AP5584-2021(58557)

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

AP5584-2021  

Radicación  # 58557  

Acta 307  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS:  

Se pronuncia la  Sala sobre el recurso de  reposición interpuesto por el defensor del  sentenciado WENCESLAO ROA IZQUIERDO,  contra el auto  AP3256-2021 proferido el  pasado 4 de agosto, a través de la cual fue inadmitida la  acción de revisión que promovió.  

HECHOS:  

La demanda se  dirigió contra los fallos del 8 de marzo y 28 de septiembre de  2018 proferidos, en su orden, por el Juzgado 12 Penal del Circuito de  Bogotá con Función de Conocimiento y el Tribunal  Superior de la misma ciudad,  por medio de los cuales se condenó a WENCESLAO ROA IZQUIERDO  como  autor del  delito de actos sexuales con menor de 14 años (Art. 209 de la  Ley 599 de 2000), a  108  meses de prisión  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo periodo.  No le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución  de la pena ni la prisión domiciliaria.  

La determinación  judicial de segunda instancia cobró ejecutoria el 26 de  octubre de 2018, en razón a que no fue recurrida en casación.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Con apoyo en la  causal 7ª establecida en el artículo 192 de la Ley 906 de  2004, la actual defensora de WENCESLAO ROA IZQUIERDO adujo que, tras  la emisión del fallo del Tribunal, la Corte varió el  criterio en que se encuentra edificado el juicio de reproche.  

Especificó  que en sentencia  CSJ SP2894-2020 del 12 de agosto de 2020, la Sala conceptuó  que la adecuación típica del delito de actos sexuales  con menor de 14 años (Art. 209 de la Ley 599 de 2000) requiere  que el acto erótico-sexual censurado conlleve una práctica  de contenido sexual objetivamente considerada y con la entidad  suficiente para violentar el bien jurídico protegido.  

En  este punto, advirtió que los informes de la psicóloga y  testigo de la defensa Claudia Alexandra Rodríguez Yepes  «permiten  aceptar la hipótesis alternativa de que la [víctima]  ha sido orientada por terceros para hacer una declaración no  vivida»,  elementos de prueba a partir de los cuales es admisible concluir que  la declaración de A.P.C.E.  «es  muy probablemente no creíble».  

En  lo atinente  al fallo  CSJ SP2894-2020,  invocado como sustento de la acción de revisión, aludió  a los supuestos fácticos allí juzgados y, luego de  transcribir ampliamente apartes de la providencia,  resaltó que ROA IZQUIERDO no realizó ningún  tocamiento a la menor víctima, ni hubo acercamiento hacia  ella.  

Continuó  señalando que, por virtud del principio de trascendencia, el  «estudio  del caso es de relevancia, no solamente para remediar una injusticia  a mi cliente. Sino para ahondar en el debate jurídico de  compaginar derechos de los menores con sopesar en derecho las  diversas expresiones que como se dice en la sentencia pueden  constituir actos inmorales, pero no por ello cae en el campo penal,  que debe ser la última ratio.»  

Finalmente,  debatió la desproporcionalidad  de la sanción intramural impuesta, las implicaciones sociales  y familiares adversas al sentenciado y la necesidad de corregir el  error en que se pudo incurrir.  

Por  todo lo anterior, demandó la nulidad de la sentencia de  segunda instancia, así como la libertad inmediata de WENCESLAO  ROA IZQUIERDO.  

PROVIDENCIA  IMPUGNADA:  

Por auto CSJ  AP3256-2021 del 4 de agosto de 2021 la Corte dispuso la inadmisión  de la demanda instaurada.  

En primer lugar,  evidenció que la intención de la apoderada del  demandante no es otra que cuestionar (i)  la estimación  probatoria realizada por las instancias, (ii)  la supuesta  atipicidad del delito por el que se emitió condena contra ROA  IZQUIERDO y (iii)  la argumentación exhibida en las decisiones refutadas.  Concluyó, por ende, que tales alegatos resultan ajenos a la  naturaleza de la acción de revisión y propios del  recurso de casación.  

A la par, con  apoyo en el recurso de apelación promovido por la defensa y la  sentencia del Tribunal, develó que esos aspectos hicieron  parte de la estrategia defensiva durante el juicio y, por tanto, ya  fueron objeto de estudio por parte de la judicatura. En ese orden,  consideró que bajo el pretexto del cambio jurisprudencial  reseñado en la demanda, el procesado intenta insistir en que  el hecho delictuoso nunca ocurrió y en la supuesta inducción  a la menor afectada para que declarara en su contra.  

En  segundo término,  encontró que lo resuelto en la providencia invocada no guarda  correspondencia fáctica con el juicio seguido contra ROA  IZQUIERDO, como exige la senda de revisión escogida.  

RAZONES  DEL RECURSO:  

Inconforme con el  referido auto, la apoderada de WENCESLAO ROA IZQUIERDO solicitó  su revocatoria. Indicó que «en  el caso presente para apreciar el desarrollo probatorio sí se  hace imperioso (…) proceder al estudio de mi libelo,  admitiendo este recurso de reposición y proceder a la admisión  demanda de revisión».  

Asimismo,  aludiendo nuevamente al fallo CSJ  SP2894-2020, afirmó que el presente asunto estriba en torno «a  un acto de exhibicionismo que no es punible.»  

Enseguida aludió  a la que considera indebida presión social sobre los  funcionarios judiciales para que castiguen severamente los delitos  sexuales, aludiendo incluso a la reciente inclusión en el  estatuto penal de la cadena perpetua para quienes incurran en estas  conductas respecto de niños, niñas y adolescentes, así  como su declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte  Constitucional.  

Finalmente,  transcribió nuevamente apartes de la sentencia con fundamento  en la cual pretende estructurar la causal 7ª de revisión  y concluyó que su defendido incurrió en actos de  exhibicionismo o conductas de parafilias sancionadas en el Código  de Policía, pero no en la normativa penal vigente.  

Cumplido  el traslado a los no recurrentes sin recibir alguna manifestación,  el 29  de septiembre de 2021 el asunto quedó a disposición de  la Sala para su estudio y resolución.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Tiene establecido  la Sala que el recurso de reposición constituye un medio  otorgado por la ley a los sujetos procesales, para que provoquen un  nuevo examen de la providencia a partir de los argumentos expuestos  en la sustentación, a fin de que el funcionario tenga la  oportunidad de corregir los errores en que haya podido incurrir la  judicatura.  

Por ello, el  impugnante está obligado a señalar de manera clara y  precisa los motivos por los cuales estima que se debe revocar,  modificar o aclarar la providencia recurrida, lo cual le implica  abordar puntualmente los fundamentos de la decisión atacada,  con el propósito de conseguir que sea modificada en alguno de  los sentidos indicados.  

En este asunto la  Corte encuentra que la actual apoderada de WENCESLAO ROA IZQUIERDO no  emprendió un verdadero ataque contra el auto AP3256-2021  proferido el pasado 4 de agosto, en tanto se limitó a insistir  en sus planteamientos sin desvirtuar las razones que motivaron la  inadmisión de la demanda de revisión.  

Y es que la  impugnación planteada reclama nuevamente la aplicación  del presunto cambio de jurisprudencia que, como se indicó en  el auto recurrido, no tiene el alcance que se le pretende imprimir ni  la variación de postura que la senda elegida exige. La razón  es simple, los supuestos facticos de uno y otro caso son  diametralmente opuestos.  

Mírese que  en el caso de WENCESLAO ROA IZQUIERDO el Tribunal dio por probado lo  siguiente:  

«El 4 de  enero de 2016, hacia las 12:15 p.m., en el inmueble localizado en la  carrera (…) de esta ciudad, mientras A.P.C.R. (de 10 años  de edad) peinaba a la niña D.S.H.R. (de 6 años) en uno  de los pasillos de la casa, el señor WENCESLAO ROA IZQUIERDO,  vecino de la primera y abuelo de la segunda, se masturbó en su  habitación con la puerta abierta de tal manera que A.P.C.E. lo  pudiera observar, al paso que le pidió a la menor que “le  diera cuquita”.  

Entre tanto, en la  sentencia invocada en sustento de la presente acción  extraordinaria, la Sala encontró que:  

«(…)  no  se demostró que el acusado entablara comunicación  verbal alguna con las menores de edad, ni que se masturbara ni que  realizara tocamientos en su cuerpo -ni  siquiera el pene sostuvo con sus manos porque solo levantó la  prenda de vestir que lo cubría-,  ni tampoco que realizara gestos o movimientos faciales o corporales  que insinuaran alguna práctica de naturaleza erótico-sexual.  

Es  más, el comportamiento del procesado fue tan equívoco  que la niña L.A.L.G. declaró en juicio que manifestó  al administrador del negocio al que huyó que el exhibicionista  las iba a robar. Este último, para evitar confusiones, es un  argumento secundario o accesorio porque no puede sostenerse que la  percepción del sujeto pasivo de una conducta sea la que  determine su naturaleza, menos aún en tratándose de  niños o niñas.»  

Así,  como  la estructuración de la causal aducida demanda que el  accionante demuestre, de una parte, que con posterioridad al fallo  cuya remoción procura la Corte varió la interpretación  de su fundamento jurídico y, de otra, que existe identidad  entre los supuestos que dieron lugar al cambio de jurisprudencia y  aquellos contenidos en la sentencia cuestionada, es manifiesta la  falta de idoneidad del fallo expuesto, en razón a que, como  quedó evidenciado, aluden a hipótesis factuales  disímiles.  

Sumado  a ello, y contrario a lo referido en el recurso de reposición  por parte de la defensora de ROA IZQUIERDO, para  la Corte resulta palmario que la intencionalidad de la acción  de revisión en este preciso aspecto no es otra que obtener una  nueva valoración probatoria, como si se tratase de una  instancia adicional, lo cual excede la naturaleza extraordinaria de  la acción promovida.  

Las razones  expuestas resultan suficientes para adoptar la decisión de no  reponer el auto por cuyo medio fue inadmitida la demanda de revisión  presentada por la defensa.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

NO REPONER  la providencia impugnada.  

Contra esta  decisión no proceden recursos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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