conocimiento de Bogotá el 14 de  septiembre de 2016. Queriendo decir lo anterior, que tales medios de  convicción eran susceptibles de ser solicitados y decretados  como pruebas en el proceso penal seguido contra SOL MARINA GARCÍA  CRUZ, distinto es que ella haya renunciado al debate probatorio  propio del juicio oral.  

Incluso,  si en gracia a discusión se admitiese como pruebas nuevas las  declaraciones reseñadas, no pasa desapercibido que era deber  insoslayable de la demandante argumentar cómo estas alteraban  el juicio de responsabilidad de la condenada, sin embargo, ninguna  exposición hizo al respecto.  

Requerimiento  que resultaba indispensable, dado que la sentencia tuvo como  fundamento el allanamiento a cargos realizado por SOL MARINA GARCÍA  CRUZ. Por consiguiente, la sustentación de la demanda debió  orientarse a establecer cómo las narraciones vertidas por  Humberto Sierra Romero y Bernarda Forero Sierra, desvirtuaban  la admisión de autoría y responsabilidad que, de manera  libre, voluntaria, consciente y asistida por defensor, que hiciera la  procesada.  

4. Así las  cosas, ante el evidente incumplimiento de los presupuestos de  admisibilidad legalmente establecidos y la defectuosa postulación  de la demanda de revisión, según se anticipó, la  decisión que se impone es la de su inadmisión.  

Por lo expuesto,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  

RESUELVE  

Inadmitir  la demanda de revisión presentada por SOL MARINA GARCÍA  CRUZ, mediante apoderada judicial, por las razones indicadas en la  motivación de esta decisión.  

Contra esta  decisión procede recurso de reposición.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase,  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCIA

Secretaria  

1          Cuaderno          original de la Corte. Folios 1 a 46.  

2          Ibídem.          Folio 195.  

3          Ibídem.          Folios 69 a 95.  

4          CSJ AP, 26 jun. 2019; rad. 52473.  

5          CSJ          AP, 08 Mar 2004, Rad. 21905, CSJ AP, 24 ago. 2011, rad. 35599; CSJ          AP, 08 Oct 2012, Rad. 38906, CSJ AP. 22 feb. 2017, rad. 49392, entre          otras.  

6          CSJ          AP, 15 oct. 2008, rad. 29626; CSJ AP, 28 oct. 2015, rad. 46693, CSJ          AP, 22 feb. 2017, rad. 49572, entre otros.  

7          CSJ SP, 10 dic. 2012, rad.          39565.      

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